REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de enero del 2025
SENTENCIA Nª: 157
EXPEDIENTE Nº: 1389
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN RONALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.993.279 quien actúa en nombre y representación de la
ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.530.824.
APODERADO JUDICIAL: JESSICA SAIL PINTO RUÍZ, venezolana, mayor de
edad, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 129.190, de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO POLLO EN BRAZAS EL TEIDESAN CARLOS, C.A., Inscrito ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
en fecha 15 de julio de 1981, bajo el Nº 2.646, Tomo XV,
folios del Vto. 55 al 59, representada por el ciudadano
ROMÁN ALEXANDER ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.993.279, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
8.666.928, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, de este
domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 10 de enero del presente año 2025,
constante de tres (03) folios, suscrito por la abogada Jessica Sail Pinto Ruíz,
Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.190, quien es el apoderada judicial de la parte
actora ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.279 quien actúa en nombre y
representación de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.530.824, en la que solicita aclaratoria de la sentencia
dictada por esta alzada en fecha 20 de diciembre del 2024, dejando constancia
que la última consignación de la boleta libradas, fue el día 09 de enero del año en
curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, refiriéndose la abogada que el tribunal: “es por lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, le solicito al Tribunal muy respetuosamente ACLARATORIA respecto al
particular Tercero del dispositivo del fallo, el cual señala: “…TERCERO: Se
condena en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil…”. Dicha aclaratoria consiste en que causa
confusión tal particular a saber ¿Por qué se condena en costas y A quién?, si en
Primer Lugar, se ordena la reposición de la causa al estado de la contestación de
la demanda, considerándose en consecuencia que el daño que se le pudo haber
causado al solicitante de la reposición se le reparo con tal pronunciamiento, pues en
virtud de la decisión y el análisis tomado por esta Alzada en su sentencia, se
restableció la situación jurídica infringida que se le causo al demandado y en
Segundo lugar, pero no menos importante; es necesario tomar en cuenta que la
apertura de la incidencia que dio lugar a que este Tribunal tuviera que intervenir NO
FUE PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE; es decir; ni por una actuación
realizada por mi poderdante o por mi persona en mi condición de apoderada
judicial, toda vez que; es evidente que quien activo la incidencia fue el apoderado
judicial de la parte demandada…”
De lo antes planteado, por la profesional del derecho Jessica Sail Pinto
Ruíz, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.190, apoderada judicial de la parte
demandante, y siendo que la misma se encuentra interpuesta dentro de la
oportunidad legal, en vista que se ordenó la notificación de la sentencia
publicada por esta alzada a las partes o/u sus apoderados, siendo consignada
la notificación del apoderado del demandado abogado Oswaldo Jesús Monagas
Polanco, IPSA Nº 49.049 en fecha 09 de enero del 2025; y a la profesional del
derecho Jessica Sail Pinto Ruíz, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.190 quien
actúa en nombre y representación del ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez
Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.993.279 quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Ángela
Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.824, en
fecha 09 de enero del año, y siendo consignado escrito de aclaratoria, en fecha10 de enero del mismo año, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la
oportunidad legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar
respuesta a tal petitorio, realizado por la parte demandante, el cual es de tres
(3) días después del petitorio de aclaratoria, situación está que conlleva a esta
alzada, a resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho a la
defesa, el debido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los
artículos 20, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; por lo que aunado a la revisión realizada, tanto a la petición de la
abogada apoderado de la parte actora, así como de la decisión proferida por
esta alzada, se considera prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre
la aclaratoria solicitada, para lo cual dispone:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
de Casación Civil en sentencia número 216 de fecha 3 de julio de 2018, caso:
Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo
siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la
posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a
dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que
se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a
confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún
término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a
errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no
fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas
erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en
el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo
es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o
cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la
corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto
en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen
un complemento conceptual de la sentencia requerida poromisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y
fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la
ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas
ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo
establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que
dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Explorando sobre el alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de
2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer
imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la
sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal
premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de
inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa
prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el
juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza
correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las
aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan
sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre
aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad
de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el
órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar
las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y
de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así
expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el
texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente
fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran
tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en
el siguiente.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en
referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido
dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto,
que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva
a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada
fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben
entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el
día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia,
esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de
septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N°
1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la
solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se
ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara.
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría
de ‘recursos de aclaratoria’ tres instituciones bien diferenciadas,
cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto,
se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que
‘(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección
de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios
impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente
amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores
manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la
ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una
verdadera revisión de la decisión judicial’. En tal sentido, se
suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el
desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI,
ENRIQUE, ‘Los Recursos Judiciales y demás Medios
Impugnativos en Iberoamérica’, Ediciones De Palma, Buenos
Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados
por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma
sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes
utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento
que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las
motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo
decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el
juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún
punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean
consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y
nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación
del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el
juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su
motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese
pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación,
dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan
considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no
se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la
ampliación, esta Sala ha señalado que ‘(…) la misma se trata -
como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que
expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en
relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el
sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya
dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por
diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste
la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al
tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada’ (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001,
caso: ‘Luis Morales Bance y otros’).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA
afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una
sentencia que ‘[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando
de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda
sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La
aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcanceo el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer
las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos
en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar
al redactarla’ (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, ‘Teoría
General del Proceso’, Tercera Edición, Primera Reimpresión,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los
términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se
persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en
el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación
empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el
propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo
cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al
pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el
abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha
figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha
sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala
se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la
solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria,
discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia
de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:
‘Corpoturismo’), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya
ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un
reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la
presente solicitud de ampliación. Así se decide”.
Que atendiendo, que la norma nos expresa, en qué casos se debe dar la
aclaratoria de la sentencia, bajo los términos previstos en el Artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil: Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla
el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud
de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores
de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto
en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de
dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En consideración a lo antes señalado por la norma procesal y la jurisprudencia
antes señalada, tenemos que la sentencia en relación a lo acotado por la
abogada, hace pronunciamiento al respecto:
Omisis…
...TERCERO: se condena en costas, de conformidad a lo
previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil…Siendo necesario establecer como primer punto, que la condenatoria en costas
corresponde a una medida que se impone a la parte perdedora en un proceso
en la que recae los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un
procedimiento judicial ya sea por vencimiento total del proceso o el vencimiento
en alguna incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omissis…
“…Artículo 274: a la parte que fuere vencida totalmente en un
proceso o en una incidencia, se condenará al pago de las costas.”
Ahora bien, como en todo proceso existe unas determinadas actuaciones
realizadas por los profesionales del derecho, quienes asisten o son apoderados
judiciales de las partes sumergidas en la litis, que en su conglomerado
conforman el expediente y que en el devenir de cada una de ellas, surge un
desgaste económico es decir surge los honorarios del profesional que le asiste
tal como se aprecia en el expediente 1389 (nomenclatura interna de esta
Superioridad) por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, en el que se
evidencia las actuaciones realizadas por el Apoderado Judicial de la parte
demandada quien resulto el vencedor de la apelación ejercida, atendiendo una
incidencia que en defensa el profesional del derecho Oswaldo Jesús Monagas
Polanco, alego y estando las parte a derecho y a defensa de los mismos
opusieron sus defensas y el Juez como director del proceso dio su decisión a la
petición.
Bajo el hilo de estas consideraciones se debe dejar claro que al momento de
surgir una controversia existen la figura del demandante y demandada, cada
una de ellas al activar el órgano judicial se encuentra sometidos a un juicio en
el cual bien podría resultar vencido una de estas figuras tal como resulto en el
presente caso, en el cual se evidencia que aun cuando el demandado fue quien
ejerció su derecho de apelación el mismo resulto ser el ganador de dicha
apelación y en su defecto la parte demandante resulto a criterio de esta
instancia apremiada su petición, por lo cual genera la condenatoria en costas
tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, muy por
el contrario a lo alegado por la parte demandante en su escrito de aclaratoria
en el cual estableció que: la apertura de la incidencia que dio lugar a que este
Tribunal tuviera que intervenir NO FUE PRODUCIDA POR LA PARTE
DEMANDANTE; Si bien es cierto que no fue accionada la apertura de la
incidencia por la parte demandante, se hace imperante la necesidad deestablecer que ambas partes del proceso al estar a derecho se tiene como
trabada la Litis y cada parte ejerce su derecho a defensa, hasta la definitiva, tal
y como se desprende de las actas procesales, por lo que aun y cuando fue
accionado por una de las partes la incidencia esta indudablemente repercute
en ambos tal como se ha venido esgrimiendo y por tanto al resultar una de
ellas favorecida la otra se considera la perdidosa, por lo tanto debe ser
condenada en el pago de las costas procesales generadas en la litis y aún más
cuando dicho vencimiento corresponde a la reposición del estado de
contestación, es por lo que dentro de los resultados incidentales o definitivos
de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van
a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago
de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la
jurisdicción que corresponda declararla.
Ahora bien, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya
autonomía en el pronunciamiento o resolución, en mucho de los casos no
incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el
juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos
ante una sentencia interlocutoria por la incidencia y en cuyo caso procede la
condenatoria del pago de las costas por vía del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara No procedente la aclaratoria
solicitada, sobre el particular TERCERO relacionado con las costas. Por la
abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el IPSA Nº 129.190, quien
representa los derechos que le asisten al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez,
parte demandante en el asunto principal, por motivo de Desalojo de Local
Comercial. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en SanCarlos a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1389
Sentencia Interlocutoria