REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de enero del 2025
SENTENCIA Nª: 159
EXPEDIENTE Nº: 1395
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CATERINA BELLINI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-7.079.579, con domicilio
procesal en la Avenida Ricaurte entre calle Alegría y Avenida
Bolívar, Centro Comercial mi mercado, local 1-12 de la ciudad de
San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M. GARRIDO M., titulares
de las cedulas de identidad Nº. V- 11.350.139 y V-7.149.808
respectivamente, debidamente Inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 78.426 y 78.418,
respectivamente.
DEMANDADO: DOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT
(I.D.T.E) C.A., debidamente registrada por ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro.
49, Tomo 10-A, representada por el ciudadano HAISAM BOU
DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.560.933, domiciliado en la calle Federación
cruce con Av. Bolívar, casa Galpón Nº 1, Sector Centro de San
Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.156, debidamente
inscrita en el IPSA Bajo el Nº 238.508.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESIÓN DE DERECHO)
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 29 de marzo del año 2023, Mediante auto se dio por recibido expediente
signado con el numero 6135 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
125/2024, de fecha 18 de septiembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1395. En
consecuencia, se fijó lapso para que las partes soliciten constitución de asociados.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó
lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus informes.
En fecha 11 de octubre del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Abogado Jesús Meléndez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada,
mediante la cual solicitó copia simple del folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda
pieza. En la misma fecha el tribunal mediante auto ordeno agregar a las actuaciones la
diligencia consignada, en consecuencia, se ordeno expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Patricia Merino en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante,
mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 01 hasta el folio 146 del presente
expediente. En la misma fecha el Tribunal se pronuncio mediante auto ordenando agregar a
las actuaciones que corren insertas en el expediente la diligencia consignada, en
consecuencia, se ordenó expedir las copias certificadas.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió escrito de informe debidamente suscrito
por la Abogada Patricia Merino, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte
accionante. En la misma fecha este Juzgado Superior emitió pronunciamiento mediante
auto en el cual ordeno agregar el escrito de informe a las actuaciones que corren insertas en
el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 18 de octubre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado en ejercicio José Dahel Moreno Blanco, mediante el cual solicito copia Simple de
los folios 151 al 158. En la misma fecha este Juzgado Superior ordeno mediante auto
agregar la diligencia consignada a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales siguientes, en consecuencia, se ordeno expedir
las copias simples solicitadas.
En fecha 25 de octubre del 2024, se recibió escrito de informe debidamente suscrito
por el Abogado Jesús Juan Meléndez Rangel, en su carácter de apoderado judicial del
demandado de autos. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar el escrito de
informe consignado a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para
que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes, haciendo uso de este recurso las partes
intervinientes en la presente causa, en consecuencia, se fijo lapso para la consignación de
las observaciones a los informes.En fecha 08 de noviembre del 2024, se recibió escrito de observación a los informes
debidamente suscrito por el abogado Carlos Garrido, en su carácter de apoderado judicial
de la parte accionante. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar el escrito de
observación a los informes a las actas que corren insertas en el presente expediente para
que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de noviembre del 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes, haciendo uso
de este recurso la parte accionante de la presente causa, en consecuencia, se fijó lapso para
el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 29 de marzo de 2023, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, le dio entrada a la presente demanda incoada por la ciudadana CATERINA
BELLINI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
7.079.579, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte entre calle Alegría y Avenida
Bolívar, Centro Comercial mi mercado, local 1-12 de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, debidamente asistida por los abogados PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M.
GARRIDO M., titulares de las cedulas de identidad Nº. V-11.350.139 y V-7.149.808
respectivamente, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nº. 78.426 y 78.418, respectivamente, quedando registrado en el libro de entrada
del referido Tribunal signándole en Nº 6135 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 11 de abril de 2023, mediante auto el tribunal se admitió la presente
demanda, por motivo de Cumplimiento de contrato (Cesión de Derecho) ordenando el
emplazamiento de la sociedad mercantil I.D.T.E, C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil
del estado Cojedes en fecha 10 de agosto del año 2010, bajo el número 49, tomo 10-A,
representada por su Director General ciudadano Haisam Bou Diad Neime, parte
demandada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.933, en el mismo acto se ordenó
aperturar cuaderno de medidas. En la misma fecha se libró la correspondiente Boleta de
Citación.
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
abogada Patricia Merino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para las copias del
cuaderno de medidas y la compulsa.
En fecha 18 de abril del 2023, fue consignado Poder Apud Acta debidamente suscrito
por la demandante de autos, mediante el cual le otorgo poder de representación a los
abogados PATRICIA M. MERINO R. y CARLOS M. GARRIDO M., titulares de las cedulasde identidad Nº. V-11.350.139 y V-7.149.808 respectivamente, debidamente Inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 78.426 y 78.418,
respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Aquo certifico el
Poder consignado por la demandante de autos.
En fecha 18 de abril del 2023, mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente el Poder Apud Acta consignado por la parte actora
para que surta sus efectos legales consiguiente.
En fecha 18 de abril del 2023, se recibió escrito de solicitud de tacha incidental,
debidamente suscrito por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime en su carácter de
demandado de autos. En la misma fecha mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 24 de abril del 2023, mediante auto se ordeno aperturar el cuaderno
separado de tacha incidental del instrumento privado peticionado por el demandado de
autos ciudadano Haisam Bou Diab Neime, identificado.
En fecha 26 de abril del 2023, se recibió escrito debidamente suscrito por el
demandado de autos ciudadano Haisam Bou Diab Neime, identificado, mediante la cual
solicitó copia certificada de todas las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.
En fecha 03 de mayo del 2023, se recibió escrito de contestación a la tacha incidental
propuesta, debidamente suscrito por la abogada Patricia Merino en su carácter de
apoderada judicial de la parte accionante. En la misma fecha se ordeno mediante auto
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 03 de mayo del 2023, mediante auto se ordenó expedir las copias
certificadas solicitadas por el demandado de autos una vez sea consignado los emolumentos
necesarios para tal fin.
En fecha 08 de mayo del 2023, mediante auto se ordeno expedir las copias
certificadas de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
En fecha 15 de mayo del 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Jesús Meléndez, asistiendo en esa acta al ciudadano Haisem Bou Diab Neime,
identificado, mediante el cual consigno copia de poder debidamente autenticado ante la
notaria pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. En la misma fecha la suscrita
secretaria del Tribunal Aquo certificó el Poder consignado.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2023, el ciudadano alguacil consigno boleta
de citación y Recibo, librada a la Sociedad Mercantil I.D.T.E., C.A, representada legalmente
por el ciudadano Haisam Bou DiabNeime, debidamente firmadas. (Folio 105 al 107).Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, suscrita por los
abogados Patricia Merino y Carlos Garrido, solicitaron copias certificadas del cuaderno
principal, tacha y cuaderno de medidas. (Folio 108).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, el ciudadano HAISAM BOU DIAB
NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, consignó escrito de
Cuestiones Previas, contentivo de nueve (09) folios útiles (Folios 111 al 119). Siendo
agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 120).
En esa misma fecha, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, otorgo Poder Apud
Acta al abogado JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-12.858.156, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 238.508, el mismo fue certificado por la secretaria de ese juzgado.
(Folio 121 y 122). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 123).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia acodo las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha
diecisiete (17) de mayo de 2023, suscrita por losabogados Patricia Merino y Carlos Garrido.
(Folio 124).
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, mediante auto del Juzgado Segundo de
Primera Instancia, dejó constancia de qué el lapso para dar contestación a la demanda
quedó abierto en fecha 18 de abril del año 2023, quedando tácitamente citado la parte
demandada en la presente causa. (Folio 125).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, mediante escrito suscrito por el
ciudadano Jesús Juan Meléndez, solicitó copias simples y certificadas del cuaderno separa
de tacha y cuaderno de medidas. Siendo agregado mediante auto misma fecha. (Folio 126 al
127).
En fecha cinco (05) de junio del año 2023, el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME,
debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, Consignó por ante ese Juzgado
Segundo de Primera Instancia, escrito de Ratificación de las cuestiones previas opuestas.
(Folios 129 al 138). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 139).
En fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante auto de ese juzgado, dejó constancia
del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (Folio 140).
Seguidamente en fecha catorce (14) de junio del año 2023, el ciudadano HAISAM
BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS MELENDEZ, consignó por
ante ese juzgado, diligencia informando al tribunal que la parte demandante no hizo
oportunamente la oposición a las cuestiones previas opuestas, por lo que solicitó a ese
tribunal decrete la admisión de las cuestiones previas. (Folio 142).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, los abogados Patricia Merino R y Carlos
Garrido M, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia escrito de promoción
de pruebas. (Folio 143). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 144).En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2023, se recibió escrito presentado por el
ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME. (Folio 146).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2023, se recibió escrito presentado por el
ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME (Folio 147 al 149). Siendo agregado mediante auto de
misma fecha. (Folio 150).
En fecha diez (10) de julio del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia,
dictó Sentencia Interlocutoria (Reposición de la Causa) Nº 043, declarando la nulidad de las
actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13) de junio del año 2023 y las posteriores
a esa fecha reponiendo la causa al estado que ese tribunal se pronuncie sobre la
procedencia de las cuestiones previas. (Folios 151 al 158).
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año 2023, suscrita por los
abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, se dan por notificados de la presente
sentencia. (Folio159).
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio del año 2023, suscrita por los
abogados Patricia Merino R y Carlos Garrido M, solicitan copias simples del folio 111 al 119
ambos inclusive, y del folio 151 al 158 ambos inclusive. (Folio 160). siendo acordadas
mediante auto de misma fecha. (Folio 164).
En fecha once (11) de Julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil
suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias simples de
los folios que rielan 111 al 119 y 151 al 158. (Folio 161).
En fecha once (11) de Julio del año 2023, se recibió escrito presentado por el
ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, solicitando copia certificada del cuaderno principal,
a partir del folio 95 hasta su ultimo folio. (Folio 163).
En fecha trece (13) de julio del año 2023, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ,
consignó ante ese despacho diligencia exponiendo alegatos de las cuestiones previas
opuestas y solicitando al tribunal confesión ficta de la parte demandante. (Folios 165 al
168). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 169).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2023, se acordó expedir las copias
solicitadas en fecha once (11) de julio del año en curso, por el ciudadano HAISAM BOU
DIAB NEIME. (Folio 170).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del
alguacil suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias
certificadas de los folios que rielan 95 al 163. (Folio 171).
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, compareció ante ese
despacho, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apelando la decisión dictada en fecha
10-07-2023 por ese tribunal. (Folio 174).
En fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejó
constancia mediante auto, del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 175).En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, ese tribunal oyó la apelación en un
solo efecto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 176).
En esa fecha 19 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó
Sentencia Interlocutoria Nº 047, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la
parte demandada. (Folios 177 al 184).
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, el alguacil consigno boleta de notificación,
librada al ciudadano Haisam Bou Diab Neime, debidamente firmada por su apoderado
judicial. (Folio 187 al 188).
En misma fecha el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación, librada a la
ciudadana Caterina Belli Leone, debidamente firmada por su apoderado judicial. (Folio 189
al 190.)
Mediante escrito de fecha veinte (20) de Julio del año 2023, presentado por el
abogado JESUS MELENDEZ, mediante el cual solicito copia simple del cuaderno principal,
a partir del folio 175 al 182. (Folio 191). Siendo acordadas mediante auto de misma de
fecha. (Folio 193)
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, se dejó constancia del traslado del alguacil
suplente, al centro Copiadora ServiCopy Express, para la reproducción de copias simples de
los folios que rielan 175 al 182. (Folio 192).
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, compareció ante ese despacho, el
apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apelando la decisión dictada en fecha 19-07-2023
por ese tribunal. (Folio 194).
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, mediante auto, ese tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de apelación. (Folio 195).
Seguidamente en fecha primero (01) de agosto del año 2023, ese tribunal oyó la
apelación en un solo efecto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 196).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, compareció por ante ese juzgado, los
apoderados judiciales Patricia Merino R y Carlos Garrido M, de la parte demandante, y
consignaron diligencia solicitando a ese tribunal informe el estado en que se encuentra la
causa y a su vez consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 198 y 199). Siendo
agregado el escrito mediante auto de fecha 03 de agosto del año en curso. (Folio 201)
En fecha siete (07) de agosto del año 2023, ese Juzgado Segundo de Primera
Instancia, remitió mediante oficios Nros. 05-343-132-2023 y 05-343-133-2023; al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, las copias certificadas de las Sentencias interlocutorias dictadas en fecha 10-07-
2023 y 19-07-2023 con sus respectivos cómputos. (Folios 204 al 212).En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, mediante auto, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia, dejó constancia de que venció el lapso de contestación de demanda.
(Folio 215).
Seguidamente en fecha diez (10) de agosto del año 2023, mediante auto, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia, ordenó abrir una segunda pieza de la presente causa. (Folio
216).
 CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de abril del año 2023, del Juzgado Segundo de Primera
Instancia, se apertura cuaderno de medidas. (Folio 1)
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, se ordenó expedir copias certificadas
solicitadas. (Folio 03).
En fecha tres (03) de mayo del año 2023, compareció por ante ese tribunal, la
apoderada judicial Patricia Merino, solicitando al tribunal se pronuncie con respecto a la
medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (Folio 10).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, compareció por ante ese tribunal, el
apoderado judicial Carlos Garrido, solicitando al tribunal decida sobre la medida cautelar
solicitada. (Folio 12).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia, dictó sentencia interlocutoria de medida de prohibición de enajenar y grabar,
declarando Procedente la medida preventiva, ordenando oficiar al Registro Público del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de que estampe la correspondiente nota
marginal. (Folios 13 al 19).
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, mediante escrito la parte demandada,
ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, debidamente asistido por el abogado JESUS
MELENDEZ, impugnó las medidas cautelares decretadas. (Folio 20 y su vto.). Siendo
agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 21).
En fecha primero (01) de junio del año 2023, mediante diligencia consignada ante ese
tribunal, el apoderado judicial JESUS MELENDEZ, apeló el fallo dictado por ese juzgado en
fecha 23/05/2023. (Folio 22).
En esa misma fecha, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto, dejó
constancia de que venció el lapso de apelación a la sentencia interlocutoria (medida de
enajenar y gravar) dictada en fecha 23/05/2023. (Folio 27).
En fecha seis (06) de junio del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia,
oyó la Apelación en un sólo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. (Folio 28).En fecha siete (07) de junio del año 2023, mediante diligencia suscrita por el
ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel, solicita copias simples de la totalidad del cuaderno
de medidas. (Folio 29).
En fecha doce (12) de junio del año 2023, ese Juzgado Segundo de Primera Instancia
remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes computo, junto con copias certificadas, mediante oficio Nº05-
343-099-2023. (Folio 33 al 35).
En fecha trece (13) de junio del año 2023, ese juzgado dejó constancia, mediante auto,
que venció la articulación probatoria en ese cuaderno de medidas. (Folio 37).
En fecha quince (15) de junio del año 2023, mediante diligencia suscrita por los
ciudadanos Patricia Merino y Carlos Garrido, mediante el cual solicitan se sirva librar el
oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Tinaquillo, para su conocimiento
sobre la medida aquí ejecutada. (Folio 38).
En fecha once (11) de julio del año 2023, mediante diligencia, los abogados Patricia
Merino R y Carlos Garrido M, solicitaron la ejecución de la medida sin pérdida de tiempo.
(Folio 40).
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, ese juzgado, mediante auto, acordó lo
solicitado, en consecuencia, ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha
23/05/2023, por lo que se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. (Folio 41 al 43).
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, mediante auto de ese juzgado, visto el
escrito de la parte demandada donde se oponen a la ejecución de la sentencia interlocutoria
que decretó la medida preventiva de enajenar y gravar, tiene como opuesta la oposición a la
ejecución de la medida propuesta. (Folio 49).
En fecha dos (02) de agosto del año 2023, el apoderado judicial JESUS JUAN
MELENDEZ RANGEL, consignó por ante ese juzgado, escrito de impugnación a las medidas
de enajenar y gravar. (Folios 50 al 53). Siendo agregado mediante auto de misma fecha.
(Folio 54).
En esa fecha diez (10) de agosto del año 2023, ese juzgado dejó constancia de que
venció el lapso de incidencia probatoria. (Folio 55).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia, dictó sentencia interlocutoria del cuaderno de medidas (Oposición a la medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar), donde declaró Primero: parcialmente con lugar la
oposición formulada por el apoderado judicial JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL. Segundo:
Se Revoca parcialmente la medida de enajenar y gravar y ordena levantar la medida que se
decretó sobre los bienes propiedad de la demandada…omissis... Tercero: se mantiene la
medida de Enajenar y Gravar sobre las parcelas distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 8,
9, 10 y 11 correspondientes al Parcelamiento rural “Estancia Taguanes” …omissis… (Folios
56 al 62).En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, ese juzgado dejó constancia venció
el lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18/09/2023. (Folio 65).
En fecha cinco (05) de octubre del año 2023, ese juzgado visto el oficio Nº 129/2023 de
fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con expediente Nº 1292, se
acuerda agregarlo a los autos. (Folio 141).
 CUADERNO DE APELACION.
Por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2023, del Juzgado Segundo de Primera
Instancia, se apertura cuaderno de apelación, acompañado de las copias certificadas. (Folio
1 al 35).
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, le dieron entrada asignándole el Nº 1308 a
la causa, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 37).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, mediante diligencia suscrita por
la apodera judicial Patricia Merino, solicita copias simples. (Folio 38). Siendo agregada y
acordadas mediante auto de misma fecha. (Folio 39).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, el tribunal de la
causa, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de
asociados, fijando diez (10) días de despacho siguientes a este, para que las partes
consignen sus informes. (Folio 40).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús
Juan Meléndez Rangel, consigno escrito de informes. (Folio 41 al 50). Siendo agregado
mediante auto de misma fecha. (Folio 51).
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre del año 2023, el tribunal de la causa dejo
constancia que venció el lapso de establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil. Dejando transcurrir el lapso de (8) días de despacho siguientes a este, para la
consignación de las observaciones a los informes presentados. (Folio 52).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, la apodera judicial Patricia Merino,
consigno escrito de observaciones. (Folio 53 al 55). Siendo agregado mediante auto de misma
fecha. (Folio 56).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, el tribunal de la causa,
dejo constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a el informe
presentado por la parte demandante. Dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo enunciado en el
artículo 521 eiusdem. (Folio 57).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2023, el tribunal de la causa
difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia, por el lapso de treinta (30) días
siguientes a este. (Folio 58).En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, la apodera judicial Patricia Merino,
consigno escrito mediante el cual solicita copias simples. (Folio 59). Siendo agregada y
acordadas por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha. (Folio 60).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno diligencia. (Folio 61). Siendo agregada por el tribunal de la causa
mediante auto de misma fecha. (Folio 62).
En fecha quince (15) de diciembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno diligencia mediante el cual solicito pronunciamiento del
expediente Nº 1308. (Folio 63). Siendo agregada por el tribunal de la causa mediante auto de
fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023. (Folio 64).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno diligencia mediante el cual ratifica diligencia presentada de fecha
15/12/2023 en la que solicita pronunciamiento del expediente Nº 1308. (Folio 65). Siendo
agregada por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha. (Folio 66).
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el tribunal Superior, dicto sentencia
interlocutoria, declarando: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado
JESUS JUAN MELENDEZ RANGEL, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 238.508, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano
HAISAM BOU DIAB, parte demandada en el presente proceso, que riela al folio 32, de fecha
18 de julio del 2023, contra la Sentencia proferida en fecha 10 de Julio del 2023, dictada por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se confirma la sentencia
pronunciada de fecha 10 de Julio del 2023, pronunciada por el tribunal de instancia.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad
con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente
decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. (Folio 67 al 75).
En fecha nueve (09) de enero del año 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de
notificación, librada a la ciudadana Caterina Belli Leone, debidamente firmada por su
apoderado judicial. (Folio 76 al 77).
En fecha diez (10) de enero del año 2024, el ciudadano alguacil consigno boleta de
notificación, librada del ciudadano Haisam Bou Diad Neime, debidamente firmada por su
apoderado judicial. (Folio 78 al 79).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2024, el tribunal dejo
constancia que venció el lapso para que las partes soliciten Recurso de Casación. (Folio 80).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el tribunal definitivamente
firme como ha quedado la decisión proferida en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023,acuerda remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Librándose Oficio Nº
010/2024. (Folio 81 al 82).
 CUADERNO DE INHIBICIÓN.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, del Juzgado Segundo de
Primera Instancia, se aperturó cuaderno de medidas, acompañado de las copias certificadas.
(Folio 1 al 06).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, le dieron entrada asignándole el Nº
1325 a la causa, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 09).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, el tribunal de la causa dicto
sentencia (INHIBICION), declarándose CON LUGAR la Inhibición planteada. (Folio 10 al 14).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, acuerda remitir mediante oficio copia Certificada de la Sentencia al juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y a su vez remitir mediante oficio el cuaderno
de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Librándose los oficios Nros
156/2023 y 157/2023. (Folio 15 al 17).
 CUADERNO DE AVOCAMIENTO
En fecha 04 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Atención al Público de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, introdujo escrito de solicitud de
Avocamiento, constante de cinco (05) folios útiles y anexos de 56 folios útiles (Folios 02 al
63).
En esa misma fecha le dieron entrada asignándole a la causa, nomenclatura interna
de esa Sala AA20-C-2023-000430. (Folio 65).
En fecha primero (01) de agosto del año 2023, por ante la Unidad de Atención al
Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial
Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, introdujo escrito de
argumentos, constante de diez (10) folios útiles sin anexos. (Folios 66 al 76).
En fecha dos (02) de octubre del año 2023, se le asignó la ponencia sobre el asunto
AA20-C-2023-000430 a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves. (Folio 77).
En fecha veinte (20) de octubre del año 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Inadmisible la Solicitud de Avocamiento
presentada por el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, inscrito en el
Inpreabogado Nº 238.508, en representación del ciudadano Haisam Bou Diab Neime.Ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios
79 al 107).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2023, se acuerda remitir
las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, librándose oficio Nº
TSJ/SCCS/OFIC/2023-1583. (Folio 108 al 109).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2023, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abrió el presente Cuaderno Separado
(Avocamiento). (Folio 110).
 CUADERNO DE INCIDENCIA (TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO)
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, se abre el cuaderno separado de tacha
de documento privado.
En fecha 3 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal deja constancia que se trasladó
a la copiadora, a fin reproducir las copias certificadas del libelo de la solicitud del cuaderno
separado de tacha incidental.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, el tribunal ordena expedir las copias
certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, comparece la parte actora a los
fines de solicitar pronunciamiento sobre la tacha incidental.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2023, el tribunal declara
IMPROCEDENTE la tacha de falsedad intentada por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de aclaratorias sobre la tacha incidental. Siendo agregado mediante auto
de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, la parte demandada apela el fallo
dictado en fecha 23 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, el tribunal acuerda expedir copias
simples solicitadas mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de aplicación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada
en fecha 23 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023, el tribunal ordena remitir las actuaciones
al Juzgado Superior, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta
Circunscripción judicial para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre del año 2023, proferida
por Juzgado Superior, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta
Circunscripción judicial, en la cual declara: SIN LUGAR la apelación de la partedemandada, y confirma con diferente motiva la sentencia interlocutoria dictada por el
tribunal segundo de primera instancia civil, de esta circunscripción judicial.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito anunciando recurso de casación. Siendo agregada por auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2023, el juzgado superior civil admite el
anuncio del recurso de casación, ordenando remitir junto con oficio al Tribunal Supremo
de Justicia. Se libró oficio Nº 130-2023.
En fecha 18 de abril del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
justicia se pronunció, declarando perecido el recurso extraordinario de casación
anunciado, y condena en costas a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia que recibió
Oficio Nº TSJSCCS7OFIC72024, de fecha 24 de abril de 2024, emitido de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remiten el expediente
contentivo a cuaderno separado de tacha incidental de Documento Privado.
 CUADERNO DE INCIDENCIA (CUESTIONES PREVIAS)
Mediante oficio Nº 05-343-133-2023, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remite
al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial las actuaciones del expediente, a
fin de oír apelación en un solo efecto.
Mediante sentencia de fecha 19 de enero del 2024, el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
declara sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, y se confirma con diferente
motiva la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 25 de enero de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito anunciando recurso de casación. Siendo agregada por auto de fecha 26 de
enero de 2024.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2024, el juzgado superior civil admite el
anuncio del recurso de casación, ordenando remitir junto con oficio al Tribunal Supremo de
Justicia. Se libró oficio Nº 019-2024.
En fecha 03 de mayo del 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
justicia se pronunció, declarando INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación
anunciado, así mismo revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el
Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia que recibió
Oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2024, de fecha 24 de abril de 2024, emitido de la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remiten el expediente contentivo
del juicio por cumplimiento de contrato (cesión de derecho)
SEGUNDA PIEZA
En fecha diez (10) de agosto del año 2023, por auto del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, ordenó aperturar una segunda pieza de la presente causa. (Folio 1).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023, los abogados Patricia Merino R
y Carlos Garrido M, consignaron diligencia ante ese juzgado, solicitando se aclare en qué
estado del proceso se encuentra la presente causa. (Folios 02 y 03).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado
escrito de solicitud de copias simples. (Folio 04). Las mismas fueron acordadas mediante
auto en fecha 27 de septiembre del año 2023. (Folio 05).
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, mediante auto de ese juzgado,
vista la diligencia de fecha 19/0972023, se dejó constancia de que el estado procesal en el
presente juicio se encontraba en promoción de pruebas. (Folios 06 y 07).
En fecha diez (10) de octubre del año 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia,
mediante auto, se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio
09).
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, Juzgado Segundo de Primera
Instancia, mediante auto, se dejó constancia de que venció el lapso de oposición de pruebas.
(Folio 10).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia, admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (Folio 11).
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado
Informe Final de la Demanda 6135 contentivo de dos folios útiles y un anexo. (Folio 12 al
16). Siendo agregado mediante auto de misma fecha. (Folio 17).
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.508, consignó por ante ese juzgado,
escrito de Ratificación de informe presentado en fecha 30-10-2023, en defensa sobre
demanda 6135. (Folios 19 y 20). En esa misma fecha se agregó a los autos. (Folio 21).
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, el Juez Suplente Especial del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogado Sergio Raúl Tovar, se inhibió de
conocer de la presente causa. (Folios 22 al 24).
En esa misma fecha mediante auto, ese juzgado ordenó remitir por oficio Nro. 05-
343-180-2023 al Juzgado Superior Competente de esta Circunscripción Judicial. (Folios 25
y 26).En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, ese juzgado visto el oficio Nº
TSJ/SCCS/OFC/2023-1583, de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2023, ordena
aperturar un Cuaderno Separado (Avocamiento). (Folio 27).
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, ese juzgado ordenó remitir al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las originales de las presentes actuaciones
junto con su computo, según oficio Nº05-343-181-2023. (Folios 28 al 31).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, se da por recibido la presente
causa por antes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signándosele el Nº
11.782 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folio 32).
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, mediante auto del tribunal,
la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara, se abocó al conocimiento de la presente causa.
(Folio 33).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, el apoderado judicial Jesús
Juan Meléndez Rangel, solicitó copias simples. (Folio 34).
En fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, mediante auto ese tribunal dejó
constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, por tal razón se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba. (Folio 35).
En fecha seis (06) de diciembre del año en curso, mediante auto del tribunal, se
acordó lo solicitado por la parte demandada. (Folio 36).
En fecha trece (13) de diciembre del año en curso, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno escrito de Resumen de caso. (Folio 38 al 40).
En fecha catorce (14) de diciembre del año en curso, la abogada Patricia Merino,
consigno diligencia ante ese juzgado, solicitando se sirva contar los días de despacho
transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas, hasta la fecha de hoy. (Folio
41).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, se ordenó agregar
escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2023, suscrito por el abogado Jesús Juan
Meléndez Rangel. (Folio 42).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, mediante auto del tribunal, vista
la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, suscrita por la abogada Patricia
Merino, se acordó agregarla a los autos, dando respuesta a lo solicitado. (Folio 43).
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, mediante auto del tribunal, visto el
oficio Nº 165/2023, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito yBancario de esta Circunscripción Judicial y el pedimento del mismo, se ordenó agregarlo y
acordó lo solicitado. (Folio 45).
En fecha nueve (09) de enero del año 2024, el abogado Carlos Garrido, consigno
diligencia ante ese juzgado, solicitando se sirva contar los días de despacho transcurridos
para la evacuación de las pruebas promovidas. (Folio 47).
En fecha once (11) de enero del año 2024, el abogado Jesús Juan Meléndez Rangel,
consigno escrito ante ese juzgado, solicitando se informe sobre la etapa procesal donde se
encuentra el presente caso. (Folio 48).
En fecha doce (12) de enero del año 2024, este Tribunal mediante auto de eta misma
fecha ratifico auto de fecha 18 de diciembre del año 2023. (Folio 49).
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2024, mediante auto del tribunal, se dejó
constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando el DECIMO QUINTO
(15) día de despacho siguiente, para que la parte presenten sus INFORMES. (Folio 50).
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consignó por ante este juzgado Informe Final de defensa sobre demanda
11.782, contentivo de dos folios útiles y un anexo. (Folio 51 al 55).
En fecha uno (01) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consignó escrito. (Folio 56).
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2024, da respuesta a la diligencia de
fecha 01 de febrero del año en curso, presentada por el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel. (Folio 57).
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, los apoderados judiciales Patricia
Merino y Carlos Garrido, consignaron escrito de informe. (Folio 58 al 60).
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, mediante auto del tribunal, se dejó
constancia de que venció el lapso de consignación de informes, el Tribunal dijo “VISTOS”
con Informes. (Folio 61).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó copias simples. (Folio 62).
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consignó observaciones sobre el informe presentado en fecha
14/02/2024, constante de dos (02) folios y un (01) anexo. (Folio 63 al 65).
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan Meléndez
Rangel, consigna escrito. (Folio 66).En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó cómputos y copias certificadas.
(Folio 67).
En fecha doce (12) de marzo del año 2024, este tribunal mediante auto de esta misma
fecha ratifico auto de fecha 18 de diciembre del año 2023. (Folio 68).
En fecha catorce (14) de marzo del año 2024, el apoderado judicial Jesús Juan
Meléndez Rangel, consigno escrito, mediante el cual solicitó copias certificadas. (Folio 69).
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, mediante auto del tribunal, se
ordena agregar diligencia presentada en fecha 14 de marzo del año en curso, por el
apoderado judicial Jesús Juan Meléndez Rangel, acordando lo solicitado. (Folio 70).
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de año 2024, el tribunal difiere la
oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días, en
virtud del cumulo de expedientes llevados por este tribunal. (Folio 71)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024 comparece la parte demandada a los fines
de solicitar el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. (Folio 72).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el tribunal acuerda abocarse
al conocimiento de la causa. (Folio 73).
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes
ejercieran el derecho a Recusación, se ordena la reanudación de la causa en el estado en
que se encuentra. (Folio 74).
En fecha tres (03) de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
solicitar el pronunciamiento en la presente causa. (Folio 75).
Mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, el tribunal se pronuncia en cuanto
al lapso para dictar la sentencia, la cual en apego a la sentencia Nº 0036 de fecha 24.01.02
expediente 00536 de la sala de casación civil de nuestro máximo tribunal, fija un lapso de
sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy. (Folio 76 y su vto).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedida copias simples de los folios 61, 68, 71, 73 y 76 de la segunda pieza.
(Folio 77).En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece la parte demanda a los fines de
consignar diligencia solicitado realizar una revisión exhaustiva en la presente causa y
pronunciamiento del juicio. (Folio 78 y 79).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este tribunal ordena expedir por
secretaria las copias solicitadas por el ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel apoderado
judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este tribunal ordena agregar a las actas
escrito consignado por el ciudadano Jesús Juan Meléndez Rangel apoderado judicial de la
parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
-Qué, consta de contrato privado de cesión de derechos a título gratuito, celebrado
en fecha 11 de junio de 2015 entre el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME,
venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad NºV-7.560.933 y de
este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil
I.D.T.E. C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en
fecha 10 de agosto de 2010 bajo el Nº49, Tomo 10-A, del cual es su Director
General, con la ciudadana CATERINA BELLI APONTE, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cedula de identidad Nº V-7.079.579, el cual fue debidamente
reconocido en su contenido y firma según consta de sentencia definitivamente firme
dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 00 de agosto de
2022, expediente con la nomenclatura CT-4843-21 llevada por ese juzgado.
-Qué, Haisam Bou Diab Neime acordó ceder “…el 50% de los derechos y acciones
(…) sobre la futura adquisición de lo siguientes bienes una vez pagado y
transferida la propiedad (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P,
identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11 (sic) pertenecientes a VERSA
según se demuestran en documentos Nro. 70, Tomo 1, Folio 32, protocolo primero
(sic) del año 1978; (…) Asimismo El (sic) 50% de la bienhechurías constituidas pordos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados
debidamente registrado ante el Registrador Publico Inmobiliario del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, bajo el número 12, folios 42 y vto. Al 47 vto, protocolo
primero principal de fecha 29 de enero (sic) de 1980.
-Qué, esa “futura adquisición” se materializó según consta de documento de
compra-venta inscrito el por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo en
fecha 17 de agosto de 2015 bajo el No. 319.8.21.3230 correspondiente al Libro de
Folio Real 20125 y siguientes, los cuales consistieron en la adquisición por parte de
la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, cuyo principal accionista y Director General es
HAISAM BOU DIAB NEIME, a la empresa Venezolana de Radiadores S.A. (Versa)
de “doce (12) parcelas distinguida con los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-
A,7,8,9,10 y 11 correspondiente (sic) al parcelamiento rural (sic) “Estancias
Taguanes”, cuyos linderos y medidas son: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL
Nº1, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Trujillo, 50 mts;
NORESTE: con calle sin nombre que separa al Sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la
parcela Nº2, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº 2, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº1, 50 mts;
NORESTE: con calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la
parcela Nº3, 50 mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº 3, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 2, 50 mts;
NORESTE: calle sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la
parcela Nº 9, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº4, limita así:
NOROESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa
el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; SUROESTE: con la
parcela Nº 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 5, limita así:
NOROESTE: con la parcela Nº 4, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que
separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 6, 50 mts; SUROESTE:
con la parcela Nº 7-B, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita
así: NOROESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que
separa el sector “O”, 89 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los
terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: con la
parcela Nº 7-A, 65,5 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-A, limita así:
NOROESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts; NORESTE: con la parcela 6, 65,5 mts;
SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del
Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el
sector “Q”, 42 mts; LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-B, limita así:
NOROESTE: la parcela Nº8, 50 mts; NORESTE: la parcela Nº5, 50 mts; SURESTE:
con la parcela Nº7-A, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector
“Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 8, limita así: NOROESTE:con la parcela Nº4, “Q”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 7-B, 50 mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº9, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº10, 50 mts;
NORESTE: con la parcela Nº9, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 8, 50 mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº10, limita así: NOROESTE: la parcela Nº11, 50 mts;
NORESTE: la parcela Nº 2, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº9, 50 mts; SUROESTE:
calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA
CON EL Nº11, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo,
50 mts; NORESTE: la parcela Nº 1, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº10, 50 mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts.
-Qué, es el caso Ciudadano juez, que la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A,
representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, ya identificado, no ha
cumplido con el contrato de cesión a título gratuito de derechos celebrado en fecha
11 de junio de 2015 a pesar de las innumerables solicitudes de arreglo amistoso
ofrecido por mi persona, siendo que siempre este ha ofrecido excusas, largas y
hasta “arreglos” muy beneficiosos para el pero muy pocos para mí, siendo que
desde entonces la empresa I.D.T.E. C.A, se ha beneficiado del uso y disfrute de la
totalidad de los bienes inmuebles que me ofreció dar en cesión.
-Qué, El Código Civil establece: Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de
un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho se transmite al cesionario,
desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no
se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica
el crédito o derecho cedido. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente
la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos casos si hubiere lugar a ello.
-Qué, por cuanto el ciudadano Haisam Bou Diab Neime no ha cumplido
voluntariamente con la cesión de derechos celebrada con Caterina Belli Aponte,
acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto aquí lo hago,
a la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil
del Estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010 bajo el Nº 49, tomo 10-A a los
fines de que convenga o sea condenado por este tribunal al CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS sobre el cincuenta por ciento (50%) de las
ocho (08) parcelas industriales identificadas con los números 1,2,3,4,8,9,10 y 11
ubicadas en el Sector “P” del parcelamiento Rural “Estancias Taguanes” del estado
Cojedes y el cincuenta por ciento sobre una superficie de CUATRO MIL
TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 m2) propiedad de aquella
empresa, tal como consta de documento de propiedad inscrito por ante el RegistroPúblico del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de agosto de 2015 bajo el Nº2015.290,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº319.8.21.3230
correspondiente al libro de Folio Real 2015 y siguientes.
-Qué a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº2009-006
de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del tribunal Supremo de Justicia,
calculamos el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES
DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (70.000.000,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y
CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (175.000.000 UT).
-Qué, finalmente ruego de usted se sirva admitir, sustanciar, y tramitar la presente
demanda conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los
pronunciamientos de ley, y con la expresa condenatoria de costas.
-Que de esta manera ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano Haisam Bou Diab
Neime no ha cumplido voluntariamente con la cesión de derechos celebrada con
Caterina Belli Aponte, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como
en efecto aquí lo hago, a la sociedad mercantil I.D.T.E C.A. empresa inscrita por
ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010 bajo
el Nº 49, Tomo 10-A a los fines de que convenga o sea condenado por este tribunal
el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS sobre el
cincuenta por ciento (50%) de las ocho (8) parcelas industriales identificadas con los
números 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 ubicadas en el Sector “P” del parcelamiento rural
“Estancias Taguanes” del Estado Cojedes y el cincuenta por ciento (50%) de las
bienhechurías consistentes en dos (2) galpones simétricos construidos sobre una
superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320
m2) propiedad de aquella empresa, tal como consta de documento de propiedad
inscrito por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 17 de agosto
de 2015 bajo el Nº 2015.290, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el
No. 319.8.21.3230 correspondiente al Libro de Folio Real 20125 y siguientes…
…Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente: En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º) La prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles.
-Que el fumus iuris señala la existencia de un indicio de verosimilitud de la
pretensión de la parte que la solicita. El periculum in mora indica, por su parte,
señala la existencia de un riesgo o peligro en el transcurso del juicio que suponga
que lo pretendido no puede ser objeto del cumplimiento o ejecución.
-Que en el caso que aquí me ocupa, Ciudadano Juez, es claro y evidente,
refiriéndonos al olor o buen derecho que existe, como en efecto presento con este
escrito, un acuerdo voluntario y de parte del ciudadano Haisam Bou Daib Neime enceder los parcela Nº5, 50 mts.; NORESTE: con calle sin nombre que separa el
sector “O”, 89 Mts…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
-Qué, en fecha 03/04/2023, la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana,
casada, titular de la cedula de identidad V-7.079.579, asistida PATRICIA MERINO
y CARLOS GARRIDO, titulares de la cedula de identidad V-11.350.139 y7.149.808,
inscritos en el IPSA bajo los números 78.426 y 78.418, respectivamente;
presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Una
demanda para el cumplimiento de un contrato, que ellos describen como Contrato
Privado de Cesión de Derechos a Título Gratuito, el cual fue celebrado en fecha 11
de junio del año 2015, la misma la realizan contra mi persona HAISAM BOU DIAB
NEIME.
-Qué, ahora bien, de conformidad con el artículo 346 numeral 10º del Código de
Procedimiento Civil. En el presente acto nos encontramos que el tiempo para
solicitar la acción que hoy se pretende, ya caducó, porque la pretensión de la
acción, desde la fecha que presuntamente se firmó el contrato 11/06/2015, hasta
la fecha que se introdujo la presente demanda 03/04/2023, para el Cumplimiento
del Contrato, han transcurrido Siete (07) años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22)
días, donde se puede observar que la pretensión para hacer valer estos derechos
de haber existidos ya caduco, tomando en cuenta los lapsos procesales
establecidos en los artículos desde el 197 al 200 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la pretensión incoada se extingue. Por lo que se debe desechar la
presente demanda por existir impedimento de ley para proseguir con la Litis,
concurriendo así los requisitos de procedibilidad.
-Qué, por tanto, se sugiere que lo correcto sea aceptar que el manejo procesal para
la caducidad legal comporta una IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA
PRETENSION, razón por la cual, el juez debe inadmitir la pretensión propuesta por
no haber cumplido con la condición de posibilidad jurídica.
-Qué, para sustentar las cuestiones previas alegadas referentes a la caducidad de
la Acción que se pretende hacer valer mediante la demanda, se estima oportuno
traer a colación una serie de doctrinas, jurisprudencias y trabajos de excelentes
juristas, donde nos diferencia la caducidad y prescripción. (…Sic…)
-Qué, de seguidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359
del Código de Procedimiento Civil. Daré la contestación a la demanda incoada, bajo
los siguientes puntos, realizando la explanación detallista del caso en los
siguientes capítulos que sustentan:-Qué, Primero: sobre los hechos que indican en el libelo de la demanda, los
accionantes mencionan textualmente… “Consta de contrato privado de cesión de
derechos a título gratuito, celebrado en fecha 11 de junio de 2016…”. En este punto
Niego totalmente, que se haya celebrado un contrato de naturaleza a título gratuito,
por lo que usted ciudadano juez puede realizar una lectura y revisión del contrato,
donde pueda verificar que en el texto del contrato se alegue lo que pretenden
suponer los demandantes, quienes realizan una interpretación de este documento a
su propio beneficio. Lo que si refleja el documento es la fecha 11/06/2015, que a
partir de allí si tienen conocimiento que este contrato existía, porque nunca
accionaron para hacer cumplir el mismo, donde esperaron más de siete años y ya
el tiempo de la acción que pretenden caduco.
-Qué, Segundo: en las actas y documentos presentados por los demandantes
puede observar ciudadano juez, que en el contrato del cual ellos solicitan el
cumplimiento; en la redacción textualmente dice: “…cede el 50% de los derechos y
acciones a la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, casada, titular de
la cedula de identidad V-7.079.579, sobre la futura adquisición de los siguientes
bienes una vez pagado y transferida la propiedad…” sobre este particular
ciudadano juez, se deriva que el objeto del contrato no fue licito, fue escrito de
cosas inciertas y a futuro, son vicios claros restan validez del contrato y por ende
acarrean su nulidad, vicios de consentimiento y objeto. En los documentos
presentados por los demandantes puede observar en la escritura del contrato
presentado, a lo que me estoy refiriendo al respecto y segundo la fecha del contrato
que es 11/06/2015 y la adquisición o compra de estos bienes fue el 17/08/2015,
es decir Dos meses y seis días después.
-Qué, Tercero: en el libelo de los demandantes, manifiestan que mi empresa se ha
beneficiado con el uso y disfrute de estos bienes, pues lo único que existe es la
adquisición o compra de estos bienes que fue el 17/08/2015, más los mismos se
adquirieron y hasta la presente fecha no se ha podido arrancar a trabajar con los
mismos debido a las múltiples situaciones económicas sufridas en el país.
-Qué, Cuarto: en cuanto al capítulo II de la demanda interpuesta, alega el artículo
1549 del Código Civil, que textualmente dice: “La venta o cesión de un crédito, de
un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido y el precio, aunque
no se haya hecho tradición·. Entonces claramente se evidencia que no existe la
cesión perfecta, ya que evidentemente el contrato carece de precio y que con el
citado artículo que ellos traen a colación se contradicen al mencionar que se hizo
una cesión a título gratuito, que tampoco refleja en el contrato.
-Qué, Quinto: en el Capítulo III, de la demanda, los accionistas en su pretensión
solicitan sea condenado al cumplimiento del contrato de cesión de derechos; por lo
que hago un paréntesis sin pretender usurpar sus funciones de juzgador en la litis.Como se puede hacer valer un contrato que carece de consentimiento, su objeto es
ilícito, su escritura fue extendida de mala fe, el lapso para ejercer la acción que hoy
se pretende ya caduco. Todos estos vicios y acciones no pueden censurarse y
mucho menos dejar de observar por lo evidente del caso. Por la caducidad del lapso
de la acción se desecha la demanda incoada y por todos estos vicios procede la
nulidad del contrato.
-Qué, Sexto: sobre el Capítulo IV, de las medidas cautelares solicitadas, los
accionantes solicitan…“Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
los bienes esbozados en el Contrato que pretender darle cumplimiento. En este
punto Niego Totalmente, que se decrete una Medida de esa naturaleza, y aquí
demuestro la mala fe con la cual están accionando los demandantes y demuestra
claramente que, si existe el vicio de consentimiento, simplemente por poner un
ejemplo, el contrato refleja la fecha 11/06/2015, si yo fuera tenido conocimiento de
que este contrato existía, ya han pasado más de siete años, porque nunca tuve la
más mínima intención de desprenderme de esos bienes que adquirió mi empresa.
He tenido más que suficiente para poder haber vendido o traspasado esos bienes,
porque allí fuera recuperado por lo menos parte de la inversión que realice que hoy
en día se necesita más que nunca, y no fuese esperado que a una persona que
presuntamente yo le haya cedido mis bines a razón de no sé qué, pretenda
apoderarse de los mismos sin aportar algún valor para su adquisición.
-Qué, Séptimo: sobre el Capítulo V, de la cuantía estimada por los accionantes
simplemente puedo alegar que la cifra pretendida es irreal, las valoraciones o
estimaciones de los bienes adquiridos no están cerca de la cifra pretendida y será
su digno tribunal con las valoraciones antes planteadas y evaluación de peritos que
se estimen los precios de estos bienes de ser necesario.
-Qué, Octavo: con relación al capítulo III de la pretensión la demanda esta incoada
contra la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, la cual es representada por mi persona,
pero no existe en el contrato escrito algún sello, documentos o aval que garantice la
seguridad jurídica con relación que pueda tener dicha empresa sobre este contrato
que insertan en la demanda.
-Qué, de las consideraciones planteadas en esos ocho (08) puntos, ruego ciudadano
juez haga una lectura y revisión exhaustiva de los hechos y demás capítulos que
sustentan la contestación de la presente demanda, para que pueda apoyar su más
firme decisión en cuanto a derecho se refiere en la presente causa.
-Que, en fecha 10 de agosto del año 2010, realice el Registro de mi Empresa
denominada Sociedad Mercantil I.D.T.E C. A; antes el Registro Mercantil del Estado
Cojedes, donde se presentó Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, Asamblea de
Accionistas de la Sociedad de Comercio y los libros de accionistas. En fecha
10/06/2015, realice un préstamo a través de mi empresa Sociedad MercantilI.D.T.E C.A, al ciudadano LUIS ADOLFO BELLI LEONE, titular de la cedula de
identidad V- 7.059.409, quien para el momento era representante de la empresa
VERSA, por la cantidad de (3.710.888,61) pagaderos a mi persona para la fecha
30/06/2015, ese préstamo era para cancelación de pasivos laborales por
subrogación a los ex trabajadores de la empresa VERSA, dicho préstamo quedo
Homologado en la Sentencia del Expediente HP01-L-2011-000110 llevado por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Cojedes. Pero es el caso que en fecha 11 de junio del año 2015,
mi abogado de confianza para la fecha ciudadano EDGAR ANTONIO HERRERA
VILLEGAS (Fallecido), quien había sido el abogado de confianza del padre y familia
de la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, venezolana, casada, titular de la cedula
de identidad V- 7.079.579, ya que en ese tiempo había sido el abogado de
Confianza de la Familia BELLI LEONE y de la Empresa VERSA, a quienes el
mismo había demandado, por lo que me busco para yo ser el pagador de las
hipotecas o demandas que él había interpuesto, por lo que este Abogado EDGAR
ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), titular de la cedula de identidad V-
17.595.095, redacto un documento que la escritura misma fue extendida de
manera maliciosa y sin mi conocimiento como otorgante, encima de una firma que
fue utilizada de mal fe por mi abogado, ya que era el abogado de mi absoluta
confianza, quien llevaba todos mis asuntos legales, tanto de mis empresas como
personales; así mismo dejo constancia que en ningún momento hizo acto de
presencia la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad
V- 7.079.579, donde desconozco si firmo o no el documento presentado en la
demanda, donde a simple vista refleja que la firma estampada presuntamente por
esta ciudadana defiere, de la firma plasmada en la copia de la cedula de identidad
inserta en las actas de la demanda; aunado a la ausencia de él a persona, existen
una serie de vicios en la redacción de este documento el cual es vicio de
consentimiento, licitud en el objeto o pretensión, contraprestación de ambos, precio
como lo establece el Artículo 1549 del Código Civil, motivo o fin y consentimiento
manifestado en la forma que la ley establece ya que ni siquiera en la cesión
establece un monto o precio, o cualidad bajo que fundamento se estaba realizando
la presunta cesión, que beneficio podía obtener mi persona al ceder parte de la
propiedad que iba adquirir mi empresa, porque como lo refleja en el libelo de la
demanda que se realizó a título gratuito yo no realice ningún tipo de donación y si
así lo quieren hacer valer, estaría contrario al Artículo 1431 y 1433 del Código Civil,
donde el primero indica que debe existir la aceptación expresa y el segundo indica
que se donan bienes presentes, si comprende bienes a futuro es nula respecto a
estos, porque este acto no se trata de una donación o deuda que mi persona pudo
haber tenido con la presunta cedente, por lo que la omisión de estos requisitosrestan validez y eficacia que se le brinda a una existencia sana del acto o contrato
de cesión que se pretendió hacer valer, por lo que puede acarrear la nulidad
relativa del acto, donde a simple vista se puede observar que el contrato
presuntamente fue firmado en fecha 11/06/2015 y la adquisición que hizo mi
empresa fue en fecha 17/08/2015, por ende es nulo el contrato a futuro; es así que
en dicho documento el ciudadano Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS
(Fallecido), redacto y suscribió textualmente:… cede el 50% de los derechos y
acciones a la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad
V- 7.079.579, sobre la Futura adquisición de los siguientes bienes una vez pagado
y transferida la propiedad: (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P,
identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 pertenecientes a VERSA….
(Las cuales fueron adquiridas por el pago de hipotecas realizado únicamente por mi
persona a través de mi empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A)…. Asimismo el
50% de las bienhechurías construidas por dos (02) galpones simétricos de dos
naves de 4.320 metros cuadrados… las cuales fueron adquiridas por el pago de
hipotecas realizado únicamente por mi persona a través de mi empresa Sociedad
Mercantil I.D.T.E. C.A.; ya que en un principio fui llamado por este abogado para
cubrir el pago de una hipoteca relacionada con el Expediente HP01-L-2011-000110
llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo del Estado Cojedes, pero en el transcurso de estos actos
salieron tres hipotecas o demandas más signadas bajo los números HP01-L-2011-
000119, HP01-L-2011-000120 y HP01-L-2011-000121, las cuales también me vi
obligado en cancelar para no perder el dinero ya cancelado por la primera hipoteca.
-Que, desconocía sobre esta supuesta cesión de derechos sobre los bienes
adquiridos, nunca se materializo ya que no fue inscrita en el Registro Mercantil del
Estado Cojedes, en el libro de registro de accionistas como es establecido por las
normas que rigen la materia registral de cesión de derechos, para realizar la
legitimación Cartular.
-Que, en fecha 16/06/2015, se realizó una audiencia en el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado
Cojedes, donde cancele las hipotecas ante el mencionado tribunal, a su vez se
homologo en dicho acto el préstamo otorgado al ciudadano LUIS ADOLFO BELLI
LEONE, titular de la cedula de identidad V-7.059.409, por la cantidad de
(3.710.888,61) pagaderos a mi persona para la fecha 30-06-2015, para cancelación
de pasivos laborales por subrogación a los ex trabajadores de la empresa Versa de
la demanda HP01-L-2011-000120, el cual no fue cancelado por el deudor a mi
persona.
-Que, posterior a estos actos jurídicos el Abogado Gustavo Antonio Matute Morales,
titular de la cedula de identidad V- 3.209.883, quien para el momento eraApoderado con Administración y Disposición sobre los bienes de la familia Belli
Leone y Empresa VERSA, realizo las negociaciones donde yo adquirí los galpones,
maquinarias y otras propiedades que me fueron vendidas y realizados los actos de
protocolización antes las notarías y registros respectivos, todos estos actos fueron
mucho después, de presuntamente haber realizado el Contrato de Cesión de
Derechos a la hoy Demandante.
-Que, en fecha 08/09/2015, se realizó una Asamblea Extraordinaria de
Accionistas, donde se fijaron tres puntos, y se autorizó al ciudadano EDGAR
ANTONIO HERRERA VILLEGAS (Fallecido), para realizar la inscripción de esta
Asamblea y sus puntos acordados en los litros de accionistas de la empresa, donde
no se tuvo conocimiento de la presunta cesión de derechos de los bienes adquiridos
que hoy se le pretenden dar validez, en la demanda de reconocimiento de contenido
y firma.
-Que, en fecha 09/12/2021, el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V- 14.900.721, inscrito en el IPSA bajo
el numero 128.236; introdujo ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecución de
Medidas de Tinaquillo Estado Cojedes, una demanda de Reconocimiento de
Contenido y Firma de Instrumento Privado (Contrato) que hoy es presentado ante
su tribunal incoando una demanda por un presunto incumplimiento de contrato;
continuando los hechos la jueza del tribunal de municipio ordinario de Tinaquillo,
por razones desconocidas obvio una serie de requisitos que debieron valorarse
antes de admitir la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma.
-Que, si el desconocimiento de todos estos requisitos para el contrato, la falta de
consentimiento, el objeto del contrato que no fue licito, el contrato a fututo la
contraprestación y demás vicios que claramente pueden observarse en el
documento Contrato, presentado por los demandantes, aunado a la caducidad de
la acción, son desconocidos en la Litis, se estaría aplicando el Control Difuso, ¿pero
cuál norma debería aplicar su digno Tribunal?
-Que, en razón de lo antes expuesto Solicito la Nulidad Absoluta del presunto
Contrato de fecha 11/06/2015, que fue firmado por mi persona HAISAM BOU DIAB
NEIME, titular de la cedula de identidad V- 7.560.933, presuntamente a favor de la
ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la cedula de identidad V-
7.079.579, el cual fue ampliamente explanado en los hechos del presente
documento, inserto en la demanda 6135.
-Que, solicito se declare con Lugar la Solicitud planteada en cuanto a las cuestiones
previas de conformidad con el Articulo 346 numeral 10º del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la Caducidad legal que comporta una
Improponibilidad manifiesta de la Pretensión de la Acción de la Demanda 6435,
razón por la cual, se debe inadmitir la pretensión propuesta por no haber cumplidocon la condición de posibilidad jurídica y se deseche la demanda en base a las
consideraciones planteadas, ya que el documento privado inserto en la demanda
así lo demuestra, debido que han transcurrido más de siete (07) años para intentar
la acción. Lo cual fue planteado y explicado en las cuestiones previas al principio
del presente escrito.
-Que, solicito que su digno tribunal, de ser admitida la demanda, se realice una
revisión exhaustiva y objetiva de las actas que conforman la presente causa y con
pleno énfasis en la redacción del Documento Presentado como Contrato de fecha
11/06/2015, donde observara que existen vicios de consentimiento y causa ilícita,
aunado a que no puede existir un contrato sobre bienes a futuro, además de no
cumplir con los requisitos mínimos del contrato (consentimiento de las partes, objeto
que puede ser objeto de contrato, causa licita), el mismo fue realizado con una
acción fraudulenta o contraria a la buena fe y a la honestidad. El dolo se emplea
para engañar o confundir a una persona para que de su consentimi8ento para
celebrar un determinado acto jurídico o contrato. En tal sentido Solicito la Nulidad
Absoluta del presunto Contrato de fecha 11/06/2015, que fue firmado por mi
persona HAISAM BOU DIAB NEIME, titular de la cedula de identidad V- 7.560.933,
presuntamente a favor de la ciudadana CATERINA BELLI LEONE, titular de la
cedula de identidad V- 7.079.579, el cual fue ampliamente explanado en los hechos
del presente documento, inserto en la demanda 6135. De conformidad a lo
planteado en el Capítulo II del presente escrito.
-Que, solicito que, a su digno tribunal, de ser admitida la demanda, declarar
improcedente la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y
Gravar, hasta que se decrete la decisión firme sobre la demanda incoada. De igual
forma tome en consideración los ocho (8) puntos explanados al inicio de la
contestación de la demanda y se declaren con lugar las solicitudes planteadas.
-Que, por todo lo antes expuesto niego la aceptación del Contrato que fue
presentado ante su digno tribunal, para hacer cumplir su Validez. Ya que el mismo
fue producto de una acción fraudulenta, pagada por vicios de consentimiento,
pretensión y objeto ilícito; aunado a que se demuestra la mala fe de la acción en la
cuantía estimada en la demanda, donde la estimación es irreal en cuanto a las
estimaciones de los bienes del contrato. Por lo que ruego realice las consideraciones
pertinentes y en su fallo se declare con lugar las peticiones realizadas por mi
persona.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.La demandante presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Marcada con la letra “A”: Copia Certificada de Expediente Nº CT-4843. Admitida como
fue en su oportunidad, la prueba documental, la cual riela al folio 6 al 58 (Primera
Pieza), contentiva de cincuenta y dos (52) folios, correspondiente a “Copia Certificada del
expediente Nº CT–4843-21 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde
consta, ya concluido con sentencia y definitivamente firme y con autoridad de cosa
juzgada, el proceso de reconocimiento de contenido y firma del contrato privado de
cesión de derechos a título gratuito…” sobre este documento privado se deprede varios
puntos como que el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, titular de la cédula de identidad
N° V-7.560.933 de forma persoal y como representante de la empresa anónima Inversora
de todo Exinport (I.D.T.E. C.A.) el 50% de los derechos y acciones a la ciudadana
CATERINA BELLI LEONE, sobre futura adquisición de los siguientes bienes una vez
pagados y transferida la propiedad, 8 parcelas industriales del sector P, identificadas con
los números 1, 2, 3, 4,8, 9. 10 y 11pertenecientes a VERSA, según demuestra el
documento número 70, tomo 1,, folio 32, protocolo primero del año 1.978, las cuales fueron
adquiridas y constan por documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario
del Municipio Falco del estado Cojedes, bajo el número 93, folio 180 al 190, protocolo
primero del 31 de marzo de 1977. Asimismo, como el 50% de las bienhechurías
construidas por dos galpones simétricos de dos naves de 4.320 metros cuadrados
debidamente registrado en el registro inmobiliario del Municipio Falco del estado Cojedes,
bajo el número 13, folio 42 y vuelto, protocolo primero de fecha 29 de enero o de 1980”,
Sobre este medio probatorio aportado por la parte demandante, se evidencia que esta
documental es la base fundamental del presente litigio en virtud que de ella emana el
reconocimiento del contenido y firma autógrafa del demandado de autos del documento
donde le cede los derechos sobre la futura adquisición de unas bienhechurías y al ser
emanado de un Tribunal competente el Reconocimiento de Contenido y Firma del
documento que dio origen a la presente litis corresponde a la categoría de documentos
públicos, en virtud que para la autenticidad de ese documento tuvo que cumplir con las
solemnidades correspondientes para darle fe pública demostrando de esta manera que
existió un acuerdo entre las partes en aras de materializar la cesión de derecho sobre
unas bienhechurías y al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la
contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1.357, 1359, 1.366 y 1.384 del Código Civil. Así se establece. -
2. Marcada con la letra “B”: Copia Simple de Documento de Compra-Venta. (Folio 59 al
63 primera pieza). Se observa que dicho documento es contentivo de una venta, pura y
simple, perfecta e irrevocable, celebrada entre la Empresa Mercantil VENEZOLANA DERADIADORES S.A, representado por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO MATUTE
MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
3.209.883, cuya representación se encuentra sustentada según Poder autenticado por
ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio autónomo el Pao del
Estado Cojedes, de fecha 18 de abril del año 2011, inserto bajo el Nº 31, Tomo 14 y
protocolizado en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de
Cojedes, bajo el Nº 36, Folios 317, del Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2015,
y la Empresa Mercantil I.D.T.E. C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado
Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, exp. 325-1593,
representada en ese acto por su Director General HAISAM BOU DAIB NEIME,
venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.560.933, en donde
consta la venta de los siguientes inmuebles: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 1,
limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Trujillo, 50 mts; NORESTE:
con calle sin nombre que separa al Sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº2, 50
mts; SUROESTE: con la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº
2, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº1, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre
que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; SUROESTE: con
la parcela Nº11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 3, limita así:
NOROESTE: con la parcela Nº2, 50 mts; NORESTE: calle sin nombre que separa el
sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº9, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA
CON EL Nº 4, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº3, 50 mts; NORESTE: con calle
sin nombre que separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts;
SUROESTE: con la parcela Nº 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 5,
limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 4, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que
separa el sector “O”, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 6, 50 mts; SUROESTE: con la
parcela Nº 7-B, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita así:
NOROESTE: con la parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: con calle sin nombre que separa el
sector “O”, 89 mts; SURESTE: con la calle sin nombre que separa los terrenos que son o
fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts; SUROESTE: con la parcela Nº 7-A, 65,5
mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 7-A, limita así: NOROESTE: con la parcela
Nº 7-B, 50 mts; NORESTE: con la parcela 6, 65,5 mts; SURESTE: con la calle sin
nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorio Belisario, 55,5mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 42 mts; LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº 7-B, limita así: NOROESTE: la parcela Nº8, 50 mts;
NORESTE: la parcela Nº5, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº 7-A, 50 mts; SUROESTE:
calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL
Nº 8, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 4, “Q”, 50 mts; SURESTE: con la parcela
Nº 7-B, 50 mts; SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 9, limita así: NOROESTE: con la parcela Nº10, 50mts; NORESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts; SURESTE: con la parcela Nº8, 50 mts;
SUROESTE: calle sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº10, limita así: NOROESTE: la parcela Nº11, 50 mts;
NORESTE: la parcela Nº 2, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº 9, 50 mts; SUROESTE: calle
sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº
11, limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo, 50 mts;
NORESTE: la parcela Nº 1, 50 mts; SURESTE: la parcela Nº10, 50 mts; SUROESTE: calle
sin nombre que separa el sector “Q”, 50 mts., quedando Registrada por ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes de fecha 17 de agosto de 2025,
inserto bajo el Nº 2015.290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.
319.8.2.1.3230, Folio Real del año 2015, número 2015.291, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3231, Folio Real del año 2015, número
2015.292, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3232, Folio
Real del año 2015, número 2015.293, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
Nº. 319.8.2.1.3233, Folio Real del año 2015, número 2015.294, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3234, Folio Real del año 2015, número
2015.295, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.32305, Folio
Real del año 2015, número 2015.296, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
Nº. 319.8.2.1.3236, Folio Real del año 2015, número 2015.297, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3237, Folio Real del año 2015, número
2015.298, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3238, Folio
Real del año 2015, número 2015.299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
Nº. 319.8.2.1.3239, Folio Real del año 2015, número 2015.300, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3240, Folio Real del año 2015, número
2015.301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.3241, Folio
Real del año 2015, Folio real del año 2015, el cual es objeto del presente litigio
instaurado por la Sociedad Mercantil Venezolana de Radiadores S.A. (V.E.R.S.A) contra
la empresa I.D.T.E C.A. Con esta documental se verifica la materialización de la venta de
los inmuebles descritos ut supra, por cuanto al momento de materializarse la venta pasa
a la posesión del demandado los inmuebles indicados constituyéndose así la facultad
que tiene este último como poseedor para vender, ceder, traspasar o ejercer cualquier
otra acción sobre los bienes identificados, en este sentido la documental consignada se
evidencia la descripción exacta de los bienes adquiridos no coincidiendo con la venta de
los inmuebles cedidos mediante documento privado a la demandante de autos, no siendo
impugnado, desconocido o tachado por la contraparte se le concede pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del
Código Civil concatenado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece. -Parte Demandada:
Es necesario advertir, que la parte demandante no consignó pruebas dentro de su escrito de
contestación de la demanda, en su defecto las promovió en su escrito de interposición de
tacha incidental de fecha 18 de abril de 2023, siendo admitidas dichas pruebas mediante
auto de fecha 23 de octubre de 2023, (Folio 11, 2da pieza de la causa principal), el cual riela
desde el folio 74 al 79 tal como lo señala el auto de fecha 18 de abril de 2023, suscrito por el
Tribunal Segundo Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, mediante el cual señala “Visto el anterior escrito de interposición
de Tacha incidental junto con anexos marcado con las letra “A”, “B” y “C” constante de un
folio cada uno…”
En este sentido, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, esta
jurisdiscente, deja claro que la parte demandada aportó los siguientes medios de
prueba:
1. Prueba documental marcada “A” contentiva de “Copia simple de documento suscrito
entre el Ciudadano Haisam Bou Diab Neime y Caterina Belli Leone” (Folio 80 de la
primera pieza).
2. Copia de cédula de la ciudadana Caterina Belli Leone. A dicha instrumental se le
concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a
copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos, el cuál es
expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería,
mediante el cual se pretende demostrar, la identidad de la persona que actúa como
firmante del contrato de cesión objeto de la presente acción. Se valora como
Documento Administrativo. Así se establece. -
3. Copia Simple de Oficio sin fecha, dirigido al Registrador Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se participa de la
“Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 07 realizada de fecha ocho de septiembre
de 2015, en la Empresa Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A. de este domicilio
debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10 de
0agosto de 2010”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
…Que en fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estadoCojedes declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato (Cesión de
derecho) presentada por la ciudadana Caterina Belli Aponte, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.079.579 en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E) C.A.
debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha
10 de agosto de 2010 bajo el Nº 49, Tomo 10-A.
1) Que el cedente ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, parte demandada,
presenta estado civil CASADO, lo que conlleva a que el consentimiento de su
legítima cónyuge era indispensable al momento de suscribir el contrato.
2) Que no se logra evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que pretenden
ceder y Que no se evidencia el convenio de su precio, pues la figura de CESIÓN
DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES (DERECHOS
REALES) tal como alega la accionante DEBE REGULARSE POR LAS
DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACIÓN. (Todas las mayúsculas de la
sentencia).
-Que el Código de Procedimiento Civil (CPC) establece taxativamente en su artículo
12 que el juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados.”
-Que igualmente, continua el mismo artículo: “En la interpretación de contratos o
actos que presentaren oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
-Que en concordancia con lo aquí dicho, el artículo 361 establece: “En la
contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la
contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna
limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere
conveniente alegar.”, asimismo, el artículo 364 eiusdem dice: “Terminada la
contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación
de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas
de terceros a la causa.”
-Que sobre la base de las normas aquí mencionadas, es necesario precisar lo
siguiente:
Del “consentimiento indispensable” de la conyugue del demandado.
Ciudadana jueza, en primer lugar es necesario hacer mención que nuestra
demanda, tal como lo indica el libelo, es contra la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A.,
empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 10 de
agosto de 2010 bajo el Nº 49, Tomo 10-A y no contra el ciudadano Haisam Bou
Daib Neime a título personal, por lo que en el caso que aquí nos ocupa, su cónyugeno tiene absolutamente ningún interés jurídico sobre el objeto de nuestra
pretensión, y por lo tanto no tiene ningún reclamo que hacer sobre el mismo, por
cuanto, repetimos, el demandado en este juicio es una persona jurídica distinta de
la persona natural que la representa.
-Que sobre esta premisa es necesario acotar de manera expresa que en la
contestación de la demanda, momento oportuno y único para alegar defensas y
excepciones a los hechos narrados por el actor (folios 111 al 119), el demandado
nunca mencionó ni alegó el hecho del consentimiento necesario de su
conyugue para suscribir el contrato objeto de este proceso, siendo que tal
alegato lo hizo, extemporáneamente por supuesto, luego de terminado el lapso de
promoción de pruebas, por lo que mal puede la jueza a quo establecer como
fundamento legal para su decisión señalar tal hecho en contravención con lo
ordenado en el artículo 12 CPC, cuando el mismo, repetimos, ni fue alegado,
mencionado mucho menos probado, en la única oportunidad para ello, ni tampoco
tiene interés jurídico actual, ya que como mencionamos supra, la demandada es
una persona jurídica distinta de la persona natural que es conyugue, siendo que
tales hechos constituyen a claras luces la figura de la extra petita, entendida esta
como la decisión del juez sobre algo que no se le existe suficiente jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que hacen mención a esta figura, conocida
también como Ne eat Iudex Extra Petita Partium, así por ejemplo, una sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de agosto de 2016, sentencia Nº
000484, dice:
“en consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que
debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo,
que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva
o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su
decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su
consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama
incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la
incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su
decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex
Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia
sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484),
-Que por tal razón, en contravención con la norma establecida en el artículo 12 del
CPC, en concordancia con la jurisprudencia pacifica y reiterada del TSJ sobre el
tema, pedimos que el argumento señalado en la parte motiva de la sentencia sea
desechado y declarado sin lugar.
De la descripción exacta de los inmuebles.-Que alega el tribunal ad quo que en el contrato objeto de esta demanda “…no se
logra evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que se pretenden ceder,”
siendo que el tribunal alega como “requisito concurrente” a tenor de lo establecido
en el artículo 1.549 del Código Civil (C.C.) “…la identificación precisa del
derecho, crédito o acción que se pretende ceder…” (negritas y subrayado de la
sentencia).
-Que es el caso Ciudadana Jueza, e insistimos en ello ya que constituye el
instrumento fundamental de nuestra pretensión, que el contrato objeto de este
litigio es un documento originalmente privado que fue posteriormente reconocido en
su firma y contenido por las partes según const en juicio de reconocimiento de
contenido y firma sustanciado y decidido por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 01 de agosto de 2022, por lo que tal documento paso a ser, en
razón de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal y con fuerza de
cosa juzgada, un contrato de obligatorio cumplimiento para ambos contratantes.
-Que dentro del juicio que aquí nos ocupa, la parte demandada en varias
oportunidades pretendió, usando argumentos legales varios (nulidad, tacha,
caducidad, engaño) el desconocimiento del contenido de ese contrato, inclusive el
mismo demandado dentro del juicio sí admite su firma pero no su contenido, siendo
que nuestros argumentos frente a tales alegatos y defensas siempre fue que esas
objeciones las debió haber promovido en el juicio de reconocimiento de contenido y
firma y no en este, ya que aquí no se trata de la legalidad o no del contenido del
contrato, si no de su cumplimiento.
-Que sin embargo, el tribunal, a pesar de que dicho expediente fue debidamente
apreciado y valorado como prueba “…de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1.357. 1.359, 1.266 y 1.394 del Código Civil…” y que además la
consideró “…útil y pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada
la misma por un funcionario público, con ello se evidencia que existió un acuerdo
entre las partes, en aras de materializar la cesión de una parcialidad de
bienhechurías y dos galpones…” se contradice en ella misma, ya que por una parte
valora y aprecia el documento como prueba e incluso dice que sí existió un acuerdo
entre las partes, pero más adelante desecha el contenido del mismo porque no se
hizo “la identificación precisa del derecho (…) que se pretende ceder…”, haciendo
una errónea interpretación del artículo 1.549 C.C. al hablar de “requisitos
concurrentes” para su cumplimiento, siendo que la mencionada norma en primer
lugar no establece ni señala requisitos concurrentes para su cumplimiento y en
segundo lugar tampoco menciona que el derecho, crédito o acción cedidos deben
estar “precisamente identificados” para ser perfectos, tal como lo señala la
sentencia aquí apelada. Es por ello que, en razón de la incongruencia en elcontenido del fallo, en la contradicción en los argumentos presentados en la parte
motiva y en la errónea interpretación en los argumentos presentados en la parte
motiva y en la errónea interpretación que hace el artículo 1.549 C.C., solicitamos
que tal basamento sea desechado y así pedimos que se declare.
Del precio de la cesión de derechos.
-Que alegada la sentencia que “…no se evidencia el convenio de su precio (sic) pues
la figura de CESIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES
INMUEBLES (DERECHOS REALES) tal como lo alega la accionante DEBE
REGULARSE POR LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACIÓN, a tal
efecto dicho documento no contiene la expresión del precio correspondiente a la
cesión.”
(Mayúsculas de la sentencia y negritas nuestras).
-Que en primer lugar es necesario señalar enfática y expresamente que nuestra
pretensión, tal como lo señala el libelo de la demanda en su capítulo III, consiste en
el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, siendo que el
tribunal tergiversa nuestra solicitud cuando menciona que pedimos el cumplimiento
a título gratuito.
-Que ciudadana Jueza, el Código Civil establece clara y taxativamente en concepto
de contrato, entendido este como la convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico (art. 1.133
C.C.), siendo los elementos esenciales del mismo el consentimiento, el objeto y una
causa licita (art. 1.141 C.C.). Asimismo, el Código Civil también indica que los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 C.C.).
-Que en el caso que aquí nos ocupa las normas mencionadas son perfectamente
aplicables al caso concreto, ya que se trata de una convención celebrada entre la
ciudadana Caterina Belli Aponte y la sociedad mercantil Idteca para la transmisión
de la titularidad de unos bienes inmuebles (derechos reales), la cual fue
debidamente aceptada por las partes según consta del ya tantas veces mencionado
proceso de reconocimiento de contenido y firma que damos aquí por reproducido en
su totalidad, ni debe, ser obviado o relajado por la sentenciadora alegando una
supuesta falta de precio para negar su cumplimiento, siendo que tal alegato
presentado por la parte demandante ha debido ser propuesta en dicho juicio de
reconocimiento de contenido y firma, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y
siguientes del CPC.
-Que así, por una parte el tribunal declara expresamente que si hubo un acuerdo
entre las partes, que si hubo una manifestación de voluntad en ceder tanto las
bienhechurías como los galpones, tal como se acuerda en el documento, sin
embargo, luego se contradice cuando en la dispositiva declara que la cesión de
derechos que aquí se pretende ha debido REGULARSE POR LAS DISPOSICIONESDEL CONTRATO DE DONACIÓN (Mayúsculas de la sentencia). El Código Civil
dispone la institución de la donación partir del artículo 1.431 en adelante y de allí
se puede evidenciar 2 situaciones bien particulares: 1) La donación es un contrato
(art. 1431) y esta debe hacerse “en forma autentica y del mismo modo que el
contrato objeto de este juicio fuese una donación, tendríamos presentes las dos
características aquí mencionadas: 1) es un contrato y 2) el mismo fue debidamente
autenticado mediante sentencia definitivamente firme ya mencionado, por lo que
mal podría el tribunal juzgador desechar la demanda basándose en un
“procedimiento” no establecido.
-Que Ciudadana Jueza, uno de los principios fundamentales del derecho
universalmente reconocidos es el que dice “lo que no está prohibido está permitido”,
ello, concatenado con los artículos 1.133, 1.141 y 1.159 C.C. ya mencionados,
permiten establecer una conclusión definitiva: el contrato de cesión de derechos
aquí señalado, el cual está debidamente legitimado y validado mediante sentencia
definitivamente firme, establece un acuerdo voluntario entre 2 personas para
transmitir la propiedad de unos bienes inmuebles a la otra, siendo que la condición
de que no está fijado el precio de esos bienes no es causal para declarar el mismo
sin lugar, ya que violenta la voluntad que tuvieron las partes al momento de
suscribirlo en las condiciones y términos allí establecidas. Y así pedimos que se
declare.
-Que en concordancia con lo aquí explicado, la parte in fine del artículo 12 del CPC
que señala la interpretación de los contratos por parte del juez, es necesario hacer
mención de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 00037 de fecha
28 de febrero de 2023, la cual señala que es deber del juez: 1) Indagar cuál ha sido
la intención común de las partes b) En la duda debe siempre suponer lo quelas
partes han debido pensar al contratar de buena fe c) Las cláusulas del contrato
deben interpretarse teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención. En el
caso que aquí nos ocupa, el juzgado de instancia ha debido tomar en cuenta la
intención y propósito de las partes, mas no establecer criterios no alegados ni
mucho menos probados por la parte demandada, siendo que el tribunal de
instancia no aplicó efectivamente la norma aquí señalada, aún más cuando el
instrumento fundamental de este proceso fue debidamente valorado por el tribunal,
siendo que el a quo incurrió en una omisión crasa de la norma. Y así pedimos que
se declare.
DEL DERECHO A LA DEFENSA VIOLENTADO
-Que por último, es necesario también hacer mención de la violación del derecho a
la defensa de mi representada, ya que la juez, repetimos e insistimos, valoró
argumentos planteados por la parte demandada que no fueron alegados ni mucho
menos probados en su oportunidad procesal.-Que nuestra Constitución Nacional y la ley procesal son claras y taxativas a la
hora de defender el derecho de todo ciudadano y de la parte en un juicio a
defenderse de los alegatos promovidos por la parte contraria, siendo que en el caso
que aquí nos ocupa, la parte demandante nunca alegó ni probó el hecho de “la falta
de precio” en el contrato objeto de este juicio, por el contrario, la sentencia aquí
apelada valoró dicho instrumento al mismo y le dio fuerza probatoria suficiente, por
lo que mal puede el tribunal de instancia contradecirse en su propia decisión y
revertir el valor probatorio a favor nuestro como sustento legal para decidir Sin
Lugar la demanda. Y así pedimos que se declare…”
Escrito de informe de la parte demandada:
-Que la decisión contra la que se interpuso formal Recurso de Apelación, es la
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de Julio
de 2024, en la demanda signada bajo el número 11.782, donde en la SENTENCIA
DEFINITIVA Nº 082-2024, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE
DERECHO), DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO (CESION DE DERECHO), presentada por la ciudadana CATERINA
BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
7.079.579, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO
EXIMPORT (I.D.T.E.) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro.49, Tomo 10-A, representada por
el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-7.560.933. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, se ordena notificar a las partes. Así se decide. -
TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia se procederá a levantar
la medida cautelar de enajenar y grabar, de fecha 23 de mayo de 2023. Así se
decide. -
CUARTO: Por la naturaleza de la causa no se condena en costas a la parte vencida
en el presente procedimiento. Así se decide......"
-Que luego de notificadas ambas partes, en fecha 12-08-2024, los demandantes
ejercen el Recurso de Apelación contra la precitada Sentencia. Presentando su
informe ante el Tribunal Superior en fecha 14 de octubre del 2024, donde en su
libelo, los mismos textualmente indican lo siguiente: "...Dicha decisión está basada
en las siguientes conclusiones:
1) Que el cedente ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, parte demandada,
presenta estado civil CASADO, lo que conlleva a que el consentimiento de su
legítima cónyuge era indispensable al momento de suscribir el contrato.2) Que no se logra evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que pretenden
cede y
3) Que no se evidencia el convenio de su precio, pues la figura de CESION DE
DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES (DERECHOS REALES)
tal como alega la accionante DEBE REGULARSE POR LAS DISPOSICIONES DEL
CONTRATO DE DONACION. (Todas las mayúsculas de la sentencia) ..."
-Que vista la exposición de los alegatos de la parte demandante, aludiendo estos
tres puntos señalados por los mismos como "conclusiones" de la ciudadana juez, al
momento de emitir su sentencia, los cuales no son más que motivos de hecho y
derecho que tiene el juzgador para sentenciar, así mismo, traen a colación el
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo señalando de manera ligera
fragmentos de su extracto, por lo que aprovechamos la oportunidad de mencionar el
segundo aparte del mencionado artículos, que no es menos relevante y señala lo
siguiente: "...En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y
a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe..."
-Que teniendo en cuenta el texto del citado artículo, podemos inferir, que la
ciudadana jueza haciendo uso de sus atribuciones, autoridad y máximas
experiencias, realizo una revisión exhaustiva del Documento Contrato, presentado
en la demanda, para así poder evaluar cada uno de los requisitos que regulan los
contratos y la materia aplicada al contrato, así como los objetos y demás
elementos. Pues sobre este referente y en base a lo expuesto por los demandantes,
es cierto que es demandada la empresa I,D.T.E. C.A., pero no es menos cierto que
la misma le pertenece al ciudadano HAISAM BOU DIAB, como también le pertenece
a su legitima esposa, ya que la misma también es accionista de la empresa, En el
Documento Contrato, presentado por los demandantes, se refleja claramente, en el
extracto que traigo a colación textualmente así: "...Yo, HAISAM BOU DIAB NEIME,
venezolano, mayor de edad, casado..." (Negrillas y Subrayado nuestro). Lo
que es un hecho Notorio que contraviene lo ratificado en la Sentencia Nº
RNyC.000838 de fecha 14-12-2017 de la Sala de Casación Civil, que la
sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre los requisitos para la nulidad
de la venta de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual hace de este
documento NULO. Así pues, no se puede desconocer el Matrimonio como una
Institución Jurídica, además de los bienes adquiridos como Ganancia Conyugal.
Hecho que no puede pasar desapercibido en la presente causa, como lo pretende
imponer la parte demandante, ya que si bien es cierto, no fue alegado en la
contestación de la demanda es un Hecho Público y Notorio dentro del Contrato,
además que fue presentado en su oportunidad Legal en el Lapso de Informes deconformidad con al Artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, donde se
presentó el Acta de Matrimonio, Informe que fue admitido por el juez que conocía la
causa, para ser decidido en la oportunidad legal; tal como lo establece la
Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 38/212/2007, que establece:
"...En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo
ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante
para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible
presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez..."
"Negrillas y Subrayado Nuestro".
-Que la mencionada Sentencia aclara aún más, el procedimiento o análisis
realizado por la ciudadana Jueza al momento de emitir su sentencia, dejando claro,
la intención de la parte demandante en desconocer la Legitimidad del Matrimonio y
el necesario consentimiento del cónyuge para suscribir un contrato de esa
naturaleza, que directamente afecta sus bienes patrimoniales.
-Que sobre el tercer particular que hace mención la parte demandante, es necesario
hacernos unas preguntas lógicas y razonables: ¿En base a que lógica,
circunstancia, necesidad, obligación, nexo, o cualquier otro método, una persona
Cede sus bienes a una persona desconocida, sin ningún tipo de vínculo sanguíneo
o de afinidad, sin pedir nada a cambio? ¿Qué beneficio obtendría el ciudadano
HAISAM BOU DIAB, para realizar la Cesión de unos bienes de recién adquisición
por parte de la empresa en sociedad con su esposa? Estas interrogantes conllevan
a realizar la revisión, análisis y correcta interpretación del Documento Contrato
motivo de la presente demanda, el cual posee muchas ambigüedades que deben
ser revisadas y analizadas para valorar el objeto lícito del mismo; por lo que del
análisis realizado por la juzgadora al momento de sentenciar manifiesta, que el
precitado contrato carece de su Precio, para que exista la Cesión de un Derecho
Perfecto, uno de sus requisitos indispensables es el Precio, como lo establece el
Artículo 1.549 del Código Civil, que textualmente dice: "...La venta o cesión de
un crédito, de un derecho son perfectas, y el derecho cedido se transmite al
cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el
precio, aunque no se haya hecho tradición..." Por lo que no se evidencia razón
algún por la cual yo haya realizado la cesión de los derechos sobre bienes, no
existe alguna deuda, vinculo, afinidad, o acreencias a favor de la persona a quien
presuntamente se realizó la cesión, que beneficio podía obtener el ciudadano
HAISAM BOU DIAB, para ceder parte de la propiedad que iba adquirir su empresa.
Además correctamente, la ciudadana jueza expone que la manera expedita para
realizar Contratos de Cesión de Derechos en forma Gratuita de Bienes Inmuebles,
es a través, de las Regulaciones de Contrato de Donación; y sobre este particular,también recae sobre ese contrato las ambigüedades siguientes: en el párrafo que
traigo a colación: "...sobre la futura adquisición de los siguiente bienes una
vez pagado v transferida la propiedad: (lote B) ocho (08) parcelas
industriales del sector P. identificadas con los números 1,2,3,4,8, 9, 10 v
11..." Documento inserto en el Folio (17) de la Demanda 6135 Cumplimiento
de Contrato. Esta adquisición y transferencia de estos bienes por parte de mi
empresa IDTECA fue realizada en fecha 17/08/2015, mediante Contrato de Venta,
suscrito por el ciudadano Abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, titular
de la cedula de identidad V-3.209.883, inscrito en el IPSA bajo el número 9.982, en
su carácter de apoderado de la empresa Venezolana de radiadores S.A. (VERSA) y
Haisam Bou Diab en representación de la empresa IDTECA, documento
protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes,
inserto en los Folios del (60 al 63 y sus vtos); hecho que es contrario a lo que sería
un Contrato de Donación de conformidad con los Artículo 1431 y 1433 del Código
Civil, donde el primero indica que debe existir la aceptación expresa y el segundo
indica que se donan bienes presentes, si comprende bienes a futuro es nula
respecto a estos, porque este acto no se trata de una donación o deuda que el
demandado pudo haber tenido con la presunta cesionario, por lo que la omisión de
estos requisitos restan validez y eficacia que se le brinda a una existencia sana del
acto o contrato de cesión que se pretendió hacer valer, por lo que puede acarrear la
nulidad relativa del acto, donde a simple vista se puede observar que el contrato
presuntamente fue firmado en fecha 11/06/2015 y la adquisición que hizo la
empresa fue en fecha 17/08/2015, por ende es nulo el contrato a futuro.
-Que así mismo como los demandantes quieren hacer presumir el hecho de su
pretensión, pero a su vez niegan que en el libelo de la demanda, su escrito
presentado aduciendo que el Documento Contrato fue otorgado a Título Gratuito ver
folio (3) ultimo aparte de los hechos, que textualmente el libelo de la demanda dice
así: "...Es el caso Ciudadano Juez, que la sociedad mercantil L.D.T.E. C.A.,
representada por el ciudadana Haisam Bou Diab Neime, ya identificado, no
ha cumplido con el contrato de cesión a título gratuito de derechos
celebrado en fecha 11 de junio de 2015 a pesar de las innumerables
solicitudes de arreglo amistoso ofrecido por mi persona...". Entonces no se
puede suponer, lo que ya está esbozado, porque claramente ellos reflejan lo que
piensan del contrato que es a título gratuito, así mismo mencionan supuestos
arreglos que en ningún acto o lapso legal fueron presentados como pruebas en la
demanda.
-Que por último referente al escrito presentado en el informe de apelación,
manifiestan sobre el derecho a la defensa violentado, alegando que la ciudadana
jueza valoro argumentos planteados por nuestra parte, desconociendo así todos lasetapas del proceso, los lapsos procesales que nos fueron concedidos a cada una de
las partes, donde presentamos los diferentes escritos con argumentos y a cada uno
de ellos el juez que conocía la causa para el momento le realizo su debido asiento
en el sistema computarizado sobre la causa, además de realizar cada auto de los
escritos, donde dejaba constancia que ellos serían valorados e la oportunidad legal
correspondiente, además de tener en cuenta que en la Fase de Observaciones la
parte Demandante no presentó ningún escrito refutando el Informe presentado por
nuestra parte, caso contrario, que nosotros si presentamos Observaciones de su
informe. Todo ello se encuentra sustentado en las actas que conforman la presente
causa.
-Que seguidamente, revisada como ha sido la presente demanda, la
consideraciones, Motivos de Hecho y Derecho para decidir por parte de la Jueza,
reflejadas en su decisión de conformidad con los Artículos 2, 21, 26, 49, 51 у 257
de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo
sustanciado por el mencionado tribunal de conformidad con el Artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil, el tribunal verifico que la parte demandante en su
escrito libelar persigue que la parte demandada cumpla con el contrato de cesión
de derechos sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las ocho parcelas industriales
identificadas bajo los números 1,2,3,4,8,9,1 y 11 ubicadas en el Sector P del
parcelamiento Rural Estancias de Taguanes del Estado Cojedes y el Cincuenta por
ciento (50%) de las bienhechurías consistentes en dos galpones simétricos
construidos sobre una superficie de cuatro mil trescientos veinte metros cuadrados
(4.320 m2). Sobre esta pretensión la ciudadana Jueza con fines pedagógicos e
ilustrativos a fin de enunciar los entendidos por Cumplimiento de Contrato, se
puede apreciar en cualquier estado de derecho que se respeta la libertad y
voluntad de los individuos, donde se sustenta en el reconocimiento de la igualdad
entre ellos, así como la igualdad de condiciones, así como las obligaciones para
cumplir los mismos. Citando trabajos doctrinarios de Maduro Luyando. De igual
manera realiza una revisión del "Articulo 1.133 del Código Civil", que dispone: "El
contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico." Como También
revisa el "Articulo 1.159 del Código Civil", que dispone: "Los contratos tienen fuerza
de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
las causas autorizadas por la Ley." Siguiendo con la línea de consideraciones la
ciudadana Jueza realiza una definición sobre la Cesión, donde manifiesta que:
"...se entiende por cesión aquel fenómeno que tiene su origen en un convenio o
contrato entre una parte, llamada cedente, y otra, denominada cesionario, en cuya
virtud esta pasa a ocupar el lugar de aquella en la relación contractual..." realiza la
revisión e interpretación del "Articulo 1.549 del Código Civil", que dispone: "Laventa o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el
derecho se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o
derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace
con la entrega del título que justifica el crédito o derechos cedido." Por lo que la
ciudadana jueza, alude el criterio de la Sala de casación Civil del máximo Tribunal,
en su Sentencia Nº 03-756, Sentencia de vieja data Nº RC.00717 de fecha 27 de
Julio del 2004, donde se realiza una interpretación del Artículo 1.549 del Código
Civil, que anteriormente fue transcrito.
-Que una vez analizados los prenombrados artículos junto a las apreciaciones
jurisprudenciales, actas procesales y pruebas presentadas por las partes,
referentes a las Nulidades solicitadas manifiesta la ciudadana jueza que para
proceder a las mismas se debe cumplir un procedimiento distinto al de marras; pero
a su vez procede a realizar un análisis al Documento (Contrato), inserto ver folio 17
libelo principal de la demanda, para así determinar sobre la procedencia o no del
mismo, así como el cumplimiento de los requisitos de los contratos por cesión de
derechos, por lo que aclara que la cesión de derechos litigiosos se encuentra
contemplada en el Artículo 1.549 del Código Civil, ya enunciado; por lo que
asentado en la precitada norma sustantiva como requisito recurrente, lo son: "...la
identificación precisa del derecho crédito o acción que se pretende ceder y
el convenio sobre su precio...." (Subrayado y negrita de ese tribunal).
También la ciudadana jueza para su decisión y revisión del documento
(contrato) objeto del presente juicio hace las siguientes consideraciones: En
Primer Lugar, se desprende que el cedente ciudadano: HAISAM BOU DIAB
NEIME, parte demandada, presenta estado civil: CASADO. Lo que conlleva a
que el consentimiento de su legítima conyugue era indispensable al
momento de suscribir el contrato. En Segundo Lugar: no se logra
evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que pretenden ceder, y
en Tercer Lugar: no se evidencia el convenio de su precio, pues la figura de
CESION DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES
(DERECHO REALES) tal como alega la accionante DEBE REGULARSE POR
LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACION, a tal efecto dicho
documento no contiene la expresión de precio correspondiente a la cesión.
Este último elemento resulta fundamental para la existencia de la cesión
de derechos y acciones según lo establecido en el ya citado artículo 1.549
del Código Civil...."
(Negrillas nuestra).
-Que el Tribunal antes de emitir su decisión, reitera que: "...la cesión exige el
concurso de las tres voluntades y cuando se usa el verbo ceder, como en el
presente caso, es para denotar la idea de traspasar, transferir derechos a un sujetodistinto de su titular. Es natural y lógico desde el punto de vista jurídico que esta
cesión tenga una contraprestación, que es el precio, resultando por ello una simple
venta de derechos. Ante los razonamientos expuestos, forzosamente esta instancia
deberá declarar la SIN LUGAR la presente acción intentada. Así se decide…"
-Que todo lo anteriormente transcrito fue parte de las consideraciones realizadas
por la ciudadana jueza del análisis de actas procesales y demás documentos que
conforman los folios de la presente demanda, Así, las normas constitucionales
referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y
conceptos allí expresados; así pues, en atención a la apelación presentada por la
parte demandante, se aprovecha la oportunidad legal para de nuestra parte traer a
colación las siguientes consideraciones que pueden afianzar aún más, la correcta
Decisión de la Juzgadora, al Declarar Sin Lugar la Demanda Incoada contra mis
representados, entre los cuales puedo presentar los siguientes:
Primero: En acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil No
RNyC.000838, de fecha 14-12-2017 de la Sala de Casación Civil, que en
dicha sentencia ratifica el criterio sobre los requisitos para la nulidad de
la venta de los bienes de la comunidad conyugal..." Hecho que es público y
notorio, ya que quedó reflejado en el mismo acto del Documento (Contrato) objeto de
la presente Litis, que el ciudadano HAISAM BOU DIAB, está legalmente CASADO,
hecho ratificado en la Sentencia dictada por la jueza de primera instancia, donde
en sus consideraciones, textualmente indica: "...En Primer Lugar, se desprende
que el cedente ciudadano: HAISAM BOU DIAB NEIME, parte demandada,
presenta estado civil: CASADO. Lo que conlleva a que el consentimiento de
su legítima conyugue era indispensable al momento de suscribir el
contrato..."
-Que así pues no podemos olvidar, la Sentencia Nº 1363 de fecha 22/08/2023
de la Sala Constitucional, donde la misma indica: "...La notoriedad
judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de
sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no
los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus
funciones..."
-Qué segundo: Al analizar los artículos que presentaremos a continuación y
dándole continuidad a la revisión, análisis e interpretación realizada al documento
(contrato cesión de derechos) presentado en la demanda, se deja constancia en el
folio (181) del cuaderno principal de la demanda, que: "...tal como se evidencia
del precitado contrato de cesión de derechos y acciones, va que no se
estableció lapso para pedir el cumplimiento de la obligación, destacado
este jurisdicente a manera ilustrativa, que por tratarse la presente acción
de las denominadas como obligaciones personales..."(Negrillas y Subrayado Nuestro).
-Que se puede analizar el procedimiento para las Obligaciones
contempladas en los diferentes Capítulos y Artículos del Código Civil
Venezolano, donde nos define las Obligaciones, por la cual el ciudadano
Juez, pudo haber decidido con más contundencia, como lo establecen las
citadas normas, por lo cual los proponemos en el presente Informe sobre la
Apelación planteada contra dicha sentencia por parte de los demandantes,
entre ellos se destacan los siguientes:
-Que Código Civil. Artículo 1197.- La obligación es condicional cuando su
existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
-Que solo a manera ilustrativa traigo a colación el extracto presente en el Contrato
objeto de la demanda, el cual se encuentra inserto en el folio (17) del Cuaderno
Principal de la demanda, que textualmente dice: "...sobre la futura adquisición
de los siguientes bienes una vez pagado y trasferida la propiedad..."
Claramente estamos en presencia de lo inscrito en precitado artículo 1197 del
Código Civil.
-Que Código Civil. Artículo 1198.- Es suspensiva la condición que hace
depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
-Que también en el mismo extracto, el cual se encuentra inserto en el folio (17) del
Cuaderno Principal de la demanda, que textualmente dice: "...sobre la futura
adquisición de los siguientes bienes una vez pagado y trasferida la
propiedad..." Evidenciándose que es suspensiva esa obligación.
-Que Código Civil. Artículo 1199…Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento
depende de la voluntad de una de las partes...".
-Que claramente se puede evidenciar en el Documento Contrato objeto de la
demanda, el cual se encuentra inserto en el folio (17) del Cuaderno Principal de la
demanda, que se cumple también esta formalidad, ya que se quiso plasmar en el
mismo solo la voluntad del demandado, sin existir una contraprestación del
contrato.
-Que Código Civil. Artículo 1200.- La condición imposible o contraria a la
ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si
es suspensiva...
-Que en este artículo se puede evidenciar en el Documento Contrato objeto
de la demanda, que se cumple también esta formalidad, por lo que se hace
Nula la obligación, por ser suspensiva. Lo que se puede traducir una
condición imposible o contraria a la ley.
-Que Código Civil. Articulo 1202.- La obligación contraída bajo una
condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha
obligado, es nula.-Que claramente se puede evidenciar en el Documento Contrato objeto de la
demanda, el cual se encuentra inserto en el folio (17) del Cuaderno
Principal de la demanda, que se cumple también esta formalidad, ya que
por el engaño a que fue expuesto el hoy demandado por parte del abogado
quien redacto ese documento contrato, solo plasmo la voluntad única del
demandado, sin existir una contraprestación del contrato, por lo que
depende solo de él y esto la hace Nula.
-Que Código Civil. Artículo 1279.- Los acreedores pueden atacar en su
propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos.
-Que se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los
actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha
llegado a serlo por consecuencia de ellos...
-Que la acción de que trata este articulo dura cinco años a contar desde el
día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la
acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto
que la hayan demandado.
-Que Código Civil. Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
-Que esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los
acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
-Que Código Civil. Artículo 1282.- Las obligaciones se extinguen por los
medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la ley.
(Negrillas y Subrayado Nuestro).
-Que ahora bien ciudadana jueza, nos encontramos en el presente juicio con una
Sentencia Definitiva, donde en la decisión, la misma jueza indica que hubo una
parte Vencida, pero a su vez alega que por la naturaleza de la causa no se condena
en costas a la parte vencida. Lo cual, de conformidad con la Litis, es un
Vencimiento Total de una de las partes dentro del proceso, evidenciándose
a su vez, que en la Decisión la Contraparte no fue condenada al Pago de
Costas Procesales, como lo establece el Artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, hecho que corresponde expresamente al juez, tal cual
lo establece la Sentencia Nº 27, Expediente 00-585, de fecha 24 de Enero
del 2002, Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde
establece:
"...Así, podemos encontrarnos ante un proceso Tribunal de cognición, en el
cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe
condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de ProcedimientoCivil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce,
para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda
es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la
condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la
decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la
intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos
señalados..." "...En relación con las costas. procesales, éstas no forman ni
pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no
son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente
vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil: 'A la parte que fuere vencida totalmente en
un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas'.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo
destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser
objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso
o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una
solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a
cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento
total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del
proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado
al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido,
las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su
declaratoria, sin necesidad de que se le exija, v sin posibilidad de
exoneración una vez dado el supuesto.
El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al
sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el
dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal
ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el
juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él
deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro
sistema sobreentendidas..."
-QUE HONORABLE MAGISTRADA, desarrollado el presente Informe sobre el
Recurso de Apelación presentado por la parte demandante, contra la SENTENCIA
DEFINITIVA NO 082-2024, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CESION DE
DERECHO), de fecha 25 de julio del 2024, con el ánimo certero en pro de una
decisión propia y justa, apegada a la Tutela Judicial efectiva y el Debido proceso,
solicito:1) Que se declare Sin Lugar la Apelación planteada por los demandantes, conforme
a derecho, con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley.
2) Que se Ratifique la Decisión de la Sentencia Nº 082-2024, de fecha 25 de julio
del 2024, pronunciada por la LA A QUO, con relación a los tres primeros puntos los
cuales son: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO (CESION DE DERECHO), presentada por la ciudadana CATERINA
BELLI LEONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-
7.079.579, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO
EXIMPORT (1.D.T.E.) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil
del estado Cojedes, en fecha 10-08-2010, bajo el Nro. 49, Tomo 10-A, representada
por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad V-7.560.933. Así se decide. SEGUNDO: Por cuanto la
presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se
ordena notificar a las partes. Así se decide. - TERCERO: Una vez que quede firme
la presente sentencia se procederá a levantar la medida cautelar de enajenar y
grabar, de fecha 23 de mayo de 2023. Así se decide. -
3) En cuanto al Cuarto y Último Punto de la Decisión de la Sentencia Nº 082-2024,
de fecha 25 de julio del 2024, donde la ciudadana jueza manifestó lo siguiente:
"CUARTO: Por la naturaleza de la causa no se condena en costas a la parte
vencida en el presente procedimiento. Asi se decide…". Por lo que solicito muy
respetuosamente, que revoque solo esta Decisión y sea Condenada en Costas la
parte Demandante (Vencida Totalmente), como lo establece el Artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil; ratificado en la Sentencia N° 27, Expediente 00-585,
de fecha 24 de enero del 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, donde en sus extractos establece:
"...En relación con las costas procesales,no son sino la sanción que se
impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una
incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 'A
la parte que fuere vencida totalmente en un proceso incidencia se le
condenara al pago de las costas…se está o en una en presencia de una
orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria
debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al
proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de
una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada
a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo
vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las
costas del proceso o de la incidencia. .... En este sentido, las costas son un
accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sinnecesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado
el supuesto.
..., si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento
para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en
nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas..."
4) En cuanto al Último Petitorio, solicitamos muy respetuosamente, declare NULO,
el Contrato presentado por los demandantes, en acatamiento a la Sentencia de la
Sala de Casación Civil Nº RNyC.000838, de fecha 14-12-2017 de la Sala de
Casación Civil, que en dicha sentencia ratifica el criterio sobre los
requisitos para la nulidad de la venta de los bienes de la comunidad
conyugal...". Así como también por no cumplir con los requisitos mínimos del
contrato establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya que no hubo
Consentimiento, al igual que la causa del contrato no es lícita. Como también se
encuentran las Nulidades de las Obligaciones que derivan de los contratos.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
Omissis
“…-Que ratificamos en todas y cada una de las partes el informe presentado a este
digno tribunal en fecha 14 de octubre de 2024, especialmente en los siguientes
puntos:
1)El contrato objeto de este litigio es un documento originalmente privado que fue
posteriormente reconocido en su firma y contenido por las partes según consta de
juicio de reconocimiento de contenido y firma sustanciado y decidido por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 01 de agosto de 2022, por lo
que tal documento paso a ser, en razón de la sentencia definitivamente firme
dictada por el tribunal y con fuerza de cosa juzgada, un contrato de obligatorio
cumplimiento para ambos contratantes. El tribunal sentenciador apreció y valoró
como prueba tal documento “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1.357. 1.359, 1.266 y 1.394 del Código Civil…” y además la consideró “…útil y
pertinente para demostrar que efectivamente al estar certificada la misma por un
funcionario público, con ello se evidencia que existió un acuerdo entre las partes, en
aras de materializar la cesión de una parcialidad de bienhechurías y dos
galpones…”, siendo que luego se contradice ya que primero valora y aprecia tal
documento como prueba, pero liego desecha su contenido porque no se hizo “la
identificación precisa del derecho (…) que se pretende ceder…”, haciendo una
errónea interpretación del artículo 1.549 C.C. al hablar de “requisitos concurrentes”
para su cumplimiento, siendo que la mencionada norma en primer lugar no
establece ni señala requisitos concurrentes para su cumplimiento y en segundolugar tampoco menciona que el derecho, crédito o acción cedidos deban estar
“precisamente identificados” para ser perfectos, tal como lo señala la sentencia
aquí apelada.
2) Nuestra pretensión, tal como lo señala el libelo de la demanda es su capítulo III,
consistió en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, y
no el cumplimiento a título gratuito, como lo señala la sentencia. En tal sentido, se
trata de una convención celebrada entre la ciudadana Caterina Belli Aponte y la
sociedad mercantil Idteca para la transmisión de la titularidad de unos bienes
inmuebles (derechos reales), la cual fue debidamente aceptada por las partes
según consta del ya tantas veces mencionado proceso de reconocimiento de
contenido y firma que damos aquí por reproducido en su totalidad, el cual no
puede, ni debe, ser obviado o relajado por la sentenciadora alegando una supuesta
falta de precio para negar su cumplimiento, siendo que tal alegato presentado por
la parte demandante ha debido ser propuesta en dicho juicio de reconocimiento de
contenido y firma, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y siguientes del
CPC.
3)Igualmente, hacemos mención de la parte in fine del artículo 12 del CPC que
señala la interpretación de los contratos por parte del juez, es necesario hacer
mención de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 00037 de fecha
28 de febrero de 2023, la cual señala que es deber del juez: 1) Indagar cuál ha sido
la intención común de las partes b) En la duda debe siempre suponer lo que las
partes han debido pensar al contratar de buena fe c)Las cláusulas del contrato
deben interpretarse teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención. En el
caso que aquí nos ocupa, el juzgado de instancia no tomó en cuenta la intención y
propósito de las partes, sin embargo, si estableció criterios no alegados ni mucho
menos probados por la parte demandada.
3)Por último, señalamos la violación del derecho a la defensa de nuestra
representada, ya que la jueza, repetimos e insistimos, valoró argumentos
planteados por la parte demandada que no fueron alegados ni mucho menos
probados en su oportunidad procesal.
-Que ciudadana Jueza, solo nos detendremos a rebatir el único argumento
“debatible” en el confuso informe presentado por la parte demandada, cuando
expresamente confiesa “…es cierto que es demandada la empresa I.D.T.E,
C.A., pero no es menos cierto que la misma le pertenece al ciudadano HAISAM BOU
DIAB NEIME (…) Así pues, no se puede desconocer el Matrimonio (sic) como una
Institución (sic) Jurídica (sic), además de los bienes adquiridos como Ganancia (sic)
conyugal. (sic) Hecho que no puede pasar desapercibido en la presente causa, como
lo pretende imponer la parte demandante, ya que si bien es cierto, no fue
alegado en la contestación de la demanda es un Hecho (sic) Publico (sic) yNotorio (sic) dentro del contrato, (sic) además de que fue presentado en su
oportunidad legal (sic) con el lapso (sic) de Informes (sic) de conformidad con el
Artículo (sic) 512 del Código de Procedimiento Civil, donde se presentó el Acta de
Matrimonio, Informe (sic) que fue admitido por el Juez que conocía la causa, para
ser decidido en la oportunidad legal (…) (Negritas nuestras).
-Que insiste el demandado, Ciudadana Jueza, en alegar como causa para
desestimar la demanda, que los bienes objeto del contrato son de la comunidad
conyugal del ciudadano Haisam Bou Diab Neime, siendo que, además de las dos
confesiones que este hace: 1) Admitir que la demandada es contra la sociedad
mercantil Idte C.C. y 2)Admitir que tal alegato no fue presentado ni en la
contestación ni en la promoción de pruebas, pretende este “unificar” el patrimonio
conyugal con el patrimonio social de la empresa, siendo que ignora el demandado
que toda sociedad mercantil constituye una persona jurídica distinta de la de los
socios, incluyendo su patrimonio, tal como lo establece el artículo 201 del Código de
Comercio y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal, por lo
que mal puede el demandado alegar su propia torpeza al confesar que no alegó ni
promovió tal hecho y luego pretender confundir el patrimonio conyugal del
ciudadano Haisam Bou Diab con el patrimonio social de la empresa Idte C.A.,
siendo que es totalmente inoficioso abundar sobre este particular…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
superioridad considera a fin de motivar la presente decisión, traer a colación definición de la
Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal,
garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho
con otras palabras, es garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el
proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formes procesales, salve lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial
o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis del caso como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho.
Con base a tal escrito pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el
objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
la Ciudadana abogada PATRICIA M. MERINO, titular de la cedula de identidad Nº V-
11.350.139, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº. 78.426, apoderada judicial de la ciudadana CATERINA BELLINI LEONE, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.579, parte Demandante en el
presente proceso, contra la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2024, en la cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró: sin lugar la demanda de Cumplimiento
de Contrato (Cesión de Derecho); Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
…que en primer lugar, se desprende del documento objeto del presente juicio, que el
cedente ciudadano: HAISAM BOU DIAB NEIME, parte demandada, presenta estado
civil: CASADO, lo que conlleva a que el consentimiento de su legítima cónyuge era
indispensable al momento de suscribir el contrato, así mismo en segundo lugar: no
se logra evidenciar la descripción exacta de los inmuebles que pretenden ceder, y
en tercer lugar: no se evidencia el convenio de su precio, pues la figura de CESIÓN
DE DERECHOS EN FORMA GRATUITA DE BIENES INMUEBLES (DERECHOS
REALES) tal como alega la accionante DEBE REGULARSE POR LAS
DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE DONACIÓN, a tal efecto dicho documento no
contiene la expresión del precio correspondiente a la cesión. Este último elemento
resulta fundamental para la existencia de la cesión de derechos y acciones según
lo establecido en el ya citado artículo 1.549 del Código Civil Venezolano. Además,
es criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, que la cesión de un crédito,
derecho o acción, equivale a la venta de los mismos, por lo cual LA TOTAL FALTA
DE PRECIO, así como descripción del inmueble objeto de la cesión, y el
consentimiento de la legítima conyugue son motivos suficientes para que el
precitado documento carezca de validez. Y así se determina.
-Que se reitera, la cesión exige el concurso de las tres voluntades y cuando se usa
el verbo ceder, como en el presente caso, es para denotar la idea de traspasar,
transferir derechos a un sujeto distinto de su titular. Es natural y lógico desde el
punto de vista jurídico que esta cesión tenga una contraprestación, que es el precio,
resultando por ello una simple venta de derechos. Ante los razonamientos
expuestos, forzosamente esta instancia deberá declarar la SIN LUGAR la presente
acción intentada. Así se decide.
-Que en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia ennombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(CESION DE DERECHO), presentada por la ciudadana CATERINA BELLI LEONE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.579, en
contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E.)
C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en
fecha 10-08-2010, bajo el Nro.49, Tomo 10-A, representada por el Ciudadano
HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-7.560.933. Así se decide.
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la
competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda siendo
así las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al cual el juez,
se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen
demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque
el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como
fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos
como fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así como los hechos
aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de
la contestación de la misma.
A tales efectos establece el Código Civil en sus artículos 1133, 1159 y 1354 la
legalidad de los documentos por cuanto es importante traer a colación lo siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un
vínculo jurídico”.
“Artículo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.En el marco de las observaciones anteriores, resulta necesario tener presente una
serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos relativo al
principio de la fuerza, establecido en el artículo 1159 del Código Civil, supra transcrito,
donde establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, lo cual tiene un
significado ya que por una parte se encuentra la tradición normativa que deviene de Códigos
anteriores y por otro lado pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que
ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato éste
tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo
precisas, determinadas y excepcionales condiciones.
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente
una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes
contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en
forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra; es decir, el fin esencial y
principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación
fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido. Por ello, la lealtad en
el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del
contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones,
aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho,
necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe
obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Ahora bien, en el artículo 1.160 del Código Civil estableció que los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas
las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley;
vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de
integración del contrato.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar dos (02) de los elementos más
relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de
cumplimiento, siendo la primera: la existencia de un contrato bilateral y la segunda: el
incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Siendo necesario a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la
acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal verificar la
existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Por lo cual procede esta superioridad a pronunciarse respecto a las actuaciones
contentivas en el presente expediente, tomando en consideración como primer apéndice lo
referente a la citación del demandado de autos librada en fecha 11 de abril del año 2023,
interponiendo el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, identificado, escrito de interposición
de tacha en fecha 18 de abril del 2023, es decir siete (07) días después de haber sido libradala boleta de citación sin embargo en ese lapso de tiempo no se evidencia que conste en auto
que la citación fuere efectiva sin haber dejado el Tribunal constancia mediante el auto
librado de fecha 18 de abril de 2023, en el cual ordenó agregar el escrito consignado a las
actuaciones que corran insertas en el presente expediente, constancia alguna de una
citación tacita en virtud que el demandado interpuso el referido escrito, ahora bien, en fecha
16 de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal A quo interpuso diligencia mediante la cual
dejo constancia de haber sido firmada y recibida la boleta de citación por parte de su
apoderado judicial abogado Jesús Meléndez, identificado, habiendo transcurrido un lapso
prolongado sin que conste en ninguno de los autos posteriores la citación tacita del
demandado por lo que quien aquí decide considera prudente traer a colación lo establecido
en el artículo 216 del Código de procedimiento civil del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 216: la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.”
Según el extracto del artículo 216 del Código de procedimiento civil, se produce la
citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado intervienen activamente en el
proceso, sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del
mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin
más formalidad. En este mismo sentido, el maestro Rengel-Romberg, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 243, sostiene: “La citación presunta no
exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder
otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial” tal como lo establece el artículo
216 del Código de Procedimiento civil.
La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino
a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda
tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio
artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción
de la norma que le precede, cuando dice: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior…”.
Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma
anterior, “cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación
expresa), solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”, lo
que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato.
En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley
tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la
finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía
procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”.Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil antes transcrito, indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es
mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por
su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la
cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado
alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que
por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado,
cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del
artículo 216 deben configurarse lo siguiente: que la parte o su apoderado, antes de la
citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en
un acto del mismo por lo que la diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de
hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o
gestión procesal, bastando para ello, cualquier actuación que la parte misma realice en su
propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para
representarlo en los actos y gestiones del juicio.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia en
fecha 07 de septiembre de 2004 en el expediente Nº 04-294 estableció:
“…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del
Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante
legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación,
ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo
de la causa…”.
En nuestro caso concreto se puede evidenciar que aun cuando no había sido efectiva la
citación del demandado, en fecha 18 de abril del 2023 fue consignado escrito de
interposición de tacha por el demandado de autos, quedando de esta forma citado
presuntamente o tácito por lo que, es considerar que al haber realizado el demandado
alguna actuación en el presente expediente, se entiende que está en conocimiento de que se
ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la Ley Adjetiva Civil en
su artículo 216, tal como se ha venido esgrimiendo, por lo que los lapsos para la
contestación de la demanda comenzarían a correr inmediatamente después de haber
consignado el demandado de autos su escrito de interposición de tacha, venciéndose en
fecha 24 de mayo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que el demandado de
autos dio contestación en fecha 18 de mayo del 2023, dentro del lapso establecido, sin
embargo el Tribunal A-quo debió haber dejado establecido mediante auto la citación tacitadel demandado incurriendo así en un error inexcusable por cuanto el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial como director del proceso debe velar por la transparencia del proceso que debe
imperar siempre en la administración de justicia y corregir cualquier situación garantizando
en todo momento a los justiciables el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad,
uniformidad y eficacia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257. Así se detecta. -
Ahora bien, como segundo apéndice, se evidencia que la demanda se centra en el
cumplimiento de contrato por cesión de derechos entendiese por cesión la transmisión
gratuita u onerosa que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra
persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes a favor de sus
acreedores.
Pudiendo ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente
para ello la existencia de un convenio (contrato) entre las partes sobre el crédito o derecho
cedido y el precio para que esta sea perfecta, siendo esto consagrado en nuestro Código
Civil, específicamente en su artículo 1.549 del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.549: la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción
son perfectas y el crédito cedido se transmite al cesionario desde que se haya
convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho
tradición…”.
La cesión de contratos, al igual que la cesión de créditos es un negocio de
enajenación y puede adoptar la forma de una compraventa, una donación u
otro acto de transmisión que le sirva de base o causa, de esta forma en dependencia del
ropaje que adopte la cesión se le pueden incorporar nuevos requisitos típicos del contrato
que le sirva de soporte.
El efecto característico de la cesión de contratos es la subrogación del cesionario en la
posición contractual del cedente, de manera que le sustituye en todas las relaciones
pendientes, que no tengan carácter personalísimo: en cuanto a las excepciones, tanto el
cesionario como el cedido pueden emplear cada uno frente al otro, las excepciones derivadas
del contrato cedido que no sean personalísimas; siendo esta una figura jurídica que no se
halla expresamente regulada en el Código Civil venezolano a diferencia de otros
ordenamientos, pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la Doctrina y la
Jurisprudencia.
Por lo que la doctrina admite la figura no obstante carencia de regulación, por
aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, refiere Lagrange que la figura es el
fruto de una elaboración de la doctrina moderna y sirve para hacer posible la circulación del
contrato en su totalidad, si bien la ley no la regula “no puede desconocerse que hay una
necesidad práctica de la figura”. Seguramente obtuvo su consagración espontánea en la
práctica mercantil antes de su discusión teórica.Consiste en producir la sustitución de una parte del contrato por alguien que hasta
ese momento ha sido un tercero extraño al mismo. No hay cambio objetivo
de la relación contractual sino variación subjetiva. Precisa un contrato bilateral; cada parte
es al mismo tiempo acreedora y deudora. Refiere Lagrange
que así como no hay argumentos jurídicos para oponerse a la cesión de
deuda no hay para oponerse a la cesión del contrato (a lo que cabría agregar
que igualmente que siempre que se obtenga la autorización de la parte que
subsiste en el contrato) esto en caso de las cesiones onerosas.
En este mismo orden de ideas la cesión de derecho sobre la propiedad de un inmueble
corresponde a los derechos de crédito o personal el cual se configura bajo dos aspectos el
internos y el externos, entendiéndose que sin el valor económico de la cosa no tendría
sentido la cesión por cuanto debe ser cuantificable el valor de la obligación; por el contrario
el aspecto externo constituye el punto de vista más formal, es sencillamente, desde el punto
de vista de la técnica, lo que explica como el derecho de crédito o personal se inserta dentro
de una relación jurídica que no puede darse sino entre personas, entre el titular de la cosa y
el acreedor.
El aspecto interno muestra precisamente lo que constituye el núcleo del contenido del
derecho de crédito o personal. Ese aspecto interno es la expresión del valor económico de
utilización de la cosa y es solamente atendiendo al aspecto interno como podemos llegar a lo
más característico y diferencial del derecho de crédito o personal, siendo evidente que se
debe tener determinado el valor de la cosa para que se configure la cesión de derecho de
acuerdo a lo esgrimido anteriormente, así como a lo establecido en el artículo 1.546 del
Código Civil.
Por lo que el derecho de crédito o personal, no es más que aquella facultad que tiene
una persona con relación a otra, en virtud del cual esta segunda se encuentra obligada, con
respecto a la primera, a realizar determinado comportamiento.
Por otro lado, nos encontramos con el derecho real, el derecho que tiene una persona
sobre una cosa, un bien. Su análisis nos conduce al estudio de Derecho Civil Bienes y
Derechos Reales por lo que la expresión derecho personal, en principio, designa una
relación entre un deudor y un acreedor. El deudor tiene que realizar un comportamiento y el
acreedor tiene la facultad de exigírselo. En caso de incumplimiento del obligado, el acreedor
puede solicitar el equivalente en dinero de la prestación. Por su parte, la expresión derecho
real no designa una relación entre dos personas, sino un verdadero haz de poderes de
distinta índole.
Ahora bien, aun cuando el Código de Procedimiento civil no determina expresamente la
cesión a título gratuito si deja entrever requisitos indispensables para que se configure la
cesión de derechos a titulo oneroso en su artículo 791 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 791: El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista
circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente
personales y que por su naturaleza no pueden transmitirse a otros.También deberá acompañarla con otra lista de todas las deudas,
expresando la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de sus
acreedores.
Sin la representación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.”
Bajo el mismo marco de lo antes expuesto, otro aspecto fundamental para que se
configure la cesión de derecho radica en la determinación, es decir la necesidad de la
existencia e individualización de la cosa sobre la cual recae; no puede hablarse sobre
una cosa si esta no existe, por lo tanto el derecho de crédito o personal no puede recaer
sino sobre una cosa existente en la actualidad, por lo que no puede existir derechos de
crédito o personal sobre cosas futuras además de esto para que exista los derechos
reales debe ser sobre cuerpos ciertos o cosas especificas que permitan la apreciación
precisa de sus características.
Por lo que se puede apreciar en el documento de cesión de derecho que corre inserto
en la pieza uno (01) del presente expediente, en el folio diecisiete (17) que la descripción
realizada solo corresponde a características vagas, siendo necesario traer a colación lo
siguiente: “…sobre la futura adquisición de los siguientes bienes una vez pagados y
transferido la propiedad: (lote B) ocho (08) parcelas industriales del sector P, identificadas con
los número 1,2,3,4,8,9,10 y 11 pertenecientes a VERSA… (negrita y subrayado nuestro)”
en este pequeño extracto se evidencia dos grandes vacios siendo el primero que la relación
contractual está basada en una acción futura que recordando lo establecido anteriormente
sobre los derechos de crédito o personal tenemos que no es posible recaer una obligación
sobre acciones futuras por cuanto para poder ceder una propiedad se debe tener primero la
posesión del inmueble y como segundo vicio tenemos que la descripción realizada de los
bienes dados en cesión solo determina que son parcelas industriales y galpones que para el
momento de la cesión pertenecían a un tercero quien no forma parte bajo ningún concepto
de la relación contractual entre el demandante y demandado, bajo esa descripción no es
posible determinar la ubicación exacta ya que carece bajo todas luces de descripción
geográfica (linderos), ubicación en tiempo y espacio (ciudad).
Bajo el hilo de lo antes descrito se puede apreciar la carencia de otro aspecto
fundamental como lo es el valor económico de la cosa cedida, siendo este indispensable de
acuerdo a lo estipulado en nuestro Código Civil ya que permite determinar el valor de la
obligación del deudor a fin de liberar la cosa cedida en caso de haber cumplido con el pago
adeudado, a lo que el legislador venezolano estableció un término para hacer cumplir la
obligación del deudor en el artículo 1.555 del Código Civil del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“…cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada
se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad se
presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la
cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido.
Si el crédito es pagadero en un término que aún no ésta vencido, el
año correrá desde el vencimiento.Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de
solvencia se extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha
de cesión.
Siendo evidente que en contrato de cesión de derechos no específica si la cesión fue dada a
titulo oneroso o gratuito, siendo esta otra de las debilidades encontradas en el documento,
de igual forma se evidencia que el documento no tiene fecha de caducidad por lo que se
debe dejar establecido que el derecho de crédito o de obligación es por esencia temporal o
pasajero, las obligaciones nacen para ser cumplidas y extinguirse, por constituir
limitaciones a la libertad, su tiempo de duración es finito, por lo que no se conciben
obligaciones perpetuas y en cuyo caso al no establecer la caducidad de la obligación las
mismas estarían viciadas de nulidad por objeto ilícito, al ser violatorias del orden público
por vulnerar el derecho personalísimo de la libertad y en cuyo caso fuere cierto que la cesión
de derecho fue a título gratuito tal como lo establece la demandante en su libelo de la
demanda se debía cumplir con las disposiciones establecidas para la donación en cuyo caso
el artículo 1.433 establece claramente una limitante esencial que es que la cosa donada no
puede estar sujeta a una adquisición futura por parte del donante así como en los artículos
1.435 y 1.438 del Título IV, Capítulo I de la Capacidad para Disponer y para Recibir por
Donación del Código Civil el cual establece limitantes al momento de donar por lo que se
debe extraer textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.433: la donación no puede comprender sino bienes presentes del
donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos…”
“Artículo 1.435: no puede donar quienes no tienen la libre disposición de sus
bienes…”
“Artículo 1.438: el mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objetivo
de la donación…”
De este modo se deja ver tres (03) aspectos fundamentales para que se configure la
donación como lo son:
1. La donación debe recaer sobre cosas que tenga propiedad el donante y no sobre
cosas que pudiera adquirir a futuro.
2. En caso de no tener la disposición sobre la cosa que se pretende donar esta
donación será nula.
3. Debe especificar las características, ubicación, linderos de la cosa objeto de
donación haciendo una descripción sucinta de o las cosas para poder
determinar el bien ya sea mueble o inmueble.
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de junio del 2017
emitió pronunciamiento referente a este particular en el expediente Nº 2016-000892, con
ponencia del Magistrado Guillermo Blanco del cual se extrae textualmente lo siguiente:
…Omissis…El formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los
artículos 1.141 y 1.549 del Código Civil, en razón, que el convenio de
cesión carece de efectividad jurídica por haberse celebrado en
ausencia de varios de los elementos esenciales de un contrato, como
sería el consentimiento de los cesionarios y la verificación del precio,
por cuanto, su ausencia establece la ineficacia del acto jurídico sobre
la referida cesión de derechos.
En tal sentido, la demandada en su escrito de impugnación,
alega:
“…Denuncia la representación de la parte actora la falta de
aplicación del artículo 1549 del Código Civil, con fundamento de que
el contrato contentivo de la cesión no contiene el precio por el cual se
llevo a cabo la operación, y no es perfecta, por afectar los elementos
determinantes del negocio jurídico, razón por la cual se incumple con
varios de los requisitos exigidos para que la misma sea valedera a la
luz de la respectiva norma jurídica. (Artículo 1549 del Código Civil).
Al respecto, observo que si la parte actora no estuvo de acuerdo con
la valoración del documento de cesión de los derechos que hizo el
juez de la recurrida, ha debido plantear la denuncia a través de la
casación sobre los hechos por error en la valoración de la prueba”.
Ahora bien, esta Sala observa del contenido de la denuncia
planteada que efectivamente lo pretendido por el formalizante es
delatar el supuesto error en que habría incurrido el juzgador de
alzada al establecer los hechos del documento contentivo de la cesión
de derechos celebrado entre las partes.
Al respecto, la Sala ha señalado que la denuncia por error de derecho
en el establecimiento de los hechos, se configura al ser infringida una
norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para
fijar el hecho, correspondiendo al formalizante indicar cómo tal error
en el establecimiento de los hechos influyó determinante en el
dispositivo del fallo.
Ante tal consideración, estima conveniente indicar que la referida
defensa invocada por el formalizante, relativa a que el convenio de
cesión carece de efectividad jurídica por haberse celebrado en
ausencia de varios de los elementos esenciales de un contrato, como
sería el consentimiento de los cesionarios y la verificación del precio,
en razón, que su ausencia constituye la ineficacia del acto jurídico
sobre la referida cesión de derechos, ha debido el demandante
cuestionar tal ausencia de dichos elementos del contrato, mediante
una acción por nulidad del contrato de cesión de derechos por
concepto de una cuota parte de la sociedad de gananciales del
demandante a sus hijos ciudadanos Laura Caicedo Pricilla y Gilberto
Caicedo Pricilla, sobre el documento autenticado en la Notaría Pública
Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando
inserto bajo el N° 56, Tomo 26 de fecha 2 de Junio de 1.992,
celebrado entre las partes integrantes de la presente causa por
partición de comunidad conyugal.
Siendo que, mediante dicha acción por nulidad del contrato de cesión
de derechos, se pudiese objetar su ineficacia o insuficiencia para
producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley,
es decir, impugnar su eficacia ante la ausencia de los elementos
esenciales a su existencia o validez…De modo que aun cuando las cesiones de los bienes, fueren dados a título gratuito
incumple a todas luces con lo estipulado por la legislación venezolana en virtud que al
momento de suscribir el contrato los bienes cedidos no pertenecían al demandado de autos
y la acción recaía sobre bienes futuros e inciertos, ya que en fecha 11 de junio de 2015
(fecha de la suscripción del documento de cesión de derechos) los bienes dados en cesión
pertenecían a un tercero tal como se ha venido esgrimiendo.
Aunado a todo este analizando en cuando a la norma y a la jurisprudencia, es
necesario plasmar lo detectado por este Juzgado Superior al leer cada documento hoy objeto
de litigio
Yo, HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, casado,
titular de la cedula de identidad º V- 7.560.933 de forma personal y
también como representante legal de la empresa COMPAÑÍA
ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E. C.A.) cede el
50% de los derechos y acciones a la ciudadana; CATERINA BELLI
LEONE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de
identidad º V- 7.079.579 sobre la futura adquisición de los siguiente
bienes una vez pagado y trasferida la propiedad: (lote B) ocho (08)
parcelas industriales del sector P, identificadas con los
números 1,2,3,4,8, 9, 10 y 11 pertenecientes a VERSA según se
demuestran en documentos Nro. 70, Tomo 1, Folio 32, Protocolo
primero del año 1.978; Las cuales fueron adquiridas y constan por
documento Protocolizada ante la Oficina de Registro Público
Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el número
93, folios 180 al 190, protocolo primero del 31 de Marzo de 1977
(hipotecas cancelas). COMPAÑÍA ANONIMA INVERSORA DE TODO
EXIMPORT (I.D.T.E. C.A.) Asimismo EL 50% de las bienhechurías
constituidas por dos (02) galpones simétricos de dos naves de 4.320
metros cuadrados debidamente registrado ante el Registro Público
Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, bajo el número
12, folios 42 vto. Al 47 vto., protocolo primero principal de fecha 29 de
enero de 1980. EN Tinaquillo estado Cojedes a los once (11) días del
mes de junio de 2015.
Del transcrito documento de sesión de derechos, se desprende que sociedad de
comercio está cediendo los futuros derechos que iba a adquirir con la empresa VERSA,
para lo cual es prudente revisar y detallar el documento que presenta cuando
adquieren el bien inmueble, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Yo, GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, Venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cédula de identidad No V- 3.209.883,
abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 9.982,
domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, la Calle Cementerio Nº 9-39,
entre Avenida la Palma y Sucre, Diagonal a la Capilla del Cementerio
Viejo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado, Bolivariano de
Cojedes, teléfono N° 0258-7662761, Celular 0416-4484275, email
mhgustavo@cantv.net y gusmam@cantv.net procediendo en este acto
en mi carácter de Apoderado de VENEZOLANA DE RADIADORES S.
A. (VERSA), según consta de poder debidamente autenticado
por ante el Registro Público con Funciones Notariales del
Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, con fecha 18 deAbril del año 2011, bajo el Nº 31, Tomo 14 de los Libros de
Autenticaciones, y debidamente Registrado en el Registro
Público del Municipio Tinaquillo, del Estado Bolivariano de
Cojedes, bajo el N° 36, Folios 317 del Tomo 5 del Protocolo de
Transcripción del año 2015 cuyo original presente ad effectum
videndi et probandi, por medio del presente documento declaro:
DOY EN VENTA PURAY SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la
empresa I.D.T.E. C.A. inscrita en el Registro de Información
Fiscal (RIF) bajo el N° J-29948662-0, debidamente registrada
en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 10 de
Agosto del año 2010, Tomo 10-A, N° 49, año 2010, expediente
325-1593, representada en este acto por su DIRECTOR GENERAL
HAISAM BOU DAIB NEIME, Venezolano, mayor de edad.
Comerciante, casado, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-
7.560.933, domiciliado en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Bolivariano de Cojedes, doce (12) parcelas distinguidas con
los siguientes números 1,2,3,4,5,6,7-A,7- B,8,9,10,11,
Correspondiente al parcelamiento Rural. "Estancias Taguanes", cuyos
linderos y medidas son: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº1,
limita así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo,
50 Mts.; NORESTE: Con la Calle sin nombre que separa el Sector "O",
50 Mts; SURESTE: con la parcela N° 2, 50 mts.; SUROESTE: con la
parcela N° 11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 2,
limita así: NOROESTE: con la parcela Nº 1, 50 mts. NORESTE: con las
calles sin nombre que separa del sector "O", 50 mts.; SURESTE: con
la parcela N° 3, 50 mts.; SUROESTE: con la parcela N° 10, 50 mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 3, limita asi: NOROESTE: con la
parcela N° 2. 50 mts; NORESTE: con las calles nombre que separa del
sector "O", 50 mts SURESTE: con la parcela Nº 9. 50 mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 4. Iimita asi, NOROESTE: con la
parcela Nº 3, 50 mts; NORESTE: con la calle sin nombre que separa
del sector "O", 50 mts; SURESTE: con la parcela N° 5, 50 mts.;
SUROESTE: con la parcela N° 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA
CON EL N 6. Limita asi: NOROESTE, con la parcela N° 4, 50 mts.;
NORESTE: con la calle sin nombre que separa del sector "O", 50 mts:
SURESTE: con la parcela N° 6. 50 mts; SUROESTE: con la parcela 7-
8, 50-mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita asi:
NORESTE: con parcela Nº 5, 50 mts; NORESTE: con la calle sin
nombre que separa del sector "O", 89 ma SURESTE: con la calle sin
nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorie
Belisario, 65,55 mts.; SUROESTE: la parcela 7-A, 65,5 mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 7-A, limita asi: NOROESTE: con
la parcela 7-8, 50 mts; NORESTE: con la parcela N°6 65,5 mts;
SUROESTE con la calle sin nombre que separa los terrenos que sono
Coronel Osorio Bélisario, 55,5 mts.; SUROESTE: calle sin nombre que
separa del sector "Q", 42 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL
Nº7-B, limita así: NOROESTE: con la parcela 8, 50 mts: NORESTE:
parcela Nª 5, 50 mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50 mts SUROESTE:
calle sin nombre que separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL N° 8, limita asi NOROESTE: con la parcela Nº
4, "Q", 50 mts.; SURESTE: con la parcela 7-8, 50 mts. SUROESTE
calle sin nombre que separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA
DISTINGUIDA CON EL Nº 9, limita asi: NOROESTE: con la parcela N°
10, 50 mts.; NORESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts.; SURESTE: con la
parcela N№ 8, 50 mts.; SUROESTE: con la calle sin nombre que
separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL
N°10, limita asi: NOROESTE: la parcela Nª 11, 50 mts: NORESTE: con
la parcela N° 2, 50 mts.; SURESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts;SUROESTE: con la calle sin nombre que separa del sector "Q", 50
mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº11, limita asi:
NOROESTE: Carretera Nacional Valencia Tinaquillo, 50 mts.,
NORESTE: con la parcela Nº 1, 50 mts; SURESTE: parcela Nª 10, 50
mts.; SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector "Q"; 50 mts.
La ficha catastral correspondiente a cada parcelas es: 09-02-01-
URBANO-12-03-01A, 09-02-01-URBANO-12- 03-018, 09-02-01-
URBANO-12-03-010, 09-02-01-URBANO-12-03-01D, 09-02-01-
URBANO-12- 03-01E, 09-02-01-URBANO-12-03-01F, 09-02-01-
URBANO-12-03-01G, 09-02-01-URBANO-12- 03-01H, 09-02-01-
URBANO-12-03-011, 09-02-01-URBANO-12-03-01J, 09-02-01-
URBANO-12- 03-01K, 09-02-01-URBANO-12-03-01L, y la ficha
catastral general es 09-02-01-URBANO-12- 03-01. Dichas parcelas se
encuentras debidamente señaladas en el plano general del
parcelamiento que se encuentra agregado al cuaderno de
comprobante que lleva esta Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Falcón Hoy Tinaquillo, del Estado Bolivariano de Cojedes, de
fecha 23 de abril de 1960, bajo el Nº 5, folios 6. Las referidas
parcelas le pertenecen a mi representadas según documentos
debidamente registrado en esta Oficina de Registro Público del fuero
del Municipio, Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes,
documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del
Municipio Falcón hoy Tinaquil, 1 con fecha 31 de Marzo de 1977, bajo
el Nº 93, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 180 0 A. 190, Primer
Trimestre del año 1977, 2. en fecha treinta de Marzo de mill
novecientos setenta y ocho, bajo el N° 70, Tomo 1, Protocolo Primero,
folios 132, 136 frente y 136 vto., Primer. Trimestre del año 1978.
Ambos documentos tienen una aclaratoria de las parcelas y linderos
Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón
hoy Tinaquillo con fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 28,
Tomo 1, Protocolo Primero, folios 74 a 77, cuarto trimestre del año
1982. Con la ventas de las doce (12) parcelas ya identificadas,
Igualmente quedan incluidas en esta venta las bienhechurías,
mejoras y ampllaciones, construidas en el lapso del 31 de Marzo de
1977 a enero de 1980, consistente en un edificio Industrial,
compuesto por dos naves tipo Galpón, con una superficie de CUATRO
MIL TRECIENTIOS VEINTE METROS CUADRADOS (4.320 mts.), cada
galpón tiene TREINTA METROS (30 MTS.) de ancho y una longitud de
SETENTA Y DOS METROS (72 MTS), construido en estructura
metálica, techo de asbesto, paredes de bloque, ventanas de vidrio y
mallas metálicas, portones metálicos, piso de cemento de alta
resistencia, un área destinada para oficinas de VEINTICUATRO
METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (24,40 MTS.) de largo, por
DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 MTS.) de ancho,
construido con paredes de bloque, techo de asbesto, ventanas de
vidrio, tabique divisorios, puertas de maderas, una sala de baño
para los ejecutivos de la empresa y dos salas de baños para los
empleados. Un edificio para servicios de personal que consiste en
baños, vestuarios y comedor, tiene una superficie de DOSCIENTOS
SETENTA METROS (270 MTS.) o sea VEINTISIETE METROS (27 MTS.)
de largo por DIEZ METROS (10 MTS.), de ancho, construido con
paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, ventanas de
hierro con vidrio, puertas de hierro y madera. El edificio Industrial
con sus accesorios, posee Instalaciones y alumbrado interior y
exterior, pozo séptico y sumidero, tanque de agua subterránea,
sistemas de bomba y red contra incendio, aire acondicionado para
las oficinas con sus ductos. Alrededor de la construcción hay una
acera de protección de concreto y cemento. Está totalmente cercadacon paredes de bloque a un metro de altura y a partir aquí con rejas
de hierro de tres metros de altura, dichas bienhechurías, mejoras y
ampliaciones, están construidas en las parcelas propiedad de mi
poderdante signadas con los números tres (3), cuatro (4), ocho (8) y
nueve (9) del sector "P", del parcelamiento Rural Estancias Taguanes,
dichas parcela tienen una superficie de diez mil metros cuadrados
(10.000 mts) dentro de los siguientes linderos generales NORTE:
parcela 2 y 10 del Sector "P", del parcelamiento rural Estancias
Taguanes; SUR: parcela Nº 5y7 del sector "P", del mismo
parcelamiento: ESTE; Calle Publica, que separa el sector "O", del
Parcelamiento y OESTE: Calle Publica que separa el sector "Q", del
mismo parcelamiento, adquiridas según documento debidamente
Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón
hoy Tinaquillo, con fecha 31 de Marzo de 1977, bajo el N° 28, Tomo 1,
Protocolo Primero, folios 74, Primer Trimestre del año 1977. Las
referidas bienhechurias, mejoras y ampliaciones están debidamente
registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón
hoy Tinaquillo, con fecha veintinueve de Enero de mil novecientos
ochenta, bajo el Nº 12, Protocolo Primero Primer Trimestre del año
1980, 43 vto: a 47 vto: El Precio de esta venta es por la cantidad de
DIEZ Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000, oo Bs.), que
declaro recibir para mi poderdante en moneda de curso legal y a mi
entera satisfacción de mano del representante legal de I.D.T.E. C.A.
mediante cheque N° 70927783, de la cuenta corriente N° 0105-0101-
68-1101107049 del Banco Mercantil Banco Universal, Agencia San
Carlos. Los inmuebles antes descritos, nada adeudan por concepto
de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, y no pesa
gravamen alguno sobre ellos. Con el otorgamiento de este documento
y la entrega de los bienes arriba descrito, traspaso la plena
propiedad, dominio y posesión, realizando la tradición legal y
obligándome al saneamiento de ley. Yo, HAISAM BOU DAIB NEIME
en nombre de la empresa I.D.T.E. C.A. con el carácter ya señalado,
declaro que acepto para mi representada la presente venta y estoy
conforme en sus términos, Solicitamos sea habilitado todo el tiempo
que sea necesario para el registro del presente documento, juramos la
urgencia del caso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 de la
LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO Tinaquillo a la hora,
día mes y año de su registro.
Evidencia este tribunal, que en el documento que presentan los demandantes en la
presente Litis, donde el que cede los futuros derechos es la empresa COMPAÑÍA
ANONIMA INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E. C.A.), sin tener más detalles del
registro mercantil donde se encuentra asentada el registro de comercio y en el
documento donde se materializo la adquisición del bien inmueble es la empresa I.D.T.E.
C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29948662-0,
debidamente registrada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 10 de
agosto del año 2010, Tomo 10-A, N° 49, año 2010, expediente 325-1593, teniendo
un primer vacío de cualidad si es la misma empresa quien cede por cuando la
denominación, en cuando a la descripción del bien inmueble que se pretendió ceder en el
documento se describió de la siguiente manera: (lote B) ocho (08) parcelas
industriales del sector P, identificadas con los números 1,2,3,4,8, 9, 10 y 11, no
determinados más detalles del bien inmueble, para lo que al revisar el documentoconsignado de compra que riela a los folios 60 al 63 de la primera pieza, lo describen de
la siguiente manera: “doce (12) parcelas distinguidas con los siguientes números
1,2,3,4,5,6,7-A,7- B,8,9,10,11, Correspondiente al parcelamiento Rural. "Estancias
Taguanes", cuyos linderos y medidas son: LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº1, limita
así: NOROESTE: con la carretera nacional Valencia Tinaquillo, 50 Mts.; NORESTE: Con la
Calle sin nombre que separa el Sector "O", 50 Mts; SURESTE: con la parcela N° 2, 50 mts.;
SUROESTE: con la parcela N° 11, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 2, limita
así: NOROESTE: con la parcela Nº 1, 50 mts. NORESTE: con las calles sin nombre que
separa del sector "O", 50 mts.; SURESTE: con la parcela N° 3, 50 mts.; SUROESTE: con la
parcela N° 10, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 3, limita asi: NOROESTE:
con la parcela N° 2. 50 mts; NORESTE: con las calles nombre que separa del sector "O", 50
mts SURESTE: con la parcela Nº 9. 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 4. Iimita
asi, NOROESTE: con la parcela Nº 3, 50 mts; NORESTE: con la calle sin nombre que separa
del sector "O", 50 mts; SURESTE: con la parcela N° 5, 50 mts.; SUROESTE: con la parcela
N° 8, 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N 6. Limita asi: NOROESTE, con la
parcela N° 4, 50 mts.; NORESTE: con la calle sin nombre que separa del sector "O", 50 mts:
SURESTE: con la parcela N° 6. 50 mts; SUROESTE: con la parcela 7-8, 50-mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº 6, limita asi: NORESTE: con parcela Nº 5, 50 mts;
NORESTE: con la calle sin nombre que separa del sector "O", 89 ma SURESTE: con la calle
sin nombre que separa los terrenos que son o fueron del Coronel Osorie Belisario, 65,55
mts.; SUROESTE: la parcela 7-A, 65,5 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 7-A,
limita asi: NOROESTE: con la parcela 7-8, 50 mts; NORESTE: con la parcela N°6 65,5 mts;
SUROESTE con la calle sin nombre que separa los terrenos que sono Coronel Osorio
Bélisario, 55,5 mts.; SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector "Q", 42 mts. LA
PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº7-B, limita así: NOROESTE: con la parcela 8, 50 mts:
NORESTE: parcela Nª 5, 50 mts; SURESTE: la parcela 7-A, 50 mts SUROESTE: calle sin
nombre que separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N° 8, limita
asi NOROESTE: con la parcela Nº 4, "Q", 50 mts.; SURESTE: con la parcela 7-8, 50 mts.
SUROESTE calle sin nombre que separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA
CON EL Nº 9, limita asi: NOROESTE: con la parcela N° 10, 50 mts.; NORESTE: con la
parcela Nº 9, 50 mts.; SURESTE: con la parcela N№ 8, 50 mts.; SUROESTE: con la calle sin
nombre que separa del sector "Q", 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL N°10, limita
asi: NOROESTE: la parcela Nª 11, 50 mts: NORESTE: con la parcela N° 2, 50 mts.;
SURESTE: con la parcela Nº 9, 50 mts; SUROESTE: con la calle sin nombre que separa del
sector "Q", 50 mts. LA PARCELA DISTINGUIDA CON EL Nº11, limita asi: NOROESTE:
Carretera Nacional Valencia Tinaquillo, 50 mts., NORESTE: con la parcela Nº 1, 50 mts;
SURESTE: parcela Nª 10, 50 mts.; SUROESTE: calle sin nombre que separa del sector "Q";
50 mts. La ficha catastral correspondiente a cada parcelas es: 09-02-01-URBANO-12-03-
01A, 09-02-01-URBANO-12- 03-018, 09-02-01-URBANO-12-03-010, 09-02-01-URBANO-12-03-01D, 09-02-01-URBANO-12- 03-01E, 09-02-01-URBANO-12-03-01F, 09-02-01-URBANO-
12-03-01G, 09-02-01-URBANO-12- 03-01H, 09-02-01-URBANO-12-03-011, 09-02-01-
URBANO-12-03-01J, 09-02-01-URBANO-12- 03-01K, 09-02-01-URBANO-12-03-01L, y la
ficha catastral general es 09-02-01-URBANO-12- 03-01.etecta diferente” no coincidiendo
tal descripción de ninguna manera con la cesión hoy aquí demandada, pudiese ver que
se está en presencia de otro bien que no se detecta ni se demuestra que es el mismo;
desde este mismo orden de ideas, observamos que la empresa que determinan en el
documento de cesión consignados al folio 17 de la pieza 1, la identifican como VERSA
según se demuestran en documentos Nro. 70, Tomo 1, Folio 32, Protocolo primero del
año 1.978, desprendiéndose de la compra del bien inmueble obtenido la empresa
I.D.T.E. C.A a VENEZOLANA DE RADIADORES S. A. (VERSA) demostrando con estos
detalles para quien revisa en segunda instancia, que no fue demostrado con las pruebas
aportadas en el item procesal, que el bien inmueble fuese el mismo, que pretenden tener
como cedido, además el documento de cesión de derecho carece de todos los requisitos
indispensable para determinarlo como licito, al no detectarse el bien inmueble, a ceder,
no se especifica las características, ubicación, linderos de la cosa objeto de cesión
haciendo una descripción sucinta de o las cosas para poder determinar el bien ya
sea mueble o inmueble, no se desprende detalles de la empresa o registro de comercio,
para determinar la cualidad que puede tener la empresa demandada, pudiendo
detectarse que al folio 82 de la primera pieza, copia simple de consignación de acta de
asamblea celebrada 08 de septiembre del 2015, donde se desprende que la
denominación de la empresa se lee “Sociedad Mercantil I.D.T.E. C.A.” registrada en fecha
10 de agosto del 2010, tomo 10-A, N° 49, no contiene el recibido por parte del Registro
Mercantil del Estado Cojedes, asimismo es prudente hacer saber que del acta
constitutiva de la empresa, nada reposa en las actas, desde esta misma perspectiva, al
no determinarse fecha en el documento de cesión de derechos documento objeto de la
presente demanda, carece de fecha de caducidad, identificación precisa del derecho
crédito o acción que se pretende ceder, estimación pecuniaria siendo estos requisitos
fundamentales establecidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia referente a la
cesión de derechos, créditos o acciones, que atendiendo a lo antes revisado no puede ser
declarado tal cesión de derechos como válida en el mundo jurídico. Así se detecta. -
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las
jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por
la demandante, esta Superioridad declara SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la ciudadana CATERINA BELLINI LEONE, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.579; en contra de la decisiónemanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 25 de julio del 2024, en la acción por motivo de
Cumplimiento de Contrato (Cesión de Derecho), incoado contra el
ciudadano DOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E)
C.A., representada por el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.933; se confirma la sentencia
dictada Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del
2024; Se condena en costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad
con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes,
por encontrarse la misma fuera de lapso, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la
cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de
fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación
interpuesta por la ciudadana CATERINA BELLINI LEONE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-7.079.579; en contra de la decisión emanada del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2024, en la acción por
motivo de Cumplimiento de Contrato (Cesión de Derecho), incoado contra el ciudadano
DOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA DE TODO EXIMPORT (I.D.T.E) C.A., representada por
el ciudadano HAISAM BOU DIAB NEIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.560.933. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de julio del 2024. TERCERO: Se condena en
costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281
del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, porencontrarse la misma fuera de lapso, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
veintisiete (27) del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 164º de
la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo los dos minutos de la tarde
(02:00 pm)
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Sentencia definitiva
Exp. Nº 1395