REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de enero del 2025
SENTENCIA Nª: 157
EXPEDIENTE Nº: 1412
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: MARÍA GABRIELA SANZ MONTESINOS y CARLOS ANTONIO
SANZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-21.137.198 y V-21.137.199,
respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 24.372, de este domicilio.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 06 de diciembre del año 2024, mediante auto de se da por recibido
Recurso de Hecho, presentado por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María
Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.137.198 y V-21.137.199,
respectivamente.En fecha 10 de diciembre del año 2024, se recibió diligencia debidamente
suscrita por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos, identificados, debidamente asistidos por el abogado Rafael Tovías Arteaga
Alvarado, identificado, mediante la cual consignó diligencia presentada ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha este Juzgado Superior
ordeno mediante auto agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre del 2024, se recibió poder Apud Acta debidamente
suscrito por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos, identificados, mediante el cual le otorgaron poder al abogado en ejercicio
Rafael Tovías Arteaga Alvarado, identificado. En la misma fecha se ordeno agregar
mediante auto a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre del 2024, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos, identificados, debidamente asistidos por el abogado Rafael Tovías Arteaga
Alvarado, identificado. En la misma fecha se ordeno agregar mediante auto a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el Abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial,
mediante la cual consigno copia simple de algunas de las actuaciones contenidas en el
expediente signado con el número 11.736 (nomenclatura interna del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial). En la misma fecha se ordeno agregar mediante auto a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre del 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de Apoderado Judicial,
mediante la cual consigno diligencia tramitada ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en virtud de la solicitud de copias certificadas solicitadas. En la misma fecha
se ordeno agregar mediante auto a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
II
CONCIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de Recurso de Hecho:
“…Comparecemos ante este despacho para recurrir de hecho de conformidad
con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho este que
interponemos en contra del auto de fecha 3 de diciembre del año 2024 mediante
el cual la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
niega oír la apelación que interpusiéramos en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha 27 de noviembre del año 2024, mediante el cual el
tribunal niega nuestra condición de parte como herederos del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra, se sustancia por ante el referido tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acción mero declarativa de
concubinato interpuesta por la ciudadana luz Mery Hernández Berrio,
cédula de identidad número 84.248.061, en contra de los herederos del
ciudadano Teodoro Sanz Lastra, este acción se sustancia bajo el expediente
número 11.736 y en la actualidad se encuentra en lapso de apelación de la
sentencia de mérito la cual fue dictada el 1 de noviembre del año 2024…
…la presente acción va dirigida en contra de los herederos conocidos y
desconocidos del precitado ciudadano Teodoro Sanz Lastra +, venezolano,
mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, cedula de identidad
número, quien falleció ad-intestato el día 4 de noviembre del año 2021.
Al momento del fallecimiento del precitado ciudadano Teodoro Sanz Lastra, no
dejó hijos o descendientes, tampoco dejó ascendiente ni conyugue, es decir que
por el orden de suceder estableció en el artículo 825 del código civil venezolano
lo suceden sus hermanos y por derecho de representación los sobrinos.
Ahora bien, el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, ya identificado es hermano de
doble conjunción de nuestro legitimo padre ciudadano Carlos Antonio Sanz
Lastra +, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad
número 6.698.503, también fallecido Ad-Intestato el día 27 de abril del año
2021, ambos son producto de la relación matrimonial que existió entre los
ciudadanos Antonio Sanz Martin+ quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, cédula de identidad número E-831-470.
En este orden, por ser nosotros hijos legítimos del ciudadano Carlos Antonio
Sanz Lastra,+ y este último a su vez hermano del ciudadano Teodoro Sanz
Lastra.+ entonces, da como resultado que este último sea nuestro tío y nosotros
a su vez sus sobrinos, no habiendo lugar a equívocos que nosotros quienes aquísuscribimos (María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos,) sucedemos por el derecho representación que tenemos de nuestro
legítimo, a nuestro tío Teodoro Sanz Lastra, pues como indicamos, al momento
de su fallecimiento no dejo hijos, conyugues, ni padres solo hermanos.
De lo narrado se observa que tenemos un interés directo en las resultas de este
proceso, y que por esta razón es por lo que comparecemos por ante esta
superioridad a los efectos de interponer el presente recurso de hecho en contra
de la negativa del referido tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
de no querer oír la apelación en contra de la interlocutoria que nos niega
el derecho de ser parte en la causa número 11.736, que se sustancia por ante
el referido tribunal…
…Encuadrada como está la premisa menos (los hechos) dentro de la premisa
mayor (el derecho), es por lo que comparecemos ante usted ciudadana jueza
Superior, a los fines de solicitarle tal como en efecto formalmente lo hacemos, se
sirva admitir y sustanciar el presente RECURSO DE HECHO, declararla con
lugar y consecuencialmente a ello se sirva ordenar la ciudadana juez del
tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a que oiga el
recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia interlocutoria de fecha
27 de noviembre del año 2024, recurso este que fue negado según auto de fecha
3 de diciembre del mismo año…”
Alegatos de la parte recurrente en su escrito de informes:
Omissis…
“…Comparecemos ante este despacho para recurrir de hecho de conformidad
con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho este que
interponemos en contra del auto de fecha 3 de diciembre del año 2024 mediante
el cual la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, niega oír la apelación que interpusiéramos en contra de la sentencia
interlocutoria de fecha 27 de noviembre del año 2024, mediante el cual el
Tribunal niega nuestra condición de parte como herederos del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra
Se sustancia por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la
ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, cédula de identidad número
84.248.061, en contra de los herederos del ciudadano Teodoro Sanz Lastra,esta acción se sustancia bajo el expediente número 11.736 y en la actualidad
se encuentra en lapso de apelación de la sentencia de mérito la cual fue dictada
el 1 de noviembre del año 2024… (Negrita y subrayado de los recurridos).
…La presente acción va dirigida en contra de los herederos conocidos y
desconocidos y en contra de todas aquellas personas que tengan algún interés
en las resultas del presente asunto (Acción mero declarativa de concubinato) del
precitado ciudadano Teodoro Sanz Lastra +, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, cédula de identidad número, quien
falleció ad-intestato el día 4 de noviembre del año 2021.
Al momento del fallecimiento del precitado ciudadano Teodoro Sanz Lastra, este,
no dejó hijos ni descendientes, tampoco dejó ascendiente ni conyugue, es decir
que por el orden de suceder estableció en el artículo 825 del código civil
venezolano lo suceden sus hermanos y por derecho de representación los
sobrinos.
Ahora bien, el ciudadano Teodoro Sanz Lastra, ya identificado es hermano de
doble conjunción de nuestro legitimo padre ciudadano Carlos Antonio Sanz
Lastra, + venezolano, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad
número 6.698.503, también fallecido Ad-Intestato el día 27 de abril del año
2021, ambos son producto de la relación matrimonial que existió entre los
ciudadanos Antonio Sanz Martin + quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, y la ciudadana Cecilia Lastra de Sanz+, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número E-831.470.
En este orden, por ser nosotros hijos legítimos del ciudadano Carlos Antonio
Sanz Lastra, + y este último a su vez hermano del ciudadano Teodoro Sanz
Lastra+, entonces, da como resultado que este último sea nuestro tío y nosotros
a vez sus sobrinos, no habiendo lugar a equívocos que nosotros quienes aquí
suscribimos (María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos,) sucedemos por el derecho representación que tenemos de nuestro
legítimo, a nuestro tío Teodoro Sanz Lastra, pues como indicamos, al momento
de su fallecimiento no dejo hijos, conyugues, ni padres solo hermanos.
De lo narrado se observa que tenemos un interés directo en las resultas de este
proceso, que en la actualidad se sustancia por ante el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la
Circunscripción Judicial de este estado, bajo el número 11.736, donde se trata
como materia de mérito una acción mero declarativa de concubinato
interpuesta por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, cédula de
identidad número 84.248.061, en contra de los herederos conocidos y
desconocidos y en contra de todas aquellas personas que se consideren conderecho, del fallecido ciudadano Teodoro Sanz Lastra, por esta razón, es por lo
que comparecemos por ante esta superioridad a los efectos de interponer el
presente recurso de hecho en contra de la negativa del referido tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de no oír la apelación en contra
de la interlocutoria que nos niega el derecho de ser parte en la causa número
11.736, que se sustancia por ante el referido tribunal…
…Encuadrada como está la premisa menos (los hechos) dentro de la premisa
mayor (el derecho), es por lo que comparecemos ante usted ciudadana jueza
Superior, a los fines de solicitarle tal como en efecto formalmente lo hacemos…
La parte Recurrente, presentó junto al escrito de Recurso de Hecho las siguientes
Pruebas:
Pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A”: Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano
Antonio Sanz Martin, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, bajo el número de Acta 153, folio 77 de fecha 05/10/1981.
2. Marcado con la letra “B”: Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana
Cecilia Lastra de Sanz, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, bajo el número de Acta 211, folio 106 de fecha 06/11/1995.
3. Marcado con la letra “C”: Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano
Carlos Antonio Sanz Lastra, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes, bajo el número de Acta 192, folio 192 de fecha 28/04/2021.
4. Marcado con la letra “D”: Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana
María Gabriela Sanz Montesinos, emitida por Registro Civil del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el número de Acta 1401, folio 206 de fecha
08/09/1993.
5. Marcado con la letra “E”: Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano
Carlos Antonio Sanz Montesinos, emitida por Registro Civil del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el número de Acta 929, folio Fte 465 de fecha
30/08/1995.
6. Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Certificado de Defunción de fecha
04/11/2021, emitido por el Instituto Nacional de Estadística del Ministerio del
Poder Popular para la salud, bajo el Certificado Nº 4206278, en donde se dejo
constancia del fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra.
7. Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano
Antonio Sanz Martin, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan,
departamento Libertador del Distrito Federal, quedando inserta al folio 69 Vto,
L1 del año 1967.8. Copia Simple de libelo de la demanda de fecha 08/11/2022, interpuesto por la
ciudadana Miriam Josefina Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.211.949, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
en contra del ciudadano Teodoro Sanz Lastra (+), titular de la cédula de
identidad Nº V-7.562.942.
9. Copia Simple de auto de admisión de fecha 14/11/2022, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual ordeno librar
edicto mediante el cual hace un llamado a todos aquello interesados, herederos
conocidos y desconocidos que tengan interés directo y manifiesto en el
procedimiento a hacerse parte del mismo.
10.Copia Simple de diligencia debidamente suscrita por la ciudadana Luz Mery
Hernández Barrios, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, de fecha
09/05/2023, consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante el cual solicito copia certificada del edicto emitido por
el referido Tribunal.
11.Copia Simple de auto de fecha 10 de mayo del 2023, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual ordenó librar
nuevo Edicto a los sucesores desconocidos del demandado de autos ciudadano
Teodoro Sanz Lastra (+).
12.Copia Simple de auto de fecha 30 de junio del 2023, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno librar nuevo edicto a los
sucesores desconocidos del demandado de autos ciudadano Teodoro Sanz
Lastra (+).
13.Copia Simple de auto de fecha 20 de octubre del 2023, mediante el cual el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se
ordeno designar un defensor Ad littem para representar los derechos e intereses
de los herederos desconocidos. En la misma fecha el referido Tribunal libró
boleta de notificación a la defensora Ad Littem designada.
14.Copia simple de contestación de la demanda de fecha 18 de marzo del 2024,
debidamente suscrito por la abogada Gloria Josefina Aguiño de Montero, titular
de la cédula de identidad Nº V4.096.419, IPSA Nº 136.449, designada como
defensora Ad Littem, mediante la cual admitió en nombre de los herederos
desconocidos la relación concubinaria entre los ciudadanos Teodoro Sanz Lastra
y Mery Hernández Berrio, identificados.15.Copia Simple de auto de fecha 17 de abril del 2024, emitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual dejo constancia
del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
16.Copia Simple de auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril del 2024,
emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Mery
Hernández Berrio, identificada.
17.Copia Simple de auto de fecha 25 de septiembre del 2024, emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual
dejo constancia que fueron vistos los informes en virtud que el vencimiento de
los lapsos procesales no constan en el expediente.
18.Copia Simple de Sentencia Definitiva de fecha 01 de noviembre del 2024,
emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el
expediente signado con el Nº 11.736 (nomenclatura interna de ese Tribunal),
mediante la cual declaro con lugar la acción Mero Declarativa de Unión
Concubinaria incoada por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio,
identificada.
19.Copia Simple de Escrito de fecha 25 de noviembre del 2024, debidamente
suscrito por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio
Sanz Montesinos, identificados, asistidos en ese acto por el abogado Rafael
Tovias Arteaga, identificado, mediante el cual dejaron constancia que son parte
del procedimiento por cuanto se presume son herederos desconocidos del de
cujus.
20.Copia Simple de diligencia de fecha 25 de noviembre del 2024, debidamente
suscrita por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio
Sanz Montesinos, identificados, asistidos en ese acto por el abogado Rafael
Tovias Arteaga, identificado, mediante la cual apelaron a la sentencia proferida
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de
noviembre del 2024.
21.Copia Simple de auto de fecha 27 de noviembre del 2024, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncio respecto a la solicitud
de los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz
Montesinos, identificados, de hacerse parte en el procedimiento negando lo
solicitado.22.Copia Simple de diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024, debidamente
suscrito por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio
Sanz Montesinos, identificados, mediante el cual ejercen recurso de apelación
del auto dictado en fecha 27 de noviembre del año 2024.
23.Copia Simple de auto de fecha 03 de diciembre del 2024, mediante el cual niega
la apelación del auto de fecha 27 de noviembre del 2024, planteada por los
ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos,
identificados.
24.Copia Simple de fecha 03 de diciembre del 2024, mediante el cual niega la
apelación de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre del 2024,
planteada por los ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio
Sanz Montesinos, identificados.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Hecho interpuesto por los
ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.137.198
y V-21.137.199, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el
abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, de este domicilio, contra la Sentencia
Definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01
de noviembre de 2024, en el cual Declaró:
“… Omissis…(Extracto del auto)
“…Este Tribunal en aras de garantizar el debido Proceso, la Tutela Judicial
Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, derecho de Petición y Oportuna
Respuesta, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el
Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes
consideraciones:
En el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana LUZ MERY
HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, pretende se le reconozca y
declare judicialmente concubina post-morten del de cujus, ciudadano
TEODORO SANZ LASTRA, quien en vida era mayor de edad, venezolano y de
este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.562.924; para
ello, indica que convivió de forma ininterrumpida con el referido causante
aproximadamente 37 años; desde el mes de febrero del año 1984, que
durante dicha convivencia obtuvieron un bien inmueble constituido por una
parcela de terreno y casa quinta, con una superficie aproximada de
trescientos diecinueve metros cuadrados con seis decímetros cuadrados
(319,06 m2), distinguida con la letra y número I-18, cuyos linderos son:
NORTE: con la parcela Nº 19, de la manzana I, SUR: con la calle Nº 1, ESTE:
con la calle “A”, y OESTE: con la parcela Nº 17 de la manzana I. quedo
debidamente protocolizado bajo el Nº 9, folios 21 al 24 vto, Protocolo 1º, de
fecha 3 de mayo de 1983; que el interés que manifiesta en que se le declare
concubina del causante, es para proceder luego a ejercer sus derechos sobre
los viene obtenidos durante esa unión concubinaria. Y así se verifica.
Ahora bien, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a esta
sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente
causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa,
positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el
artículo 243 ordinales 4º, 5º y 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente
dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de
un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una
relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. De igual manera, esta
norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición,
que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa,
Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(…) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la
acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libro los hechos
que dan origen a la acción que va a proponer, y si la considera conveniente,
citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos
y la invocación del Derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos. Deben
ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos
consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el
Derecho; y otro, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es laacción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non,
que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción
(…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al
nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “(…) En este último
caso corresponde a los procesos mero-declarativos, existe una situación de
incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al
ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía
preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de
la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no
actuase (…).”
Así mismo, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por
demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el
matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad
destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de
cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia
externa de una vida matrimonial.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un
hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se
encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran
esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En cuanto a las características en que se fundamenta esta institución y
demás uniones no matrimoniales, son: La inestabilidad, ya que el
concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que
no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad
de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado,
el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente,
también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer
matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida
íntima semejante a la matrimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 000540, Exp. Nº 22-305, de fecha 31 de octubre del año 2022,
con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo
siguiente…
…como se puede observar del criterio jurisprudencial citado, la misma
establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión
estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego
quien haya sido declarado concubino de determinada persona, puede de esa
manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un
patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado,
cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se
tiene como incierta.-
Al respecto, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 0027, Exp. Nº 18-419, de fecha 20 de febrero de 2019,
con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo ratifica el
criterio vinculante acentuado por la Sala de Constitucional de nuestro máximo
Tribunal en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Declaración
Judicial sobre la Unión Estable de Hecho, al respecto se señaló entre otras
cosas, que…
…Según el criterio jurisprudencial ut supra citado y la doctrina imperante, es
imperioso que deban llenarse en forma CONCURRENTE esos requisitos para
que exista la declaración judicial por parte de un tribunal, sobre la existenciade una unión estable de hecho o concubinato. Pues en el caso que nos ocupa,
esta Alzada observa que no se cumple a cabalidad con los requisitos de
procedencia explanados tanto por la ley, como jurisprudencia y doctrina, para
declarar la relación concubinaria tal como lo dispone el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo
establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto para que la unión
concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir
los requisitos como un elemento decisivo con la calificación del concubinato.
Así se decide. -
Ahora bien, en el caso sub examine, la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ
BERRIO, identificada plenamente en los autos, alegó mantener una relación
concubinaria con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, identificado en las
actas, vale acotar que el demandante de autos alego en su escrito de la
demanda, que esa relación concubinaria inicio el mes de febrero del 1984, así
mismo observa esta Juzgadora, que las declaraciones de los testigos
concuerdan entre sí al alegar que conocen a los ciudadanos supra
mencionados y al afirmar que éstos vivían juntos durante 35 años. Con las
deposiciones de los testigos traídos por la parte actora, se demuestran los
signos exteriores de la existencia de la unión. A tal efecto los testigos
coinciden en sus respuestas en lo atinente al tiempo de la duración de la
relación concubinaria existente entre los ciudadanos Luz Mery Hernández
Berrio y Teodoro Sanz Lastra (+), finalizando la relación el día del
fallecimiento del ciudadano Teodoro Sanz Lastra el 04 de noviembre del año
2021.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, expediente 04-3301,
Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante
que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció entre otras cosas, que se debe tener fecha cierta de
cuando inicio la relación y que la misma debe ser alegada por las partes que
tengan interés en que se declare. Es entonces, este Juzgador certifica que de
la relación, es decir desde el mes de febrero del año 1984 y calculado con la
declaración de los testigos, cuando declaran el tiempo en el cual los llevan
conociendo juntos y viviendo como parejas, de sus respuestas se extrae que
en efecto existió la relación por al menos 35 años. Lo que hace presumir a
esta sentenciadora que los ciudadanos si mantuvieron una relación desde el
mes de febrero del año 1984 hasta el día del fallecimiento del ciudadano
Teodoro Sanz Lastra el 04 de noviembre del año 2021, es importante
destacar que en la sentencia de la Sala Constitucional (arriba identificada),
se establece que como mínimo, la pareja debe haber vivido juntas por un
tiempo de dos (02) años lo cual ayuda al juez a determinar su permanencia.
Por esta razón resulta forzoso para quien decide declarar la presente
pretensión procedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente
fallo…”
Ahora bien, se evidencia en el recorrido procesal del presente expediente
que el Recurso de Hecho interpuesto surge de la negativa del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, a oir apelación por cuanto consideró que la solicitud de
adhesión al procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho
interpuesta por los herederos desconocidos ciudadanos MARÍA GABRIELA SANZMONTESINOS y CARLOS ANTONIO SANZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.137.198 y V-21.137.199,
respectivamente, es Improcedente por lo cual esta Superioridad se ve en la obligación
de emitir pronunciamiento referente a lo explanado por el Tribunal A quo así como a
los argumentos establecidos por los hoy recurrentes siendo necesario a fines
ilustrativos establecer que la figura del Recurso de Hecho fue prevista por el legislador,
a fin de que un Tribunal de Superior Jerarquía revise los pronunciamientos
formulados por los juzgados de la causa, con ocasión de las apelaciones que se
interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así el principio de la
doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustren las posibles
impugnaciones que se realicen contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad
del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y
exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del
recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el
recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue
oído en el solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: negada la apelación, o admitida en un solo efecto la parte
podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días más el termino de la
distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del
expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo
dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la
apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si
fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Considera esta sentenciadora oportuna señalar, con fines didácticos e
ilustrativos, que el Recurso de Hecho representa el medio previsto por nuestra ley
adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado,
ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen,
cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o
cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo.
Por su parte, el Doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1993, página 450), define el Recurso de Hecho de
la siguiente manera:
“… como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior,
contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,
solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”Así mismo, el Jurista Humberto Cuenca, ha concebido el Recurso de Hecho
como:
“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el
derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o
mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la
resolución denegatoria”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca.,
Pág.317).
En efecto, el recurso de hecho, es un acto de impugnación en correspondencia a
la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero
siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a
objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto
que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte
es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al
Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Así se
establece.
De allí, la funcional vinculación que el Recurso de Hecho, tiene con el derecho a
la defensa, consagrada en el encabezamiento del ordinal 1º del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de
los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
Omissis….”
Ahora bien, como todo Recurso Ordinario y Extraordinario, el Recurso de Hecho
está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su
admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, e Al
Respecto, en sentencia Nº: RH.00136, del expediente Nº: 05-650 de de fecha: 24
de febrero del 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Franklin Arrieche se estableció:
(...) este Alto Tribunal interpreta que la interposición del recurso de hecho
presupone, en primer lugar, la existencia de un auto judicial que niegue o declare
inadmisible el recurso de casación; así debe entenderse, del propio sentido gramatical
del contenido de la norma, particularmente de lo dispuesto en su primer aparte, cuandoseñala. ¿...En caso de negativa de admisión el Tribunal conservará el expediente
durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho...¿. En segundo
lugar, para que pueda haber un pronunciamiento negativo con respecto a la
admisibilidad del recurso de casación, presupuesto necesario para la interposición del
Recurso de hecho, debe existir precedentemente, a su vez, el anuncio de dicho recurso
extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, en atención a los principios procesales de impulso de parte y de
preclusión ya que, de lo contrario, la parte que recurriere de hecho estaría forzando al
órgano jurisdiccional competente, a pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de
casación que no ha sido anunciado, esto es, sin que medie ¿manifestación de voluntad
en recurrir¿; cambiándose, en consecuencia, el sentido y propósito que tiene la figura del
recurso de hecho, mecanismo que la ley concede a las partes con el fin de que logren les
sea oído el recurso extraordinario de casación, o el ordinario de apelación, según sea el
caso.(...)
De la trascripción anterior se deduce, como requisitos fundamentales
concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada, los siguientes:
1. Que exista la formulación de un recurso de apelación. Y que el recurso de
apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el
tribunal cuya decisión se recurre.
2. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley
permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto, y que
tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez del A-quo,
no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco
(05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. x oficio, a
los fines de asumir el conocimiento del mismo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto,
resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por
parte de Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo
que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante
la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de
haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se
admitan....”
En este contexto se evidencia en el discurrir del presente expediente, que los hoy
recurrente interponen el presente Recurso de Hecho en el lapso establecido en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud que en fecha 03 de diciembredel año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante auto
negó la apelación planteada por lo que en fecha 06 de diciembre del mismo año los
ciudadanos María Gabriela Sanz Montesinos y Carlos Antonio Sanz Montesinos,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.137.198
y V-21.137.199, respectivamente, habiendo transcurrido tres (03) días de los cinco (05)
establecidos en el artículo 305 ejudem, interponen el presente recurso. Así se
determina.
Ahora bien, en lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, los recurrentes
alegan que son parte del proceso por cuanto dicen ser herederos del de cujus
presentando una serie de probanzas para demostrar sus dichos, que aun cuando la
acción principal pretenda demostrar la unión conyugal entre dos personas, no es
menos cierto que si uno de los conyugues ha fallecido el legislador patrio deja una
pequeña ventana para que los herederos desconocidos del de cujus que tenga interés
manifiesto pueda hacerse parte de la demanda de acuerdo a lo establecido en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ya que, se debe tener a éstos como los
nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el de cujus aun cuando
la acción invocada sea por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho por
cuanto, de ella deriva un interés jurídico propio de los herederos desconocidos
llamados mediante edicto fundado en la oportunidad de hacer valer sus derechos en el
asunto ventilado, lo cual guarda estrecha relación que lo hoy controvertido ya que
todos aquellos herederos conocidos y desconocidos del de cujus tienen derecho a
conocer del asunto controvertido, siendo necesario dejar a salvo los derecho e intereses
de las partes.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, negó oír la apelación,
pudiéndose extraer del auto de fecha 27 de noviembre del año 2024 del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
Omissis…
“…a los fines de proveer lo conducente este Tribunal Observa: de los anexos
que acompañan dicho escrito, los cuales fueron presentados en copias
fotostáticas simples, no se tiene consignación de Declaración de Únicos y
Universales Herederos del de cujus: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.562.924, a los fines de
establecer la cualidad que les asiste, de conformidad con el artículo 825 del
Código Civil…De acuerdo a los argumentos esgrimidos, se evidencia que el referido Tribunal
establece su negativa en virtud de la falta de declaración de Únicos y Universales
Herederos de los recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del
Código Civil, el cual simplemente establece el orden de suceder mas no el requisito de
una declaración de Únicos y Universales Herederos para hacerse parte en el proceso,
tal como lo pretende establecer el Tribunal A-quo, si bien es sabido los herederos
desconocidos, como su nombre lo indica no se conoce de su existencia y por tanto si
uno de los conyugues ha fallecido se debe librar edicto para que se hagan parte del
proceso tal como se ha venido esgrimiendo, siendo necesario que el Tribunal realice
un estudio detallado de las probanzas aportadas por los mismos para hacerse parte
salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo
particular la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, de modo que, el alcance
del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta
obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las
condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la
justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes,
no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su
pretensión y obtener solución expedita de la controversia, criterio este establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de vieja data
N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional, reiterada
mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 04 de abril del 2024, en el
expediente Nº AA20-C-2023-000478, con ponencia del Magistrado Henry
José Timaure Tapia del cual se extrae textualmente lo siguiente:
Omisis…
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a
través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho
a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los
medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos
procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia…”.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo
a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán
al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en
mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las
partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán
respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan enel juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de
ningún género…”.
Nuestro texto fundamental establece en su artículo 2 que la República
Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”
En este mismo orden de ideas, el referido Tribunal escuda su decisión de
negativa a oír la apelación por cuanto consideró que se cumplió en la oportunidad
correspondiente los Edictos a terceros interesados y herederos desconocidos sin que
ninguno de ellos se hiciera parte, resultando oportuno preguntarse si las actuaciones
realizadas a los fines de librar edicto por parte del Tribunal se encuentran ajustadas a
derecho en virtud que se evidencia en auto de fecha 11 de noviembre del año 2022 fue
admitida la demanda y en consecuencia el Tribunal ordeno librar edicto para las
personas interesadas que tengan interés legitimo en el proceso, posteriormente en
fecha 10 de mayo del 2023, el Tribunal libro un nuevo edicto en virtud que el primero
solo se citaba a las personas que tuvieran interés legitimo en la causa dejando a un
lado los herederos conocidos y desconocidos, de igual forma en el auto de fecha 30 de
junio del 2023, que el Tribunal Aquo ordeno nuevamente librar edicto estableciendo
además un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda. Ahora bien,
existe una confusión en cuanto la publicación del edicto al momento del Tribunal
pronunciarse otorgando nuevo edicto estableciendo como fecha tope para la
contestación de la demanda por parte de los herederos conocidos o desconocidos de
veinte (20) días, cuando la norma adjetiva Civil claramente establece en su artículo
231 establece que tendrán un lapso no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento
veinte (120) días para darse por notificados, no siendo este imputable a las partes el
lapso establecido por el Aquo menoscabando lo establecido en el precitado artículo,
por cuanto los hoy recurridos bien pudieran ejercer sus derecho al momento de
conocer sobre la causa pudiendo hacerse parte del procedimiento, por lo que el juez
como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías
constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o
incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de
indefensión a las partes involucradas.
En este sentido se pone en manifiesto no solo la importancia del papel del juez
como director del proceso, sino que además, se perceptúan los mecanismos de los que
puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del
proceso, criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 07 de junio del
2017, bajo en número de expediente 2016-000969, con ponencia del Magistrado
Francisco Ramón Velázquez Estévez, del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
Omissis…“… En el ejercicio de las facultades y deber del Juez de inquirir la
verdad, con fundamento en los principios consagrados en los
artículos 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que impone al Estado la obligación de garantizar
una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de
este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe
desplegar el juez…
Es por lo que quien aquí decide considera que el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial erro al negar oír la apelación interpuesta por los ciudadanos MARÍA
GABRIELA SANZ MONTESINOS y CARLOS ANTONIO SANZ MONTESINOS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-
21.137.198 y V-21.137.199, respectivamente, por cuanto debió valorar el acervo
probatorio consignado para poder determinar si los mismo pudieren tener cualidad
para ser parte del proceso y producir certeza en el juez respecto a los puntos
controvertidos en cuanto a la existencia o no de la unión concubinaria.
En virtud a los razonamientos que se han venido esgrimiendo y de acuerdo a la
importancia que tienen las jurisprudencias en el Derecho Civil actual se debe dejar
establecido que las jurisprudencias no son más que un medio por el cual el Estado
Venezolano a través del Poder Judicial garantiza la materialización de la justicia, para
ello esta Superioridad garantiza en todo momento la materialización de la justicia con
altos parámetros de idoneidad, integridad, preparación, eficacia, eficiencia y visión
futurista en la resolución de conflictos e intereses con prudencia y cautela a la hora de
establecer criterio referente a las jurisprudencias esgrimidas por el Tribunal Supremo
de Justica, resultando de este análisis la idoneidad en la cual forzosamente debe
diferir del criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en el cual se negó a oír la apelación planteada.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, y
la negativa a la apelación ejercida en el tribunal de la causa, cumpliendo con lo
previsto en la norma procesal en su artículo 305, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la
apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco
días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír
la apelación o que se la admita en ambos efectos” (sic). Es por lo que lo más ajustado en
derecho es declarar inadmisible el presente recurso de hecho.
Bajo las consideraciones expuestas, esta alzada declarar CON LUGAR el Recurso
de Hecho interpuesto por los ciudadanos MARÍA GABRIELA SANZ MONTESINOS y
CARLOS ANTONIO SANZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares delas cedulas de identidad Nros V-21.137.198 y V-21.137.199, respectivamente,
debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2024, tal como será indicado en la dispositiva del
presente fallo.- Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos MARÍA GABRIELA
SANZ MONTESINOS y CARLOS ANTONIO SANZ MONTESINOS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.137.198 y V-
21.137.199, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL TOVÍAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-3.691.683, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 24.372, contra del auto proferido por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de diciembre de 2024. Segundo: No hay
pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión
dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los diez (10) días del de enero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde
(03:00.p.m.).La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Exp. Nº 1412
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