REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
San Carlos, 23 de enero del 2024
SENTENCIA Nª: 158
EXPEDIENTE Nº:1382
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNANDEZ(+)
KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI Y
TIZIANA FRANCESCONI DE LANDAETA
(HEREDERAS DEL DE CUJUS)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA GLENIS GERARDINE
ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de
La cédula de identidad N° 12.767.688,
debidamente inscrita por ante el instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el N°110.975,
con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo,
Estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS JOSE BORDONES MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad
N° V-15.982.550, debidamente inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el
N°275.367.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
En fecha 16 de Julio del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido
expediente signado con el numero 3761-15 (Nomenclatura interna del Tribunal
Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada
por el referido juzgado mediante oficio Nº 584-2024, de fecha 19 de junio del
2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1382. En consecuencia, se deja transcurrir
cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el
lapso para la constitución de asociados, en consecuencia, el tribunal fijó veinte
(20) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la
presente controversia, consignen sus informes.En fecha 12 de Agosto de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el inpreabogado bajo el
Nº275.367, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los
fines de solicitar copias certificadas del auto de fecha 16 de julio de 2024, folio
234 de la pieza signada con el Nº03 del presente asunto.
En fecha 12 de Agosto de 2024 mediante auto el tribunal acuerda conceder las
copias solicitadas.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, se recibió escrito de informe, debidamente
suscrito por la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nº275.367, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada,
En fecha 20 de Septiembre de 2024, mediante auto, el tribunal acuerda
agregarlo a los autos que conforman el presente expediente, se dejo constancia
que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 20 de Septiembre de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento para la consignación de informes en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2024 se recibió escrito de Observaciones
debidamente suscrito por la ciudadana Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº275.367, en su carácter de apoderada judicial de la
parte demandada. En esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el
presente expediente.
En fecha 04 de Octubre de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento para la consignación de Observaciones a los informes. En
consecuencia se deja transcurrir un lapso de (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 08 de Octubre de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por
la ciudadana Glenis Alvarado, inscrita en el IPA bajo el Nº110.975, actuando en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual solicito se
sirva condenar en consto a la parte recurrente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta
alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal
Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
Pieza 1
En fecha 18de Febrero del año 2015, se recibió de forma física, escrito de
demanda se recibió Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
presentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, titular de
la cedula de identidad Nº3.208.483, debidamente asistido por la
abogadaGlenisGerarnine Alvarado, titular de la cedula de identidad
Nº12.767.688, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado
bajo el Nº 110.975, contra el ciudadano Carlos Bordones, venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº 8.830.468.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción judicial del Estado Cojedes, da por recibido, la causa y le
dio entrada bajo el Nº3761-15.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la
ciudadana abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, venezolana, titular de
la cedula de identidad Nº15.019.119, en su carácter de Jueza Provisoria
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº3761-15, a los fines
de preservar las garantías constitucionales previstas en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acordado
por auto de esta misma fecha y se libraron oficios Nros 146-2015, 147-
2015, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
y a la Coordinación Civil y Rectoría de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes.Auto 23 febrero agrega oficio 146-2015 (folio 123)
En fecha 12 de marzo del 2015, se recibió por distribución del Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
Actuaciones del Cuaderno de Inhibición
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2015, se recibió inhibición,
emanado del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en la misma se le dio entrada bajo el Nº5715.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, vista las anteriores
actuaciones (inhibición), provenientes delTribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, a los fines de pronunciarse sobre la misma, insta a la
abogada Erika Canelón Lara, Jueza inhibida Provisoria del referido
Juzgado, remitir a el tribunal el acta de Inhibición correspondiente por
cuanto no consta en auto.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2015, visto el anterior auto de
fecha 19 de marzo del presente año, el tribunal acuerda oficiar a la
abogada Erika Canelón Lara, en su carácter de Jueza provisoria, a los
fines de que remita al tribunal a la brevedad posible, el acta de inhibición
correspondiente, en la misma fecha se desgloso despacho de citación y se
remitió junto con oficio Nº05-343-105-2015.
En fecha 09 de Abril de 2015, se recibió el acta de inhibición mediante
oficio Nº 262-2015, de fecha 09 de abril del año 2015, emanado del
Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y fue agregada mediante auto
de fecha 13 de abril de 2015, a los fines de que surtan sus efectos legales.
Mediante sentencia de fecha 16 de abril del 2015, el tribunal declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Erika de
LourdesCanelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal
Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante acta de fecha
veintitrés (23) de febrero del 2015, conforme a lo establecido en el acápite
del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Segundo:SE ACUERDA
que la presente causa sea conocida por un (a) juez (a) distinta a la
inhibida, para que continúe conociendo de la causa y no existiendo un
tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien
remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio el presente
fallo al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales
y administrativos correspondientes.Líbrese oficio.-Tercero:REMÍTASE copia
del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes,
a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos
48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento
Civil. Líbrese Oficio.- En la misma fecha se libraron los oficios números
05-343-135-2015 y 05-343-136-2015.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2015, vista la anterior decisión
dictada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente
Nº376-15, de fecha 16 de abril del 2015, en virtud de la Inhibición
planteada, en consecuencia y en atención a la precitada decisión este
tribunal acuerda remítase copia certificada de acta de Inhibición de fecha
23 de febrero del 2015, conjuntamente con copia certificada de sentencia
de fecha 16 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Superior (Accidental)
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, expediente Nº3715. A la Coordinación Civil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma se cumplió con
lo ordenado en auto.Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015, la Jueza Accidental
quedando debidamente juramentada por la Jueza Rectora y Coordinadora
Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al
conocimiento de la presente causa N º3671-15. Se ordena asi mismo
librar boleta de notificación, con la advertencia que transcurridos los diez
(10) días de despacho siguientes luego de que conste en autos su
notificación, la causa continuara su curso, para que pueda hacer uso del
derecho de recusación del juez de considerarlo procedente.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, comparece ante el
tribunal el alguacil accidental, BrendyYusleny Medina Gamez, quien
expone consigno en este acto boleta de notificación del ciudadano Carlos
Alberto Landaeta Hernandez a los fines que sean agregadas en autos.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal de la causa
admite la demanda en cuanto a lugar en derecho, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 864 Eiusdem y se sustanciara por el
procedimiento oral en concordancia con el articulo 859 ídem, ordenando
emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte
(20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda. Se
ordena compulsar copias certificadas del libelo de la demanda y en la
misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2016, comparece ante el
tribunal, el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández parte actora,
debidamente asistido por la abogada GlenisGerardine Alvarado, IPSA Nº
110.975, a los fines de conferir Poder Apud-Acta. En el presente juicio,
amplio, bastante y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la abogada
en ejercicio GlenisGerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2016, El tribunal,acuerda
agregar a las actas que conforman el presente asunto el poder conferido
por la parte demandante.
En fecha 03 de Marzo de 2016, comparece la abogada GlenisGerardine
Alvarado, IPSA Nº 110.975, en su carácter de apoderada judicial de la
parte demandante, a los fines de consignar escrito para reformar la
demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, comparece ante el
tribunal, la abogada en ejercicio GlenisGerardine Alvarado, IPSA Nº
110.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a
los fines de solicitar sean expedidas por escrito las fechas en que el
tribunal ha dado despacho en relación al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, comparece por ante el
Tribunal a abogada GlenisGerardine Alvarado, IPSA Nº 110.975, apodera
judicial de la parte demandante, los fines de exponer consigno en este acto
los emolumentos necesariospara que se practiquen la citación del
demandado, para obtención de las copias del escrito liberar.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el tribunal dicto
sentenciaDeclarando:Primero: Admisible en cuanto a lugar en derecho la
reforma de la demandada incoada por la abogada GlenisGerardine
Alvarado, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº12.767.688,
inscrita en el IPSA Nº110.975, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano,
titular de la cedula de identidad Nº 3.208.483, contra el ciudadano Carlos
Bordones, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº8.830.468,por
cumplimiento de contrato. Segundo: Se ordena Emplazar al ciudadano
Carlos Bordones, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº8.830.468
con domicilio en la urbanización Tamanaco, segunda etapa al final de la
Calle Cohaeri, Manzana J, numero 31, Tinaquillo del estado Cojedes, para
que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación
a la presente demanda, a tal efecto líbrese orden de comparecencia junto
con recibo y se ordena compulsar copia certificadadel libelo de lademanda. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza del fallo. En esta misma fecha se público y se registro.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal acuerda lo
solicitado a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2016, el tribunal en atención a lo
solicitado se procede a computar los días de despacho transcurridos en la
presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2016, comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, inscrita en el IPSA
Nº110.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a
los fines de exponer: en virtud de la imposibilidad para llevar a cabo la
citación personal del ciudadano Carlos JoséBordonesMartínez, ya que ha
sido imposible al alguacil encontrarlo solicito se sirva librar los carteles
para ser publicados. Igualmente solicita se sirva expedir copias certificadas
del folio del cuaderno de préstamo de expediente llevados por el tribunal.
Mediante auto de fecha de 16 de Abril de 2016, el tribunal accidental, a los
fines que la parte actora realice la publicación respectiva en los diarios
“Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”. Con intervalo de (03) días entre
uno y otro, así mismo el secretario fijara un ejemplar del mismo en su
morada, oficina o negocio, a los fines que la parte demandada ocurra a
darse por citado en el término de quince (15) días continuos. Con la
advertencia que el lapso de comparecencia comenzara a contarse el día
siguiente de la constancia en autos de haberse cumplido la última de las
formalidades exigidas en la disposición legal. Si no compareciera en el
lapso señalado, se le nombrara Defensor Judicial, Líbrese Cartel. Se
acuerda expedir las copias certificadas solicitadas todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2016, comparece ante el
tribunal la abogada Glenis Gerardine Alvarado, inscrita en el IPSA
110.975, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a
los fines de exponer: ciudadana juez una vez hecha una revisión al libro de
préstamos de expedientes que se lleva para la presente causa, pude
constatar que el abogado Freddys Torres, apoderado judicial del ciudadano
Carlos Bordones según su poder debidamente autenticado, anexo en
copias simples y en el cual cursa en el expediente Nº3517/14, tiene pleno
conocimiento de los hechos, por lo que siendo el apoderado judicial del
demandado se encuentra a derecho por lo que solicito que así sea tomado
por este tribunal y proceda a declarar la confesión ficta.
Mediante oficio Nº05-343-328-2016, de fecha 31 de octubre de 2016, se
remitió a la Jueza Accidental del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, expediente
5847, constante de una (1) pieza con motivo Incidencia de Recusación.
Mediante oficio Nº429-2016, de fecha 06 de octubre de 2016, remitido al
ciudadano Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Juez Provisorio del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de
remitir información de notificación de las partes y cómputos de los días de
despacho transcurridos desde la fecha de su abocamiento hasta la fecha
que rindió el correspondiente informe en esta incidencia de Recusación. El
mismo fue agregado mediante auto en la misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Octubre de 2016,
Primero: Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado Freddy Alexis
Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos
José Bordones Martínez, de la parte demandada en el presente juicio,
mediante acta de fecha 14-07-2016, en contra de la abogada Filomena
Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcónde la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, al no configurarse el supuesto contemplado
en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en
consecuencia, debe continuar conociendo de la causa, la precitada
profesional del derecho, Segundo: por cuanto considera este juzgador que
la Recusación interpuesta no fue criminosa, se impone una multa de Dos
Mil Bolívares (2.000,00bs) al ciudadano Carlos José Bordones Martínez,
titular de la cedula de identidad Nº8.830.468, los cuales deben ser
cancelados en la oficina del servicio nacional integrado de administración
tributaria (SENIAT), dentro de los tres (3) días de despacho contados a
partir de la firmeza del presente fallo, debiendo consignar la mismaen
actas para demostrarse cumplimiento, conforme a lo establecido en el
artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, se deja constancia que
venció el lapso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha
11 de octubre del presente año, y por cuanto no se ejerció recurso alguno
en contra de la misma, se declara definitivamente firme el fallo.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, queda definitivamente
firme el fallo el tribunal de conformidad con la misma acuerda oficiar lo
conducente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
a los fines de que libre la planilla correspondiente al pago de la multa
impuesta al precitado ciudadano. Quien deberá hacer el indicado pago
dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la expedición de las
misma, por otra parte el tribunal con base a la decisión dictada, acuerda
remitir las presentes actuaciones en forma original al Juzgado Accidental
de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que sigan
conociendo del mismo, se libro oficio Nº05-343-327-2016.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2016 el tribunal accidental,
visto el oficio Nº05-343-327-2016, a los fines de acuerda agregar las
actuaciones que conforman el presente expediente.
Mediante oficio de fecha 09 de noviembre del 2016, el tribunal segundo de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, remite oficio Nº SNAT-INTIGRTI-RCNT-UTISC-2016-061 de fecha 07 de noviembre del 2016,
emanado de la Oficina de Gerencia Regional de Tributos Internos del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Región Cojedes (SENIAT), mediante la cual informa que le ciudadano
Carlos José Bordones Martínez, no posee multas cargadas,
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el tribunal accidental
determina que el ciudadano Carlos José Bordones, le impone una multa
de dos mil bolívares (bs 2000), al precitado la cual debería ser cancelada
por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT) dentro de los tres (03) días de despacho contando a
partir de la firmeza del precitado fallo conforme a lo establecido en el
artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de
notificación al ciudadano Carlos Bordones Martínez.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, el alguacil
accidental del tribunal deja constancia de la consignación de la boleta de
notificación, dirigida al ciudadano Carlos Bordones.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2017, se ordena abrir una nueva
pieza la cual se denominara Segunda (2) pieza.
Pieza Nº 2
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2017, Comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, a los fines de consignar
copia de acta de defunción del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017, una vez consignada la acta
de defunción de la parte demandante, el ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, en consecuencia, de conformidad con lo previsto enel Articulo 144, en concordancia con el artículo231, del código de
Procedimiento Civil, se suspende la causa, mientras se cite a los herederos
desconocidos en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional
de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por la parte
actora ha sido ajustada a derecho o no. En consecuencia, líbrese edicto a
los Herederos Desconocidos del ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández (fallecido), para que comparezcan por ante el tribunal dentro de
los sesenta (60) días siguientes, en horas de despacho comprendidas de
08:30 am, 03:30pm, contados a partir de que conste en autos la
publicación y consignación del edicto, a los fines de que se hagan parte en
el juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, comparecen ante el
tribunal las ciudadanas, Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela
Landaeta Francesconi, a los fines de conferir poder Apud Acta, a la
abogada Glenis Geraldine Alvarado, IPSA Nº110.975.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero del 2017, comparecen ante el
tribunal las Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta
Francesconi,a los fines dedarse por notificadas y solicitan que se tomen de
aquí en adelante como parte accionante en el presente juicio en virtud de
la condición que ostentan, es decir la ciudadana Tiziana Francesconi de
Landaeta, en su condición de heredera, como conyugue del De Cujus
Carlos Alberto Landaeta.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el
Nº110.975, a los fines de exponer recibo del tribunal el edicto que se debe
publicar por los dos (02) diarios de mayor circulación del estado.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo del 2017, comparece ante el
tribunal la abogada Enyoly Prado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 234.051, a
los fines de solicitar computo de los días de despacho del tribunal en los
lapsos comprendidos desde el 13 de Enero del 2017 hasta el día 19 de
mayo del 2017.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2017, el tribunal ordena cumplir
con lo solicitado mediante diligencia y se procede a computar los días de
despachos transcurridos.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2017, comparece ante el
tribunal la abogada Glenis Gerardine Alvarado, IPSA 110.975, actuando
en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Tiziana
Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, a los
fines de consignarde los ejemplares de los edictos publicados en los diarios
“Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes” desde la fecha 27 de junio
hasta el 23 de agosto del presente año. Siendo agregado por auto de esta
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, IPSA 110.975, solicitando
designar un Defensor ad Litem.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2018, el tribunal acuerda en
conformidad lo solicitado. En consecuencia, dando cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En la
misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2018, el alguacil del Tribunal
Accidental, ciudadana Brendy Medina, a los fines de exponer que sea
agregada en auto boletas de notificación dirigida al ciudadano Julio Daniel
Cordero en su carácter de defensor Ad-Litem de los herederos
desconocidos.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2018, la abogada Filomena
Gutiérrez Carmona, Jueza accidental del Tribunal Accidental de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, juramenta al ciudadano JulioDaniel Cordero en su carácter de defensor Ad- Litem, a los fines de
expresar su aceptación y juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2018, comparece la abogada
GlenisGerardine Alvarado, a los fines de consignar los emolumentos
necesarios para las copias y traslado para la citación del defensor AdLitem.
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2018, el tribunal dejo constancia
que la abogada de la parte demandante, consigno las copias certificadas y
en consecuencia se libro boleta de citación al defensor ad- litem.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, comparece ante el
Tribunal Accidental, el alguacil consignando boleta de citación dirigido al
defensor Ad-Litem.
En fecha 03 de Mayo del 2018, comparece ante el tribunal el abogado Julio
Cordero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 227.262, a los fines de consignar
escrito constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre del 2018, la abogada Filomena Gutiérrez
Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
V- 19.443.647. Actuando ensu carácter de Jueza Accidental del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Designada en fecha diez (10)
de julio de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
para conocer de la causa, comparece a los fines de exponer:“En virtud de
que para la presente fecha cesaron las causas de inhibición planteadas por
la Abogada Erika Canelón, por cuanto la misma ya no ejerce el cargo de
Jueza en este Tribunal. Así como mi nombramiento como Jueza Provisoria
del Juzgado Séptimo de los Municipios valencia, Libertador, Los guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, designada mediante oficio Nº CJ-0504-2018 de la Comisión
Judicial. En fecha tres (03) de abril de 2018, y con juramento ante la
Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ocho (08) de
Mayo de 2018, en consecuencia manifiesto mi RENUNCIA a las funciones
inherente al cargo de Jueza Accidental. Todo ello a los fines de garantizar a
los judiciales, especialmente a las partes de la presente causa una tutela
judicial efectiva así como una justicia expedita”.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año 2019, comparece por
ante el tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, inscrita en el IPSA
bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderada de la parte
demandante a los fines de solicitar al ciudadano juez se aboque al
conocimiento de la causa y a su vez se sirva librar las correspondientes
notificaciones, para que el ciudadano alguacil pueda practicarlas.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2019, en consecuencia se fija (10)
días para su reanudación, que comenzara a partir del día de despacho
siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes y
vencido el mismo comenzara a trascurrir tres (3) días de despacho
siguiente a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la
recusación del juez, librándose boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2019, comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, a los fines de exponer a la
ciudadana juez se aboque al conocimiento de la presente causa y a su vez
sirva de librar las correspondientes notificaciones para que el ciudadano
alguacil se sirva practicarlas.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019, en virtud de la designación
de la abogada Ana Boscan, como jueza Temporal de el Tribunal de
Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, designada mediante oficio Nº
TSJ-CJ-Nº0698-2019, de fecha 26 de abril del 2019, por la comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 26 de abril
del 2019; a los fines de impulsar la causa hasta su conclusión como
garantía de la efectiva tutela judicial, el tribunal acuerda: Abocarse alconocimiento de la causa, en consecuencia, se les concede una lapso de
tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes procedan, de
conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2019, el tribunal declaro: Improcedente la
demanda por Cumplimiento de Contrato y Desalojo, intentada por la
ciudadana GlenisGerardine Alvarado, ya identificada, actuando en nombre
y representación del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, en
fecha 03 de Marzo de 2016, haciéndose extensivo a la demanda por
Desalojo interpuesta por el ciudadano Julio Cordero, portador de la cedula
de identidad personal Nº V- 20.269.977, en contra del mismo ciudadano
Carlos Bordones, inserta a los folios 70 al 74 pieza Nº02 de la presenta
causa, en virtud de la existencia de cosa juzgada.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2019, comparece ante el
tribunal la abogada GlenisGerardine Alvarado, a los fines de apelar a la
sentencia de fecha 12 de junio del 2019.
Mediante auto de fecha 20 Junio de 2019, el tribunal oye la apelación en
ambos efectos, en consecuencia seremitió las presentes actuaciones junto
con oficio Nº447/19, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Para que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019, el Tribunal recibido el
expediente signado bajo el numero 3761-15, del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, constante de dos (02) piezas, la primera constante de
trescientos veintiséis (326) folios útiles y la segunda pieza constante de
noventa y dos (92) folios útiles, remitido por el referido juzgado, mediante
oficio numero 447-17, de fecha 20 de junio de 2019, En consecuencia
fijan cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le dio
entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Nº1164.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2019, venció el lapso para que las
partes soliciten la Constitución de Asociados, en consecuencia el tribunal
fija veinte (20) días de despacho para que consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2019, comparece ante el
tribunal el ciudadano José Manuel García Porras, venezolano, titular de la
cedula de identidad Nº4.209.184, inscrito en el IPSA 102.713, en
representación del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, mediante la
cual consigna copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria
Publica de Tinaquillo del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de julio, el tribunal agrego la diligencia
presentada por el abogado de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2019, comparece la ciudadana Susana María
Guerra, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.649.102,
inscrita en IPSA 157.449, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano Carlos José Bordones parte demandada, a los fines de
consignar escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. En la
misma fecha se agrego a las actas procesales.
En fecha 14 de agosto del 2019, comparece la ciudadana GlenisGerardine
Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975, a los fines de consignar
escrito de informe, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha
se agrego a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, recibió escrito de informe,
presentado por la ciudadana GlenisGerardine Alvarado, en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández,
parte demandante en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, se deja constancia que
venció el lapso para la consignación de informes, se deja transcurrir ellapso de (8) días de despacho para que las partes consignen las
observaciones a los informes.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, comparece el abogado Jesús Manuel
García Porras apoderado judicial de la parte demandado a los fines de
consignar, escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles. En
la misma fecha se agrego a las actas procesales.
En fecha 25 de Septiembre de 2019, Comparece la abogada
GlenisGrardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº110.975 apoderada
judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de
observaciones, constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se
agrego a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2019, se deja constancia que
venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, y
se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 25 de Noviembre de 2019,el Tribunal Superior dicto sentencia
interlocutoria donde se declaro Primero: Con Lugar el presente recurso
Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio del 2019. Tercero: Se
Repone la causa al estado de la reanudación de la misma en razón al
abocamiento realizado por la jueza provisoria, mediante auto de fecha 06
de junio del 2019, que riela al folio 82 de las actas.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, el Tribunal declaro
definitivamente firme la decisión de fecha 25 de noviembre de 2019,
contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por
Vencimiento de La Prorroga, incoado por el ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández(+), contra el ciudadano Carlos José Bordones
Martínez, es por lo que este Tribunal acuerda remitir mediante oficio, el
expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la
misma fecha se remitió mediante oficio Nº 142/2019.
Mediante auto fecha 09 de Enero de 2020, el tribunal le dio entrada al
expediente bajo el mismo número y se tiene para darle continuidad al
asunto.
En fecha 14 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto motivado
acuerda: Primero:reponer la causa al estado de reanudación de la misma,
en razón al abocamiento realizado por esta decisora en fecha 06 de junio
del año 2019 y que en la actualidad las partes tienen conocimiento
encontrándose a derecho, como emerge de las actuaciones pertinentes, no
obstante, ello no impide a esta decisora acordar que se libren las
notificaciones respectivas sobre el particular, tomando en consideración
que lo que abunda en derecho no daña. Segundo: se repone la presente
causa al estado y grado de la notificación de las partes sobre el
abocamiento y para la reanudación del presente juicio, en resguardo al
derecho a la defensa y al debido proceso, así como al acceso a la justicia,
conforme lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la
república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y
15 ambos del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se fija el termino de
diez (10) días de despacho siguientes para su reanudación que comenzara
a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos
la ultima notificación de las partes, con la inclusión del defensor Ad Litem
de los herederos desconocidos del “de cujus”, ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, y vencido el mismo comenzara a transcurrir tres (03)
días de despacho siguientes, a fin de que las partes puedan hacer uso de
su derecho a la recusación del juez de considerarlo procedente conforme a
las previsiones de los artículos 82 y 90 ambos del Código de Procedimiento
Civil y una vez transcurrido el referido lapso, la causa continuara su curso
legal.Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2020, comparece la
apoderada judicial de la parte demandante Glenis Alvarado, donde se da
por notificada.
En fecha 06 de febrero de 2020, el alguacil de este tribunal, consigno
boleta de notificación recibida por el apoderado judicial de la parte
demandada el abogadoJesús Manuel Porras.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2020, comparece la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Glenis Alvarado, a
los fines de solicitar, abocamiento en la causa.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2020, el juez suplente abogado
Luis Ramírez, se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia el
tribunal fijo un lapso de diez(10) días de despacho para la reanudación y
que comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que
conste en autos la ultima notificación de las partes, y vencido el mismo
comenzara a transcurrir tres(03) días siguientes a los fines de que las
partes puedan hacer uso de su derecho a la recusación del juez.
En fecha 05 de Marzo de 2020, el alguacil del tribunal consigno boletas
practicadas al defensor Ad- Litem abogado Julio Daniel Cordero Aguilar,
inscrito en el IPSA Nº 227.262 y al apoderado judicial del demandado
abogado Jesús Manuel García Porras, inscrito en el IPSA Nº102.713.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, comparece la abogada
GlenisGerardine Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 1101.975, a los
fines de solicitar el abocamiento en la causa y se sirva de librar las
correspondientes notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del 2020, comparece ante el
tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de
solicitar la reanudación de la causa, así mismo librar las notificaciones
correspondientes.
Mediante auto motivado de fecha 30 de noviembre del 2020, el tribunal, le
informa a las partes que de conformidad con Resolución SCC-TSJ Nº 05-
2020 de fecha 05/10/2020 y en resguardo del debido Proceso, el Derecho
a la defensa, la tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución
Bolivariana de Venezuela, se acuerda la reanudación en la presente causa
en el estado y grado que se encontraba al momento de la suspensión, en
virtud de la pandemia por COVID-19. Una vez que conste en autos la
notificación de la parte demandada. En cumplimiento con lo antes
expuesto y en resguardo del debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la
tutela judicial efectiva contemplada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. El tribunal ordena notificar a la parte
demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2021, comparece ante el
tribunal la ciudadana MaríaDiomira Torrealba de Tablante, titular de la
cedula de identidad Nº8.794.542, apoderada judicial del ciudadano Carlos
José Bordones Martínez, titular de la cedula de identidad Nº8.830.46, a los
fines de conferirpoder Apud-acta a los abogados Freddys Alexis Torres
Sánchez y Ángel Antonio Duque Rodríguez, venezolanos, mayores de edad,
inscritos en el IPSA bajo los Nº20.532 y 238.537.
En fecha 13 de Mayo de 2021,Comparece ante el tribunal el
abogadoFreddys Alexis Torres Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº
200.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a
los fines de consignar escrito, constante de tres(03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, el tribunal acordó
agrego el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte
demandante.
Mediante diligencia de fecha 31 de agosto del 2021, comparece ante el
tribunal la abogada Glenis Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el Nº
110.975, a los fines de solicitar abocamiento en la causa, y se sirva de
librar las boletas de notificaciones correspondientes.Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2021, la jueza suplente
especial Hilsy AlcántaraVillarroel, se aboco al conocimiento de la causa y
se libro las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2021, compareció la
apoderada judicial Glenis Alvarado, a los fines de solicitar el abocamiento
de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2021, la jueza provisoria
Luisangela Osuna de Pool, se aboca al conocimiento de la causa y se
libraron boletas de notificación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2022,comparece la
apoderada judicial de la parte demandante, Glenis Alvarado inscrita en el
IPSA bajo el Nº110.975, mediante la cual consigna la dirección a la cual
deben ser libradas las boletas de notificación al demandado.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2022, se ordeno agregar
diligencia, se ordeno revocar por contrario imperio, la boleta de
notificación de fecha 18/11/2021 que riela al folio (190) y la consignación
del alguacil de fecha 02/03/2022, que riela del folio (195) al folio (196) y
ordena librar boleta de notificación a la dirección consignada.
En fecha 16 de Septiembre de 2022, el alguacil Luis Daniel Vargas
Coronado, consigna boleta librada al demandado o a sus apoderados
judiciales.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022, comparece ante el
tribunal el abogado Ángel Antonio Duque Rodríguez, inscrito en el IPSA
bajo el Nº 238.755, apoderado judicial del ciudadano Carlos José Bordones
Martínez, a los fines de solicitar copias simples del expediente signado bajo
el Nº 3716-15.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal ordena agregar
diligencia y expedir las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, comparece la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Glenis Alvarado, la
cual solicita se reanude la causa.
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2022, el tribunal ordena agregar
diligencia y reanudar la causa al grado en que se encuentra y téngase para
proveer por auto aparte lo que sea de ley.
En fecha 07 de febrero del 2023, el tribunal mediante sentencia
interlocutoria declaro: Único: fijar audiencia especial para el día jueves dos
(02) de marzo a las diez (10:00) horas de la mañana. Notifíquese a las
partes.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2023, se libraron boletas de
notificación a los ciudadanos GlenisGerardine Alvarado, Julio Daniel
Cordero Aguilar y Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 14 de Febrero de 2023, el alguacil del tribunal Luis Daniel
Vargas, consigno boleta de notificación de la ciudadana GlenisGerardine
Alvarado.
En fecha 22 de Febrero de 2023, el alguacil del tribunal consigno boleta de
notificación del ciudadano Julio Daniel Cordero Aguilar.
En fecha 01 de Marzo de 2023, el alguacil del tribunal consigno boleta de
notificación librada al ciudadano Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 02 de Marzo de 2023, se celebro audiencia especial en la cual
estuvieron presentes los ciudadanos: Karla Manuela Landaeta Francesconi
en su condición de demandante, la ciudadana GlenisGerardine Alvarado
en su condición de apoderada judicial, el abogado Julio Daniel Cordero
Aguilar en su condición de defensor Ad-Litem, abogado Ángel Antonio
Duque y la abogada Eylin Patricia Seco Seco, el tribunal acuerda: Primero:
certificar por parte de la secretaria de este Tribunal y agregar a las actas
procesales el Poder consignado en la presente audiencia. Segundo: Se
acuerda fijar Audiencia Conciliatoria para el día lunes 13-03-23 a las once
(11:00 am) horas de la mañana, con el objeto de realizar audiencia a travésde cualquier medio telemático, informático o de comunicación, disponible
al ciudadano: Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 02 de Marzo de 2023, el tribunal certifico, Poder Especial
consignado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2023, compare ante el
tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada la abogadaEylin
Seco Seco, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 188 al
221 de la pieza Nº2.
En fecha 07 de Marzo del 2023, comparece ante el tribunal la abogada
Eylin Seco Seco, a los fines de consignar escrito de recusación constante
de dos (02) folios útiles.
En fecha 08 de marzo del 2023, comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito, constante
de dos (02) folios útiles.
Mediante auto fecha 08 de Marzo de 2023, el tribunal ordena agregar
escrito de recusación presentado por la abogada Eylin Patricia Seco Seco,
apoderada judicial de la parte demandada y el escrito presentado por la
abogada Glenis Alvarado, apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2023, comparece la
apoderada judicial de la parte demandante la abogada Glenis Alvarado, a
los fines de solicitar le expidan copias simples de los folios 08 al 28 del
cuaderno separado de recusaciones,así como también solicitó el
diferimientode la audiencia que estaba pautada para la fecha Lunes 13 de
Marzo del 2023.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2023, el tribunal ordenó agregar a
las actas procesales la diligencia presentada y acuerda expedir las copias
certificadas.
Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2023, comparece la abogada
Glenis Alvarado, apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de
solicitarPrimero: se sirva computar los días de despacho del Tribunal
Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde la fecha 09
de diciembre del año 2016, hasta el 13 de enero del año 2017(ambas
fechas inclusive), igualmente solicita computo de los días de despacho
desde la fecha Nombramiento defensor Ad-litem hasta la fecha de la
renuncia del juez. Segundo: se sirva computar los días de despacho del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscricipcion Judicial del estado Cojedes, desde la fecha
del auto del abocamiento hasta el últimodía de despacho del ciudadano
juez en ese momento Luis Ramírez.Tercero:se sirva computar los días de
despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscricipcion Judicial del estado Cojedes,
desde la fecha del abocamiento hasta el ultimodía de despacho de la
ciudadana juez HilsyAlcantara.Cuarto: se sirva computar los días de
despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscricipcion Judicial del estado Cojedes,
desde la fecha del auto del abocamiento de la actual juez Luisangela de
Pool, hasta la fecha 02 de marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2023, el Tribunal acuerda realizar
por la secretaria los cómputos solicitados.
En fecha 28 de Marzo de 2023, se remitió mediante oficio Nº120/2023, al
Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio
Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, contra el ciudadano Carlos José Bordones Martínez,
a los fines de que conozca del Recurso de Apelación de la Sentencia
dictada por este Tribunal de fecha 08/03/2023.
Mediante auto fecha 31 de Marzo de 2023, comparece la apoderada
judicial de la parte actora, solicitando el cómputo de los días de despacho,según auto de fecha 30 de marzo del año 2023, y se sirva expedirme
copias certificadas de dicho cómputos.
En fecha 10 de Abril de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte
demandada la abogadaEylin Patricia Seco Seco, a los fines de consignar
escrito de ratificación de aclaratoria, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de abril del 2023, el tribunal acordó agregar a
las actas el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2023, el tribunal ordena la apertura
de la tercera (3ra) pieza del expediente 3761-15.
Pieza Nº 3
En fecha 17 de Abril de 2023,comparece ante el tribunal la apoderada
judicial de la parte demandante la abogada Glenis Alvarado, a los fines de
consignar escrito, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto motivado de fecha 21 de Abril de 2023, el tribunal aclaro el
procedimiento aperturado en fecha 10 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2023, comparece ante el tribunal la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, a los fines de solicitar copias simples delos folios 03 al 05, 13
al 14 de la pieza Nº3.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2023, el tribunal ordena agregar a
las actas la diligencia presentada y acuerda expedir las copias simples
solicitadas.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2023, comparece ante el tribunal la
apoderada judicial de la parte demandada la abogada Eylin Patricia Seco
Seco, a los fines de consignar escrito de apelación constante de dos(02)
folios útiles.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2023, el tribunal escucha la
apelación en un solo efecto y ordena a la parte indicar las copias que serán
remitidas al Juzgado Superior Civil, para que conozca del recurso
interpuesto, en esta misma se oficio bajo el Nº150/2023, al Juzgado
Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca del Recurso de
Apelación.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2023, visto el oficio Nº044/2023,
de fecha 27 de abril de 2023, del Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el
cual se remire expediente signado bajo el Nº1275, con motivo de
Cumplimiento de Contrato (Recusación), en consecuencia el tribunal
acuerda agregar a las actuaciones, a los fines de que surtan los efectos
legales.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2023, comparece ante el
tribunal la ciudadanaEylin Patricia Seco Seco, apoderada judicialde la
parte demandada, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios
13,14,18,19 y 20 de la pieza Nº3 de la presente causa, de los folios 71 al
75, 177 al 179,y del 250 al 252 de la pieza Nº2 de la presente causa, 1al
11, 198, 203 al 216 y del 219 al 224 de la pieza Nº1.En la misma fecha el
tribunal acuerda lo solicitado mediante auto.
En fecha 09 de Mayo de 2023, el tribunal dicto sentencia definitiva donde
se declaro Primero: La confesión Ficta de la demanda por motivo de
Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano Carlos Alberto
Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-3.208.438, de cujus, téngase como parte a las ciudadanas
Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades
Nros. V- 10.992.844 y 17.594.696, respectivamente asistidas por la
abogada Glenis Alvarado Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nro. 110.975, Contra del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 8.380468, de conformidad con lo establecido en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 887
eiusdem, por cuanto no contesto la demanda en el lapso procesal
oportuno, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada. Segundo:Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato
incoada por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.208.438, de cujus,
téngase como parte a las ciudadanas Tiziana Francesconi de Landaeta y
Karla Manuela Landaeta Francesconi, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.992.844 y 17.594.696
respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a
desalojar y hacer la entrega a la parte actora del inmueble; así como en
perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como los recibió,
solvente de canones de arrendamientos, gastos comunes y
servicios.Tercero: Se condena en consta a la parte demandada de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2023, el tribunal deja constancia
que se evidencia del libro de préstamo de expedientes, llevado por el
archivo del tribunal, que la ciudadana Abg. Eylin Patricia Seco Seco,
plenamente identificada, no pidió el expediente Nº 3761-15, los días cinco
(05) y ocho (08) de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2023, comparece la
apoderada judicial de la parte demandada la abogada EylinPatricia Seco
Seco, a los fines de solicitar a la ciudadana jueza abocarse al conocimiento
de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2023, la Jueza Suplente Especial
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió
abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2023, comparece ante el
tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de
ejercer Recuro de Apelación contra la Sentencia dictada por el tribunal de
fecha 09 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023, el tribunal deja constancia
que venció el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se
reanuda la causa al grado y estado al que se encuentra.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, el tribunal oye la apelación
en ambos efectos, y ordena remitir en forma original las presentes
actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de Mayo de 2023, se remitió al Juzgado Superior Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, expediente signado bajo el Nº3761-15, junto con oficio bajo
Nº191/2023, de tres (03) piezas y un cuaderno separado de recusaciones,
a los fines de que conozca del Recurso de Apelación contra la sentencia
dictada por el tribunal de fecha 09/05/2023.
En fecha 05 de Junio de 2023 se recibió expediente signado con el
Nº3761-15 (Nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, en consecuencia dejo
transcurrir (05) días de despacho siguientes a este, para que las partes
solicitan la constitución de asociados.
En fecha 12 de Junio de 2023 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución de
asociados, en consecuencia el tribunal fijo veinte (20) días de despacho
este, para que las partes inmersas en la presente controversia.
En fecha 16 de Junio de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandante, el cual solicito copias simples de los Nº03, 04, 05, 13, 14, 20,24, 26, 27, 28, 29, 30, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 60, 61, y
32, de la pieza Nº03y de lo folios Nº01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,
11, 12 y 13 de la pieza Nº01.
En fecha 14 de Julio de 2023 se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por las ciudadanas Karla Manuela Landaeta Francesconi y
Tiziana Francesconi de Landeta, parte demandante, asistida por el
abogado Jesús Alexander PérezBolívar, inscrito en el IPSA bajo el
Nº136.325.En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 14 de Julio de 2023 se recibió escrito de informedebidamente
suscrito por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandante. En esta misma fecha se agrego
a los autos.
En fecha 14 de Julio de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la pare
demandada, el cual solicito copias simples del informe presentado por el
accionante en autos.
En fecha 14 de Julio de 2023 mediante auto el tribunal acordó conceder
las copias solicitadas.
En fecha 14 de Julio de 2023 se recibió se recibió escrito de
informedebidamente suscrito por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, en
su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En esta misma
fecha se agrego a los autos.
En fecha 14 de Julio de 2023 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa,
en consecuencia se deja transcurrí un lapso de de (8) días de despacho
siguientes a este, para que las partes consignen las observaciones a los
informes presentados.
En fecha 27 de Julio de 2023 se recibió escrito de observaciones
debidamente suscrito por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada
judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2023 mediante auto el tribunal acordó agregarlo a
las actas que conforman el expediente, el escrito de observaciones
presentado por la apoderada de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2023 se recibió escrito de observaciones
debidamente suscrita por la abogada Glenis Geraldine Alvarado Lago,
apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 28 de Julio de 2023 mediante auto el tribunal acordó agregar a
las actas que conforman el expediente, el escrito de observaciones
presentado por la parte demandante.
En fecha 28 de Julio de 2023 mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentado por la parte actora en la presente causa. En consecuencia se
deja transcurrir un lapso de (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 02 de Agosto de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito copias simples del escrito de observaciones
presentada por la parte actora.
En fecha 02 de Agosto de 2023 mediante auto el tribunal acordó lo
solicitado mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte
demandada y ordeno agregar a las actas que conforman el presente
expediente.
En fecha 04 de Agosto de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, a los fines de solicitar se dicte para mejor proveer fundadose
en lo establecido 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2023 mediante auto el tribunal acordó auto para
mejor proveer, en consecuencia, se fijo el (2do) día de despacho siguiente a
este para que tuviera lugar la audiencia especial, se acordó notificar a laspartes y/o sus apoderados judiciales, al correo electrónico aportado o por
una llamada telefónica.
En fecha 09 de Agosto de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, a los fines de solicitar sea librada boleta de notificación a la
parte demandada, ciudadano CARLOS José Bordones, venezolano, titular
de la cedula de identidad Nº8.830.468, whatsapp +1(407)283-8500.
En fecha 09 de Agosto de 2023 mediante auto el tribunal acordó lo
solicitado mediante diligencia por la apoderada de la parte demandada y
acordó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la audiencia
especial acordada en fecha 07/08/2023.
En fecha 11 de Agosto de 2023 e celebro la audiencia especial de
resolución de conflicto conciliatoria, quedando en los términos siguientes
el tribunal al oír a cada una de las partes y por cuanto no se desprende
que se haya oído una propuesta concreto para poder llegar a un acuerdo, y
que no se desprende que haya posibilidad de la misma.
En fecha 11 de Agosto de 2023 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Glenis Alvarado, apoderada judicial de la parte
demandante, a lo fines de solicitar se le expidan en formato digital la
grabación de la audiencia y copias simple de la misma llevada a cabo el día
11/08/2023.
En fecha 11 de Agosto de 2023 mediante auto el tribunal acordó conceder
las copias simples solicitadas mediante diligencia por la apoderada de la
parte demandante y así mismo la reproducción de la grabación de la
audiencia especial que fue realizada en fecha 11/08/2023.
En fecha 30 de Octubre de 2023 mediante auto en atención a lo previsto
en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil e difiere por 30 días la
sentencia.
En fecha 01 de Noviembre de 2023 se recibió diligencia debidamente
suscrita por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la
parte demandada, a los fines de solicitar copia simple del auto de fecha 30
de octubre de 2023.
En fecha 01 de Noviembre de 2023 mediante auto el tribunal acordó
conceder las copias solicitadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes dicto sentencia interlocutoria donde declaro Primero: se ordeno la
reposición de la causa al estado de que la jueza A-quo, indique el
procedimiento a seguir. Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha
09 de mayo de 2023, en la cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado
Cojedes. Tercero: No se condena en consta en virtud al vicio detectado
Cuarto: Se ordeno notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos.En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las
partes.
En fecha 06 de Diciembre de 2023 se recibió diligencia debidamente
suscrita por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la
parte demandada, la cual solicito se le expidan copia simple de la
sentencia dictada por el tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2023.
En fecha 06 de Diciembre de 2023 mediante auto el tribunal acordó
conceder la copia simple solicitada por la parte demandada.
En fecha 18 de Diciembre de 2023 se recibió diligencia debidamente
suscrita por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la
parte demandada, a los fines de solicitar copias certificadas de la sentencia
dictada en fecha 09 de mayo de 2023. Este tribunal acuerda conceder las
copias solicitadas.
En fecha 20 de Diciembre de 2023 mediante auto se ordeno librar boleta
de notificación a los herederos desconocidos.En fecha 17 de enero de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito el desglose de los originales documentales que
cursan a los folios 12 hasta el 49 y en su lugar se dejó copias certificadas,
asimismo solicita copias simples de los folios 219 al 224, en
consecuencia, el tribunal acordó conceder el desglose de los originales y
copias simples solicitadas.
En fecha 17 de Enero de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito copias solicitadas de las siguientes pieza Nº 01
de los folios 01 al 11vto y del folio 203 al 216, de la pieza Nº 02 de los
folios 169 al 176vto, 223 al 227 y de los folios 220 al 221, de la pieza Nº03
de los folios 13 y 14, del 80 al 102, 105 al 111, 128 al 129 y de los folios
132 al 136. En consecuencia, el tribunal acordó conceder las copias
certificadas solicitadas. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 18 de Enero de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso para que las partes ejercieran Recuro de Casación.
En fecha 19 de Enero de 2024mediante auto el tribunal declara
definitivamente firme la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2023, el
cual acordó remitir el expediente junto con oficio ut supra identificado, al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 26 de Enero de 2024 se recibió oficio 008/2024, emanado del
Juzgado Superior, contentivo por el juicio por Motivo de Cumplimiento de
Contrato incoado por el ciudadano Carlos Alberto LandaetaHernández (+)
contra Carlos José Bordones Martínez, en consecuencia se le dio entrada
bajo el Nº3761/15.
En fecha 29 Enero de 2024 mediante auto el tribunal ordeno apertura
cuaderno separado, a los fines de plantear inhibición.
En fecha 23 de Febrero de 2024 e recibió diligencia debidamente suscita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito copia simple del auto de fecha29 de 2024, así
como del acta de de inhibición de fecha 20 e febrero de 2024, folio 01 al 06
del cuaderno separado de inhibición.
En fecha 29 de febrero de 2024 se recibió oficio 032/24 junto con
expediente signado con el Nº1346, emanado del Tribunal Superior en lo
Civil, contentivo por el juicio por Cumplimiento de Contrato (Inhibición)
incoado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández (+) contra
Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 12 de Maro de 2024 mediante auto el tribunal pidió a la jueza
accidental del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón abocarse para que tenga conocimiento de la causa. Se le
concede un lapo de (39 días de despacho, a lo fines de que procedan.
En fecha 02 de Abril de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada.
En fecha 03 de Abril de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito copias certificadas de las siguientes
actuaciones escrito libelar del folio 01 al folio 11 de la pieza Nº01, auto de
admisión que riela desde el folio 198 hasta el 200 de la pieza Nº01, escrito
de reforma de la demanda del folio 203 hasta el folio 216 de la pieza Nº01,
auto de admisión de la reforma de la demanda desde el folio 219 al folio
224, de la pieza Nº01, y de la sentencia de fecha 09 de mayo del año 2023
de la pieza Nº03.
En fecha 15 de Abril de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso de (3) días. En consecuencia se reanuda la causa al
grado y este tribunal se pronunciara por auto aparte.En fecha 17 de Abril de 2024 se recibió escrito debidamente suscrito por la
abogadaEylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada.
En fecha 29 de Abril de 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes dicto Sentencia Interlocutoria, la cual declaro Primero:
Se repone la causa, al estado y grado de admitir la Reforma de la demanda
la cual se regirá por el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y Segundo: Se anulan
todas las actuaciones antes descritas.
En fecha 30 de Abril de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Eylin Patricia Seco Seco, apoderada judicial de la parte
demandada, la cual solicito un (1) juego de copias certificadas y un (1)
juego simples de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de
2024, asimismo solicito y habilite el tiempo necesario para la reproducción
de las mismas.
En fecha 30 de Abril de 2024 mediante auto el tribunal acordó agregar a
las actuaciones la diligencia y en consecuencia, se acordó lo solicitado.
En fecha 07 de Mayo de 2024 mediante auto el tribunal insto a las partes
accionantes a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 21 de Mayo de 2024 mediante auto el tribunal dejo constancia
que venció el lapso de (5) días otorgados en el presente asunto.
En fecha 22 de Mayo de 2024 el Tribunal Ad Hoc de Municipio Ordinario y
ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, dicto sentencia definitiva donde declaro INADMISIBLE
la presente demanda por Motivo de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 03 de Junio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita
por el ciudadano Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646,
apoderado judicial de la parte demandada, el cual ejerce el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2024, además
solicitó copias simple de dicho pronunciamiento y de igual manera copias
certificada de la mencionada sentencia.
E fecha 10 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal ordeno agregar la
diligencia al presente expediente y a expedir las copias certificadas
solicitadas.
En fecha 11 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal oye la apelación
en ambos efectos y se ordeno remitir las presente actuaciones al Juzgado
Superior para que conozca del recurso interpuesto y se ordeno realizar por
secretaria los cómputos de los días de despacho a partir de la fecha 22 de
mayo de 2024, hasta el día 12 de Junio de 2024.
En fecha 12 de Junio de 2024, se remitió expediente junto con oficio 562-2024,
signado con el Nº3761-15, contentivo del juicio por motivo de Cumplimiento de
Contrato seguido por el ciudadanoCarlos Alberto Landaeta Hernández (+) de
cujus, téngase como parte a las ciudadanas Karla Manuela Landaeta
Francesconi y Tiziana Francesconi de Landeta, contra el ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, a los fines de que conozca del Recurso de Apelación contra
la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024.
En fecha 18 de Junio de 2024 se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Karla Manuela Landaeta Francesconi, asistida por el
ciudadanoJesús Alexander Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo
el Nº136.325, a los fines de solicitar copias certificadas de lo siguientes folios
Primero del auto donde se insta a subsanar el libelo de la demanda del folio
213 de la última pieza, del auto de inadmisibilidad del folio 216 hasta 221 de la
última pieza, y tercero del escrito de apelación folio 223 de la última pieza.
En fecha 19 de Junio de 2024 mediante auto el tribuna accidental acordó
agregar la diligencia y a expedir las copias solicitadas y ordeno librar oficio
Nº584/2024 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.Actuaciones en el Cuaderno de Recusación
En fecha 08 de marzo de 2023, mediante auto se ordeno abrir el presente
Cuaderno de Recusación, el tribunal provee lo conducente por auto
separado, para lo cual se ordena del desglose de los referidos escritos
contentivos de la Recusación al presente cuaderno.
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió escrito de Recusación,
presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano
Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual acuerda
realizar por secretaria el computo de los días de despacho desde el día
08/03/2018, fecha en las que el tribunal ordeno designar defensor Ad-lite
de los herederos desconocidos del ciudadano Carlos Landaeta Hernández,
hasta el día 21/06/2018, ambas fechas inclusive, en esta misma fecha se
acordó expedir y agregar copias certificadas de los folios (44) al folio (48)
correspondiente del libro diario del Tribunal Accidental que llevo las
actuaciones del presente asunto.
En fecha 08 de Marzo de 2023, se dicto Sentencia de Recusación donde se
declaro Inadmisibilidad de la recusación presentada por la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
Carlos José Bordones Martínez.
En fecha 13 de Marzo de 2023, se recibió diligencia de la ciudadana Eylin
Patricia Seco Seco, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada ciudadano Carlos José Bordones Martínez, la cual Apela la
sentencia dictada en fecha 08/03/2023.
En fecha 14 de Marzo de 2023, mediante auto el tribunal ordena expedir
por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 28 de Marzo de 2023, visto el escrito de fecha 13/03/2023,
suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, donde ejerce el
recuso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha
08/03/2023, en la cual se declaro Inadmisible, la recusación en el juicio
por motivo de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano
Carlos Alberto Landaeta Hernández, este tribunal oye la apelación en
ambos efectos y ordena remitir en forma original Cuaderno de Recusación
al Juzgado Superior Civil, para que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se recibió Cumplimiento de Contrato
(Recusación), presentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, contra el ciudadano Carlos José Bordones Martínez, constante
de una (1) pieza con treinta y cuatro (34) folios útiles.
En fecha 31 de Marzo se dicto sentencia interlocutoria donde se declaro
Primero: extemporaneidad por tardía de la recusación formulada por la
ciudadana Eylin Patricia Seco Seco. Segundo: se ordena remitir en su
oportunidad legal el presente cuaderno de recusación al Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Tercero: líbrese y remítase oficio, con esta misma fecha al tribunal de
Municipio a los fines de dar conocimiento de esta decisión.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto
apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo
lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo
análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su escrito de Libelo de Demanda:
“Omissis…
…Que Un (1) Inmueble, construido con paredes de bloque y
cemento, techo de Acerolit y techo raso, piso de cemento pulido,
con sus baños, puertas, portón, agua blanca y servida, luz;ubicado en la parte Trasera del Inmueble 14-25, siendo su
frente la Av. Carabobo de la Ciudad de Tinaquillo del Estado
Cojedes, el cual mi Representado dio en Arrendamiento de
Ciudadano Carlos Bordones, supra identificado, según se
evidencia de Documento Privado de Contrato de Arrendamiento
suscrito por las partes en fecha 28 de febrero del año 2.011 y el
cual empezaba a regir a partir de la fecha 01 de Marzo del año
2.011con vencimiento en fecha 01 de Marzo del año 2.012, (el
cual anexo en original marcado “A”), que en su Clausula Tercera
fija el tiempo de duración, que es del tenor siguiente: CLAUSULA
TERCERA: “El tiempo de duración de presente CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO es de Un (1) año a plazo fijo, el cual entra en
vigencia a partir de fecha 01 de Marzo del año 2.011 al 01 de
Marzo del año 2.012”(no existiendo en la presente clausula
ninguna posibilidad de prórroga) …Omissis…
…Que en fecha 01 de Marzo del año 2.006 al 01 de Marzo del
año 2.007, mi representado suscribió el primer contrato de
arrendamiento con el Ciudadano Carlos Bordones,
suficientemente identificado, a tiempo determinado, y pudiendo
ser prorrogado por convenio entre las partes, y en el cual mi
representado le dio en arrendamiento un inmueble de su
exclusiva propiedad, para el único y exclusivo uso del
funcionamiento de una iglesia (Anexo “F” que cursa al folio 21).
Posteriormente se firmaron Cinco (5) Contratos de
Arrendamientos con vencimientos anuales.
…Que el 2do Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha
01 de Marzo del año 2.007 al 01 de Marzo del año 2.008
pudiendo ser prorrogado por convenio entre las partes. (Anexo
“E”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una
iglesia.
…Que el 3er Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha
01 de Marzo del año 2.0008 al 01 de Marzo del año 2.009,
pudiendo ser prorrogado por convenio entre las partes. (Anexo
“D”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una
iglesia.
…Que el 4to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha
01 de Marzo del año 2.009 al 01 de Marzo del 2.010, pudiendo
ser prorrogado por convenio entre las partes. (Anexo “C”), para
el único y exclusivo uso del funcionamiento de una iglesia.
…Que el 5to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha
01 de Marzo del año 2.010 al 01 de Marzo del 2.011, pudiendo
ser prorrogado por convenio entre las partes. (Anexo “B”), para
el único y exclusivo uso del funcionamiento de una iglesia.
…Que y el 6to Contrato de Arrendamiento se suscribió en fecha
28 de febrero del año 2.011 al 01 de Marzo del año 2.012, no
establecido ningún tipo de posibilidad de prorrogarlo. (Anexo
“A”), para el único y exclusivo uso del funcionamiento de una
iglesia.
…Que así pues, ciudadana juez VENCIDO como se encuentra el
ULTIMO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS
REFERIDOS, y habiéndosele otorgado la prorroga legal
correspondiente la cual era de Dos (2) años de conformidad con
el artículo 38, Literal “c” de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios (Omissis).
…Que ahora bien ciudadano Juez en virtud de la presente
reforma, procedo a Demandar en Nombre y Representación del
Ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández al Ciudadano
Carlos Bordones por el Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento sobre un (1) inmueble de la única y exclusivapropiedad de mi representado y objeto de la presente acción a
los fines de Evitar que opere la Tacita Reconducción. Siendo que
a partir de que quedo definitivamente firma la decisión del
juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y de Transito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comienza
nuevamente a correr el lapso para intentar la Acción de
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de
la Prorroga legal.
…Que por lo que ya una vez aclarado que la Relación
Arrendaticia entre el ciudadano Carlos Bordones y mi
representado es de tiempo fijo o determinado, ya que venció
este contrato en la fecha prefijada, según el Artículo 1.599 del
Código Civil…(Omissis)
…Que y dado que durante los Dos (2) años de la Prorroga Legal
el arrendatario y mi Representado de mutuo y voluntario
acuerdo de forma verbal consintieron en el aumento del canon
de arrendamiento 8segun se puede evidenciar tanto de la
aceptación tacita del aumento arrendaticio, “circunstancia esta,
que solo se da cuando el inquilino en forma voluntaria paga el
monto que le es requerido por el arrendador”, y de los Recibos
de pago los cuales se encuentran consignados en los folios 26 al
43 marcados: G,
G1,G2,G3,G4,G5,G6,G7,G8,G9,G10,G11,G12,G13,G14.
…Omissis…
…Que ciudadana juez en virtud de que no existe fianza, ni
deposito, ni garantía de ninguna especie, que haya dado el
arrendatario, solicito se sirva de decretar el pago de las
obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento las
cuales no han sido canceladas hasta la presente fecha, mas las
que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente caso,
con sus respectivos intereses generados, aplicando la tasa
activa más alta del sector bancario, conforme a la información
disponible a través del Banco Central de Venezuela.
…Que siendo la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida
la misma, siendo que el arrendatario ha incumplido con las
obligaciones que le corresponden conforme a la ley, y el contrato
de arrendamiento, me corresponde como arrendador solicitar el
Cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble
propiedad de mi representado y objeto de la presente acción de
conformidad con el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos
inmobiliarios, por lo que solicito en Nombre y Representación del
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, en su condición
de Propietario- arrendador se decrete EL SECUESTRO DE LA
COSA ARRENDADA, sobre el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento y la entrega en la persona de su propietario.
Arrendador.
Omissis…
…Que primero: declare con lugar la demanda de cumplimiento
de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga
legal, de conformidad con el articulo 33 y 39 de la Ley de
arrendamientos inmobiliarios, y en consecuencia, le sea
entregado el inmueble a mi representado libre de personas y
cosas. Segundo: Se condene a la cancelación de la deuda por
concepto de impuesto municipal del Inmueble dado en
arrendamiento desde el primer trimestre del año 2.013 hasta la
entrega definitiva del inmueble arrendado, así como la
cancelación del servicio público de aseo urbano desde el primer
trimestre del año 2.012 hasta la fecha de la entrega definitiva
del inmueble arrendado, más los intereses generados deaplicando la tasa activa más alta del sector bancario,
obligaciones todas estas del arrendatario ya que se encuentran
establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las
partes en su clausula cuarta… (omisas)
…Que cuarto: Estimo la presente demanda en la cantidad de
Doscientos Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 212.400,00)
equivalente a mil doscientas unidades Tributarias (1.200UT).
Quinto: En cancelar las costas, costos y honorarios
correspondientes al presente juicio.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y
analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este
Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad
procesal por las partes en la presente causa:
La Parte Demandante, Junto A Su Escrito Demanda, Presento
Las Siguientes Pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documento privado en original contentivo del contrato de
arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones,
plenamente identificados como el arrendamiento y mi persona
como el arrendador, desde la fecha 01 de marzo del año 2011,
hasta el 01 de marzo del año 2012 (Marcado con la letra “A”,
folio del 12 al 13)
Documento privado en original contentivo del contrato de
arrendamiento suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones,
desde la fecha 01 de marzo del año 2010, hasta la fecha 01 de
marzo del año 2011. (Marcado con la letra “B”, folio 14 al 15)
Documento original contentivo del contrato de arrendamiento
suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, plenamente
identificados como el arrendatario el arrendador, desde la
fecha 01 de marzo 2009 hasta la fecha 01 de marzo del año
2010 (Marcado “C” , folio 16 al 17)
Documento original contentivo del contrato de arrendamiento
suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, y el arrendador,
desde la fecha 01 de marzo 2008 hasta la fecha 01 de marzo
del año 2009 (Marcado “D” folio 18 al 19)
Documento original contentivo del contrato de arrendamiento
suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, como el
arrendatario y el arrendador, desde la fecha 01 de marzo 2007
hasta la fecha 01 de marzo del año 2008 (Marcado letra “E”
folio 20)
Documento original contentivo del contrato de arrendamiento
suscrito entre el ciudadano Carlos Bordones, como el
arrendatario y el arrendador, desde la fecha 01 de marzo 2006
hasta la fecha 01 de marzo del año 2007. (Marcado letra “F”
folio 21 al 22)
Informe de la Oficina De Ingeniería Municipal Del Municipio
Tinaquillo Del Estado Cojedes, donde se evidencia los años
ocasionados al inmueble objeto de la presente
pretensión.(Marcado con la letra “F1”, folio 23 al 26)
Originales de los recibos de los pagos de los cánones de
arrendamiento donde se le notifica que se encuentre en el
lapso de la prorroga legal.(Marcados con las letras Marcado
“G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12,
G13, G14”, Folio 27 al 44) Calculo emitido por la Oficina de Servicio Autónomo de
Administración Tributaria Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, (S.A.T.R.I) por la deuda del servicio público de aseo
domiciliario del inmueble de ubicado por la Av.
Carabobo.(Marcado con la letra “H”, folio 45)
Calculo emitido por la Oficina de Servicio Autónomo de
Administración Tributaria Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, (S.A.T.R.I) por la deuda del servicio público de aseo
domiciliario del inmueble ubicado por la Av. Carabobo
(Marcado con la letra “I”, folio 46)
Documento en original debidamente protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de Tinaquillo, Municipio Falcón del
estado Cojedes, donde se evidencia al ciudadano Carlos
Alberto Landaeta Hernández como propietario del inmueble
signado con el Nº14-25. (Marcado con la letra “J” folio 48 al
49)
Copia certificada del permiso de construcción y cedula y
habitabilidad, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal
del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes(Marcado
con la letra “AA”, folio 51 al 52)
Acta de Inspección Judicial, por el juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Marcado con la
letra L y LL)
Copia certificada de la decisión del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción
del estado Cojedes (Marcado con la Letra “M”, folio 65 al 81)
Copia certificada del escrito de contestación de la demanda.
Oposición de cuestiones previas, falta de cualidad y
reconvención en el expediente Nº3517/14, llevado por el
Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Marcado
con la letra “N”, folio 82 al 109)
Copia certificada de la ampliación de la decisión del Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.(Marcado con la
letra “Ñ” Folio 110 al 139)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Informes:
Omissis…
… Que con fundamento en las anterioresconsideraciones,
este Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de
conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253
y 257 de la carta magna , 78, 321 y 341 INADMISIBLE la
presente demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato
interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta
Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-3.208.483 de cujus, téngase como parte a
las ciudadanasTiziana Francesconi de Landaeta y Karla
Manuela Landaeta Francesconi,venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.992.844
y 17.534.696 respectivamente y de este domicilio,representadas por la abogada Glenis Alvarado Galea,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de
previsión social del abogado bajo el Nro. 110.975; en contra
del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.830.468, representado por la abogadaEylin Patricia Seco
Seco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de
previsión social del abogado bajo el Nroº275.367, por
contener pretensiones cuyos procedimientos son
incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un
mismo iter procesal. Así se decide
…Que ciudadana jueza Superior, de lo anterior se desprende
como quedo planteada la recurrida.
A lo que esta representación en fecha 03 de junio de 2024,
anuncio ante el A-quo Recurso de Apelación, el cual fue oído
en ambos efectos y remitido a este juzgado.
…Que así las coas, esta representación en base a lo previsto
en el artículo 517 del texto adjetivo civil, pasa a formular sus
informes de la siguiente manera, a saber:
…Que ciudadana juez superior, como se describe del
dispositivo del fallo recurrido ut supra descrito, la juzgadora
considera que la demanda intentada por los accionantes
debe declararse INADMISIBLE al no cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 340 del texto adjetivo civil.
Además, considera la recurrida, que al no subsanar el escrito
libelar con respecto al derecho que se reclama, no podía
sustanciar la solicitud elevada a dicho juzgado, como quedó
expresado de la siguiente manera:
Omiiss…
“Pues, se observa del análisis del contenido del presente
asunto que esta Jurisdicente mediante auto de fecha 07 de
mayo de 2024, le concedió un lapso de 5 días de despacho, a
la parte accionante en el presente asunto, a los fines de
subsanar el escrito libelar en relación; así pues, transcurrido
el lapso concedido sin que la misma haya subsanado el
pedimento de este Tribuna Accidental, es por lo que resulta
forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar
inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que no
cumple los requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, así como la omisión de del
fundamento legal aplicable en materia de Contratos de
Arrendamiento de Locales Comerciales, de ya que para el
momento en que fue interpuesta la demanda, se encontraba
en vigencia el DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE (SIC) LEY
DE REGULACION DEL ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA
EL USO COMERCIAL, (Gaceta oficial Nº 40.418 DEL 23 DE
MAYO DE 2014). En este sentido y siendo que la parte actora,
no subsano el escrito libelar en relación a lo antes
mencionado y lo solicitado mediante auto. Así se decide”
En base a lo anterior descrito, esta representación considera
ajustada a derecho tal decisión, una vez que le fue ordenado
la subsanación de escrito libelar a la parte actora y la misma,
no lo realizo.
Es decir, la juzgadora del A-quo cumplió con la doctrina de la
Sala Constitucional en cuanto a la Tutela Judicial Efectivaque debe cumplir un juzgador en relación a conocer el fondo o
no de una solicitud sometida a su conocimiento, conforme lo
señala la sentencia Nº 1333, de fecha: 13 de agosto de 2008,
con ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la cual señaló:
“En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo
de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto
decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacifica
de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de
los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la
defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación
autentica de los artículos 26 y 49 constitucional como ultimo
interprete de las normas, principios y valores
constitucionales.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala
Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo
contenido, comprende el derecho a ser oído por los
órganos de administración de justicia establecidos por
el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino
también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale
que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En u Estado social de derecho y de
justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se
garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismo o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem),la
interpretación de las instituciones procesales debe ser
una amplia tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que
impida lograra las garantías que el artículo 26
constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26,ò 257 de la
Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta
es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial,
idónea, tranparente independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles.
Como se denota de lo anterior, para que se configure el
derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debe desarrollar consigo
derechos intrínsecos entre los cuales tenemos: 1) El derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia, y, 2)El
derecho, cumplido con los requisitos exigidos por la ley
adjetiva, los órganos judiciales conozcan el fondo de las
pretensiones y mediante decisiones fundadas en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.En el caso sub iudice, se observa claramente que el actor,
tuvo el derecho de acceder al órgano jurisdiccional, desde el
año 2015 y no fue sino hasta el 2024, donde la ciudadana
jueza accidental declara la inadmisibilidad de la acción,
dentro de dicho litigio se produje el fallecimiento del actor y
sus herederas se hicieron presente y le dieron continuidad a
la presente acción conforme lo regula el texto adjetivo civil.
En cuanto al segundo de los derechos, se observa la
juzgadora del A-quo, en vista de que el escrito libelar estaba
fundado en un derecho que no se encontraba vigente dentro
del derecho positivo venezolano, le ordenó la subsanación de
dicho escrito a la parte actora y estas no lo realizaron, lo que
trajo como consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de
la acción.
Es por ello, que la recurrida actuó apegada a las normas
señaladas en el artículo 321 y 341 eiusdem. ASI SE
ESPERA SEA DECLARADO POR ESTA INSTANCIA
SUPERIOR.
…Que como se puede observar claramente de la recurrida, la
juzgadora del A-quo dejo de pronunciarse sobre un aspecto
fundamental de toda sentencia dentro de un proceso civil,
como lo es la condenatoria en costas a la pate vencida
totalmente dentro de una litis, siendo así se debe traer a
colación lo señalado en el artículo 274 del texto adjetivo civil,
el cual señala:
Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
constas.
Se considera que cuando se declara INADMISIBLE una
demanda, no se considera vencida la parte que perjudica tal
decisión como lo es la actora, por cuanto es inexistente la litis.
Sin embargo, veamos el criterio doctrinario de la Sala de
Casación Civil mediante sentencia Nº 256 de fecha: 17 de
mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada: CARMEN
ENEIDA ALVES NAVAS, EXPEDIENTE Nº AA21-C-2023-
000037, en la cual dejó asentado lo siguiente:
De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la
recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes por
considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total
de ninguna de ella, en virtud de que la declaratoria de
inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según
indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante
vuelva a interponer su demanda.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas
procesales por la declaratoria de inadmisibilidad 22 de
septiembre d 2024, juicio Banco República, C.A, Banco
Universal, contra BonjourFashion d Venezuela, C.A y otro, en
el expediente Nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso como
consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y
como sucede en el presente caso aquel que lo instauró debe
considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber
conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que
este incurriera en gastos y e consecuencia habrá lugar alresarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el
pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en
que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el
Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o
excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso
incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de
sentencia, en cuanto es generativo de gastos y por ello el juez
debe condenar en costas a aquel que haya deducido
indebidamente la pretensión a la defensa. Si el actor deduce
una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la
sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro
de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo
incoa un incidente de índole netamente procesal… …tiene
cumplida aplicación el principio chiovendiano antes vistos, de
que la defensa – no de un derecho sustancial directamente
del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de
ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese
derecho. Luego el carácter accesorio de las costas incumbirá
mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar
el criterio del vencimiento total…” (Henríquez La Roche,
Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial
Torino. Caracas 1996 .pp.382).
Bajo el amparo e la doctrina invocada y con base a los
razonamientos que proceden, concluye la Sala que en el caso
bajo decisión no se produjo a infracción por falta de
aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera
correcta, a norma denunciada al resolver la condenatoria en
costas dl demandante vencido lo cual conlleva a declarar
improcedente vencido lo cual conlleva a declarar
improcedente la presente denuncia. Así se
establece…”.(Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue
en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la
pretensión, se considera que la parte actora resulta
totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado
a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa
mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos
relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de
tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las
costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala,
en sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso:
Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón
Olivares en el expediente nº 21-193, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub índice queda en evidencia el yerro
cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del
artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando s evidencia
con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada
a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión
decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal
prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto
de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a
duda da lugar a la condenatoria en costas conforme a
articulo previamente señalado…”De conformidad con el criterio transcrito, la
inadmisión de la demanda declarada cuando la parte
demandada ya se ha visto impelida a litigar en la
causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el
inicio”por lo que, el juez de la causa indefectiblemente
debe condenar a la parte actora al pago de las costas
en aplicación del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia
el error cometido por el juez ad quem, a no condenar en
costas a la parte actora de conformidad con el contenido de
artículo 274 de la ley adjetiva civil, no obstante que la parte
demandada actuó en la presente causa para dar contestación
a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar tacha de
documentos e interponer recurso ordinario de apelación, entre
otras actuaciones, resultando, además, victoriosa en el juicio,
dado que la inadmisión de la pretensión no fue decretada
preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de
la apelación ejercida por ella, lo cual, sin lugar a dudas, crea
en e juez el deber de condenar en costas conforme al artículo
previamente señalado.
Por lo argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso
para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En
consecuencia, se modifica única y exclusivamente la
sentencia impugnada, solo lo que se refiere a la condenatoria
de las costas procesales, quedando inmutable el resto de
contenido del dispositivo del fallo impugnado, de conformidad
con el artículo 322 de Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
Bajo el acobijo de criterio anteriormente expuesto, esta representación
está obligada a realizar un recorrido por la recurrida en aras de
verificar si en el presente juicio, nuestro representado tuvo que
defenderse o no, en la presente demandada declarada inadmisible por
el A-quo y a lo cual dichas erogaciones deben ser resarcidas a través
de las costas procesales, a saber:
II
ANTECEDENTES.
En fecha: 18 de febrero de 2015, se presentó escrito libelar
por parte del actor
En fecha: 10 de marzo de 2016, fue admitida la reforma de la
demanda presentada por la apoderada judicial del actor.
Omisiss…
En fecha: 12 de junio de 2019, la juez temporal Ana
Mercedes Boscan Flores dicta sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva declarando improcedente la demanda.
En fecha: 17 de junio de 2019, se recibió diligencia
presentada por la apoderada judicial abogada Glenis
Alvarado, inscrita en el IPSA bajo el nº 110.975 donde apela
de la decisión.En fecha: 20 de junio de 2019, por medio de auto se ordena
agregar diligencia y remitirse el presente asunto al Tribunal
Superior e lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha: 25 de noviembre de 201, se dictó sentencia
declarando con lugar el presente recurso, se revoca la
decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 12 de
junio de 2019, y se repone la causa al estado de la
reanudación de la misma en razón del abocamiento realizado
por la Juez Provisoria mediante auto de fecha: 06 de junio de
2019.
Omisiss…
En fecha: 14 de enero de 2020, se repone la causa al estado
y grado en que se encuentra y se ordena liberar boleta de
notificación al demandado y al defensor Ad lite.
Omisiss…
En fecha: 06 de febrero de 2020, el alguacil de este Tribunal
Luis Andrés Guerra consignó boleta de notificación recibida
por el apoderado judicial Jesús Manuel Garcias Porras
(apoderado judicial de la parte demandada).
Omisiss…
En fecha: 13 de mayo de 2021. Se recibió Poder Apud Acta
donde la ciudadana Maria Diomira Torrealba de Tablante,
titular de la cedula de identidad Nº V- 8.794.542, apoderada
Judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº 8.830.468, le concede Poder Apud Acta a los abogados,
Freddy Alexis Torres Sánchez y Ángel Antonio Duque
Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados
inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros, 20.532 y 238.532 y
diligencia.
En fecha; 13 de mayo de 2021, se recibió escrito presentado
por el abogado FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ
(apoderado).
Omisiss:
En fecha: 18 de noviembre de 2021, por medio de auto la
jueza Provisional Luisangela Osuna de Pool, se aboca al
conocimiento de la causa y se liberan boletas de notificación
correspondiente.
Omisiss…
En fecha: 03 de octubre de 2022, se recibió escrito
presentada por el abogado Ángel Antonio Duque Rodríguez
inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 238.755 apoderado judicial del
ciudadano Carlos José Bordones Martínez, venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.830.468, donde solicita copias simples del expediente
En fecha: 02 de marzo de 2023, se celebro, audiencia
especial en la cual estuvieron presentes los ciudadanos:
Karla Manuela Landaeta Francesconi en su condición de
demandante, la ciudadana GlenisGerardine Alvarado en su
condición de Apoderado Judicial, el abogado Julio Daniel
Cordero Aguilar en su condición de defensor AD LITEM,
Abogado Ángel Antonio Duque y la abogada Eylin Patricia
Seco Seco.
Omisiss…
En fecha: 25 de Abril de 2023, se recibió diligencia
presentada por la apoderada judicial EylinPatricia Seco Seco,
inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 275.367
En fecha: 09 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia
definitiva donde se declaró: Primero: la CONFESIÓN FICTA de
la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, incoado
por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, de
cujus, téngase como parte a las ciudadanas
TizinaFrancesconi, venezolanas, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nº V- 10.992.844 Y 17.594.696,
respectivamente, asistida por la abogada Glenis Alvarado
Gálea, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el nº 110.975 contra del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 8.830.468 de conformidad con lo
establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el articulo 887 eiusdem, por cuanto
no contesto la demandada en el lapso procesal oportuno,
acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Con lugar la por
cumplimiento de Contrato incoada por incoado por el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, de cujus,
téngase como parte a las ciudadanas TizianaFranchesconi de
Landaeta y Karla Manuela Landaeta franchesconi,
venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nª V- 10.992.844 y 17.594.696, respectivamente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a
desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble, asi
como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal
como lo recibió, solvente de cánones de arrendamientos,
gastos comunes y servicios. Tercero: se condena en costa a la
puerta demandada de conformidad a lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 23 de mayo de 2023, compare ante este Tribunal la
apoderada Judicial de la parte demandada a los fines de
ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en
fecha: 09 de mayo de 2023.
En fecha: 30 de mayo de 2023, el Tribunal oye la apelación
en ambos efectos y ordena remitir en forma original las
presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil del
Transito bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.Omisiss…
En fecha: 06 de enero de 2024, se recibe oficio Nº 008/2024
emanado del Juzgado Superior, Civil, Mercantil del Transito
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
remitiendo expediente por motivo de Cumplimiento de
contrato incoado por Carlos Alberto Landaeta Hernández, en
contra del ciudadano Carlos José Bordones Martínez.
Omisiss…
En fecha: 23 de febrero de 2024, comparece ante este
tribunal la apoderada judicial, de la parte demandada,
abogada Eylin Patricia Seco Seco a los fines de solicitar
copias.
En fecha: 12 de maro de 2024, mediante auto del Tribunal la
Juez Accidental Jesica Matute procede al conocimiento de la
presente causa.
En fecha: 19 de marzo de 2024, mediante consignación del
alguacil deja expresa constancia de boleta de notificación
recibida por la apoderada judicial del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, abogada Eylin Patricia Seco Seco.
Omisiss…
De lo anterior claramente se evidencia que para llegar a la
declaratoria proferida por el A- quo mi representado tuvo que
contratar los servicios de cuatro (4) profesionales del derecho
en aras de defenderse en el presente proceso.
Siendo esto así, esta representación no encuentra un asidero
jurídico en aras de verificar los motivos que condujeron a la
juzgadora a no condenar en costas a la parte actora.
En conclusión se solicita ante instancia superior, se
mantengan los efectos de la anterior sentencia, siendo esta
corregida única y exclusivamente con respecto a las costas
procesales, donde esta superioridad deberá condenar al pago
de las erogaciones ut supra descritas a la parte actora por ser
vencida totalmente dentro del litigio conforme a lo señalado
en el artículo 274 del texto adjetivo civil y conforme se
evidencia del criterio doctrinario ut supra descrito a lo cual
está obligada esta juzgadora de conformidad a lo previsto en
el artículo 321 eiudem, y es, a mantener la unificación del
criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE
ESPERA SEA DECLARADO.
Finalmente solicito, que el presente informe sea incorporado
al presente recurso de apelación y por lo tanto, tomado en
consideración en la definitiva, aclarándose una sentencia
fundada en derecho en resguardo a la Tutela Judicial
Efectiva que debe propugnar todo juez de conformidad a lo
previsto en el artículo 26 de la ConstituciónNacional.
Es Tutela Judicial Efectiva.Siendo La Oportunidad Correspondiente La Parte Demandada
Presenta Su Escrito De Observaciones A Los Informes:
Omissis…
…Que ante usted ocurro, estandodentro del lapso otorgado en
auto de fecha 20 de septiembre de 2024, a los fines de
exponer: en virtud del informe presentado en fecha
20/09/2024, que corre inserto desde el folio 239 al folio 244
y sus vtos, esta representación ratifica en todas y cada una
de sus partes el referido informe de conformidad con el
artículo 519, del Código de Procedimiento Civil. Es tutela
Judicial Efectiva.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder
determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente,
a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido
proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio
eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los
trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis
o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites
del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal
cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
El presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación interpuesta por el ciudadano abogado Francisco Rodríguez,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 48.646, de este domicilio, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva
dictada en fecha 22 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal AD-HOC de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes declara: INADMISIBLE la
demanda por Cumplimiento de Contrato; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Sentencia)
“… omissis…
…Que el Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de
la presente demanda, previamente hace las siguientes
consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las
presentes actuaciones, observa esta juzgadora que, en tal virtud,
considera pertinente transcribir el contenido del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos si fuere semoviente:
los signos, señales y particularidades que pueda determinar su
identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos u objetos
incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se base la pretensióncon las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es
aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien partiendo de las formalidades legales que deben cumplirse
en el libelo de la demanda según lo establecido en la norma que regula
la materia y los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la
defensa previsto en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Lo Jueces garantizaron el derecho a la defensa, mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias
ni desigualdades, y en los privativas de cada una, las mantendrá
respectivamente, según lo acorde la Ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género”
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere
a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de
demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el
órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe
señalar los requisitos pertinentes para tal acción. Por tanto que la
omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de
Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad
de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo
presupuesto resulta importantísimo en la verificación de os
presupuestos procesales que le dan vida jurídica a cualquier acción
interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo
al orden público.
Como consecuencia de lo anterior lo que se busca es resguardar el
principio de legalidad establecido en el artículo 7, del Código de
Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código
y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la
realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez
considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, teniendo en cuenta las faltas encontradas en el libelo, se está en
presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está
prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal admitirá si o es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la
ley. En caso contraria, negara su admisión expresando los motivos dela negativa. Del auto de tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por otro lado, y con igual mérito de importancia, esta juzgadora pasa
también a observar la evidente acumulación de pretensiones
deducidas por la parte actora los cuales deben tramitarse por
procedimientos distintos vista sus incompatibilidades procesales. La
prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de
pretensiones, constituye materia de orden púbico y el Juez está
facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la
causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmisible, como así lo
determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, LA Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
00407 del 21 de Julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008 000629, T.
Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta
acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que
ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
11 y 14 eiusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del
proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, esto viene
dado a la discrecionalidad de no solo verificar las condiciones y
desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que
pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso por constituir
materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos
procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función
jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimientos
Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,
en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que
sean contrarias entre sí, que es lo que lo doctrina denomina “Inepta
Acumulación”. En este sentido el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por
razón de la mayoría no correspondan al conocimiento de mismo
tribunal ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre
sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia nº 000020
DEL 11 de febrero de 2010 (Ep. AA20-C-2009-000527, M. Artesanales
contra Jl. Guerra) dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la
acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la
necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o
contradictorios en casos que, o bien son conexos o existe entre ellos
una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido ha
sometido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la
celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia
asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes
procesos. (Ver, entre otras, sentencias de 22 de mayo de 2001, caso:
Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torreaba). Sin embargo
debe verificarse si la acumulacion se ajusta a derecho, esto, es que se
trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan
entre si, y que puedan sr tramitadas en un mismo procedimiento.
La Doctrina expresa, a respecto que:
En tal sentido el artículo 341 del Código de Procedi Civil establece que
el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna dispersión expresa de la Ley. De locontrario deberá pagar su admisión expresando los motivos de su
negativa. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en
los casos en que las pretensiones s excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre si, cuando por razón de la materia, no correspondan al
conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo que toda acumulación
de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación de pretensiones.
Ahora bien en el caso del fundamento de derecho del libelo de
demanda interpuesto por parte actora, fundamentó su pretensión en
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 01 de enero de 2000,
pues es el caso que para el momento de consignar la misma, ya se
encontraba en vigencia el DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA
USO COMERCIAL (Gaceta oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
En este sentido, considera oportuno este Juzgadora tomar en
consideración la Sentencia emanada de la Sala Politico Administrativa
de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr.
P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe,
en el expediente signado bajo el Nº 6622, OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228;
R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) Nº 680, pag 605 y ss, en
el cual se establece el siguiente:
Criterio jurisprudencial:
“…Para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 atinente
a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y
es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante,
sirva para el sustento a su reclamación…”
Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito
contentivo de la acción incoada en u contra carece de la relación de los
hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en
referencia a la naturalea y el alcance de dicha defesa judirica previa,
en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al
Codigo de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5)
de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º
manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con
las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la
determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y
satisfacción se `pretende su cuantia y su exigibilidad actual,
explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual
(reponsbilidad civil) etc.(…)
Tambien la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha
definido claramente que no basta que el actor individualice su
demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de os
cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es
necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con
la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la
demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el
principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho mas clara
la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5º del artículo
340 “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”, lo que significa
que la que la fundamentación de la demanda, no se agota con la
simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas
o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de
sacar de ellas las consecuencias juridicas que él quiera conocerles,pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle
consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que
comentamos, además de la relación de los hechos, exige los
fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las
conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se
piden en la demanda, lo que nos lleva al punto del título o causa
pretendí de la pretensión.
El titulo o causa pretendí expresa la razón, fundamentados o motivos
de la pretensión. Este título o fundamento ha de ser el fundamento
jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el
demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5º del artículo 340 se
refiere a “los fundamentos de derecho, y el actor justifica esta
afirmación de derecho con la indicación de lo hechos que en su
concepto han determinado su derecho.
En este sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de
hecho y de derecho pero con respecto a ese primer requisito, es
menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la
norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la
demanda debe redactarse de tal manera que se puedan evidenciar los
fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales
invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar
la procedencia de dichas invocaciones en el estado procesal
correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el juzgador debe
esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si
la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos
a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal
propósito debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el
demandado.
Ahora bien del contenido de la norma supra se desprende que; la
misma se refiere a los requisitos indispensable que debe contenerel
libelo de la demanda, a fin de que esta pueda ser debidamente
tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el
mismo se debe señalar los requisitos pertinentes para tal acción.
Pues se observa del análisis del contenido del presente asunto, que
esta jurisdiscente mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, le
concedió un lapso de 5 días de despacho, a la parte accionante en el
presente asunto, a los fines de subsanar el escrito libelar en relación;
así pues, transcurrido el lapso concedido sin que la misma haya
subsanado el pedimento de este Tribunal Accidental, es por lo que,
resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar
inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que no cumple los
requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, así como la omisión del fundamento legal aplicable en materia de
Contrato de Arrendamiento de Locales Comerciales, de ya que para el
momento en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en
vigencia el DECRETO CON VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REGULACION EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO
COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº40.418 del 23 de mayo de 2014). En
este sentido y siendo que la parte actora, no subsano el escrito libelar
en relación a lo antes mencionados y lo solicitado mediante auto. Así
se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253
y 257 de la carta magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento
Civil; declara: INADMISIBLEla presente demanda por motivo de
Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano CarlosAlberto Landaeta Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-3.208.483 e cujus, téngase como parte de
las ciudadanas Tiziana Francesconi de Landaeta y Karla
Manuela Landaeta Francesconi,venezolana, titulare de las cedulas
de identidad Nº V- 10.992.488 y 17.594.696, respectivamente y de
este domicilio, representadas por la abogada Glenis Alvarado Galea,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº110.975; en contra del ciudadano Carlos José
Bordones Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 8.830.468, representado por la abogada Eylin
Patricia Seco Seco, venezolana, mayor de edad, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº275.367, por
contener pretensiones, cuyos procedimientos son incompatible entre sí,
que impide que se sustancien bajo un mismo Irte Procesal.
A fines didácticos y antes de entrar en el fondeo de la controversia se hace
necesario establecer que la inadmisibilidad de la demanda actúa como un
mecanismo de control por el cual el juzgador verifica los defectos
subsanables contenidos en el escrito de demanda y de los requisitos para
su presentación, se trata esencialmente de defectos que atañen a la
estructura, contenido y presentación, que impiden su comprensión o
vuelven ininteligible sus partes expositivas, como que, tipo de pretensión
se quiere deducir o que sujetos serian las partes del mismo omisión de
datos básicos, falta de concreción de un petitum o de la causa de pedir en
que se funda el uso de un lenguaje enrevesado que impide discernir qué
tipo de relación jurídica se está exponiendo.
También es motivo de inadmisibilidad el incumplimiento de las
formalidades establecidas para la presentación de la demanda como
documentos exigidos por la ley, documentos que acrediten el
cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, criterio este sostenido porLa Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justiciamediante Sentencia Nº 562 de fecha 06
de Octubre de 2023, con ponencia del Magistrado HenryJoséTimaure
Tapia, en el Expediente signado con el Nº AA20-C-2023-0002123, en la
cual dejó asentado lo siguiente:
“…en la sentencia Nº 2.864 del 10 de Diciembre de 2004, ratificada
mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de Octubre también de esta
sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la
inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible cuando se da cumplimiento a los
requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten y que
permitan la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo
alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido
en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la
pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin
que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la “procedencia o improcedencia de la pretensión “es
propia de un pronunciamiento de fondo (incidentalo definitivo) y esta
necesariamente referida al merito del asunto debatido en la incidencia
o en el proceso, según el caso, es decir, a la aceptación que de un
pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario el
tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero en
principio luego de haber sustanciado el proceso.
De tal manera, siguiendo los lineamientos de la citada decisión, se debe
señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que
realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o
no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines
de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, mientras
que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez queel órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito
de esta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios
de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar
previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga visos
de prosperar en la definitiva…”
La sentencia parcialmente transcrita no deja dudas en lo que se refiere a
que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que
dictamine un órgano administrador de justicia está relacionado con
la concurrencia o no de las exigencias que han de planarse a fin de
darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la
declaratoria sin lugar de la misma implica pronunciarse sobre el
fondo de la controversia una vez terminada su admisibilidad.
Siendo las formalidades legales hace referencia a los requisitos
indispensables que debe contener el libelo de demanda, con el propósito
de que este pueda ser tramitado por el órgano jurisdiccional, por lo que la
omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento
Civil, generará causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil.
La fundamentación de la demanda no basta que el actor individualice su
demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales
se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y
suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de
las razones e instrumentos en que se funda la demanda.
Atendiendo a la norma y a la jurisprudencia, adminiculándola con el
escrito libelar que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 03 de
marzo del 2016, donde en el capítulo VI que riela a los folios 207 de la
primera pieza denominada relación de los hechos y fundamento de
derecho donde se lee que lo fundamenta en el artículo 38 literal “C” de la
Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el motivo de la demanda lo
expresaron Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento
de la Prorroga Legal, así mismo solicita se tramite conforme a los artículos
33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , que el presente asunto
fue admitida la reforma de la demanda en fecha 10 de marzo del 2016, y
no fijo el artículo de la admisión y emplazo para el segundo día después de
citado, situación que trajo para el 28 de noviembre del 2023, cuando este
Juzgado repuso la causa en los siguientes términos:
… OMISSIS… PRIMERO: Se ordena la reposición de la
causa, al estado de que la jueza A-quo, indique el procedimiento
a seguir, y pueda garantizar la estabilidad procesal jurídica
infringida, y sea dictada una sentencia, ajustada a la norma
procesal y que cumpla su fin, todo de conformidad a lo previsto
en el artículo 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la
Republica boliviana de Venezuela, concatenado con lo previsto
en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:
Se anula la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2023, en
la cual el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: No se condena en costas en virtud al vicio
detectado.CUARTO:Se ordena notificar a las partes, y que se
haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo
estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 386,
de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide…”
Que el juez a-que que conoció como accidental,mediante auto de fecha 07
de mayo del 2024, que riela al folio 213 de la 3 pieza a subsanar el libelo
de la demanda en relación al petitorio por cuanto se observa un cumulo
de pretensiones y aclarar el fundamento de derecho, para lo cual le
concedió un lapso de 5 días hábiles, que mediante auto de fecha 21 de
mayo del 2024, dejo constancia que venció el lapso otorgado para lo cual
declara la inadmisibilidad de la misma, efectivamente es necesario indicarque observa quien revisa que para la fecha de la reforma de la demanda se
encontraba vigente el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada mediante
Gaceta N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, detectándose un error de
mala aplicación de fundamentación legal, que era lo que la Juez Aquen
solicitaba que ajustaran, a los requisitos previstos en el artículo 340,
numerales 5; situación está que la jurisprudencia ha discutido de la
siguiente manera:
JURISPRUDECIA: forma para dar cumplimiento con lo
preceptuado en los ord. 5 y 6 del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil: establecido lo anterior, debe la sala
resolver la cuestión previa de efecto en forma, en apoyo de la
cual se alega que el libelo no cumple los requisitos
contemplados en los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil en cuanto a la omisión del fundamento
jurídico, se observa: estima la sala que, para cumplir lo
preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 atienente a “los
fundamentos de derecho que se base la pretensión”, basta y es
suficiente con alegar la norma legal que en criterio del
demandante, sirva de sustento a su reclamación, y en el caso
se alegó el artículo 4 de la Ley de expropiación.
Inicio con una acción, donde se fundamenta usando una mala aplicación
de la norma, en el que fundamento su pretensión legal de petición y que
se solicitó a subsanar haciendo caso omiso a lo solicitado por la Jueza
accidental. Y desarrolla su pretensión bajo los fundamentos del artículo
38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, y que su hecho se
fundamenta en cada ítem en la misma, siendo necesario como así lo fijo la
Jueza accidental ser ajustado para cumplir lo previsto en los numerales 4
y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ese
derogado artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario especificaba
como accionar cuando la petición era dirigida bajo un contrato
denominado a tiempo determinado y tenía la duración de prorroga legar
obligatoria, lo que con la vigencia del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo prevé
en el artículo 26 según el tiempo de duración de la relación arrendaticia y
dentro del articulo 40 está el literal “g” que haya vencido el contrato y no
exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, cuando nos
establece las causales de desalojo, sin embargo es prudente señalar la
sentencia que estando vigente este decreto ley que existe a la fecha nos
aclararía un poco este panorama o criterio sostenido por quien revisa,
Exp. N° 2016-000693, ponente MagistradaPonente:MARISELA
VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 19 de julio del 2017:
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando
“…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica
que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa
aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido
por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se
subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la
situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236,
de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez
Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Ahora bien, el artículo 38 literal b) de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, cuya errónea interpretación se
denuncia, dispone lo siguiente:
“…Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que
tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en
el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempodeterminado, llegado el día del vencimiento del plazo
estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para
el arrendador y potestativamente para el arrendatario,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso
máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5)
años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se
prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo
de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación
arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y
permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato
original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento
que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o
de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere
exento de regulación…”. (Negritas de la Sala).
La Sala en interpretación de la precitada norma estableció
que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a
tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo
estipulado en el mismo, este se prorrogará
obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el arrendatario, permaneciendo
vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas
condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el
contrato original, salvo las variaciones del canon de
arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento
de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de
2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra
Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra).
Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en
atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual en
su literal b) establece que cuando la misma haya tenido una
duración mayor de un año y menor de cinco años, se
prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, denunciado por falsa de aplicación, dispone lo
siguiente:
“…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y
vencida la misma, el arrendador podrá exigir del
arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del
inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y
ordenará el depósito de la misma en la persona del
propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para
responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
La disposición especial anteriormente citada establece que
la prórroga legal opera de pleno derecho, y autoriza alarrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del
arrendatario de la obligación de entregar el inmueble
arrendado luego del vencimiento de la misma, pudiendo
quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro
que dicha norma permite.
Que de la anterior decisión es prudente y necesario que la parte
demandada subsanara el escrito libelar y ajústalo al artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil. Así se detecta. -
Desde este mismo orden de ideas, Como se denota en esta causa,
mediante escritoconsignado por la partes inmersas en la presente
litismediante el cual solicitaronla declaratoria decondenatoria en costas de
la presente causa,el proceso conlleva obligatoriamente costos y gastos en
primer lugar para el Estado dado que de él depende satisfacer todas las
exigencias económicas que el servicio público de la administración de
justicia demanda, en segundo lugar, existen otros desembolsos inherentes
y particulares a cada proceso y que, además, tiene en él su causa
inmediata o directa de su producción cuya satisfacción o pago que no los
asume el Estado, sino las partes en disputa.
En este mimo orden de ideas el Tribunal de Justicia a través de su Sala
Constitucional señala que debe entenderse por costas procesales y es por
ello no ha dudado en afirmar que éstas son un mecanismo procesal para
resarcir los gastos y así evitar que el proceso cause perjuicios, al vencedor,
porque de no hacerlo ello implicaría una merma al derecho a la efectividad
e integralidad de la tutela judicial de acuerdo a lo establecido en elartículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estas costas procesales se conciben como los gatos que se
hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su
conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría
legalmente concluirse, así como los honorarios que pagarse a abogados y
demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran
por cuenta exclusiva de las partes.
De igual forma se evidencia en el sistema Procesal Civil venezolano las
costas procesales obedecen al criterio objetivo que se identifica con el
vencimiento total de las partes en el proceso que debe ser declarado en el
dispositivo del fallo, por tanto la regulación legal de la condenatoria en
costas se encuentraestablecida en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil del cual se extrae textualmentelo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, o
en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.
De manera que la norma a que se refiere el precitado artículo se encuentra
dirigida al operador de justicia que primeramente debe verificar si en el
proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en
el cual se encuentra en la obligación de hacer un pronunciamiento
expreso sobre las costas procesales condenando a quien haya resultado
vencido.
Considerando la doctrina de la Sala de Casación Civil mediante sentencia
Nº 256 de fecha: 17 de Mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada:
Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nª AA21-C-2023-000037, en la
cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por
la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en
sentencia nº 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco
República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de
Venezuela, C.A. y otro, en el expediente nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de
estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente
caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en
tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa,ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia habrá lugar
al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de
las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la
demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción,
Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por este medio
y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de
gastos y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya
deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce
una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia
definitiva (cfr Art.361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un
procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole
netamente procesal… … tiene cumplida aplicación el principio
chiovendiano antes visto, de que la defensa – no de un derecho
sustancial directamente del proceso por parte del que pretende el
reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la
integridad de ese derecho luego, el carácter accesorio de las costas
incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de
aplicar el criterio del vencimiento total…” (Henrique La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil, Tomo II, EditorialTorino, Caracas
1996,pp.382)
bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos
que proceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se
produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil por el contrario el ad quem aplicó y lo hizo de
manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria e
costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar
improcedente la presente denuncia. Así se establece…”. (Resaltado del
texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en
virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se
considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en
consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su
derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan
gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de
tales erogaciones, mediante la condenatoria a pago de las costas
procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala, en
sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi
de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente
nº 21-193 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro
cometido por el juez al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley
adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la
parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio,
pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa
procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto
de la apelación ejercida por ella (sin), lo cual sin lugar a dudas da
lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente
señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de
la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha
visto impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte
“victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la causa
indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago deas costas en aplicación de articulo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el error
cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte
actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley
adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la
presente causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones
previas, solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario
de apelación entre otras actuaciones, resultando, además victoriosa en
juicio, dado que la admisión de la de la pretensión no fue decretada
preliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la
apelación ejercida por él, lo cual sin lugar a dudas, crea en el juez el
deber de condenar en costas conforme a articulo previamente
señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para
esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia,
se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada solo lon
que se refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando
inmutable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado de
conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recorrido doctrinario ilustra que es de naturaleza
propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma
impone determinada conducta (la condena de costa) y la sentencia de juez
referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de él nace la
obligación concreta del vencido pagará las costas de donde no puede
concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la
sentencia y la falta de un procedimiento en torno a las costas, constituye
una laguna de la demanda, esto es un vicio en su formulación, por lo que
la condenatoria en costas cuando la litis se trabo siendo el caso que nos
ocupa, un juicio que se instauro en fecha 12 de marzo del 2015, estando
en el año 2025, que estando configurada para quien revisa una
inadmisibilidad , tal y como lo fijo la sentencia antes anunciada debe ser
condenado en costa la parte actora. Así se detecta. -
Por todos los argumentos de hechos y de derecho antes narrados tomando
la admisión de las pruebas presentadas se ha establecido claramente que
el demandante de auto no cumplió con el ordinal 5 del artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, por cuanto no subsano lo indicado en el libelo. Por cuanto
resulta que lo más ajustado en derecho es declarar procedente la
inadmisibilidadde la demandapor Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoado por el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, hoy fallecido seguido por
las ciudadanas Karla Manuela Landaeta Fracesconi y TizianaFrancesconi
De Landaeta, en fecha 18 de febrero del 2015, es por lo que se confirma
la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 22 de
mayo del 2024, por el Tribunal Accidental Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial; se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil; se acuerda librar notificación a las partes
por encontrarse la misma fuera de lapso. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Francisco
Rodríguez, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el Nº 48.646, de este domicilio, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia
Definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2024. SEGUNDO:procedente la
inadmisibilidad de la demanda por Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoado por el
ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, hoy fallecido seguido por
las ciudadanas Karla Manuela Landaeta Fracesconi y TizianaFrancesconi
De Landaeta, en fecha 18 de febrero del 2015, es por lo que se confirma la
sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 22 de
mayo del 2024, por el Tribunal Accidental Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO:se condena en costa de conformidad a lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO:se acuerda
librar notificación a las partes por encontrarse la misma fuera de lapso.
Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad
al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de enero del año
dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 163º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo los dos
minutos de la tarde (02:00 p.m.).
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1382
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