REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de enero 2025
SENTENCIA Nª: 160
EXPEDIENTE Nº: 1383
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.386.499,
domiciliada en la Calle Salías casa nro. 15-66 del Sector Banco
Obrero de San Carlos estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA,
I.P.S.A NRO. 48.762. Y NRO. 49.050
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS ALAN EMILIO BORGES SERVEN,
NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y NELIANA ELVIRA
BORGES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cedula de identidad Nro. 15.018.878, 19.888.176 y 12.318.558.
y a los herederos desconocidos del Decujus AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS(+).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 16 de Julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 11.732 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 105-
2024, de fecha 15 de junio del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1383. En consecuencia, se
deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó lapso de veinte (20)días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen sus escritos de informe.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por el ciudadano Orlando Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 278.379, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº V-19.888.176, parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Orlando Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, la cual presento
poder especial debidamente registrado por ante la Notaria Publica de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 26, Tomo 19, Folios 142 hasta el 146 de fecha 13 de
Agosto de 2024.
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes en la presente causa, en
consecuencia, esta superioridad fijo lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para que
las partes consigne observaciones a los informes.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Euclides Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual
solicito copias simples de los folios 159 al 168 del presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante auto el tribunal ordeno agregar la
diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionante y en consecuencia
acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió escrito de observaciones a los informes
debidamente suscrito por los abogados María Eladia Ojeda Pérez y Euclides José Herrera,
inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.762 y 49.050, en su carácter de Apoderados Judiciales de
la parte demandante.
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar escrito de
observación a los informes al presente expediente para que surtan sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, haciendo uso
del recurso la parte demandante, en consecuencia fijó lapso de sesenta (60) días, para dictar
la correspondiente sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante auto el tribunal difirió el
pronunciamiento de sentencia en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en
trámites, la consecuencia fijó lapso de treinta (30) días siguientes a este para emitir
pronunciamiento.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:En fecha 20 de octubre de 2022, se recibió por distribución la demanda de Acción
Merco Declarativa, Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándole entrada en fecha 21 de octubre de
2022, signándose el Numero de expediente 11.732.
En fecha 26 de octubre de 2022, la ciudadana Milka Serven Escorcha, identificada,
otorgo poder apud acta a los profesionales del derecho María Eladia Ojeda Pérez y Euclides
José Herrera, identificados. En la misma fecha la suscrita secretaria de ese tribunal certificó
el Poder otorgado.
En fecha 27 de Octubre de 2022, mediante auto fue admitida la presente demanda,
en consecuencia se ordenó librar citación a los ciudadanos Alan Emilio Borges Serven y
Natasha Angélica Borges Serven, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-
15.018.878 y V-19.888.176, respectivamente, en su condición de hijos, así mismo se fijo
audiencia telemática para el tercer día de despacho a los fines de citar a la ciudadana
Neliana Elvira Borges Barreto, identificada, quien se encuentra fuera del país.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
abogados María Ojeda y Euclides Herrera, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº48.762
y 49.050, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual
solicitaron la reprogramación de la audiencia telemática.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
ciudadano Alan Emilio Borges, titular de la cedula de identidad Nº15.018.878, donde
manifestó darse por citado y solicito se le designara un Defensor Público.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el tribunal mediante auto dejo constancia de la
entrega de los edictos a la apoderada judicial abogado María Eladia Ojeda Pérez.
En fecha 08 de noviembre de 2022, mediante diligencia debidamente suscrita por el
alguacil de ese tribunal consigno boleta de citación del ciudadano Alan Emilio Borges
Serven, identificada, debidamente efectiva.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal se constituyo en la Sala
Telemática y dejo constancia que se realizaron tres intentos fallidos.
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
abogados María Ojeda y Euclides Herrera, inscritos en el IPSA bajo los Nros 48.762 y
49.050, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la realización de la audiencia
telemática.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal acordó lo citado
mediante diligencia y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la realización de la
audiencia telemática.
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal se dejó constancia que
el acto fue declarado decierto en virtud no hubo comunicación con la ciudadana Neliana
Elvira Borges Barreto, identificada.En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante acta del tribunal se dejo constancia de
audiencia de telemática reprogramada en virtud de la solicitud de partes, siendo efectiva la
comunicación con la ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto, identificada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, el suscrito alguacil del tribunal ad quo dejó
constancia mediante diligencia que fue recibida y firmada por la ciudadana Nathasha
Angelica Borges, identificada, la boleta de citación librada por ese tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana
Natasha Angélica Borges, identificada, debidamente asistida por el abogado Miguel Castillo,
identificado, a los fines de solicitar los días faltantes o termino para interponer el escrito de
contestación.
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante auto del tribunal se acordó agregarlo a
las actuaciones que corren incertas en el presente expediente la diligencia consignada por la
demandada de auto, e informo el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para
la contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Natasha Angélica Borges, identificada a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al
ciudadano Miguel Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 95.590. En la misma fecha el suscrito secretario de ese tribunal certifico el
poder concedido.
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil del tribunal consigno boleta
de notificación firmada y recibida por la fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Natasha Angélica Borges, identificada debidamente asistida por el abogado
Miguel Castillo, identificado, a los fines de solicitar Audiencia Especial Telemática con el fin
que le otorgara poder amplio y suficiente a su hermana.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la demandada
de auto y en consecuencia negó la representación judicial de su hermana ciudadana Neliana
Elvira Borges Barreto, identificada
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Natasha Angélica Borges, identificada, asistida por el abogado Miguel Castillo,
identificado, a los fines de ratificar la solicitud de audiencia telemática.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió escrito debidamente suscrito por los
apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos María Eladia Ojeda y Euclides
José Herrera, identificados, a los fines de refutar lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante auto el tribual ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, la diligencia consignada por laparte demandante, en consecuencia, el tribunal Aquo ratifico el auto dictado en fecha
01/12/2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se recibió escrito de Contestación de la demanda
debidamente suscrita por la ciudadana Natasha Angélica Borges, identificada, debidamente
asistida por el abogado Miguel Castillo, identificada.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto ordeno agregarlo a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de contestación de la
demanda consignada y tenerlo como extemporáneo anticipado.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió escrito debidamente suscrito por la
ciudadana Milka Agustina Serven, identificada, debidamente asistida por los abogados
María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera, identificados, a los fines de solicitar medida
cautelar de secuestro sobre un vehículo.
En fecha 18 de enero de 2023, el tribunal mediante auto negó la solicitud de medida
de secuestro incoada por la demandante de auto.
En fecha 23 de enero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
abogados María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera, identificado, en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar ejemplares de los
Diarios de Circulación Nacional Notitarde y La Calle a los fines que surta sus efectos legales
consiguientes. En la misma fecha el tribunal acordó agregarlos a los autos, y dejo sin efecto
la comisión librada por este mismo tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2023 mediante auto el tribunal realizo un testato de
conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado
judicial Miguel Carrillo, identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de algunas de
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante auto el tribunal acordó las copias
solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por los
abogados María Eladia Ojeda y Euclides José Herrera, identificados, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la designación de un
defensor ad litem.
En fecha 30 de marzo de 2023, mediante auto el tribunal designo a la ciudadana
Gloria Aguiño, identificado, como defensor Ad-Lite de los Herederos desconocidos y a todas
aquellas personas con interés directo y manifiesto y en consecuencia ordeno librar boleta de
notificación.
En fecha 31 de marzo de 2023, el suscrito alguacil de ese tribunal dejo constancia
mediante diligencia que fue firmada y recibida la boleta de notificación por la ciudadana
Gloria Aguiño, identificado.En fecha 11 de abril de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
profesional del derecho abogada Gloria Aguiño de Montero, venezolana, titular de la cedula
de identidad Nº V-4.096.419, inscrita en el IPSA bajo el Nº136.446, mediante la cual aceptó
el cargo de defensor ad litem designado.
En fecha 17 de abril de 2023, se realizo acta de juramentación la profesional del
derecho abogada Gloria Aguiño de Montero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº
V-4.096.419, inscrita en el IPSA bajo el Nº136.446 en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 21 de abril de 2023, se recibió diligencia debidamente suscita por el
apoderado judicial Miguel Castillo, identificado a los fines de solicitar copias certificada de
algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto del tribunal se acordó agregar la
diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se
acordó las copias solicitadas.
En fecha 25 de abril de 2023, mediante auto el tribunal acordó oficiar a la Defensoría
Pública a los fines de que fuera designada Defensor Público para la representación del
ciudadano Alan Emilio Borges, identificado.
En fecha 26 de abril de 2023 el aguacil del tribunal A-quo consigno oficio dirigido a la
oficina de defensa publica debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de mayo de 2023, se recibió oficio Nº UR-CO-2023-0248, de fecha
04/05/2023 emanado de la Defesa Publica mediante el cual informo que designó como
defensor público al ciudadano Richard Alvarado, identificado.
En fecha 09 de mayo de 2023, mediante auto del tribunal se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el oficio recibido en fecha
08/05/2023 emanada de la Defensa Pública.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
defensor público a los fines de solicitar copias certificadas de actuaciones del expediente. En
esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente y en consecuencia se acordó
librar las copias solicitadas.
En fecha 11 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal A-quo dejo constancia que
fueron emitidas las copias para las compulsas correspondiente.
En fecha 11 de mayo de 2023, mediante auto el tribunal ordeno librar la citación a la
ciudadana Gloria Aguiño, identificada, defensora Ad-Litem.
En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto la ciudadana Jueza Gloria Linarez se
aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha el ciudadano alguacil del
tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana Gloria Aguiño debidamente efectiva.
En fecha 19 de mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial Miguel Catillo, identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de
los folios 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212
del presente expediente.En fecha 22 de mayo de 2023, mediante auto la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se
aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial Miguel castillo, identificado, a los fines de informar al tribunal de
citaciones o hechos exactos.
En fecha 26 de mayo de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de recusación sin que ningunas de las partes hubiera ejercido el
recurso.
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió escrito de contestación de la demanda
debidamente suscrito por la ciudadana Gloria Aguiño, inscrita en el IPSA bajo el Nº
136.449, en su carácter de defensor Ad- Litem, en representación de los Herederos
desconocidos.
En fecha 28 de junio de 2023, mediante auto el tribunal acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de contestación a la
demanda consignada por la defensora ad litem.
En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Apoderado
Judicial Miguel Ángel Castillo, identificado, a los fines de solicitar copias certificadas de
algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En esa misma
fecha el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado.
En fecha 26 de julio de 2023, la ciudadana Gloria Linarez se aboca al conocimiento
de la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas
presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante María Eadia Ojeda y
Euclides José Herrera, identificados.
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante auto este tribunal ordeno agregar el escrito
de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante
para que surta efectos legales consiguientes.
PIEZA 2:
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas
presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Miguel Ángel Castillo,
identificado. En esta misma fecha el tribunal mediante auto ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de pruebas consignado.
En fecha 02 de agosto de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de recusación sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso en
consecuencia se reanudo la causa al estado en la que se encontraba.En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada
Judicial de la parte accionante bogada María Eladia Ojeda, a los fines de solicitar copias
simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. En esa
misma fecha el tribunal mediante auto ordeno agregar la diligencia consignada para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada
Judicial de la parte accionante abogada María Eladia Ojeda, identificada, a los fines solicitar
el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2023, la ciudadana jueza Magaly Quintero se aboca al
conocimiento de la presente causa reanudando la causa al estado en que se encuentra y
ordenando agregar la diligencia consignada a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió escrito de oposición de las pruebas
presentadas por los apoderados judiciales de la parte accionante abogada María Eladia
Ojeda y Euclides José Herrera, identificados en autos. En la misma fecha el tribunal acordó
agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de recusación sin que ninguna de ellas ejerciera tal recurso, en
consecuencia, se reanudo la causa al estado en la que se encontraba.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Jueza Hilsy Alcántara se aboca al
conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado
judicial de la parte demandada Miguel Ángel Castillo, identificado, a los fines de solicitar
copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de recusación sin que ninguna de las partes ejerza este derecho en
consecuencia reanudo la causa al estado en la que se encontraba.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal se ordeno agregar a
autos la diligencia presentada en consecuencia se acordó lo solicitado.
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal admitió las pruebas
presentadas por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal realizo audiencias de evacuación de
testigos promovido por la parte demandante, declarando desierto la audiencia de la
evacuación de los ciudadanos María Alejandra Guerra, Alba Mariela Ramos y Carmen
Ramón Silva, identificadas.
En fecha 09 de octubre de 2023, este tribunal realizo audiencia de evacuación de
testigo promovida por la parte demandante declarando desierto el acto de los ciudadanos
Marielis Coromoto Arguello Muñoz, Edgar Enrique Ferrer Palmar, Lairagabriel PérezHerrera, Edgar Alejandro Ferrer Urdaneta, Ana Liz Fuenmayor Cano, Arlene Margarita
Urdaneta Soto y José Jesús Buduc Urdaneta identificados en autos.
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la Apoderada
Judicial de la parte accionante abogada María Ojeda, identificada, solicitando nueva
oportunidad para la evacuación de promoción de testigo a los ciudadanos; María Alejandra
Guerra, Alba Mariela Ramos y Carmen Ramón Sivira, identificados.
En fecha 09 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal ordeno agregarlo a los
autos y se acordó lo solicitado.
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana
Nathasha Angélica Borges, identificada, debidamente asistida por el abogado Miguel
Castillo, identificado, parte demandada en la presente causa a los fines de solicitar copias
simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal ordeno agregar el acta a
los autos y acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 23 de octubre de 2023, este tribunal declaro desierto la evacuación de
testigo de la ciudadana María Alejandra Guerra.
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal realizo audiencia de
evacuación de testigos promovido por la parte demandante, la ciudadana Alba Mariela
Ramos, la cual compareció a los fines de ratificar el justificativo de testigo.
En fecha 23 de octubre de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia de la
incomparecencia de la ciudadana Carmen Ramón Sivira, en consecuencia, este tribunal
declaro desierto el acto.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió escrito por el apoderado Judicial Miguel
Castillo, a los fines de renunciar a la representación judicial otorgada por la parte
demandada Nathasha Angélica Borges.
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante auto este tribunal ordeno agregarlo a
los autos.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante auto este tribunal dejo constancia de la
evacuación de pruebas.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió escrito de informe presentado por los
apoderados Judiciales María Ojeda y Euclides Herrera.
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante auto este tribunal dijo VISTO con
informe.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por Nathasha Angélica
Borges, debidamente asistida por los abogados Francisco Quintero y Orlando Martínez, a los
fines de solicitar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por los apoderados
Judiciales María Ojeda y Euclides Herrera, a los fines de solicitar copias simples de los
folios 86 al 92 y su vto.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió escrito presentado por los apoderados
Judiciales María Ojeda y Euclides Herrera a los fines que la solicitud y la pretensión de la
parte accionada sea declarada sin lugar por ser contraria al principio de la legalidad.
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal ordeno agregar los
escritos a los autos que conforman el presente expediente dejando su apreciación en la
definitiva.
En fecha 15 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal acordó diferir la
sentencia pautada para el día de hoy objeto de dictar el dispositivo del fallo en el presente
expediente, a los fines de aperturar la incidencia del fraude procesal denunciado y poder
esclarecer dichos hechos.
En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto este tribunal dicto auto para mejor
proveer con el fin de solicitar cualquier medio necesario de prueba en búsqueda de la
verdad, instando a la parte accionante a consignar sentencia de divorcio o acta de
matrimonio con la respectiva nota marginal del ciudadano Aquiles Segundo Borges (+),
identificado.
En fecha 12 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada
judicial de la parte accionante abogada María Eladia Ojeda, identificada, con el fin de
consignar copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal.
En fecha 15 de abril de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregarlo a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por la
apoderada judicial de la parte accionante para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 02 de mayo del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
demandada de autos mediante la cual solicito pronunciamiento de sentencia.
En fecha 02 de mayo de 2024, el tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la
presente causa mediante la cual declaró con lugar la presente acción Mero Declarativa de
Unión Concubinaria declarando la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la
ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha y Aquiles Segundo Borges Oliveros,
identificados.
En fecha 03 de mayo del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
demandada de autos mediante la cual apelo a la sentencia proferida por ese Tribunal en
fecha 02 de mayo del 2024 y solicito copias simples de la sentencia proferida.
En fecha 03 de mayo de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal A quo mediante
diligencia consigno boleta debidamente firmada y recibida por la ciudadana Nathasha
Angélica Borges Serven, identificada, parte demandada en la presente causa.En fecha 03 de mayo de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal A quo mediante
diligencia consigno boleta debidamente firmada y recibida por los Apoderados Judiciales de
la parte accionante.
En fecha 08 de mayo del 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno expedir las
copias solicitadas por la parte demandada, en el mismo auto se pronuncio con respecto a la
apelación interpuesta teniéndola como extemporánea por anticipada.
En fecha 05 de junio de 2024, el suscrito Aguacil del Tribunal A Quo mediante
diligencia consignó boleta de notificación recibida y firmada por la abogada Ad Litem.
En fecha 07 de junio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
demandada de autos mediante la cual solicitó la notificación de la sentencia proferida a la
ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto, identificada.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal la Juez Magaly Janneth
Quintero Navarro, se abocó a conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal se dejó constancia del
vencimiento del lapo de recusación sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso.
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se ordeno fijar audiencia telemática a
los fines de notificar de la decisión a la ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto,
identificada.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió escrito suscrito por los apoderados judiciales
de la parte accionante mediante la cual solicito copia certificada de la sentencia proferida.
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada, en
consecuencia, se acordó las copias solicitadas.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante acta de audiencia telemática se dejo
constancia que no fue efectiva la comunicación con la demandada de autos, por lo que la
apoderada judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para el acto de
audiencia telemática.
En fecha 28 de junio de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal A Quo consigno boleta
de notificación firmada y recibida por el ciudadano Alan Emilio Borges Serven, identificado.
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la demandada de autos mediante la cual solicitó copia certificada de
algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 04 de julio de 2024, tuvo lugar la audiencia telemática, siendo efectiva la
comunicación con la demandada de autos.
En fecha 04 de julio de 2024, mediante auto del Tribunal se acordó agregar la
diligencia consignada al presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes, en consecuencia, se ordeno librar las copias solicitadas.En fecha 10 de julio del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la parte
demandada mediante la cual ratifico la diligencia que corre inserta al folio 125 de la
segunda pieza.
En fecha 12 de julio de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del
lapso para que las partes ejerzan recurso de apelación haciendo uso del recurso la parte
demandada.
En fecha 15 de julio de 2024, mediante auto del tribunal se acordó oír la apelación en
ambos efectos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…El día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), inicia una unión
concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien
era venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.693.110, relación que mantuvimos en forma estable,
interrumpida, pública y notoria, entre familiares, sociedad, amistades, compañeros
y vecinos de los lugares donde vivimos desde ese entonces y hasta la fecha de su
fallecimiento, lo cual ocurrió el 16 de agosto de dos mil veintiuno (2021, a las doce
horas con diecisiete minutos post meridiem (12:17 p.m.), de causas naturales por
infarto del miocardio, insuficiencia respiratoria aguda severa, metástasis pulmonar,
según consta en Acta de defunción nro. 0583, folio 83, tomo 03, de los libros de
Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Guácara estado Carabobo, la
cual acompaño a la presente en copia certificada, marcada con la letra “A”,
constante de un (1) folio útil.
Desde el inicio de esta Unión concubinaria, mi concubino AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS, se encontraba trabajando en el Ministerio de Transporte, en la
aeronáutica civil como controlador de tránsito aéreo, lo cual fue una carrera en el
sector púbico que permitió la seguridad social a su carga familiar, razón por la cual
soy beneficiara desde ese entonces de los derechos laborales respectivos por el
hecho de ser la concubina de él. Por mi parte durante nuestra relación
concubinaria, me dedique a trabajar como docente, en el ejercicio de mi profesión
para el Ministerio de Educación. A la par de lo expuesto al llegar la jubilación ante
el Ministerio de Transporte, de mi concubino, ambos iniciamos un trabajo que nos
permitió obtener un mejor sustento para mantener a nuestros hijos y para poder
subsistir, ya que nuestras responsabilidades diarias, familiares y de crecimiento y
fomento económico, así lo exigían, aunado a que mi concubino, al inicio de nuestra
relación, se encontraba a poco tiempo de haber vivido la experiencia de un divorcio
de la que fue su primera esposa y así como el sufrimiento vivido ante la muerte de
su padre, es por ello que nos dedicamos a la elaboración y venta de empanadas,
actividad esta que ambos hacíamos desde la casa donde habitábamos ubicada en
la calle Salías, nro 15-66, del sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes.Este trabajo, así como otras actividades de comercio de mi concubino y mías en
particular, e igualmente con las labores propias de nuestro hogar, y faenas diarias
para el mantenimiento de los bienes que conformamos, y el cuidado, educación y
formación de nuestros hijos procreados durante nuestra unión concubinaria y que
son: ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATHASHA ANGELICA BORGES
SERVEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de
identidad nº V-15.018.878 y V-19.888.176 respectivamente, tal como consta en
Actas de Nacimiento de cada uno de ellos, la primera registrada bajo el
nro 1.523 del año 1.985, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio
Guácara estado Carabobo, la cual acompaño en copia certificada marcada con la
letra “B”, constante de un (1) folio útil, y de copia de Cédula de identidad,
marcada con la letra “C”, y la segunda Acta de Nacimiento registrada bajo
el nro 211, del año 1990, emitida por la Oficina d Registro Civil del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual acompaño en copia certificada
marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios útiles, y de copia de
Cédula de identidad, marcada con la letra “E”. igualmente de la hija
producto del anterior matrimonio de mi concubino (disuelto previamente por el
divorcio, NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, quien es venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V- 12.318.558, tal como se desprende de
Acta de Nacimiento registrada bajo el nro 414 del año 1.976, emitida por la
oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en dos
(2) folios útiles, la cual acompaño en copia certificada marcada con letra “F”, y
de copia de Cédula de identidad marcada con la letra “G” , quien para el
momento de inicio de nuestra unión contaba con una muy corta edad y por ende,
durante las temporadas que compartíamos, requería de cuidados propios de la
niñez, por lo que le di el trato de una hija.
Todo lo anterior nos permitió poder establecernos y fomentar económicamente el
patrimonio que pudimos constituir y administrar, y que se mantiene vigente ,
conformado por bienes muebles e inmuebles, donde hicimos reparaciones, mejoras,
ampliaciones, construcción de anexos a la casa nro. 15-66, ubicada en la calle
Salías sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en el
cual, tal como lo he expuesto previamente, habitamos como concubinos de manera
permanente e ininterrumpida durante todo ese tiempo que se resumió en cuarenta y
un (41) años, y que aún sigo habitando. De igual manera construimos con nuestro
propio peculio, producto de la venta de empanadas y otras actividades de comercio,
dos (2) separaciones internas y dotado de todos los servicios básicos y de
seguridad ubicado en la calle Salías cruce con Avenida Ricaurte de esta ciudad de
San Carlos estado Cojedes, el cual cuenta con una data de 18 años y donde nos
dedicábamos al comercio de compra y venta de productos de limpieza y mercancía
seca. Igualmente con el esfuerzo mutuo durante nuestra unión concubinaria,
adquirimos un (1) vehículo con las siguientes características MARCA TOYOTA,
Placa PAM93F, Serial del Motor 5VZ1861112 Serial de Carrocería:
9FH11VJ9569012979 Modelo: PRADO 5 PUERTAS, Año: 2006, Color: AZUL, Clase:
RUSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Propiedad de mi concubino.
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, tal como consta en Certificado de
Registro de Vehículo nro. 23997408, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito
Terrestre en fecha de 18 de Abril de 2007, el cual anexo en original en un (1) folio
útil, marcado con la letra “M”, todo lo cual forma parte de los bienes de la
comunidad concubinaria.
Cabe destacar que nuestra relación concubinaria la mantuvimos de forma estable
pública, notoria e ininterrumpida, siendo reconocidos en el ámbito familiar, social,
amistoso y vecinal como una unión de hecho, pero similar a la de un matrimonio
siendo que ambos nos prestamos durante todos esos años, ayuda, auxilio y trato
respetuoso y responsable, cumpliendo con todo lo inherente a la relación, tal cual
como si estuviéramos casados, con un trato de amor, paz, armonía y socorro mutuo,
donde nos mantuvimos trabajando para lograr nuestro bien común durante
CUARENTA Y UN (41) AÑOS, en los términos ya indicados, estableciendo nuestra
residencia, e la casa nro. 15-66, ubicada en la calle Salías del sector Banco Obrerode esta ciudad de San Carlos, donde atendí a nuestros hijos y a mi concubino a
quien cuidé hasta el último día de su vida y durante toda su penosa enfermedad,
para lo cual me tuve que trasladar y establecer temporalmente con él, en la ciudad
de Guácara estado Carabobo, donde fue atendido por médicos especialistas de esa
localidad y mantuvimos estadía en la casa de nuestro hijo ALAN EMILIO BORGES
SERVEN, ubicada en la Urbanización Amazonia calle 02, casa nro. 02-02,
Parroquia Guácara Municipio Guácara estado Carabobo donde falleció, tal como he
indicado previamente, el día 16 de agosto de 2021.
El objeto esencial de la presente acción mero declarativa se traduce en el
reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En Venezuela el concubinato
se constitucionalizó al ser incorporado en el Articulo 77 de la Carta Magna, el cual
establece: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los
derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hecho entre
un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán lo mismos efectos que el matrimonio”.
La mencionada norma constitucional fue interpretada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia nro 1.682 del
15/07/2005, de la forma siguiente: Unión estable no significa habitar bajo el
mismo techo, sino la permanencia en una relación, caracterizada por actos que
hacen presumir a las personas (terceras) que se está ante una pareja, que actúan
con apariencia de un matrimonio y por su parte terminada la relación concubinaria
se reconoce la condición de ex concubina.
Otra parte de la sentencia citada nos dice:
“…El conocimiento es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil que se
trata de una unión o matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las
formalidades legales de matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual
esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar
un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social). Se trata de
una situación fáctica que requiere es declaración judicial y que la califica el juez,
tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en
común”.
Se destaca que el concubinato es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del
Código Civil y el mismo viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión, siendo el
concubinato por excelencia la unión establece de hecho.
El artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo
prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer o el hombre en u caso, demuestre que ha vivido permanentemente en
tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.
Igualmente cabe destacar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
define la acción mero declarativo el cual requiere de un interés actual, que
indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativo, en
virtud de una situación de incertidumbre que autoriza por ausencia o deficiencia del
título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que
aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro.
Dicha sentencia destaca que para reclamar los posibles afectos civiles del
matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la
ley, por lo que requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
A la par de lo anterior, la doctrina ha destacado igualmente esta institución del
derecho de familia y en tal sentido el profesor Raúl Sojo Blanco, define el
concubinato como: “Relación mediante el cual dos personas de sexo diferente
y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común
en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una uniónlegítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al
matrimonio”. (APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES), taller
tipográfico de Miguel Ángel García e Hijo, Caraca, 1983, p. 18).
Por tanto las características del concubinato son aquellos en que se fundamenta
esta institución familiar y las demás uniones no matrimoniales, siendo estas las
siguientes:
1.- La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera
de los concubinos.
2.- La notoriedad de la comunidad lo que se conoce como la posesión de estado.
3.- La permanencia entre dos individuos de sexo diferente.
4.- La no existencia de impedimento para contraer matrimonio.
5.- El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la
matrimonial.
Todos estos requisitos los cumplimos en vida de mi concubinato y mi persona, los
cuales serán demostrados en esta demanda con las pruebas que más adelante
señalaré.
Se infiere para que exista la comunidad concubinaria es necesario probar que se
adquirió o se aumentó el patrimonio en la comunidad, hechos éste que se hizo
durante la relación concubinaria con el del cujus con las pruebas documentales que
a continuación describo y de conformidad con el artículo 864 del Código de
Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:
1.- Anexo para que se tenga como prueba documental Copia Certificada de Acta de
Disfunción del causante AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, marcada con
la letra “A”.
2.- Anexo para que se tenga como prueba documental Copias Certificadas de
PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos: ALAN EMILIO BORGES
SERVEN, NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y NELIANA ELVIRA
BORGES BARRETO, los cuales son mis hijos habidos durante la relación
concubinaria con el de cujus AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, cuyos
documentos públicos demuestran fehacientemente la relación concubinaria
mantenidas por 41 años, marcada con las letras “B”, “D” y “F”.
3.- Anexo para que se tenga como prueba documental copia fotostática de
CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, emitida por el Registro Civil Municipal
de San Carlos estado Cojedes, solicitada por el propio de-cujus AQUILES
SEGUNDO BORGE OLIVEROS, de fecha 26 de enero de 2010, la cual fue
solicitada con el objeto de trámites de afiliación a Seguros laborales de este, agrego
marcada con la letra “H” en un folio útil.
4.- Anexo para que se tenga como prueba documental original de CONSTANCIA DE
CONCUBINATO, emitida por el Consejo Comunal de Banco Obrero San Carlos
estado Cojedes, en fecha 1 de julio de 2021, que agrego marcada con la letra “I”,
en un (01) folio útil.
5.- Anexo para que se tenga como prueba documental CONSTANCIA DE
CONCUBINATO, emitida por el Consejo Comunal de Banco Obrero San Carlos
estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2022, que agrego marcada con la letra
“J” en un (01) folio útil.
6.- Anexo para que se tenga como documental original de CONSTANCIA DE
RESIDENCIA, emitida a favor de MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, por el
Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes en fecha 19 de
Octubre de 2022, que agrego marcada con la letra “K” en un (01) folio útil.
7.- Anexo para que se tenga como prueba documental, COPIA CERTIFICADA DE
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS DE UNION CONCUBINARIA, debidamente
autenticado por ante Notaria Publica de san Carlos estado Cojedes, en fecha 10 de
enero de 2022, cuyas deposiciones serán ratificadas en la oportunidad procesal
respectiva de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la
cual agrego con la letra “L”.
6.- Anexo copia fotostática simple de Constancia de consulta en línea de la página
www.ivss.gob.ve referente a pensión de sobreviviente a favor de MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, para que se tenga como prueba documental en donde seevidencia indubitadamente que la única beneficiara de esta pensión es mi persona
donde el causante es AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS en su condición de
mi concubino, la cual agrego marcada con la letra “LL”.
7.- Anexo para que se tenga como prueba documental marcado con la letra “M”
constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática de Resolución nro. 17-22
emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el
Transporte en fecha 10 de mayo de 2022, en la que se otorga PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE a favor de MILKA AGUSTINA SEVEN ESCORCHA en su
condición de beneficiara siendo el causante AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, documento cédula de identidad nro 3.693.110 de donde se desprende
que la condición beneficiaria de un derecho laboral en virtud de la condición de
concubina, ante el instituto donde prestó sus servicios y donde fue jubilado el
causante.
8.- Anexo para que se tenga como prueba documental COPIAS DE LAS CÉDULAS
DE IDENTIDAD marcadas con las letras “C”, “E” y “G”.
9.- Anexo par que tenga como prueba documental en Certificado de Registro de
Vehículo nro. 23997408 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre en fecha 18 de abril de 2007, marcado con la letra “M-1” en un (01) folio
útil.
A tenor de lo establecido en artículo 482 de Código de Procedimiento Civil, presento
la lista de personas que deben declarar como testigos en el proceso.
1.- MARIA VENANCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.562.446, quien sabe de la relación concubinaria que mantuve
con AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, por cuanto la misma nos conoció
desde algunos años, ya que era vecina de sector donde fijamos nuestra residencia
desde el comienzo de esta e incluso hasta cuando falleció.
2.- MARIA ALEJANDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-4.664.466, quien sabe de la relación concubinaria que mantuve
con AQUILES SEGUNDO BORGES, por cuanto la misma nos conoció desde algunos
años, ya que era vecina de sector donde fijamos nuestra residencia desde el
comienzo de esta e incluso hasta cuando falleció.
3.- HILDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-4.100.325, quien tiene conocimiento directo de mi relación concubinaria con
AQUILES SEGUNDO BORGES, así como del trato que le propiné a él, ante la
sociedad, vecinos y familiares.
4.- LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-4.097.498, quien tiene conocimiento directo
de mi relación concubinaria con AQUILES SEGURO BORGES, así como del trato que
le propiné a él ante la sociedad, vecinos y familiares.
5.- ALBA MARIELA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-8.672.135, quien tiene conocimiento directo de mi relación
concubinaria con AQUILES SEGURO BORGES.
Solicito se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las
pruebas de conformidad con él, la normativa adjetiva civil, para que con la venia de
este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentare y
las que este despacho considere a bien realizar.
Solicito a través del Alguacil de este Tribunal y de conformidad con el artículo 218
del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los ciudadanos:
1.- ALAN EMILIO BORGES SERVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad nro. V-15.018.873 en la siguiente dirección: Urbanización
Amazonia, calle 02, casa nro. 02-02, Parroquia Guácara Municipio Guácara, estado
Carabobo.
2.- NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad nro. V-19.888.176 domiciliada en la Calle Salías, casa
nro. 15-66 sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes.
3.- NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad nro. V-12.318.568, domiciliada en Bosconia, Municipio
Cesar, Colombia, número de teléfono y whatsapp +573128418705.A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle Miranda nro. 13-52, San
Carlos estado Cojedes, nro. de contacto telefónico (whatsapp) 0424/5604659 y
dirección de correo electrónico marielaojedap@gmail.com
Por todo lo antes expuesto, es que comparezco ante este Tribunal, a los fines de
solicitar LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con la finalidad de
lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que forme parte con el decujus
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, ya identificado. Asimismo, pido se
declare la presente solicitud sea dirigida contra los herederos conocidos y
desconocidos de AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS. Fundada la presente
acción en los artículos 1,21,2,75,76 y 77 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicito de conformidad por lo dispuesto en el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil, se ordene librar y publicar un Edicto, para que cualquier
persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, se haga
parte en el proceso.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA NATASHA ANGELINA BORGES SERVEN EN SU
ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, los
alegatos expresados en el libelo de la demanda por la accionante en autos
precitada anteriormente, ya que carecen de toda veracidad, valga la redundancia
de toda verdad, solamente algunos elementos expresados poseen certidumbre,
como es el caso de que algún momento tuvieron vida juntos, en primer lugar desde
el comienzo la accionante en autos se expresa con la mentira, con lo falso, con el
engaño ya que expresa que su domicilio es la CALLE SALIAS, CASA NRO. 15-66,
SECTOR BANCO OBRERO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, cuando en
realidad tiene su domicilio total, real, verdadero en “EL SECTOR EL TURUMO,
URB. PARQUE RESIDENCIAL, CALLE NRO. 0, GUACARA DEL ESTADO
CARABOBO”. Lo cual demostraremos con los de prueba que aportaremos en este
proceso judicial y para señalar toda la mentira y falsedad de lo expuesto en el
libelo de la demanda.
De segundo desmentir totalmente lo señalado por dicha accionante en lo que se
refiere al inicio de una presunta relación concubinaria con el ciudadano: AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVEROS (DECUJUS AB-INTESTADO), venezolano, mayor
de edad, cedula de identidad nro. 3.693.110 donde la accionante expresa, señala
que inicio una relación concubinaria con el pre-citado ciudadano (decujus abintestado) al inicio del Capitulo I, en la parte especifica de los hechos, el día 14 de
mayo del año Mil Novecientos ochenta (1980) ya que fue en el segundo en el
segundo trimestre del año 1982, que llegan a la casa de mi abuelo AQUILES
BORGES, C.I NRO V-361.795, mi padre el ciudadano: AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS C.I NRO. V-3.693.110 y la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, C.I. NRO V- 5.386.499, y los dos hijos pequeños de la
ciudadana antes señalada, más no hijos biológicos de mi padre AQUILES
BORGES, los cuales llevan por nombre: BERTHA CRISTINA LOPEZ SERVEN C.I
NRO. V-13.970.916 Y ALAN EMILIO BORGES SERVEN C.I. NRO. V-
15.018.878.
La ciudadana dice y señala en la parte intermedia de su exposición de motivos
cuando se refiere cito: a que ambos iniciamos un trabajo que nos permitió obtener
un mejor sustento para mantener a nuestros hijos y para poder subsistir, ya que
nuestras responsabilidades diarias, familiares y de conocimiento y fomento
económico, así lo exigían aunado a que mi concubino pasó por un divorcio nos
dedicamos a la elaboración y venta de empanadas, fin de la cita, lo cual
nuevamente y reiteradamente miente y falsea la verdad de una manera descarada
en este libelo de demanda la accionante en autos, ya que ella nunca aporto a estaactividad a comercial ni dinerario o capital y tampoco ningún tipo de esfuerzo
laboral, ya que absolutamente todo lo que se refiere esta actividad
comercial señalada, es decir, el capital aportado a la misma, el trabajo o
esfuerzo e inclusive la venta de la empanadas señaladas fue
absolutamente por parte de mi padre con una empleada que lo ayudaba
con la elaboración de las mismas, de esta forma decimos la verdad de los
hechos y la falsedad de expresado por la accionante en autos la cual se
demostrara por las declarativas o testimonios de los ciudadanos (a)
ELVIRA DE JESUS BORGES OLIVEROS C.I. NRO. V-3.691.196 Y CON
DOICILIO EN LA CALLE 2 URB. LA FLORIDA, CASA NRO 01-132 DEL
MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, ELVIRANGELA
VIRGINIA DE LA GUADALUPE PICHARDO BORGES C.I NRO. V-12.768.478
CON DOMICILIO EN LA 2 CALLE URB. LA FLORIDA, CASA NRO. 01-132 DEL
MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES,
NELLY C. BARRETO DE TORRES C.I. NRO. V-3.693.179, CON DOMICILIO EN
URB. VALLE DE ORO CONJ. RESIDENCIAL LA TRILLA . CASA 04 SAN DIEGO.
CARABOBO. QUE DE CONFORMIDAD A LO DEBIDAMENTE TIPIFICADO EN EL
ARTICULO 482 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (C.P.C)
VENEZOLANO, PRESEBNTAMOS LA LISTA QUE DEBEN DECLARAR COMO
TESTIGOS EN EL PROCESO.
”todo lo anterior nos permitió poder establecernos y fomentar económicamente el
patrimonio que pudimos constituir y administrar, y que se mantiene vigente
conformado por bienes muebles e inmuebles, donde hicimos reparaciones, mejoras,
ampliaciones, construcción de anexos a la casa nro. 15-66, ubicada en la calle
Salías, sector Banco Obrero y que inclusive indica que habita actualmente, es otra
mentira mas, es totalmente falso, no es verdadero lo expresado por la accionante
en autos, ya que no vive en este domicilio señalado y su residencia actual es
“SECTOR EL TURUMO, URB. PARQUE RESIDENCIAL AMAZONIA, CALLE NRO.
02 CASA NRO. GUACARA ESTADO COJEDES. Desde hace más de un año
aproximadamente.
También es importante señalar y especificar la situación exacta del demandado en
autos: Alan Emilio Borges Serven, con respecto a su filiación ya que como lo
citamos anteriormente no es hijo biológico de mi padre, tal como lo especifica la
accionante en autos en esta demanda, si no que fue reconocido por mi Padre
cuando tenía 4 años de edad aproximadamente, lo que refleja nuevamente la
construcción maquiavélica de unos hechos señalados como ciertos en este escrito
de demanda, los cuales son falsos y solicitamos para demostrar lo expresado
anteriormente, que se practique al ciudadano por citado anteriormente una prueba
de A.D.N, la cual me comprometo ante este tribunal asumir el pago de la misma y
que se realice y se practique por ante el I.V.I.C. (INSTITUTO VENEZOLANO DE
INVETIGACIONES CIENTIFICA), CON SEDE EN LOS TEQUES CAPITAL DEL
EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA.
La accionante, la cual señala en su exposición de motivo que cumplia con sus
deberes conyugales o de pareja, como lo era la vida marital que se desarrolla en
cualquiera clase de unión entre parejas, no se daba entre ellos o se daba muy
escasamente ya que muchas veces por los comentarios y discusiones “a viva voz”
que se daba entre ellos y que en algunos momentos de hechos públicos y notorios,
que como ejemplo podemos decir o referirnos a una situación que se presento en el
porche (parte de frente de la casa que da a la calle) de la casa, donde mi padre
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, le reclamaba a la demandante en
autos que no tenían relaciones maritales, lo que demuestra hasta qué punto de
incumplimiento de sus deberes demostraba la accionante en autos, pero no
solamente esto, sino que además, llegaba al extremo de prepararle ningún tipo de
alimentos al fallecido, es decir, no preparaba ni desayuno, ni almuerzo, ni cena, el
se vio obligado a prepararse siempre su propia comida.
La accionante en autos se dedico junto con el ciudadano ALAN EMILIO BORGES
SERVEN, a acosarme a mi familia y a mí a extremo que tuve que denunciarlos por
ante el MINISTERIO PUBLICO, UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ENFECHA 01 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, CONSIGUIENDO MERITO
SUFICIENTE EN LA DENUNCIA PARA SER DISTRIBUIDA Y QUE RECAYERA EN
LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES A CARGO DE LA ABOG. MARIA VALENTINA
HERNANDEZ HERRERA, LA CUAL SOLICITO FORMAL ENJUICIAMIENTO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 382 DE LA LEY ORGANICA DEL
MINISTERIO PUBLICO A LOS CIUDADANOS ALAN EMILIO BORGES SERVEN,
BERTHA CRISTINA LOPEZ SERVEN Y “LA ACCIONANTE EN AUTOS MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA”, POR LA COMISION DE LA FALTA PREVISTA
Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENAL VIGENTE
VENEZOLANO EN PERJUICIO ANGELICA BORGES SERVEN. EXP. Nº MP-
139177-2022, EN EL CUAL TIENE AUTO DE ENTRADA” A LOS TRIBUNALES
PENALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN
FECHA 09 DE AGOSTO DE 2022 Y ACTUALMENTE EN PLENO DESARROLLO
DEL PROCESO PENAL EN CONTRA DE ESTOS CIUDADANOS POR ANTE EL
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 – A CARGO DE LA CIUDADANA JUEZ ABO.
YENIFER ARTEAGA GOMEZ, Y para dejar constancia y prueba total y absoluta de
lo señalado y referido consigno “COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL “EXPEDIENTE
PENAL HP21-P-2022-2236 JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, CONTENIDO DE 43 FOLIOS Y QUE A LOS ACTUALES
MOMENTOS YA LLEVA MAS DE 160 FOLIOS DE PROCESO PENAL
DESARROLLANDOSE, EL CUAL ONIGNO COMO ELEMENTO DE PRUEBA
JUNTO CON EL ESCRITO DE “CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA”.
Finalmente solicito respetuosamente que el presente escrito de Contestación a
demanda sea oportunamente providenciado y agregados a los autos de este
expediente, para que surta los efectos jurídicos correspondientes e esta litís y
solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea por acción mero
declarativa de concubino o unión estable de hecho sea declarado expresamente
improcedente y declarado “sin lugar” en la definitiva, junto con todos los demás
pronunciamientos de la ley a que haya lugar e derecho.
Alegatos de la Defensora Ad-litem en su escrito de Contestación de la Demanda
“…de la Abog. Gloria Josefina Aguiño de Montero, en su carácter de
Defensor Ad- Littem, en representación de los Herederos Desconocidos del de
cujus AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, y de todas aquellas personas con
interés directo y manifiesto, en el juicio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
CONCUBINATO, ante usted, respetuosamente, ocurro estando dentro del lapso
procesal, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda e fecha 30 de enero de
2013, lo siguiente:
Que El día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), inició una unión
concubinaria con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien
era venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.693.110,
Mantuvo dicha unión, en forma estable, interrumpida, pública y notoria, entre
familiares, sociedad, amistades, compañeros y vecinos de los lugares donde
vivimos desde ese entonces y hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el
16 de agosto de dos mil veintiuno (2021, a las doce horas con diecisiete minutos
post meridiem (12:17 p.m.), de causas naturales por infarto del miocardio,
insuficiencia respiratoria aguda severa, metástasis pulmonar, según consta en
Acta de defunción nro 0583, folio 83, tomo 03, de los libros de Defunción emitida
por el Registro Civil del Municipio Guácara estado Carabobo, la cual acompaño a la
presente en copia certificada, marcada con la letra “A”,
Que La demandante es beneficiaria de los derechos laborales que surgieron desde
el inicio de esa unión concubinaria ya que su concubino AQUILES SEGUNDOBORGES OLIVEROS, trabajó en el Ministerio de Transporte, en la aeronáutica civil,
lo cual fue una carrera en el sector público.
Que Ambos iniciaron un trabajo que les permitió obtener un mejor sustento para
mantener a sus hijos, es por ello que se dedicaron a la elaboración y venta de
empanadas, actividad esta que ambos hacían desde la casa donde habitaban,
ubicada en la calle salías nro. 15-66 del sector banco obrero de San Carlos estado
Cojedes.
Que Procrearon sus hijos durante su unión concubinaria y que son ALAN EMILIO
BORGES SERVES Y NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, quienes son
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. V-15.018.878 y v-
19.888.176, respectivamente, tal como consta en Actas de Nacimiento de cada
uno de ellos, la primera registrada bajo el nro. 1.523 del año 1.985, emitida
por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guácara estado Carabobo, la cual
acompañó en copia certificada, marcada con la letra “B” , y de copia de Cédula
de Identidad marcada con la letra “C”, y la segunda Acta de Nacimiento
registrada bajo el nro. 211, del año 1.990, emitida por a Oficina de Registro de
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual acompañó
en copia certificada marcada con la letra “D” y de copia de Cédula de
identidad, marcada con la letra “E”.
Que Su concubino igualmente tuvo una hija producto del anterior matrimonio de su
concubino (disuelto previamente por el divorcio), NELIANA ELVIRA BORGES
BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
nro. V-12.318.558, tal como se desprende de Acta de Nacimiento registrada
bajo el nro. 414, del año 1.976, emitida por la oficina de registro civil del
municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual acompañó en copia
certificada, marcada con la letra “F” y copia de la Cedula de Identidad,
marcada con a letra “G”.
Que pudieron establecerse y fomentar económicamente el patrimonio que pudieron
constituir y administrar, y que se mantiene vigente, conformado por bienes e
inmuebles, donde hicieron reparaciones, mejoras, ampliaciones, construcción de
anexos a la casa nro. 15-66 ubicada en la calle salías del sector banco obrero de
esta ciudad de san Carlos, estado Cojedes, lugar donde habitaron de manera
permanente e interrumpida durante todo ese tiempo que se resumió en cuarenta y
un (41) años, y que es el lugar donde mantiene su domicilio.
Que construyeron otros dos (02) inmuebles conformados por locales comerciales,
modernos, con sus respectivas separaciones internas y dotados de todos los
servicios básicos y de seguridad, ubicados en la calle salías cruce con avenida
Ricaurte de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Que igualmente durante su unión concubinaria adquirieron un (01) vehículo con las
siguientes marca: Toyota, placa: PAM93F, Serial de motor: 5VZ1861112, Serial de
carrocería 9FH11VJ9569012979, Modelo: prado 5 puertas, Año: 2006, color: Azul,
clase: rustico, uso: particular propiedad de mi concubino AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo nro.
23997408, emitido por el instituto nacional de tránsito y transporte terrestre en
fecha 18 de abril de 2007, el cual anexó en original, marcado con la letra “M”.
Que su relación concubinaria la mantuvieron de forma estable, publica, notoria e
ininterrumpida, siendo reconocidos en el ámbito familiar, social, amistoso y vecinal
como una unión de hecho pero similar a la de un matrimonio tal cual como i
estuvieran casados durante CUARENTA Y UN (41) AÑOS, estableciendo su
residencia en la casa nro. 15-66 ubicada en la calle salías del sector banco obrero
de esta ciudad de san carlos estado cojedes, donde atendió a sus hijos y a su
concubino a quien cuido hasta el último día de su vida, y durante toda su penosa
enfermedad, para lo cual se tuvo que trasladar y establecer temporalmente con él
en la ciudad de guácara estado Carabobo donde fue atendido por médicos
especialistas de esa localidad y mantuvieron estadía en la casa de su hijo ALAN
EMILIO BORGES SERVEN ubicada en la urbanización amazonia, calle 02, casa
nro. 02-02, Parroquia guácara municipio guácara estado carabobo, ciudad donde
falleció el día 16 de agosto de 2021.DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
PRIMERO: Admito que en el presente caso a ciudadana: MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, demandante de autos, acompaña elementos probatorios
referentes a una unión estable por más de 41 años, con el ciudadano: AQUILES
EGUNDO BORGES OLIVEROS, falleció el 16 de agosto de 202, igualmente a
la existencia de hijos en común, ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y
NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, según se evidencia de las
respectivas copias certificadas de sus actas de nacimiento, así como la
existencia de elementos probatorios referentes a constancia de residencia
de la demandante desde hace un tiempo que se corresponde con el tiempo
en el cual esta alega esta haber convivido en concubinato, razon por la
cual esta defensora Ad-littem no entra a cuestionar tales elementos
tomando en consideración para ello que efectivamente entre los
documentos acompañados y los alegatos expuestos y narrados por la
accionante no se desprende contradicción alguna, por lo que reconozco
como aciertos los documentos acompañados en la demanda donde se
evidencia tales hechos alegados, específicamente los siguientes
documentos:
1,. Acta de defunción nro. 0583, folio 83, de los libros de Defunción emitida por
el registro civil del municipio guácara estado carabobo.
2.- Acta de Nacimiento de ALAN EMILIO BORGES SERVEN, registrada bajo el
nro. 1.523 del año 1.985, emitida por la oficina de registro civil del Municipio
Guaracaro del estado Carabobo.
3.- Acta de Nacimiento de NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN,
registrada bajo el nro. 211, del año 1.990 emitida por la oficina de Registro
Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
4.- Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal de banco obrero,
san carlos estado cojedes, en fecha 19 de octubre de 2022.
5.- Constancia de consulta en línea de la página de www.ivss.gob.ve, referente a
pensión de sobreviviente a favor de MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA.
6.- Resolución nro. 17-22 emitida por la oficina de gestión humana del Ministerio
del Poder Popular para el Transporte, en fecha 10 de mayo de 2022, en la que se
otorga PENSION DE SOBREVIVIENTE a favor de MILKA AGUSTINA SERVEN
ESCORCHA, en su condición de beneficiaria siendo el causante AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVEROS.
SEGUNDO: Admito que efectivamente el ciudadano AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS falleció luego de una penosa enfermedad lo cual
ocurrió en la ciudad de guácara tal cual como consta en el Acta de
Defunción nro. 0583, folio 83, tomo 03, de los libros de Defunción emitida por el
Registro Civil del Municipio Guácara estado Carabobo, lo cual permite
corroborar que la ciudadana demandante se encontraba asistiéndolo en
sus necesidades propias de su enfermedad y atendiendo obligaciones
propias de una concubina.
TERCERO: Admito que en lo que respecta a las exigencias contenidas en la
normativa adjetiva referente a la publicación de edicto emitido por este Tribunal en
fecha 27 de octubre de 2022, se puede evidenciar que efectivamente la
demandante dio cabal cumplimiento en los términos y efectivamente la
demandante dio cabal cumplimiento en los términos y exigencias de la ley, lo cual
se corresponde con la respectiva consignación de los ejemplares de los diarios
contentivos de estos, y sin que se haya presentado hasta la fecha persona alguna
con derechos e intereses sobre el presente asunto.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niego, rechazo y contradigo la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, emitida por
el Consejo Comunal de Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes en fecha 01 de
julio de 2021, y que se pretenda tener como elemento para demostrar el
concubinato ya que sus efectos deben surtir a través de las resultas de sus
respectiva contradicción en la oportunidad procesal respectiva.Niego, rechazo y contradigo la CONSTANCIA DE UNION CONCUBINARIA
emitida por el Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, solicitada por
el propio de cujus AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS en fecha 26 de enero
de 2010, ya que la misma ha sido solicitada con un objeto diferente al día de la
unión estable o concubinato, siendo su finalidad únicamente la afiliación a Seguros
laborales a favor de la demandante.
DE LAS PRUEBAS
Solicito se sirva fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas de
conformidad con la normativa adjetiva civil, para que con la venia de este despacho
se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentare y las que este
despacho considere a bien realizar.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA CONSTESTACIÓN
De la lectura y análisis del contenido de la demanda aquí contestada y de los
documentos y elementos que acompaña la parte demandante se puede afirmar que
efectivamente se cumple con los requisitos de ley, asumiendo conductas propias de
la lógica y ante este nivel de delinteres y de desapego por parte de terceros
desconocidos, a quienes se les asiste procesalmente en este acto, es por lo que
estamos en presencia de un proceso ajustado a la legalidad y al debido proceso.
Por su parte, el objeto esencial de la acción interpuesta tiene como fundamento
constitucional el artículo 77 de la Carta magna, el cual establece: “…Se protege al
matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que
cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio” Esta norma fue interpretada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano en sentencia nro.
1.682 del 15/07/2005 en dicha sentencia s establecen las condiciones y requisitos
previos para que se reconozca sus efectos patrimoniales.
Destaca dicha sentencia las características del concubinato entre ellas tenemos:
1.- La notoriedad de la comunidad, lo que se conoce como la posesión de estado.
2.- la permanencia entre dos individuos de sexo diferente. 3.- la no existencia
de impedimento para contraer matrimonio y 4.- el concubinato implica el
desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por lo anterior actuando en defensa de los derechos de personas desconocidas o en
todo caso ausentes es por lo que dejo con esta constatación de manifiesto, la
posición asumida , a tenor de la normativa vigente ya expuesta y que dentro del
proceso se le dé formal y estricto cumplimiento a la respectiva norma adjetiva civil,
a favor de cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente
demanda y que se le garantice su derecho de hacerse parte en el presente proceso.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”: Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 16
de diciembre del año 2021, emitida por Registro Civil del Municipio Guácara del
Estado Carabobo, mediante el cual dejo constancia del fallecimiento, consecuencia de
Infarto del Miocardio, Insuficiencia Respiratoria Aguda Severa, Metástasis Pulmonar,
en fecha 16 de agosto del año 2021 del ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros,identificado, bajo el número de Acta 0583, folio 83, tomo 03, documento público que
nos permite verificar el fallecimiento del ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros,
de quien era hijo, se desprende que dejo tres hijos por nombre Naliana Elvira Borges
Barreto, Natasha Angelica Borges Serven y Alan Emilio Borges Serven, mayores de
edad, pudiendo también determinar la competencia por la materia, por lo que a este
instrumento por tratarse de un documento público se le otorga el valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley de Registro Civil en
concordancia con los artículos de la Constitución Nacional 2, 21,26,49,51, 257 y los
artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,
evidenciándose del mismo la fecha del deceso del referido ciudadano. Así se decide. -
 Marcado con la letra “B”: Copia certificada de Acta de Nacimiento de fecha 10
de agosto del año 2022, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio
Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual dejo constancia del nacimiento del
ciudadano Alan Emilio Borges Serven, identificado, bajo el numero de Acta 1523,
folio 164, Tomo Nro. 3, Año 1985, que nos permite verificar la filiación existente entre
los ciudadanos Aquiles Segundo Borges Oliveros y Milka Agustina Serven Edcorcha,
por lo que a este instrumento, este tribunal le otorga el pleno valor probatorio por ser
un documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley
Orgánica de Registro Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcado con la letra “C” Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano
Alan Emilio Borges Serven, identificado. expedido por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería, Se le otorga el pleno valor probatorio ya que
se trata de un instrumento fidedigno, útil, necesario e intransferible, mediante el cual
se pretende demostrar la identidad de la persona que actúa en la presente acción. Se
aprecia como Documento administrativo de conformidad a lo establecido en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado con la letra “D” Copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 09
de diciembre del año 2021, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia del nacimiento
de la ciudadana Natasha Angélica Borges Serven, identificada, registrada bajo el Nº
211, folio Nº 108, tomo Nº 1, permite verificar la filiación existente entre los
ciudadanos Aquiles Segundo Borges Oliveros y Milka Agustina Serven, por lo que a
este instrumento tribunal le otorga el pleno valor probatorio por ser un documento
público de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de
Registro Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcado con la “E” Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana
Natasha Angélica Borges Serven. Se aprecia ya que se trata de un instrumentofidedigno, útil, necesario e intransferible, mediante el cual se pretende demostrar la
identidad de la persona que actúa en la presente acción. De acuerdo a los artículos
de la Constitución de la República 2, 21, 26, 49, 51, 257 concatenado con el artículo
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se
decide.
 Marcada con letra “F” Copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 08 de
Agosto del año 2022, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia del nacimiento de la
ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto, debidamente registrada bajo el Nº 414, folio
Nº 219, tomo Nº I de fecha 17-05-1976, permite verificar la filiación existente entre
los ciudadanos Aquiles Segundo Borges Oliveros y Nelly Coromoto Barreto, por lo que
a este instrumento tribunal le otorga el pleno valor probatorio por ser un documento
público de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de
Registro Civil concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcada con la letra “G” Copia simple de cedula de identidad, expedido por el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de la ciudadana
Neliana Elvira Borges Barreto Se aprecia ya que se trata de un instrumento fidedigno,
útil, necesario e intransferible, mediante el cual se pretende demostrar la identidad
de la persona que actúa en la presente acción. De acuerdo a los artículos de la
Constitución de la República 2, 21, 26, 49, 51, 257 concatenado con el artículo 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
 Marcada con la letra “H”, Copia simple de constancia de Unión Estable de
hecho (Concubinato) de fecha 26 de enero del año 2010, emitida por la oficina del
Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante la
cual el Registrador Civil Municipal, Abg. Víctor Julio Vargas Acosta hace constar que
los ciudadanos Milka Agustina Serven Escorcha y Aquiles Segundo Borges Oliveros,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.693.110 y Nº V-5.386.499
respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Calle salías Nº. 15-66, de la
Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, que por ser emanado de una institución
pública se tiene como indicio y se valor probatorio, por tratarse de un documento
público, emanado de un funcionario autorizado de conformidad con lo previsto en el
Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil concatenado con los artículos 1357 y
1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende
que por ante ese despacho se presentaron dos testigos ciudadanas Rosa González y
Carmen Rodríguez, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 9.534.687 y V-
19.405.322, respectivamente, quienes expusieron que los ciudadanos antes
mencionados y por conocimiento manifiestan que para el momento de su declaración
viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente (29) años. Así se decide. - Marcada con la letra “I”, Original de Constancia de Concubinato de fecha 01 de
julio del año 2021, emitida por el consejo comunal de “Banco Obrero”, inscrito ante el
Registro de Información Fiscal bajo el Nº C-29939750-4 del Municipio San Carlos
estado Cojedes, deja constancia de que los ciudadanos Milka Agustina Serven
Escorcha y Aquiles Segundo Borges Oliveros, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-3.693.110 y V-5.386.499 respectivamente, y en virtud que los conocen de
vista, trato y comunicación, declara que viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace
cuarenta (40) años y durante todo ese tiempo en dicha comunidad. Es por eso que a
este instrumento se le revisa como indicio, en apego a lo establecido en los artículos
21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a
que se refiere la constancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil.
 Marcada con la letra “J”, original de Constancia de Concubinato de fecha 14 de
octubre del año 2022, emitida por el consejo comunal de “Banco Obrero”, inscrito
ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº C-29939750-4 del Municipio San
Carlos estado Cojedes, deja constancia que la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.386.499 residenciada en la Calle
salías Casa Nº. 15-66 del sector Banco Obrero de la Ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora Estado Cojedes. En virtud de tal conocimiento declaró que vivió en
UNIÓN CONCUBINARIA, con el fallecido Aquiles Segundo Borges Oliveros, titular de
la cedula de identidad Nro. V-3.693.110, desde hace cuarenta y un (41) años, de
manera continua, ininterrumpida y estable hasta el día de deceso. Es por eso que a
este instrumento se verifica como indicios
en apego a lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que debe ser cotejada adminiculada con otras
del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere en dicha constancia,
conforme a lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcada con la letra “K”, Constancia de Residencia simple de fecha 19 de
octubre del año 2022, emitida por el Consejo Comunal de “Banco Obrero”, inscrito
ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº C-29939750-4 del Municipio San
Carlos estado Cojedes, a favor de la ciudadana Milka Agustina Serven Escorche,
titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.386.499. Se evidencia que la presente
documental establece que la ciudadana identificada en autos, reside en la calle la
Salías, Casa Nº 15-66 de la Urbanización Banco Obrero del Municipio San Carlos del
Estado Cojedes por cuarenta y dos (42) años, es por lo que le otorga a este
instrumento valor solo como prueba indiciaria, en apego a lo establecido en los
artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración delos hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil.
 Marcada con la letra “L” Copia de certificada de Justificativo de Testigos de
fecha 10 de enero del año 2022, referente al acto justificativo de testigos, solicitud
presentada por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, identificada, mediante
el cual se pretende demostrar mediante la existencia de la unión conyugal entre el
ciudadano del cujus Aquiles Segundo Borges Oliveros identificado en autos. A este
instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara. -
 Marcada con la letra “LL”, Impresión de copia simple de consulta en línea ante
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la pagina web
www.ivss.gob.ve de fecha 21 de julio del año 2022, correspondiente a la ciudadana
Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499
donde se evidencia la filiación referente a la pensión de sobreviviente de el cujus
Aquiles Segundo Borges Oliveros, a este instrumento se le concede valor probatorio,
aunando a esto ya que se trata de documentos que no posee firmas, pero que guarda
relación con los hechos relatados, de conformidad con lo establecido en los Artículos
2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y lo
previsto en los Artículos 1,2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas
Electrónicas . Así se declara. -
 Marcada con la letra “M” Copia Simple de la Resolución Nº 17-22, de fecha 10
de mayo del año 2022. emitida por la Oficina de Gestión Humana, adscrita al
Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, deja constancia del otorgamiento del
beneficio de Pensión de Sobreviviente a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorche
titular de la cedula de identidad Nº 5.386.499 en su condición de cónyuge. Por el
cual este tribunal le otorga el pleno valor probatorio, por tratarse de un documento
público y el cual se logra apreciar que el mismo fue emitido por un funcionario
autorizado para ello quedando identificada la legitimidad que contiene dicho
instrumento todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 21, 26, 49, 51
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y lo previsto en los Artículos 429, 507 y
509, del Código de Procedimiento Civil.
 Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de los
ciudadanos María Ojeda y Euclides José Herrera, puede evidenciar que el precitado
profesional del derecho se encuentra inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado, por lo tanto, se encuentran acreditados para ejercer la asistencia de la partedemandante, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el
artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
 Copia Simple de las cédulas de identidad, expedido por el Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de los ciudadanos Abogados
María Ojeda y Euclides José Herrera, se le concede pleno valor probatorio, ya que se
trata de un instrumento fidedigno, útil, necesario e intransferible. Se valora como
Documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Copia Simple de la cédula de identidad, emitido por el Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería, de la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, identicada. Se le concede pleno valor probatorio, ya que se trata de un
instrumento fidedigno, útil, necesario e intransferible permitiendo tener veracidad
sobre la identidad de la misma, mediante el cual se pretende demostrar, la identidad
de la persona que actúa como demandante en la presente acción. Se valora como
Documento Administrativo de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
 Marcada con el alfanumérico “M-1” Copia simple del certificado de Registro de
Vehículo Nº 23997408, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, de fecha 18 de abril del año 2007, mediante el cual se otorga el presente
certificado de un Registro de vehículo a el Ciudadano Aquiles Segundo Borges
Oliveros titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.110 con las siguientes
característica: serial de carrocería: 9FH11VJ956901297, placa: PAM93F, marca:
TOYOTA, serial del motor: 5vz1861112, modelo: PRADO 5 Puertas, Año:2006, Color:
Azul, Clase: Rustico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Nro. de Puesto: 8, Nro. de
Ejes: 2, Tara: 1850, Servicio: Privado. A este instrumento se le concede el valor
probatorio ya que se trata de un documento público fidedigno, mediante el cual se
pretende demostrar la identificación del bien mueble y determinar si los bienes
adquiridos o reparados hayan sido en beneficio de la comunidad conyugal en la cual
interviene la presente acción de conformidad a lo establecido en el artículo 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Constancia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 11 de Abril de 2024,
emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, de los ciudadanos Aquiles
Segundo Borges Oliveros y Nelly Coromoto Barreto, identificados, bajo el acta nº 118,
folio 118, tomo I, de fecha 3 de octubre de 1970, teniendo asentado una nota
marginal donde demuestran la disolución del vínculo matrimonial entre los
conyugues.
 De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los
artículos 2, 21,26,49,51 y 257, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga plenovalor probatorio, por ser un documento público, lo que se tiene como fidedigna,
cierta, útil, e importante ya que demuestra la disolución del vínculo matrimonial en
fecha 12 de febrero de 1986, Así se decido.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
 María Venancia Acosta, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.562.446, domiciliada en el Sector los Malabares de esta
ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha
inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el en el
presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO:
¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Milka Serven? A lo
que respondió: Si. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la señora Milka
Serven? A lo que respondió: desde hace treinta y dos años TERCERO: ¿diga usted
donde ha vivido la señora Milka Serven? A lo que respondió: en la calle Salías sector
Banco Obrero, diagonal a la clínica la trinidad y al banco BOD, CUARTO: ¿Diga
usted con quien vivía la señora Milka Serven? Alo que respondió: Con su esposo
Aquiles y sus tres hijos Cristina, Alan y Nathasha. QUINTO: ¿Diga usted si tiene
conocimiento del estado civil de la señora Milka Serven? A lo que respondió:
Concubina. SEXTO: ¿Diga usted desde cuando se inició esa relación de concubinato?
Al que respondió: ¿Desde hace muchos años desde que los niños estaban pequeños
yo los conocí a ella y a él? SEPTIMO: ¿Tienen conocimiento de cómo y cuando
termino la relación de concubinato entre ellos? A lo que respondió: fue el día que él
murió, porque ellos tuvieron juntos todo el tiempo. OCTAVO: ¿Tiene conocimiento de
que murió el señor Aquiles? A lo que respondió: Si de cáncer. NOVENO: ¿Tiene
conocimiento de que la señora Milka atendió al señor Aquiles en su enfermedad? A lo
que respondió: Si hasta el día de su muerte. DECIMA: ¿en el lapso de esa Unión
entre la señora Milka y el señor Aquiles vivieron siempre juntos como pareja? A lo
que respondió: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Por qué tiene usted conocimiento de todo lo
que ha dicho?: A lo que respondió: Como siempre estuvieron juntos los niños tanto
los de ellos como los míos y estudiaron juntos y como vecinos.
 Hilda Ortega venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V-4.100.326, domiciliada en el Sector las Tejitas de esta ciudad de San
Carlos, Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de
testigos s refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el
interrogatorio de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el en el presente
juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga usted
si conoce de vista trato y comunicación a la señora Milka Serven? A lo querespondió: Si. Segundo: ¿Diga usted desde cuando conoce a la señora Milka Serven?
A lo que respondio: desde hace aproximadamente 35 años TERCERO: ¿diga usted
donde ha vivido la señora Milka Serven? A lo que respondió: en la calle Salias desde
cerca del BOD, toda su vida desde que llego a san carlos, CUARTO: ¿Diga usted con
quien vivia la señora Milka Serven? Alo que respondió: primero vivia con sus tres
hijos con nathasha, alan, cristina y su pareja Aquiles. QUINTO: ¿Diga usted si tiene
conocimiento del estado civil de la señora Milka Serven? A lo que respondió: ellos no
estaban casados, pero tenían cuarenta años viviendo juntos. SEXTO: ¿Diga usted
desde cuando se inició esa relación de concubinato? Al que respondió: Desde hace
cuarenta años SEPTIMO: ¿Tienen conocimiento de cómo y cuando termino la
relación de concubinato entre ellos? A lo que respondió: desde el día que falleció el
señor Aquiles. OCTAVO: ¿Tiene conocimiento de que murio el señor Aquiles? A lo
que respondió: de cancer. NOVENO: ¿Tiene conocimiento de que la señora Milka
atendió al señor Aquiles en su enfermedad? A lo que respondió: desde que supo de
su enfermedad fue atendido por la señora Milka, ella no se separó del señor lo llevo al
médico en valencia y estuvo con él en todo momento hasta en día de su falecimiento.
DECIMA: ¿en el lapso de esa Unión entre la señora Milka y el señor Aquiles vivieron
siempre juntos como pareja? A lo que respondió: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Por qué
tiene usted conocimiento de todo lo que ha dicho?: A lo que respondió: porque lo
conozco desde hace muchisimos años a los dos y me daban eventualmente la cola
desde l trabajo donde la iban a buscar y llevar todos los días.
 Lidia Josefina Pedreañez de Rodríguez venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.498, domiciliada en la Urb. Romulo
Gallegos de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a quien leídole las generales
de ley que ha inhabilidad de testigos s refiere, dijo no tener impedimento alguno para
declarar sobre el interrogatorio de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el
en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes terminos:
PRIMERO: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Milka
Serven? A lo que respondió: Si la conozco. Segundo: ¿Diga usted desde cuando
conoce a la señora Milka Serven? A lo que respondio: aproximadamente 40 años
TERCERO: ¿diga usted donde ha vivido la señora Milka Serven? A lo que respondió:
en la calle Salias entre avenida ricaurte y calle ayacucho San Carlos estado Cojedes.
CUARTO: ¿Diga usted con quien vivia la señora Milka Serven? A lo que respondió:
vivia con el señor Aquiles Segundo Borges QUINTO: ¿Diga usted si tiene
conocimiento del estado civil de la señora Milka Serven? A lo que respondió: si ellos
eran pareja. SEXTO: ¿Diga usted desde cuando se inició esa relación de
concubinato? Al que respondió: Desde hace muchos años SEPTIMO: ¿Tienen
conocimiento de cómo y cuando termino la relación de concubinato entre ellos? A lo
que respondió: desde el día que fallecio el señor aquiles. OCTAVO: ¿Tieneconocimiento de que murio el señor Aquiles? A lo que respondió: si de cancer.
NOVENO: ¿Tiene conocimiento de que la señora Milka atendió al señor Aquiles en su
enfermedad? A lo que respondió: si toda la enfermedad fue atendida por ella.
DECIMA: ¿en el lapso de esa Unión entre la señora Milka y el señor Aquiles vivieron
siempre juntos como pareja? A lo que respondió: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Por qué
tiene usted conocimiento de todo lo que ha dicho?: A lo que respondió: porque yo
conoci al señor Aquiles desde hace mucho tiempo, desde que estuvo casado con una
prima y luego se divorció se unió con la señora Milka, a demás soy vecina.
 Carmen Teresa Abreu Fernández venezolana, mayor de edad, soltera, titular
de la cedula de identidad Nº V-5.746.117, domiciliada en el sector banco obrero de
esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha
inhabilidad de testigos s refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el en el
presente juicio, seguidamente se deja la comparecencia de la Ciudadana Milka
Serven y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: UNICA: ¿Diga usted si
ratifica el contenido y declaración formulada en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
DE UNION CONCUBINARIA, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San
Carlos, estado Cojedes, en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintidos (2.022) la
cual riela en el folio Nro 20 del presente asunto, solicito a la secretaria de este
tribunal se sirva leer dicha acta de evacuación de testigos a fin de que ratifique o no
dicha declaración? A lo que respondió: si, la ratifico en toda y cada una de sus
partes.
 Alba Mariela Ramos, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula
de identidad Nº V-8.672.135, domiciliada en el sector banco obrero de esta ciudad de
San Carlos, Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de
testigos s refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el
interrogatorio de VIVA VOZ le formulará la parte promovente en el en el presente
juicio, al efecto fue interrogada en los siguientes términos: UNICA: diga usted si
ratifica la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal respectivo de
dicha comunidad sector banco obrero a favor de la ciudadana Milka Agustina Serven
Escorcha, en fecha 19 de octubre del año 2022 En San Carlos estado Cojedes, la cual
riela en el folio Nro. 256 del presente asunto, solicito a la secretaria de este tribunal,
se sirva a leer dicha acta de evacuación de testigos a fin de que ratifique o no dicha
declaración? A lo que respondió: Si, la ratifico en toda y cada una de sus partes de
su contenido y firma.
 Las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.664.466, domiciliada en el sector los
Malabares de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, CARMEN RAMÓN SIVIRA,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.575.222,domiciliada en el sector banco obrero de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
de los cuales se evidencia en los autos de fecha 23 de octubre de 2023 ambas fechas
inclusive, que ningunos de los precipitados ciudadanos comparecieron en rendir sus
testimonios por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre esta prueba.
En relación a esta testimonial, este Juzgado Superior procedió a analizar atendiendo
a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo
508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer
aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración de los mencionados
ciudadanos en los folios Nº 54, 56, 57, 60 de la segunda pieza, promovido por la parte
demandante la testimonial, a los fines de que cada testigo ampliamente descritos
supra, declararan sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí
controvertida, por mediante preguntas que fueron formuladas en los términos como
deprende en los folios antes mencionado a cada testigo. En este sentido esta
juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no
tales deposiciones, se debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que, de las
preguntas aplicadas de sus respuestas, se desprenden elementos de convicción de
que los hechos declarados guardan relación con el hecho debatido, a quien aquí
decide darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de
los mismos. Por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de estos
testigos. Así se decide. -
EN EL LAPSO PROCESAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE
DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
 Constancia Simple de reporte de anatomía patológica de fecha 04/11/2022,
emitido por el Laboratorio BIO-MOLECULAR, ubicado en Bogotá-Colombia, deja
constancia del diagnostico clínico en la tiroides lóbulo derecho, compatible con
carcinoma papilar de la ciudadana Neliana Elvira Borges Barreto. cuyas
documentales no aportan elementos de convicción al juicio, pero así mismo son
apreciadas de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así
se establece.
 Constancia Simple de Expediente, emitido por el Tribunal Tercero en funciones de
Juicio San Carlos, estado Cojedes. Bajo el Nº de expediete HP21-P-2022-22236
(nomenclatura interna de ese Tribunal), por motivo de perturbación de reuniones
públicas, contra los ciudadanos Alan Emilio Borges Serven, Bertha Cristina López
Serven y Milka Serven Escorcha, identificados, incoado por Angélica Borges Serven,
identificada. cuyas documentales no aportan elementos de convicción al juicio, pero
así mismo son aprecia de conformidad con el artículo 509 del código de
procedimiento civil. Así se establece.EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS LA
DEMANDADA CONSIGNO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”: Contestación de la Demanda, de fecha 15/12/2022,
suscrita por la demandada Nathasha Angélica Borges Serven, identificada,
debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado Miguel Ángel Castillo,
Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.N.P.R.E) Nº 95.590.
 Copia Simple de Avisos de Cobro, de Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) a
nombre de Aquiles Segundo Borges, cuenta Nro 100004467711, Factura 2, por el
monto de 231,67 bolívares.
 Marcado con la letra “B”: Estado de cuenta emanado de de Corporación Electrica
Nacional (Corpoelec) Nro 1000044677117, titular del contrato: Aquiles Segundo
Borges, fecha: 01/06/2023 Hora: 10:33 Dirección: Calle salias s/n piso 9, L
1584B centro de san carlos parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel
Zamora.
 Avisos de cobro de cobro de corpoelec a nombre de Aquiles Segundo Borges,
cuenta nro 1000044677117 factura 3, por monto de 127.36 bolivares.
 Estado de cuenta emanado de Corporación Electrica Nacional (Corpoelec) Nro
1000044677117, titular del contrato: Aquiles Segundo Borges, fecha: 01/06/2023
Hora: 10:37 Dirección: Calle salias s/n piso 9, L 1584B centro de san carlos
parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora.
 Marcado con la letra “C”: Copia simple de recibo de pago de Hidrologica del Centro
(hidrocentro) nro de contrato: 3593665 de fecha 14/07/2023 a nombre de Aquiles
Segundo Borges, Dirección: Avenida Ricaurte local s/n cruce con calle salias CSC
ctral. San Carlos, Cojedes.
 Marcado con la letra “D”: Copia de recibo de pago de inmueble urbano, emitida por
Servicio Autonomo de Tributación Municipal Ezequiel Zamora de la Alcaldia del
Municipio Ezequiel Zamora, recibo nro 77467 de fecha 19-08-2022 a nombre del
ciudadano Aquiles Borges, cedula de identidad nro 361.795 dirección: ciudad de
san carlos, urbanización banco obrero calle salias casa nro 15-66. Pago de
exoneración por edad año 2022, ID 5345 de inmueble urbanos.
 Copia simple de recibo de pago de deuda morosa – inmuebles urbanos
Emitida el Servicios Autonomo de Tributación Municipal de la Alcaldia del
Municipio Ezequiel Zamora Ezequiel Zamora, recibo nro 77465 de fecha 19-08-
2022 RIT Contribuyente 5346, a nombre del ciudadano Aquiles Borges, cedula de
identidad nro 361.795 dirección: ciudada de san carlos, urbanización banco
obrero, avenida ricaurte entre calle salias local comercial periodo(s) de pago
enero/2021, abril /2021, julio/2021, octubre/2021 de inmueble urbanos. Copia simple de recibo de pago inmuebles urbanos emitido el Servicios Autónomo
de Tributación municipal por la Alcaldia del Municipio Ezequiel Zamora recibo nro
77466 de fecha 19-08-2022 RIT Contribuyente 5346, a nombre del ciudadano
Aquiles Borges cedula de identidad nro 361.795 dirección: ciudad de san carlos,
urbanización banco obrero, avenida ricaurte entre calle salias local comercial
periodo(s) de pago enero/2021, abril /2022, julio/2022, octubre/2022 de inmueble
urbanos.
 Marcado con la letra “D”: Copia simple de ficha catastral ficha nº 8088, emitido de
fecha 16 de agosto de 2022, emitida por la oficina de municipio de catastro, cedula
catastral código catastro 09, municipio 08, parroquia 01, ambito U, 00 sector: 007
manzana 006, lote: 004, sub-lote: 00A, Nivel: 000, Unidad 000,identificacion del
propietario: aquiles borges, cedula de identidad nº 361.795, identificación del
inmueble: Urb. Banco Obrero Avenida Ricaurte entre la calle salías local comercial
S/N San Carlos estado Cojedes área según levantamiento: 323,59 M2, Área de
construcción: 296,82 M2. Avaluó 492,43PTR NORTE: calle salías con longitud de
15,30 ML, SUR: taller mecánico con longitud de 15,30 ML, ESTE: Av. Ricaurte con
longitud de 21,00ML, OESTE: Aquiles Borges con longitud de 21,30 ML, Terreno y
Construcción: propiedad o terreno del terreno privado individual.
 Marcado con la letra “D”: Copia Simple de ficha catastral: nº 8087, emitido de
fecha 16 de agosto de 2022 emitida por la oficina de Municipio de Catastro, cedula
catastral: codigo catastro 09, municipio 08, parroquia 01, ambito U, 00 sector:
007 manzana 006, lote: 004, sub-lote: 000, Nivel: 000, Unidad 000, identificacion
del propietario: aquiles borges, cedula de identidad nº 361.795, identificación del
inmueble: Urb. Banco Obrero Avenida Ricaurte entre la calle salias local comercial
S/N San Carlos estado Cojedes, area según levantamiento: 426,72 M2, Area de
construcción: 223,18 M2. Avaluo 243,53 PTR NORTE: calle salias con longitud de
15,60 ML, SUR: taller mecánico con longitud de 24,60 ML, ESTE: local comercial
20,20 ML, OESTE: FAMILIA MALPICA con longitud de 20,20 ML, Terreno y
Construcción: propiedad o terreno del terreno privado individual.
En relación a las pruebas presentadas, este Tribunal Superior considera que no tiene
materia sobre la cual decidir en relación al punto, ya que el mismo fue promovido por la
demandada a fin de dejar asentado su domicilio. Por cuanto se desecha.
TESTIMONIALES:
 Marieles Coromoto Arguello Muñoz, venezolana, mayord edad, soltera,
titular de la cedula de identidad Nº V-19.260.699, domiciliada en la Urb. José
Laurencio Silva, calle 4, casa nro 113 de esta ciudad de San Carlos, Estado
Cojedes. Edgar Enrique Ferrer Palmar, venezolano, mayord edad, soltero, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.609.557, domiciliado en la Urbanización Santa
Clara, calle nro 3, casa nro 03-6 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
 Lairagabriel Perez Herrera, venezolana, mayord edad, soltera, titular de la
cedula de identidad Nº V-19.888.170, domiciliada en el sector banco obrero
vereda 10, casa nro 50-61 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
 Edgar Alejandro Ferrer Urdaneta, venezolana, mayord edad, soltero, titular
de la cedula de identidad Nº V-25.332.442, domiciliado en la urb. Santa clara,
calle 3, casa nro 03,-6 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
 Ana Luz Fuenmayor Cano, venezolana, mayord edad, soltera, titular de la
cedula de identidad Nº 25.790.932, domiciliada en la urb. Santa clara, calle
03, casa 03-06 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
 Arlene Margarita Urdaneta Soto, venezolana, mayord edad, soltera, titular de
la cedula de identidad Nº V-7.888.187, domiciliada en la urb. Santa clara calle
03, casa nro 03-6 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes,
 José Jesús Buruc Urdaneta, venezolano, mayord edad, soltero, titular de la
cedula de identidad Nº V-18.722.073, domiciliado en la avenida ricaurte
edificio caroni, planta baja, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Los ciudadanos antes descritos, de los cuales se evidencia en los autos de fecha 09 de
Octubre de 2023 ambas fechas inclusive, que ningunos de los precipitados ciudadanos
comparecieron en rendir sus testimonios por lo que resulta inoficioso emitir
pronunciamiento sobre esta prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
…Que se inició las presentes actuaciones con motivo de la demanda por acción
mero declarativa presentada la por la ciudadana Milka Agustiva Serven Escorcha,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.386,499.,
contra los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus AQUILES SEGUNDO
BORGES Oliveros, con cedula de identidad, N.v 3.693.110, Dicha demanda fue
admitida en fecha 27 de octubre de 2022. Alegó la actora como fundamento de su
pretensión, a grosso modo, lo siguiente:
El día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), inicié una relación, con
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien en vida era venezolano, mayor de
edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.110.;mantuvimos una relación en forma estable, ininterrumpida, pública y en los lugares
donde vivimos desde ese entonces y hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 16
de agosto de 2021.
Desde el inicio de esta unión concubinaria, mi concubino AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS trabajó en el Ministerio de Transporte, en la aeronáutica civil;
durante nuestra relación procreamos dos hijos, que son ALAN EMILIO BORGES
SERVEN y Natasha Angelica Borges serven
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario
de esta misma circunscripción judicial; declaró la unión concubinaria entre el
ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, y la demandante Milka
Agustina Serven Escorcha que comenzó el día catorce (14) de febrero de 1986
hasta el 16 de agosto de 2021.
La co - demandada de autos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, advirtió la
existencia de un fraude procesal en los siguientes términos:
"...(...)... Bajo el amparo de la notoriedad judicial, y en evidencia de que este
tribunal de la presente causa, en ejercicio de sus funciones debió tener
conocimiento previo de las causas que se deciden ante él. Sobre este
particular, debo asentar que en fecha 26/10/2022 expediente N° 11 705,
este juzgado declaro inadmisible esta misma solicitud, presentada por la
ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCOCHA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad V- 5.389.499, por acción mero
declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, titular cedula de identidad N° V-
3.693.110, plenamente identificado en la presente causa; para lo cual
debió tomar en consideración el cumplimiento del lapso de noventa (90)
días continuos para la interposición de su nueva pretensión.
En fecha 20/10/2022; nuevamente la demandante de autos, se presenta
por ante el tribunal en funciones de distribuidor, incoa solicitud por acción
mero declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS; según distribución de causas el
Juzgado ante Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada
nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha
26/10/2022, quedando inserta bajo el N° 11.732.Conforme a los hechos
narrados, se han violentado garantías fundamentales, tales como el
derecho la tutela judicial efectiva y al debido proceso y a la defensa.
Derechos estos de progenie Constitucional y sobre cuya observancia están
inmerso el orden e interés público, todo en resguardo de los derechos antes
aludidos, en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta
Manga....(...)..."En concordancia con lo anteriormente expuestos:
"...(...)... Quiero igualmente hacer resaltar, que la ciudadana MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, plenamente identificada en autos, ha
empleado una serie demaniobras, falsedades y engaños dirigidos a crear
situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un
efecto determinado, actúan cometiendo FRAUDE PROCESAL en sus
maquinaciones; resultando absolutamente contrario al orden público, pues
impide la correcta administración de justicia. Por ello, puede el
sentenciador de oficio y debe pronunciarse sobre su existencia, y tiene el
deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que
se esta ventilando ante él, todo ello, en conformidad con lo establecido en
los articulos 11, 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y
asi solicito sea declarado.
Ahora bien, como lo he manifestado Ut Supra en fecha 04/02/2022/, se
presenta ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en función de distribuidor, por la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, solicitud por acción declarativa de unión estable de
hecho que sostuvo con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, titular cedula de identidad N° V-3.693.110, previa distribución
de causas ante el Juzgado de esta Circunscripcion, fue asignada a este
Juzgado, dandosele entrada mediante auto de fecha nueve de febrero de
2022, quedado inserta bajo el Nº 11.705; el tribunal para la fecha
26/10/2022 declarar inadmisibilidad de la mencionada demanda; en fecha
20/10/2022; nuevamente la demandante de autos se presenta por ante el
tribunal en funciones de distribuidor. incoa solicitud por Accion mero
declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS; segun distribución de causas ante
el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción, fue asignada nuevamente
a este juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26/10/2022,
quedando inserta bajo el Nº 11732.
Tal como se observa, en la presente causa es demostrable Existencia de
conductas maliciosas o contrarias a la ética y moral cometida por la
peticionaria, ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, que a su
vez constituye un claro acto de fraude procesal al actuar de manera
deliberada y consciente, de forma dolosa, al actuar de forma temeraria
Incumplió los lapsos procesales para la introducción de una nueva
pretensión sobre una misma acción con los mismos sujetos procesales y por
ante el mismo tribunal. Y como lo consagra la norma adjetiva procesal, "enningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de
que transcurra noventa días, continuos (...) ...." Como ya se ha indicado;
corresponde al Juez, el deber de detectar las conductas maliciosas de los
sujetos intervinientes en el proceso y prevenir las mismas....(...)..."
Amanera de resumen:
"...(...)... En abundamiento a lo anterior y por cuanto la actora incurrió en
fraude procesal al actuar de forma dolosa, insisto ratifico lo alegado Ut
Supra: en fecha 04/02/2022, se presenta ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor, por
la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, solicitud por acción
mero declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, titular cedula de identidad N° V-
3.693.110, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de
esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada
mediante auto de fecha nueve (04) de febrero de 2022, quedando inserta
bajo el No 11.705; el Tribunal para la fecha 26/10/2022, declarar
Inadmisibilidad de la mencionada demanda; en fecha 20/10/2022;
nuevamente la demandante de auto se presenta por ante el tribunal en
funciones de distribuidor, incoa por acción mero declarativa de unión
estable de hecho que sostuvo con el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES
OLIVEROS, según distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de
esta Circunscripción, fue asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele
entrada mediante auto de fecha 26/10/2022, quedando inserta bajo el N
11.732., al actuar de forma temeraria incumplió los lapsos procesales
para la introducción de una nueva pretensión sobre una misma acción con
los mismos sujetos procesales y por ante el mismo tribunal. Y como lo
consagra la norma adjetiva procesal, <" "en ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa
dias, continuos (.)(.).."
Ahora bien, con motivo de pronunciarse la Juez Recurrida para decir la Incidencia
de fraude procesal, profirió:
(...)... Si bien es cierto que este tribunal había recibido una demanda con
fundamento en los mismos hechos, puesto que la primera demanda,
demandan al de Cujus y en la segunda, demandad a los herederos
conocidos, herederos desconocidos y a todas aquellas personas con interés;
así mismos, este tribunal declaro inamisible la primera demanda ...(...)... es
decir que esta demanda nunca fue admitida, no se había trabado la Litis,
inclusive, para que pueda operar la perención o caducidad de la acción, setiene que admitir la demanda, por lo cual no es aplicable al siguiente caso,
el lapso de los 90 días como causal de admisibilidad, por no existe
violación de normas ni principios de lapsos procesales....(...)..."
De acuerdo con la motivación de la cuestión de derecho con influencia decisiva
sobre el mérito del proceso, la Impugnada resuelve la incidencia negando el
carácter de orden público de esta figura procesal; olvidando que dicho carácter le
deviene Ex Legis; conforme la opinión vinculante, pacífica y reiterada de Sala de la
Casación Civil y de la Sala Constitucional, en especial Sentencia Nº EXE.000010 de
Sala de Casación Civil de 31 de enero de 2017.
A tal efecto, la perención o caducidad de la instancia es una sanción que establece
la ley adjetiva civil que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en
consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique su
existencias
De acuerdo con los razonamientos de la Jurisdiscente Ad Quo: "... (...) ... el único
posible agraviado, y con legitimación activa para impugnar el acto de
admisión de la demanda, sería el demandado, quien nada alego en su
debida oportunidad...(...)...; conviene destacar, que la Juez refutada, también,
desconoce que la perención o caducidad de la instancia es un motivo de
inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez verificada,
no pueden proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días. Como
puede observarse, se ha trasgredido la violación de principios de orden público
contenido en la norma procesal que como ya es bien sabido, está inmerso el interés
público.
En la reseña anterior se puede apreciar, como la Juez de Instancia desestima la
legitimidad que como co heredera le asiste la Recurrente, para proponer la
incidencia sobre fraude procesal; descartando el Principio de Continuación en el
Heredero de las Relaciones Jurídicas del Causante. Habiendo considerado: "...
(...)... no opusieron cuestiones previas por lo cual no Impidieron la
continuación del proceso, ... (...) ...".
Tal como se observa, ciudadana Juez Superior, el Tribunal Ad Quo, comete una
equivocación supina y desacierta en la interpretación de la Institución procesal de
la perención o caducidad de la instancia. Infringe de este modo, la ley Adjetiva
Civil, que somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho
ante los órganos jurisdiccionales; en consecuencia, evidenciada la caducidad,
decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
De este modo, se han violentado garantias fundamentales, tales como el derecho a
la tutela judicial efectiva, y al debido proceso; Derechos estos de progenie
Constitucional y sobre cuya observancia está inmerso, el orden e interés público
constitucional y procesal, en aplicación de los artículos 49 y 257 de la CartaFundamental; con estos señalamientos declara sin lugar la Incidencia de fraude
procesal.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, contrariamente a lo que ha proferido la Juez
de Instancia, la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de
pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya
consumado; en efecto, perención o la caducidad de la instancia, se verifica de pleno
derecho, Vale decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los
plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente
ya estaba consumado.
Con base a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº
EXE.000010 de fecha 31/01/2017que ratifica el criterio inveterado sobre la
perención o caducidad de la instancia; esta se verifica de derecho, cabe decir, Open
Legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que
virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo
en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la
enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en
hacerla valer.
En consecuencia, solicito a esta superioridad que la apelación sobre Cuestión
Jurídica Con Influencia Decisiva Sobre El Mérito Del Proceso, sea declarada con
lugar con todas las consecuencias procesales consiguientes.
PRIMERA DENUNCIA: Vicio De Errónea Interpretación Acerca Del Alcance y
Contenido De Una Disposición Expresa De La Ley; de manera reitera y pacifica La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, el juez, en
su labor de sentenciador, pese haber elegido la disposición apropiada para resolver
el litigio surgido entre las partes, desacierta al determinar su verdadero contenido y
alcance "haciendo derivar consecuencia que no concuerdan en su contenido"
Establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la obligación del
sentenciador de decidir a favor del demandado, si, a su juicio, no existe plena
prueba de los hechos alegados en ella.
La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber:
1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera
verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no
existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición
del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y
puntos de mera forma en el fallo.
Es claro que la parte actora no logró en ningún momento demostrar sus alegatos;
en efecto, no hay un solo documento o elemento probatorio que pueda considerarse
demostrativo de la presunta unión concubinaria y es por decir lo menos ilógico eincongruente que aun cuando la Ad Quo desecha la casi totalidad de los elementos
probatorios de la parte la co demanda en el análisis.
Finalmente decide con lugar esta demanda, dando a entender de que su
convencimiento nace solamente de unas constancias de residencia del Consejo
Comunal de banco obrero San Carlos Estado Cojedes, esta constancia no puede ser
considerada como medio idóneo para probar lo alegado, puesto que este documento
no es más que una constancia de residencia que no puede certificar con quien vive
una persona. Razón por la cual debería haber desechado por no aportar nada
fundamental a la litis.
En concordancia a lo anterior, aprecia las constancias de Concubinato emitidas por
el Consejo Comunal de banco obrero de San Carlos Estado Cojedes, es indudable,
según la Sala Constitucional ha considerado en sentencias reiterativas sobre las
presentes acciones que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio,
es necesario que la sentencia definitivamente firme que la reconozca o que esta
haya tramitadas por cualquier otro mecanismo establecidos en la ley.
Como puede observarse, de esas probanzas, de todas ellas que reposan en autos,
se evidencias imprecisiones en cuanto, las condiciones fácticas del concubinato, su
fecha de inicio; algunas señalan 40, 42, 10 años, su duración, la falta de
manifestación del consentimiento de la voluntad bilateral de las partes.
Por ello, puede afirmarse, que, si esas constancias pueden producir efectos Erga
Omnes, qué interés tiene la solicitante en tramitar la presente acción. De allí pues
que las constancias Up Supra, ni puede dar fe pública de hechos y situaciones
fácticas; ni si quieras pueden ser valoradas como indicios; en virtud que, no
constituyen o cumple con las circunstancias exigidas en las normas adjetivas, al no
indica de manera clara y precisas la conexión entre las condiciones fácticas de
concubinato y el indicado. Valer decir la manifestación de voluntad de las partes, y
el señalamiento del cumplimiento de las exigencias legales. de tal situación.
En definitiva, para que los indicios, puedan ser considerados en forma eficaz deben
dar por demostrado el carácter de ser grave, que significa, alto grado de
probabilidad de existencia o inexistencia del hecho indicador.
Con respecto a la copia simple de constancia de concubinato expedida por el
Registro Civil de Municipio San Carlos Estado Cojedes; la misma fue impugnada y
desconocida, porque tan solo fue emitida válidamente para ser utilizada a los fines
del seguro social, por la Defensora Ad Litem en su debida oportunidad; entonces
como puede ser apreciada la recurrida. De manera tal, que las constancias Ut
Retro, no acredita de manera convincente el hecho indicado, es decir la relación de
concubinato.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, del proceso desarrollado en primera
instancia, en el libelo de la demanda, se señala con claridad que la presunta uniónde concubinato inició el día 14 de mayo del año mil novecientos ochenta (1980),
hasta la fecha de su fallecimiento; no obstante, la juez Ad Quo profirió:
"... (...)... determina que entre los ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN
ESCORCHA Y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, identificados en
autos, se materializó una relación de concubinato que se inició después de
la fecha en que fue plasmada la sentencia con la respectiva ejecución, esto
quiere decir que comenzó el día catorce (14) de Febrero de 1986 hasta el 16
de agosto de 2021, fecha en que fallece el pre nombrado ciudadano, (
destacado de la recurrente) cohabitando ambos bajo un mismo techo, en
cuya vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria,
permanente, sin interrupción, continua y estable, siendo que fueron vistos
como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los requisitos
establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia esta juzgadora
declara procedente en derecho, la Acción Mero Declarativa, conforme se
hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.”
Con base en los argumentos antes descritos, el juez tomo una decisión totalmente
desacertada, errando interpretación acerca del alcance y contenido de una
disposición expresa de la ley; generando con su fallo, una situación de hecho nuevo
sobrevenido desconocido por la recurrente de autos, que mas adelante en este
informe impugnare.
Establece la norma denunciada:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino
cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En
caso de duda, sentenciaran a favor del demandado. Y, en igualdad de
circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus
decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran
los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en
forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre
deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya
faltado o el juez a quien deba ocurrirse…”
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con
lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en
ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Como ya se ha señalado, la norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para
dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio
de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio
pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados, 3)
favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancia y; 4) ordena
prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo.Tomando en cuenta la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo IV, la
juez Ad Quo, estableció con base a copias simple de constancia una presunta
relación de concubinato, sin hacer el mas mínimo esfuerzo de analizar las actas de
nacimiento de los ciudadanos ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATASHA
ANGELICA BORGES SERVEN, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en
autos; que comprueban que la accionante no satisface con los presupuesto para la
declaración de una unión estable de hecho, sin que existan impedimento dirimente
que impidan el matrimonio. Todo ello, de confirma que dicho fallo, no se
fundamenta en el juicio de certeza fundamentándose en una simple estimación de
apariencia.
Este sentido, la infracción denunciada produce en la labor de juzgamiento de la
controversia, especialmente por la falta que ha cometido cometer el juez al
determinar el contenido y alcance de la regla que fue correctamente elegida y
aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes; cuando no le da a la
norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su contenido.
La infracción denuncia es más que evidente, razón por la cual la juez de instancia
estaba en el deber aplicar a la sentencia recurrida el contenido del artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, concretamente lo relacionado al principio In Dubio
Pro Reo, que indica que en caso de no existir plena prueba que demuestre los
hechos alegados, el juez de instancia no puede declarar con lugar la demanda. De
allí pues, solicito que la presente delación sea declara con lugar con todas las
consecuencias procesales consiguientes.
SEGUNDA DENUNCIA: Vicio De Silencio De Pruebas.
La Juez Ad Quo incurre vicio por silencio de pruebas de conformidad con el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar en la motiva las pruebas
documentales; como ya se indicó, la Jurisdiscente, sin hacer el más mínimo
esfuerzo de analizar las actas de nacimientos de los ciudadanos ALAN EMILIO
BORGES SERVEN Y NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, cuyas copias
certificadas se encuentran insertas en autos; que comprueban que la accionante no
satisface con los presupuesto para la declaración de una unión estable de hecho;
sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Con relación a este vicio es amplia la doctrina desarrollada por nuestro Máximo
Tribunal. En tal sentido, en sentencia del 13 de febrero de 2012, con Ponencia del
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señala lo siguiente:
"...(...)... Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil
ha sostenido que el referido vicio procede 'sólo cuando el juez omite dar
criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar
alguna valoración de ésta, y agrega, además, conforme a su doctrinapacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en
el dispositivo del fallo, (Sent. S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: Pedro
Alcibiades Lineros Blanco contra Ligia María Trenard Díaz)
De la misma manera en sentencia de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez
contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.
(Proycor), y ratificada en sentencia N 564, de fecha 7 de agosto de 2008,
caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó
sentado que el referido vicio de silencio de prueba se pone de manifiesto
cuando el sentenciador omite 0 soslaya total parcialmente el análisis de
las pruebas, cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito
probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados.....(...)...
No obstante ser ignorada y silenciadas por la Juez Ad QUO; Por lo cual si
hubieran sido realizada en concordancia con el que da por medios de Prueba puede
desprenderse, la falsedad de la actora que da por satisfecho los prueba, puede
desprendencia conforme to preceptia conjuntamente de presupuestos de República
Bolivariana de Venezuela conjuntamente con artículo 767 de Código Civil en
atención al contenido de la Sentencia vinculante N° 1868 de fecha 15/7/05, de la
Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, la solicitante está impedida legalmente de mantener una relación
concubinaria; en consecuencia, la recurrida, no le puede calificar para tenerla. No
existe la adminicularían que debió realizar el juez con la prueba documental
evacuada Ut Supra indicada y a la cual la juez le dio valor probatorio. De las actas
de nacimientos indicadas, certifican, para la fecha de nacimiento del ciudadano
ALAN EMILIO BORGES SERVEN fue en el 03/04/1981/ y fue presentado en fecha
02/09/1987/, comprobándose que la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN
ESCORCHA, es de profesión estudiante y de estado civil SOLTERA. En misma
forma, acredita que, la fecha de nacimiento de la ciudadana NATASHA ANGELICA
BORRGES SERVEN, es el 22/06/1989/, verificándose que la accionante de autos,
su estado civil es divorciada.
Ante la situación planteada, queda demostrado que la peticionaria MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, no satisface los presupuestos procesales que
acrediten su unión estable de hecho; circunstancia debidamente acreditada
mediante las pruebas de autos, de forma fehaciente, irrefutable y cierta, como las
partidas de nacimientos de sus hijos; por cuanto, en el periodo de tiempo
comprendido desde el año 1987, hasta el año 1989, específicamente hasta
el día 22 de junio; ella estuvo casada. Conforme la norma sustantiva civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en SU caso, demuestre
que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuyacomunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus
respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no
matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio; con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de
hecho está casado. > De conformidad con el fallo proferido, la actora para la fecha
de reconocimiento de su relación concubinaria que inicio a partir que comenzó el
día catorce (14) de Febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 2021, su
estado civil no es soltera; vale decir, ES CASADA y no existiendo en autos
prueba de su divorcio mal pudo la Juez Ad Quo declara con lugar la presente
acción; ni determinar cómo hijo procreado dentro de esa unión al ciudadano ALAN
EMILIO BORGES SERVEN.
De lo antes planteado, forzosamente hay que concluir que en el presente fallo el
juez Ad Quo no aplico las reglas de la sana critica, las cuales constituyen la
libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de
experiencia, que según el criterio del juez fuesen aplicables al presente caso,
apreciación que debió ser razonada, critica basada en las reglas de la lógica, la
experiencia, la psicología y no arbitraria, y cuyo proceso de convicción debió ser
explicado en la motivación del presente fallo.
Todo ello, demuestra concretamente en el silencio absoluto en que incurrió la Juez
al no decidir atendiéndose lo alegado y probado en auto, silenciando las pruebas
con su conducta; las pruebas de la accionante aportadas al juicio, que contradicen
los hechos afirmados por ella misma
Como colofón, se evidencia que el sentenciador se limita exclusivamente a
identificar e indicar el contenido de las pruebas referidas, sin expresar cuál fue el
examen que hizo de las citadas pruebas ni cuál valor probatorio les. asigna, siendo
esa la única forma que se tiene de manera palmaria, de saber cuál fue el
fundamento y la operación intelectual que utilizó la sentenciadora para llegar a la
conclusión de apreciación o, por el contrario, de saber por qué la consideró inocua.
En síntesis, la recurrida silenció en el presente asunto las pruebas por lo que la
infracción delatada es procedente, y como tal debe ser declarara de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, con todas sus
consecuencias procesales.
TERCERA DENUNCIA: Vicio De Falsa Aplicación De Una Norma Jurídica.
Según lo ha declarado la Recurrida: "... (...)... en la referida relación se cumplieron
los requisitos establecidos en la decisión supra citada, en consecuencia, estajuzgadora declara procedente en derecho la Acción Mero Declarativa, conforme se
hará en el dispositivo del presente fallo... (...)..."
Sin embargo, no determino la Apelada, si la mencionada decisión sobre disolución
del vínculo matrimonial de la ciudadana NELLY COROMOTO BARRETO en fecha 12
de febrero de 1986; ha dejado establecido con carácter vinculante los presupuestos
procesales para la declaración judicial de la acción mero declarativa de
concubinato o unión estable de hecho, conforme a la Sentencia Vinculante de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.682 de fecha 15/7/05/;
tampoco estableció, si la supra decisión instituyó otros requisitos adiciónale
distintos a los consagrados en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767
del Código Civil.
De acuerdo a la jurisprudencia N° 1.682, se tiene que para ser declarada la unión
concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos
establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas
de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto el Ad Quo en la dispositiva de su fallo, declaró la
unión concubinaria entre el ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS y
la demandante MILKA AGUISTINA SERVEN ESCORCHA, que comenzó el día
catorce (14) de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 2021.
No obstante a ello, durante esas fechas la demandante se encontraba unida en
matrimonio con alguien que no es el presunto conviviente; según las pruebas de
autos, desde el año 1986 hasta el año 1989, específicamente hasta el día 22 de
junio; ella estuvo casada; así que, hasta la fecha no se evidencia que acaecido su
divorcio, hecho que confirma la indebida aplicación del artículo 767 del Código
Civil, por haber declarado el concubinato dentro de la fecha cuando la demandante
aún se encontraba unida en matrimonio con otro ciudadano. En consecuencia,
yerra la Sentenciadora al aplicar la norma jurídica, a una situación fáctica que no
está comprendida en el indicado precepto.
Por otro lado, puntualizo la Sala Constitucional, en la Jurisprudencia N° 1.682, Ut
Supra; "... (...) ... lo relevante para la determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la
pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con
solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el
matrimonio. ...(...)..."
De acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional, el concubinato que
puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del
Código Civil,Teniendo en cuenta, que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el
juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la
contemplada en ella; en el caso de marras, el error proviene de la comprobación de
los hechos y en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la
norma.
Así pues, la Juez Ad Quo en su fallo no debió declarar la unión concubinaria
solicitada, pues, ha debido establecer que la demandante no cumplió con uno de
los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como
lo es su estado civil soltera, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar
casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista
en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación.
Y asi solicito se declarado, con todas sus consecuencias procesales.
Por todas las razones de hecho y de derecho, muy respetuosamente Solicito a la
Superioridad estudie, valore y aprecie el presente escrito de Informe del Recurso de
Apelación y declare con lugar con todos sus pronunciamientos de ley. En San
Carlos Estado Cojedes a la fecha cierta de su presentación.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
…Que parcialmente se observa que el APELANTE plantea circunstancias que
pretende hacer ver como FRAUDE PROCESAL, y destaca en ese sentido que le
codemandada de autos NATASHA BORGES SERVEN, presento ante el tribunal A
OUD escrito contentivo DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL Y PRINCIPIO IN DUBIO
ACTIONE, y solicitud de Apertura de la articulación prevista en artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, destacando la parte accionada lo siguiente:
…Que en fecha 26/10/2022, según expediente nro. 11705, el declaró inadmisible
la solicitud presentada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA,
por acción mero declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el
ciudadano AQUILES BORGES OLIVEROS por lo cual, según el apelante, se debió
tomar en consideración el cumplimiento de un lapso de noventa (90) días continuos
para la interposición de una nueva pretensión, en fecha 20/10/2022, es decir,
acción mero declarativa de unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano
AQUILES BORGES OLIVEROS destacando el apelante que se violentaron (a su
representada), Garantías fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial
Efectiva, al debido proceso y a la defensa, según los artículos 49 y 257 de la Carta
Magna, y que por esa razón la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHAL
actúa cometiendo FRAUDE PROCESAL", Igualmente STINA SERVEN ESCORCHA
siguiente:Quiero igualmente hacer resaltar que la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, plenamente identificada en autos, ha empleado una
serie de maniobras, falsedades y engaños dirigidos a crear situaciones
jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto
determinado, actúan cometiendo FRAUDE PROCESAL en sus
maquinaciones, resultando absolutamente contrario al orden público, pues
impide la correcta administración de justicia. Por ello, puede el
sentenciador de oficio y debe pronunciarse sobre su existencia, y tiene el
deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que
se está ventilando ante él, todo ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 11 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y así
solicito se declarado..."
En virtud de lo expuesto, tal como fue referido en la oportunidad procesal
respectiva, se puede apreciar más que una forma desprovista del más elemental
sentido de la ética profesional, por parte de los abogados asistentes, se aprecia
una denigrante, alarmante, y ofensiva manera de manifestar una pretensión en al
ámbito procesal, lo cual podría hacer incurrir a la contraparte y a sus abogados, en
acciones difamantes, ya que es sólo a través del proceso, agotando en cada una de
sus fases que lo conforman, la argumentación y probanzas ajustadas a la
legalidad, así como a casa uno de esos principios que el escrito aquí cuestionado se
encarga de traer a locación, y que ya fueron referidos.
De la misma forma el apelante destaca que:
“… en fecha 04/02/2022 se presenta ante el juzgado primero de primera
instancia en lo civil, mercantil del tránsito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes en función de distribuidor, por
la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, plenamente identificada en
autos, solicitud por acción mero declarativa de unión estable de hecho que
sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero,…, previa
distribución de causas ante el juzgado distribuidor de esta
circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante
auto de fecha nueve (04) de febrero de 2022, quedando inserta bajo el
Nº11.705, el Tribunal para la fecha 26/10/2022, declarar inadmisibilidad
de la mencionada demanda, en fecha 20/10/2022, nuevamente la
demandante de autos se presenta por ante el Tribunal se funciones de
distribuidor, incoada solicitud por acción mero declarativa de unión
estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges
Olivero; según distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta
circunscripción, fue asignada nuevamente a este Juzgado, dándoseleentrada mediante auto de fecha 26/10/2022 quedando inserta bajo el
Nº11.732.
En virtud de lo expuesto, tal como fue referido en la oportunidad procesal
respectiva que, si bien es cierto, por ante el tribunal A QUO curso el expediente
signado con nomenclatura interna 11.705, contentivo de acción mero declarativa
unión concubinaria de esta con quien en vida se llamo Aquiles Segundo Borges
Olivero, no es menos cierto que por auto de fecha 26 de octubre de 2022, este
mismo tribunal acordó: “… En abundamiento a lo anterior y por cuanto la
demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º y 6º, en tal virtud
forzadamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente
demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsano con la corrección
correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo…declara:
INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de
Hecho presentada por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha,
venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-5.386.499,
debidamente asistida por las profesionales del derecho Yenny Araceli
Sivira Mendoza inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo
el Nº217.872, y Ana Dilcia Sivira Mendoza, inscrita en el instituto de
previsión social del abogado bajo el Nº281.268,en contra del ciudadano
Aquiles Segundo Borges Olivero (+), quien en vida fuera venezolano, mayor
de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.693.110…”
Igualmente en fecha: 20 de octubre de 2022, nuestra representada formaliza
nuevamente acción mero declarativa de unión estable de hecho, con ocasión de la
efectiva unión concubinaria de esta con quien en vida se llamo Aquiles Segundo
Borges Olivero, la cual quedo signada con la nomenclatura interna del Tribunal
11.732, siendo que, en esta oportunidad fue debidamente admitida y sustanciada,
llegándose a trabar la litis, encontrándonos al día de hoy, el presente
procedimiento, en fase de sentencia.
Todo lo anterior permite destacar, tal como fue alegado oportunamente ante el
tribunal de la causa, lo siguiente:
1.-El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la perención o caducidad
de la instancia, refiriéndose a la extinción de esta, para lo cual señala
expresamente las causales que conllevan a la misma:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:1º cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma
de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
3º cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obrada, los interesados no hubieren gestionado la
continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la
ley les impone para proseguirlas…”
La norma transcrita permite evidenciar que tal efecto procesal requiere la admisión
de la demanda, por lo que esta es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo
previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no
es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones
expresas de la ley, siendo este último supuesto el procedente ante la falta de las
formalidades expresamente exigidas en la norma adjetiva penal
2.- Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “en
ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de
que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”.
En tal sentido, y en interpretación de este artículo, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2012,
expediente nro.: 11-1289, expresamente ha establecido:
“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de
Casación Civil declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el
hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las
sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del
articulo 271del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente
que “en la exegesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código
de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está
destinada a servir de prevención y estimulo a los litigantes para reactivar
el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda
fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de
prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y
siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el
contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera,
o se consuma la perención, impediría la finalidad practica de la sanción
prevista en la norma, por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar elsentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en
consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la
pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que
declare la perención” (Subrayado del escrito).
Ahora bien, el caso que nos ocupa, nos lleva a la necesidad de constatar que, no
estamos en presencia de la figura procesal de la PERENCION DE LA INSTANCIA,
que conlleve a la extinción de la acción, ya que, este mismo Tribunal acordó
expresamente, según consta en el expediente 11.705, por auto de fecha 26 de
octubre de 2022: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión
Estable de Hecho, presentada por la ciudadana Milka Agustina Serven, por cuanto
no fue atendido por la parte accionante, dentro del lapso respectivo (3 días de
despacho), del respectivo despacho saneador debidamente ordenado por el juez
antes de la admisión de la demanda, es decir, que esta demanda nunca fue
admitida, siendo que dicha admisión se configura como un requisito procesal para
que opere la presión o caducidad de la acción.
En consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la
pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la
perención, (que no es el caso que nos ocupa, ya que estamos en presencia de una
inadmisibilidad de la demanda), POR LO QUE NO EXISTIO NINGUN OBSTACULO
PARA INTENTAR LA NUEVA ACCION, EN CONSECUENCIA, TAL
CIRCUNSTANCIA, AUNADO AL HECHO DE QUE DICHA ACCION FUE
DIFERENTE EN CUANTO A LOS SUJETOS PROCESALES (DEMANDADOS), ES
DECIR QUE NO COINCIDEN CON LA NUEVA ACCION planteada en este
expediente, es por lo que resulta improcedente e inadmisible la pretendida
incidencia planteada por la demandada, con fundamento en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, FRAUDE PROCESAL.
De donde emerge que no fue ninguna perención de la instancia de los labia trabado
donde emerge que no fue aplicable en el presente caso, el lapso de inicio de días
como causal de inadmisibilidad, por lo que no existe violación de normas, principios
ni existe configuración des de Procesales, lo que conlleva declaración que la parte
demandadero admitida más aun tomando actuaciones en el expediente número
11,732 presento escritos extemporáneos de contestación de demanda y promoción
de pruebas, es decir, que convalidó la admisión de la nueva demanda, tal como
seria el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no existe
subversión más aún si se toma en cuenta Superior de Público ni mucho no involucra
a las misma partes, RESOLVER Que la supuesto de que la demanda no da la
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS Y cualquier otra persona con intereses
directo.Nadie puede reclamar contra las faltas de procedimiento no perjudiciales al orden
público y causadas por su propia culpa o negligencia del reclamante, ni cuando
expresamente las hubiere éste consentido.
Es decir que la parte accionada debió, si consideraba procedente, oponer
cuestiones previas, y no pretender en la presente causa, en estado de sentencia,
buscar se le reabran a su conveniencia los lapsos procesales respectivos.
Así las cosas, debe precisarse que la admisibilidad de la demanda no infringe los
derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al
principio pro actione, como en el caso que nos ocupa, sino que ante el ejercicio del
derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una
resolución fundada en derecho, y satisfagan su pretensión la cual puede ser
limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales
requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia y celeridad
procesal previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un
mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales,
siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y
proporcionalidad del requisito impuesto.
Lo que significa que con la admisión de la nueva demanda como antes se afirmó,
no se vulneró a la parte demandada, ningún derecho, norma o principios, por el
contrario de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales se materializó la
efectividad de la tutela judicial tanto en lo material, la idoneidad de los
mecanismos que ofrece el ordenamiento para una protección que requiera la
intervención del juez; así como en lo subjetivo, presupone un aparato judicial, con
jueces idóneos, cuya organización garantice el cumplimiento de esa finalidad, y de
allí, una organización judicial fundada sobre la base de los principios de
autonomía, independencia y responsabilidad.
La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad
jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los de
personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela
judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los
órdenes y la sumisión a derecho tanto de los individuos como de los órganos que
ejercitan el Poder
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de Justicia.
Para que el proceso pueda cumplir con lo cometido, debe ofrecer garantías formales
y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En ese orden de ideas el interés de nuestra demandante no es encontrarle a una
recta administración de justicia, en virtud de que el proceso es el mecanismo
idóneos para obtener la certeza de una situación de hecho como es que se declareJudicialmente el reconocimiento de su unión de hecho, cercenarle tal derecho sería
contrario a los nuevos postulados de nuestra Constitución y se le vulneraria la
tutela Judicial efectiva consagrada en el articule 26 Constitucional, vista la pre
constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil
que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto
v desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso
de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del
Estado de adecuación de las procedimientos a las garantías constitucionales
existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y
reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso
(articule 257 de la Constitución).
La más resaltante observación que se debe hacer a cada una de estas denuncias,
referidas a:
1. VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN ACERCA DEL ALCANCE Y CONTENIDO
DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, REFIRIENDOSE AL ARTICULO 254
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, REFIRIENDOSE AL ARTÍCULO 509 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
3. VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, REFIRIENDOSE AL
ARTÍCULO 767 DEL CODIGO CIVIL.
Es que en cada una de estas denuncias se presenta un alegato absolutamente
fuera de contexto y oportunidad,
1.- En cuanto a: Vicio de errónea interpretación acerca del alcance y contenido del
artículo 254 del código de procedimiento civil, se observa:
El apelante destaca a través de su escrito de informes:
“…Es claro que la parte actora no logró en ningún momento demostrar sus
alegatos; en efecto, no hay un solo documento o elemento probatorio que pueda
considerarse demostrativo de la presunta unión concubinaria y es por decir lo
menos lógico e incongruente que aun cuando el Ad Quo desecha la casi totalidad de
los elementos probatorios de la parte la co demandada en el análisis."
"...decide con lugar esta demanda, dando a entender de que su convencimiento
nace solamente de unas constancias de residencia del Consejo Comunal de banco
obrero San Carlos Estado Cojedes...”
"En concordancia a lo anterior, aprecia las constancias de concubinato emitidas por
el Consejo Comunal de banco obrero de San Carlos Estado Cojedes…”
“…Con respecto a copia simple impugnada desconocida del seguro social, por
porque tan mayo de 1980 115003, esta constancia expedida o fue emitida para serutilizada a los fines del seguro social por la Defensora Ad Litem… en el libelo de
demanda, se señala con claridad que la presunta unión de concubinato inició el dia
14 de Mayo de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento…”
En virtud de tales aseveraciones, debemos señalar que, la parte demandada no
llevo al proceso elemento probatorio alguno dirigido a probar sus afirmaciones, ni
en la contestación de la demanda extemporáneamente presentada, ni a alguna, en
las oportunidades procesales, y se imito través de a consignar recibos estados de
cuenta de les servicios públicos prestados al Inmueble due stv AQUILES BORGES
por lo que mal podría aseverar el demandado que sus fueron desechadas, sin
contar con algún elemento de prueba que pudieran con tal pretensión de la
demanda.
En todo caso, al cuestionar las pruebas presentadas expresamente En todo caso,
especialmente, ya la Juzgadora, con todos los fundamentos de ley al respecto,
pasando por testimoniales, documentales, entre otras, lo cual configuro un alegato
amplio, licito, oportuno y pertinente, sobre la existencia de los requisitos de ley que
hicieron procedente el dictamen judicial.
Es importante destacar que si bien es cierto que en la demanda fue refendo inicio
de portaron doncubinaria en fecha 14 de mayo de 1980, esto and escape de
realidad de losionchos y que efectivamente en esa fetha ciudadana ALAN BO
relación de hecho con AQUILES BORGES, destacando que el ciudadano ALAN
BORGES según su acta de nacimiento nació en fecha: 03 de abril de 1981, y no
obstante legalmente se logró demostrar que tal unión adquirió el carácter de
legalidad, ( conformidad con los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante
de nue máximo Tribunal, en su Sala Constitucional), que fecha 14 de febrero de
1986 cuando formalmente, quedó definitivamente firme la sentencia que declaró
disueita unión matrimonial preexistente entre AQUILES SEGUNDO BORGES y la
ciudadan NELLY COROMOTO BARRETO, lo cual fue aclarado de manera
contundente, previo auta para mejor proveer dictado por la juzgadora, con lo que
quedó demostrado, que l fecha de inicio de la unión concubinaria de nuestra
mandante MILKA SERVEN con AQUILES BORGES, y quedó demostrado con la
consignación de un documento público como lo es la copia certificada del acta de
matrimonio respectiva contentiva de la nota marginal sobre la fecha de la sentencia
de divorcio definitivamente firme, lo que die nacimiento a la legalidad de la unión
concubinaria de nuestra mandante, y en esos términos quedó expresamente
establecida dicha unión estable en la sentencia definitiva que la declara, lo cual se
permite destacar que quedaron demostrados todos los elementos o requisitos
exigidos para su configuración, entre ellos, la fecha de inicio y la fecha de
culminación, la permanencia de más de dos (02) años, lo cual se supera con creces,
la notoriedad o publicidad, la continuidad, la permanencia.2.- En cuanto a: Vicio de silencio de prueba (artículo 509 del CPC), se observa:
Se desprende del escrito de informes que el apelante destaca:
"...La juez Ad Quo incurre vicio por silencio de pruebas de conformidad con
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar en la motiva
las pruebas documentales; como ya se indicó, la jurisdiscente, sin hacer el
más mínimo esfuerzo de analizar las actas de nacimientos de los
ciudadanos ALAN EMILIO BORGES SERVEN Y NATASHA ANGELICA BORGES
SERVEN, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en autos; que
comprueban que la accionante no satisface con los presupuestos para la
declaración de una unión estable de hecho; sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente,
esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación
definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a
la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formes
procesales, salve lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogado ORLANDO RAMIREZ, venezolano mayor de
edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, V-4.082.841, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278-379, de
este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATHASHA
ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-19.888.176 parte Demandada en el presente proceso, contra laSentencia de fecha 02 de Mayo de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado
Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión
Concubinaria ; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omisas…
…Con motivo de pronunciarse esta administradora de justica sobre el escrito
presentado por la parte demandada, mediante el cual anuncio la existencia
de un fraude procesal, este tribunal apertura articulación probatoria a los
fines de resolver lo solicitado por la parte demandada, el cual se sustanció de
la siguiente manera. En fecha 15 de marzo de 2024, este tribunal mediante
auto de esta misma fecha apertura cuaderno de incidencia
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió escrito de contestación a la incidencia
presentado por los ciudadanos María Ojeda y Euclides Herrera, en sus caracteres
de apoderados judiciales de la parte accionante.
En fecha 20 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas presentaron por la
ciudadana Natasha Borges debidamente asistida por los profesionales del derecho
Francisco Quintero y Orlando Ramírez.
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos
María Ojeda y Euclides Herrera, en sus caracteres de apoderados judiciales de la
parte accionante, a los fines de solicitar copias simples del escrito inserto en el
cuaderno de incidencia, relativo a los medios de pruebas por ellos promovidos. Este
Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, acordó lo solicitado por la
parte accionante.
En fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal acordó agregar el escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte demandada así como también negó
lo solicitado en cuanto a la Inspección Judicial.
Esta Juzgadora hace una síntesis de los Alegatos de la parte demandada y
de la parte demandante y la realiza de la siguiente manera:
La ciudadana Nathasha Borges debidamente asistida por los profesionales del
derecho Francisco Quintero y Orlando Ramírez, manifestó en el escrito donde
anunciaron el fraude procesal la existencia del expediente N° 11.705, presentada
por la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, plenamente identificada en
autos, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho que
sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, el cual este juzgado
declaro inadmisible y que para lo cual la parte demandante debió tomar en
consideración el cumplimento del lapso de noventa (90) días continuos para la
interposición de su nueva presentación, pero en fecha 20/10/2022/; nuevamente
la demandante de autos, se presenta por ante este tribunal en funciones de
distribuidor, incoando solicitud por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de
Hecho que sostuvo con el ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros; segúndistribución de causas ante este juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue
designada nueva quedando inserta entrada mediante auto de fecha 28/10/2022/,
quedo el N 11732
Aunado a esto, los ciudadanos María Eladia Ojeda y Euclides Herrera en su
carácter de apoderado judicial de la parte accionante manifiestan en efhers en su
contestación del fraude procesal que de manera osada la ciudadana Nathasha
Angélica Borges, asevera que nuestra representada la ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha actúa cometiendo fraude procesal, que si bien es nomenclatura
interna 11.705 contentivo de acción mero declarativa de unión de hecho, incoado
por nuestra signado com menos cierto que el mims fue declarado Inadmisible por
cuanto no cumplió con los requisitos del 340 en sus numerales 2 y 6, del Código
Procesal Civil, no subsanando la corrección correspondiente en el lapso legal
establecido para hacerlo.
Cabe señalar que en fecha 20 de octubre de 2022, la parte accionante introduce
nuevamente la Acción Mero Declarativa de Unión estable de Hecho, quedando
asignado con la nomenclatura interna del tribunal 11.732 debidamente admitida y
sustanciada, trabándose la litis y encontrándose al día de hoy el presente
procedimiento en fase de sentencia, por lo que no existió ningún obstáculo para
intentar la nueva acción, en consecuencia, tal circunstancia, aunado al hecho de
que dicha acción fue diferente en cuanto los sujetos procesales (demandados), es
decir, que no coincide con la nueva acción planteada en este expediente, es por lo
que resulta improcedente e inamisible la pretendida incidencia planteada por la
demandada, con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil,
es decir FRAUDE PROCESAL
En cuanto al acervo probatorio de la Incidencia de Fraude Procesal:
Cabe destacar, que el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho
Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién
pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil
concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del
derecho. No es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una
cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la
demanda. De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se
impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes,
pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será
desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354
del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de
Procedimiento Civil, y así se deja establecido.En el presente caso, la parte solicitante de la articulación probatoria en el lapso
correspondiente da por reproducido todos los documentos consignados con la
contestación de la demanda como ajuar probatorio, e indica que adquiere el valor
probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente; Ahora
bien, este Tribunal tomando el mérito favorable de los autos, con respecto a estas
pruebas, considera congruente señalar que ha sido reiterado el criterio de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en que esto no es un medio de
prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o
de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está
obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al
cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener
como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la
parte a la que favorezcan. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora en la incidencia de fraude procesal, solicito Inspección
Judicial al archivo de este Tribunal, lo cual esta Juzgadora negó lo solicitado por
cuanto lo requerido en dicha inspección se puede verificar los hechos a través de
otro medio de prueba.
Entrando en los motivos pare decidir la Incidencia de fraude procesal, esta
sentenciadora trae a colación el principio de la notoriedad judicial que, según la
doctrina, conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar
en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado,
permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias
dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere
como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. Si bien es cierto que
este Tribunal había recibido una demanda con fundamento en los mismos hechos,
el mismo objeto, no es menos cierto que los demandados no son los mismos, puesto
que en la primera demanda, demandan al De cujus y en la segunda. demandan a
los Herederos Conocidos, Herederos Desconocidos y a todas aquellas personas con
interés; asimismo, este tribunal declaro inadmisible la primera demanda por cuanto
no subsanaron lo solicitado, es decir que esta demanda nunca fue admitida, no se
había trabado la Litis, inclusive, para que pueda operar la perención o caducidad
de la acción, se tiene que admitir la demanda, por lo cual no es aplicable en el
presente caso, el lapso de los 90 dias como causal de inadmisibilidad, por lo que no
existe violación de normas, ni principios de los lapsos Procesales, el único posible
agraviado, y con legitimación activa para impugnar el acto de la admisión de la
demanda, sería el demandado, quien nada alegó en su debida oportunidad, no
opusieron cuestiones previas, por lo cual no impidieron la continuación del proceso,
y convalidaron, no sólo con la efectiva contestación de demanda sino también con
el silencio de parte, es por todo lo anteriormente explicado quien aquí juzga,fundamentada en las resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo
establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela declara sin lugar el fraude procesal. Queda resuelto lo explanado IN
EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide. Siguiendo el hilo
argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba resuelto, se prosigue a
decidir la controversia planteada de la siguiente manera: Efectuado el
planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta
sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a
los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa
de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el articulo 243 ordinales 4º,
5º y 6 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Para proponer la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o
de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando
el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente"
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas
o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función
jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita
despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una
relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma
mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda
conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, nos señala: "La pretensión de mera declaración o
declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina,
es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una
prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación
jurídica".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de
determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la
admisibilidad o no de la acción matrimonio, igualmente el concubinato implica
desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, lo siguiente: "Las uniones estables entre un hombre y una mujer quecumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio"
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber
sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue
interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS
EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios
para reconocer un hecho social, la cual establece:
"(...) el artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una
mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio"
....omissis...
"además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión
artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros
efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist
est para los hijos nacidos durante su vigencia
...Omissis...
"En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles
del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a
la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
...omissis...
"Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la
unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la
permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del
Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer
completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está
prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria
distinta al mero declarativo que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch
c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: *...el ejercicio de las acciones
de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces
determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto
de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de
un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción
completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen
válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del
Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 denoviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las
acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
"...notables significaciones han atribuido los proyectistas a la consagración de una
norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a
la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio
doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el
artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a
fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta
demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por
la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés
mediante una demanda diferente...". (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b)
Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la
amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción
al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración,
aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y del legitimario ad
causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una
condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable
de Hecho, se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que
sostuvo con el De Cujus, ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS,
razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos
sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta
esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el
matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato
desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el
matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la
vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere
permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no
haya existencia de impedimento para contraer herederos conocidos ciudadanos
ALAN EMILIO BORGES SERVEN, NATHASHA ANGELICA BORGESY SERVEN, Y
NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO VENEZOLANOS, MAYSORES DESSEDAD,
TITULARES DE LAS CEDLAS DE IDENTIDAD NO 15.018 878, 19.888.176 Y12.318.558; a lo que el ciudadano ALAN EMILIO BORGES SERVEN compareció por
ante este Tribunal solicitando designación de un Defensor Público, y este Tribunal
acordó lo solicitado; por lo la unidad de Defensa Publica designo al profesional del
Alvarado en su condición de Defensor Publico Auxiliar (1) en Materia Civil Mercantil
y Transito; asimismo, se realizó audiencia telemática a los fines de citar a la
ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO la cual quedo efectiva la misma,
Igualmente se cito a la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO, quedando
efectiva la citación. Aunado a esto, se emitió edicto siendo publicado el mismo en el
diario Notitarde y La Calle, sin que hubieren comparecido heredero desconocidos;
en consecuencia, este Tribunal designo defensor Ad-Litem con el fin de garantizar
los preceptos constitucionales a los demandados de autos.
Cabe señalar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la
ciudadana NATHASHA ANGELICA BORGES SERVEN, plenamente identificada en
autos, contesto de manera extemporánea por anticipado, el defensor Público
Auxiliar (1) en Materia Civil Mercantil y Transito Richard Alvarado, no contesto la
demanda, la ciudadana NELIANA ELVIRA BORGES BARRETO no contesto la
demanda y la ciudadana GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.419,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.449, en su
carácter de Defensora Ad-Litem, de los Herederos desconocidos y a todos lo que
tengan interés directo y manifiesto, admitió la existencia de la relación en Unión
Estable de Hecho, por lo cual no desvirtuó ni promovió prueba alguna.
Por otra parte, de las deposiciones de los testigos, MARIA VENANCIA ACOSTA,
MARIA ALEJANDRA GUERRA, HILDA ORGA, LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ DE
RODRIGUEZ, ALBA MARIELA RAMOS, CARMEN RAMON SIVIRA, y CARMEN
TERESA ABREU FERNANDEZ, identificados en las actas procesales, se verifica
que estos testigos fueron contestes, no incurrieron en incongruencias que
conllevaran a desvirtuar sus propios alegatos; que los mismos fueron evacuados
cumpliéndose con las solemnidades y requisitos correspondientes. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora estando en adecuación a los procedimiento a las
garantías constitucionales para garantizar una justicia expedita, transparente,
autónoma, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y
reposiciones inútiles que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso,
dictó un auto para mejor proveer en búsqueda de la verdad instando a la parte
accionante a consignar copia certificada de la sentencia de Divorcio o acta de
Matrimonio con su debida nota marginal, finalmente, la parte accionante consignó
copia certificada de la acta de matrimonio con la respectiva nota marginal,
verificando esta juzgadora la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano
AQUILES SEGUNDO BORGES y a ciudadana NELLY COROMOTO BARRETO enfecha 12 de febrero de 1986; ahora bien, esta Jurisdicente deja constancia que la
prueba consignada es documento público, y la ley establece que los documentos
públicos y los informes pueden ser admitidos en cualquier estado de la causa
porque los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los
cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de
una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el
ejercicio de sus funciones, que no puede ser destruida por cualquier medio legal.
Así se decide.
Por consiguiente, esta juzgadora determina que entre los ciudadanos MILKA
AGUSTINA SERVEN ESCORCHA Y AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS,
identificados en autos, se materializó una relación de concubinato que se inicio
después de la fecha en que fue plasmada la sentencia con la respectiva ejecución
esto quiere decir que comenzó el día catorce (14) de febrero de 1986 hasta el 16 de
agosto de 2021. Fecha en que fallece el prenombrado ciudadano, cohabitando
ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de
manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, siendo
que fueron vistos como pareja, por lo que en la referida relación se cumplieron los
requisitos establecidos en la decisión supra citada, consecuencia, esta Juzgadora
declara procedente en derecho la Acción Mero Declarativa, conforme se hará en el
dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIIDECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR
la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria propuesta por la
ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V. 5.386.499. Consecuentemente, este
Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las
partes, ciudadanos MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA y AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS (+), identificados en autos, la cual se inició el día catorce (14)
de febrero de 1986 hasta el 16 de agosto de 2021, fecha en que fallece el
prenombrado ciudadano SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente
decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no
hay condenatoria en costas.
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones
de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y laigualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad
procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la controversia planteada,
previa las siguientes consideraciones:
Al hilo de lo antes esbozado, resulta importante puntualizar algunos aspectos sobre
las uniones estables de hecho referidas al concubinato, siendo así necesario señalar
primeramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) “… es la
norma suprema y la base en la que se sustenta todo el ordenamiento jurídico venezolano.
Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.”, tal y como lo dispuso el legislador en el artículo 7 de dicho texto
constitucional; en el entendido que actualmente en Venezuela la legislación dispone que el
Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Entendiendo que, las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común,
la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y patentizándose que el
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia, tal como lo prevé el artículo 75 eiusdem.
En este sentido la fundamentación del artículo 77 de la Constitución Nacional que
protege tanto al matrimonio como las uniones estables de hecho que cumplan con los
requisitos establecidos en la ley.
La Acción Mero Declarativa de Concubinato permite a la persona ejercer la vía
judicial para solicitar se le reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene
o mantuvo con una persona del sexo opuesto para que ocasione los efectos propios del
matrimonio, la acción mero declarativa y al cual como esta expresada en el Código de
Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos
objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera
declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y
alcance.
En principio, dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la
jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las
cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un
bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho
personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación
personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto
directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
La Unión concubinaria mediante la figura de la comunidad concubinaria regulada en
el artículo 767 del Código Civil, la doctrina refirió en su momento los requisitos y efectos dedicha Unión, en el texto de la Carta Magna en su artículo 77 le concedió a la Unión de
Hecho Estable entre un hombre y una mujer, los efectos que el matrimonio.
Un rasgo destacado en relación con la pluralidad familiar, fue la reclamación del
reconocimiento público para ciertas formas de familias que antes se daba, en este proceso
de legitimación o unión extramatrimonial, por lo que lo que hoy en día la unión de hecho o
unión concubinaria constituye una de las instituciones familiares más importantes del
Derecho de Familia a la par del matrimonio y la filiación.
Se presenta el concubinato como una unión de hecho estable entre una mujer y
hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, por lo que en consecuencia se protege
el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las “uniones
estables de hecho” entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en
la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Como puede observarse, la norma en cuestión establece el derecho de las parejas que
no desean formalizar su relación ante un ente estatal, a ser reconocidos de igual forma y
bajos los mismos efectos jurídicos que los cónyuges, como un derecho constitucional,
aunque se expresa de manera clara que estos deben cumplir con una serie de requisitos. De
manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica,
existente entre un hombre y una mujer, que conviven juntos pero que no han contraído
matrimonio civilmente.
La palabra concubinato alude etimológicamente a la comunidad de hecho,
configurándose en términos precisos cuando un hombre y una mujer cristalizan una unión
que, aunque no matrimonial, brinda ante la sociedad la apariencia de tal, debido a las
características y cualidad de tal unión, entre la que se destaca la permanencia y el
convencimiento de existencia de lazos de afecto entre los miembros de la pareja con la
condición de que ninguno de ellos este unido por vinculo de matrimonio a otra persona.
La consagración constitucional de la equiparación de los efectos de matrimonio a los
del concubinato vino a representar el reconocimiento de una realidad social y al mismo
tiempo la posibilidad de dar soluciones más justas a los problemas de índole personal y
patrimonial que se presentan y presentaban en los miembros de la pareja de hecho, por lo
que en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto haciendo un
análisis de los efectos de matrimonio y determinando cuál de ellos son aplicables a la figura
del concubinato, y para ello tenemos que señalar lo previsto en la Sentencia Sala
Constitucional, de vieja data con ponencia dl Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
de fecha 15 de julio del 2005, el cual nos señala de manera vinculante lo siguiente:
OMISSIS…
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación
del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y
una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión
estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina
utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es
el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico
Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civilel que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han
llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una
mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en
común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación
del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7,
letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que
la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe
entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa
unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros,
reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de
la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que
puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767
del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por
ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones
entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la
relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de
Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la
Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables
de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura
distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de
la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante
para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común,
con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por
divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto
matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta
de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga
interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores
de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la
posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la
pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de
otra de iguales características, debido a la propia condición de laestabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella
produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en
igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora
bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal
la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por
ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa,
realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del
matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y
mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario
apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la
figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como
“unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto
de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con
fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el
término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las
posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos
civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia
definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable
o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la
duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación
del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o
hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la
fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la
duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la
fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que
nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra
unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente
al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente,
todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las
uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala,
hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato
y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al
matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador
de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código
Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se
traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro
mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de
duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez
para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término
contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el
derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio
aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los
deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya
violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del
Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las
otras uniones.Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque
esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación,
caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas
(terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un
matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que
constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de
una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano)
y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco
puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil,
por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común
(artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión”
por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene
dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque,
por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la
relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de
exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra
la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los
cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí
existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al
menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales
normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los
componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos
derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de
socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la
mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como
sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del
acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve
sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos
y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre
(divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado
civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos
efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en
matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin
embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a
la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales
contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones
que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de
la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil
de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o
unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso
del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser
utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe
tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767
del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la
actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad
en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se
trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación,que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonialmatrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos
patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la
Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo
beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77
eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar
que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del
matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los
concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración
Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de
sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo
(artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y
Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al
concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de
vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el
derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo
(artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones
que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto
de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los
concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la
Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por
mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales
extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes
citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio
común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes
referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración
judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de
muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por
quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la
Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la
disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las
providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él
contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del
concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de
una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma
unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y
así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca
el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas
necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la
unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente,
comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con
respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo
que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los
herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino
que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil,
los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de
los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada
judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante
sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello
tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos
concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del
concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los
terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las
veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles
son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la
aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio
de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la
existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal
condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará
demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste
legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los
bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a
favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los
concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida
en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y
obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que
decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que
entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial
distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil
en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o
de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un
documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la
unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un
transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la
estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una
declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido
de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los
miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato
putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición
de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con
el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo,
aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77
constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable
(concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que
la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen
derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código
Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de
la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges
separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con
relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un
cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder
señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab
intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que
respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere
testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los
concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en
lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que
mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe,
a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso
en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del
Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de
la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo
427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra
terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la
existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se
declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y
probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la
unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del
artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión,
menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no
está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener
al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es
nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481
con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión
estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de
los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes
documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien
demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia
de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la
nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos
equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal
acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que
vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer
matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al
artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado,
aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código
Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos
para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se
refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que
viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de
esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los
concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en
el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una
relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de
concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato
queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la
relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el
concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y
dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en elartículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo
en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en
vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente.
Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su
organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119
constitucional…” negrilla y subrayado del tribunal.
De la sentencia antes mencionada, con la interpretación realizada por la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal lo que distingue la determinación de la Unión concubinaria, es la
cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio. el artículo 77 de la Constitución de la República de
Venezuela le concedió a la unión estable entre un hombre y una mujer los mismos efectos
jurídicos que el matrimonio, y por ende el efecto legal está basado en el artículo 767 del
Código Civil.
En virtud de los antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones
jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161, de fecha 04 de Abril de 2024, con
ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Expediente Nº AA20-C-2023-000478
donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, en cuanto al punto relativo a las relaciones de hecho
y sus efectos, que tiene o guarda relación con el presente asunto es
importante partir de las siguientes definiciones, en cuanto:
a.- Matrimonio: es una institución jurídica mediante el cual se
establece un vínculo conyugal entre personas, teniéndose como la
unión de un hombre y una mujer, convenida mediante ciertas
formalidades legales (manifestación de voluntad entre ambos
contrayentes), para establecer y mantener una comunidad de vida e
intereses comunes. El termino cónyuge se emplea a cualquiera de las
personas físicas y naturales que forman parte de un matrimonio; es
decir, se puede emplear esta palabra para referirse a un hombre («el
marido» o «el cónyuge») o a una mujer («la mujer» o «la cónyuge»).
Esta figura jurídica se encuentra tipificada en los artículos 44
del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, los cuales señalan:
Código Civil
“…Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un
solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro
matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta
por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales,
tanto respecto de las personas como respecto de los bienes…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“…Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el
libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
obligaciones de los cónyuges…”. (Destacado de la Sala).
b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha
definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer,
que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión
deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad,
destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los
deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado
dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del
matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023).
Dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos
767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Código Civil
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en
contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la
mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya
comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y
entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de
ellos está casado…”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en
la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
(Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la
relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767
del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial
entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera
permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de
manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea
reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es
menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de
una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b)
Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los
mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión
debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe
ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración
como tal.
En otro aspecto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil,
publicada en el año 2009, esta ley establece en sus artículos 117 cuando se registrarán las
Uniones Estables de Hecho al respecto señala: Las uniones estables de hecho se registraránen virtud de 1.-Manisfestación de voluntad, 2.- Documento Autentico o Público, 3.- Decisión
Judicial.
Por su parte el artículo 118 de la misma ley, establece lo siguiente con relación a la
manifestación de voluntad:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer declarada
de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos
establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este
momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho
anterior al registro.
En virtud de lo previsto, es claro que hoy día las Uniones Estables de Hecho tienen
una regulación mucho más exhaustiva, debido a que existe una vía jurídica para su
inscripción ante el Registro Civil correspondiente. Es decir, se cuenta con un marco
normativo mucho más amplio.
De acuerdo al entramado jurídico planteado que permitió la interpretación al artículo
Constitucional, la doctrina y demás leyes especiales, pasamos a revisar las circunstancias
de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, por lo que antes de esgrimir en la presente
Motiva los razonamientos en los cuales se fundamentará la decisión de esta superioridad,
atendiendo las distintas medios probatorios incorporados por las partes, es necesario
precisar cuáles hechos deben evaluarse como contradichos en la causa, de acuerdo a las
afirmaciones aducidas por la parte actora en su libelo y lo negado o rechazado por la parte
demandada en su escrito de defensa. De tal modo que, fijado adecuadamente el thema
decidendun, determinar de acuerdo a las reglas de la carga de prueba contempladas en el
artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cargas
probatorias de las partes y, asimismo, depurar el proceso de las probanzas que resulten no
idóneas, ilegales o impertinentes.
Adminiculando las que sean en derecho procedentes, luego de aplicar el método
probatorio dispuesto en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil. En el sentido expuesto, el
tema del contradictorio ha quedado fijado en dilucidar la existencia de la unión estable de
hecho entre los ciudadanos Milka Agustina Serven Escorcha y Aquiles Segundo Borges
Oliveros, y a partir de cuándo se da inicio la Unión Estable de Hecho donde la parte actora
aluce que inicio 14 de mayo de 1980 y culmino 16 de agosto del 2021, cuya declaración
judicial se pretende en el sub iudice, en los términos que prevé el artículo 767 del Código
Civil, así como la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005.
Conforme lo anterior, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas
empleadas por las contrapartes, con la finalidad de demostrar sus respectivas afirmaciones
de hecho y defensas:Por lo que nos encontramos, con que la demandante ciudadana Milka Agustina
Serven Escorcha, identificada en autos, alega como inicio de una unión estable de hecho, el
día 14 de febrero del año 1986 y finalizada en fecha 16 de Agosto del 2021 y que como
medio probatorio para demostrar tales afirmaciones, entre las documentales ya revisadas
por esta alzada, donde revisamos las actas levantadas por el tribunal de instancia se
despende unos testimonios precisos, sin inhabilitaciones alguna que pudiera desecharse, y
sin haberse tachados o atacados por la contraparte, por lo que los mismos se desprende que
durante el tiempo por ser vecinos, compañeros de trabajos, dan conocimiento que después
del divorcio del ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, llego la ciudadana Milka
Serven, que Vivian en la calle Salias cerca del BOD, desde que llego a san carlos, entre los
dichos especifican años 35 y 40 años, que Vivian con tres hijos, que adminiculándolo con el
alegato de la codemandada Nathacha Angelica Borges Serven donde en el escrito de
contestación expreso “…De segundo desmentir totalmente lo señalado por dicha accionante
en lo que se refiere al inicio de una presunta relación concubinaria con el ciudadano:
AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (DECUJUS AB-INTESTADO), venezolano, mayor
de edad, cedula de identidad nro. 3.693.110 donde la accionante expresa, señala que inicio
una relación concubinaria con el pre-citado ciudadano (decujus ab-intestado) al inicio del
Capítulo I, en la parte especifica de los hechos, el día 14 de mayo del año Mil Novecientos
ochenta (1980) ya que fue en el segundo en el segundo trimestre del año 1982, que llegan a la
casa de mi abuelo AQUILES BORGES, C.I NRO V-361.795, mi padre el ciudadano: AQUILES
SEGUNDO BORGES OLIVEROS C.I NRO. V-3.693.110 y la ciudadana MILKA AGUSTINA
SERVEN ESCORCHA, C.I. NRO V- 5.386.499, y los dos hijos pequeños de la ciudadana
antes señalada, más no hijos biológicos de mi padre AQUILES BORGES, los cuales llevan por
nombre: BERTHA CRISTINA LOPEZ SERVEN C.I NRO. V-13.970.916 Y ALAN EMILIO
BORGES SERVEN C.I. NRO. V-15.018.878…” asumiendo que llego a casa de su abuelo
materno su padre Aquiles Borges con la ciudadana Milka Serven y los dos hijos, en fecha
segundo trimestre de 1982, que revisando la partida de nacimiento del ciudadano ALAN
EMILIO BORGES SERVEN C.I. NRO. V-15.018.878, que riela al folio 07, de la primera pieza
donde dejan constancia que el ciudadano Aquiles Borges reconoce como su hijo a Alan
Borges que nació en fecha 3 abril del 1981, que adminiculándolo con la fecha en que
presenta a su familia como lo expresa la codemandada hija del ciudadano fallecido Aquiles
segundo, que fue en el segundo trimestre de 1982, que reconoce que inicio formalmente la
relación de su padre con la accionante, no encontrándose ningún medio probatorio que
desvirtuó la o relación concubinaria existente entre los ciudadanos AQUILES SEGUNDO
BORGES OLIVEROS C.I NRO. V-3.693.110 y la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN
ESCORCHA, C.I. NRO V- 5.386.499, y que los testigos evacuados, dejan constancia de tener
aproximadamente 40 años en unión estable de hecho, que del material probatorio que se
puede enlazar con los testimonio y la declaración de hechos dada en la contestación de la
demanda , este Tribunal observa, que la parte demandante, en la oportunidad establecidapor la ley, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, que expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto, que la formación del material de conocimiento en el proceso
constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a
otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus
pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de
los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos. Así se establece. -
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga
procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el
triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al
demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el
alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la
modifique o que impide su existencia jurídica.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en
los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados.”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil, en
su artículo 1.354, señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha
producido la extinción de su obligación.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión
(artículo 767 del Código Civil), el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconoce otros efectos
jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los
hijos nacidos durante su vigencia.
De igual forma se pudo constatar en las documentales aportadas por la parte
demandante, es evidente que existió una relación concubinaria y producto de la misma
están sus hijos Alan Emilio Borges Serven y Nathasha Angélica Borges Serven, por lo que
fueron consignadas las actas de nacimiento de los hijos, así como con las constancias de
residencia de la ciudadana Milka Agustina Serven con el cujus Aquiles Segundo Borges
Oliveros, emitidas por el Consejo Comunal en la presente causa ya que las mismas dejaban
constancia que ambos ciudadanos residían en el sector por más de 40 años, la parte
demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos antes mencionados a los
fines de que declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación acá
controvertida, lo que logró mostrar que mediante respuestas crean convicción de que loshechos declarados guardan relación con el hecho debatido, mientras que la prueba
testimonial por la demandada no fueron evacuadas las declaraciones de los antes
mencionados no comparecieron.
Dado lo expuesto, es claro, que actualmente el concubinato que puede ser declarado
tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una
de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que
cumple los requisitos establecidos en el Código Civil, para ser reconocido como tal unión.
Así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre
hombres y mujeres como uniones estables, a los efectos del artículo 77 Constitucional,
tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, entre otros.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto
amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o
en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos
dirimentes que impidan el matrimonio.
Se puede deducir que, de acuerdo a los testimonios de los testigos promovidos por la
parte actora, sus testimonios evidencian que se materializó una relación de concubinato,
cohabitando ambos bajo un mismo techo, en cuya vida social se daban el trato de pareja de
manera pública, notoria, permanente sin interrupción, continua y estable, siendo visto
como parejas. Así se detecta. -
Analizadas como han sido, las circunstancias de hecho y de derecho supra
referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, este
Tribunal Superior, concluye que entre la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha y el
ciudadano Aquiles Segundo Borges Oliveros, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-5.386.499 y V-3.693.110, se materializo de hecho una
UNIÓN ESTABLE desde el 14 de mayo de 1980 hasta el 16 de Agosto del año 2021,
periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la
Constitución y las leyes, es por lo que, se declara sin lugar la apelación ejercida por la
ciudadana Natasha Angelica Borges Serven, debidamente asistida por el profesional del
derecho Francisco Quintero, inscrito en el IPSA N° 101.468, en fecha 02 de julio del 2024;
se ratifica la sentencia dictada en fecha 2 de mayo del 2024, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes; Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda
notificar a las partes, por encontrarse la misma fuera de lapso, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga lasecretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha
22 de julio de 2021. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por
la ciudadana Natasha Angelica Borges Serven, debidamente asistida por el profesional del
derecho Francisco Quintero, inscrito en el IPSA N° 101.468, en fecha 02 de julio del 2024;
se ratifica la sentencia dictada en fecha 2 de mayo del 2024, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, por encontrarse la misma fuera de lapso, al
correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada
que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez
conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha
22 de julio de 2021. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta
(30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia
y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1383