REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Demandante: CARMEN ZORAIDA CORTÉZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.988.684, con domicilio en Posesión General “Gavilan” o “Sun Sun”, sector Corocito de la parroquia Guadarrama del municipio Arismendi del estado Barinas.
Apoderada Judicial: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, domiciliada Avenida José Antonio Páez, Urbanización Buenos Aires, Bloque Nro. 12, apartamento Nro. 03-04 tercer piso, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Terceras Intervinientes: MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARÍA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.481.687, V-15.841.686, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderada Judicial: ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10265194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.094.
Asunto: Cuaderno de Tercería (Apelación), en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1168-24.
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se le dio entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARÍA CELIS ROJAS, en su carácter de terceras intervinientes, estampó diligencia solicitando copias simples del escrito de apelación y del auto de entrada del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARÍA CELIS ROJAS, en su carácter de terceras intervinientes, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal mediante auto ordeno agregar al expediente el escrito presentado por el abogado ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARÍA CELIS ROJAS, en su carácter de terceras intervinientes.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal mediante autos dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de enero de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral para dictar el dispositivo de sentencia.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Éste Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTES TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.684, con domicilio en Posesión General “Gavilan” o “Sun Sun”, sector Corocito de la parroquia Guadarrama del municipio Arismendi del estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, que riela al folio 59 del presente expediente llevado por este Juzgado.
-V-
Del Recurso de Apelación
La abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTES TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.684, con domicilio en Posesión General “Gavilan” o “Sun Sun”, sector Corocito de la parroquia Guadarrama del municipio Arismendi del estado Barinas, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
…Omissis…“Vista la tercería interpuesta, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.684, asistida por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 110.975 de fecha 01 de agosto de 2024 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.630, por este Despacho; haciendo una revisión exhaustiva de la presente intervención de terceros interesados cabe destacar que la misma en su redacción no especifica el argumento legal respectivo de la acción que pretende, argumentando lo siguiente:
Menciona: “Demanda formalmente a las ciudadanas Carmen Zoraida Cortez y Karelis Ysamar Celis Cortez De Nacionalidad Venezolanas, Titulares De Las Cedulas de identidad Nro. 10.988.684, 19.108.505, respectivamente, en virtud a DEMANDA DE PARTICIÓN todo de conformidad en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, es menester para este Tribunal poder determinar el objeto de la pretensión el cual se observa con imprecisión, en virtud que el argumento legal planteado se direcciona a dos procesos sustanciadores distintos. A este respecto establece nuestro legislador mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 segundo aparte lo siguiente: En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenten en su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda”… No obstante, este Juzgador a los fines de garantizarle a la parte accionante el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 1999 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta al Abogado ORLANDO CUENCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.194, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.094, en su carácter de Apoderamiento Judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALE CELIS ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.481.686 y V.15.481.686, respectivamente, a que adecue su escrito de tercería a las formalidades legales respectivas, y en consecuencia se sirva corregir el defecto observado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negará su admisión. Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente donde procedió a impugnar el auto recurrido, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación”…Omissis…
-VI-
Alegatos de la parte apelante
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
DE LA DEMANDA DE TERCERIA.-
En fecha 30-10-2024 las Ciudadanas ROSA MARIA CELIZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.841.686 y MINERVA DEL VALLE CELIZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.481.687.686, presentan escrito de demanda de tercería contra la Ciudadana KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ. En fecha 01-11-2024 este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admite la demanda de Tercería incoada por las Ciudadanas ROSA MARIA CELIZ ROJAS y MINERVA DEL VALLE CELIZ ROJAS, contra las Ciudadanas KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ y la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal entre la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, y el Ciudadano JOSE GREGORIO CELZI SERRANO.
En fecha 05-11-2024 la Ciudadana KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ y la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA, se dan por Citadas en la Demanda de Tercería que interpusieran las Ciudadanas ROSA MARIA CELIZ ROJAS y MINERVA DEL VALLE CELIZ ROJAS, contra su persona, del presente cuaderno de tercería. En fecha 14-11-2024 la Ciudadana KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ y la Ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ TAPIA. Donde dan contestación a la demanda. Ciudadana Juez de Alzada, de la breve síntesis del recorrido del Procedimiento de Tercería dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se hace oportuno hacer formal apelación en virtud de que si bien los autos de mero trámite no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación de un juicio. Sin embargo, si son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Por lo que procedo hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO II
PUNTO PREVIO.-
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1044 de fecha 17 de mayo del 2006. “los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas”. Igualmente debo traer a colación la Sentencia establecida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante un Recurso de Control de Legalidad Nº de Expediente: AA60-S-2023-000269, Nº Sentencia: 35, Ponente: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, de Fecha: 18 de marzo de 2024 se Estableció que el caso sub examine señala el recurrente, que la sentencia recurrida “causa una lesión de carácter jurídico a las controvertido como lo es la admisión de la reconvención ejercida por la parte demandada y como consecuencia dicho auto comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante diera contestación a la reconvención”. Continúa señalando que, la alzada consideró que por ser un auto de mero trámite no estaba sujeto apelación, por lo que a su decir, indica el recurrente que el auto de admisión de una demanda no es un auto de mera sustanciación, sino que “los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes”, alega el impugnante que en el presente caso la decisión modificó el original auto de la admisión que “si causa una lesión o gravamen a mi representado y no se trata de un mero trámite de ordenación del proceso, pues lleva consigo la intención de beneficiar directamente a una de las partes”. No obstante, señala la parte recurrente que la decisión de alzada incurrió en violación al principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en virtud que “el auto modificatorio de la admisión, se enerva la contundencia y efectos de la confesión ficta que por falta de contestación oportuna, se ve involucrada la parte actora-reconvenida”, alega la parte recurrente que el auto de fecha 27 de abril del año 2021 se dictó a su decir para complacer a la contraparte. Adicionalmente, señala que la alzada ofició al tribunal a-quo para remitiera copia certificada del libro diario y préstamo de expedientes llevados por dicho tribunal, que constató de la revisión de las copias certificadas las actuaciones llevadas por el tribunal, que “la juez dictó auto de subsanación en virtud del error cometido por el tribunal, lo que habría generado confusión a las partes en el proceso, quedando evidenciado con las copias y de enseguida procedió amonestar al juez de primera instancia dado el error cometido”, señala que la sentencia recurrida causó un desorden procesal y una desestabilización procesal. De igual forma delata que, existe una violación a los derechos legales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir dichas normas consagran el principio de Seguridad Jurídica. En este sentido, y por cuanto aprecia esta Sala de Casación Socia que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto se admitirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose seguir el procedimiento previsto en ese artículo. Así se establece”. Ciudadano Juez por lo de conformidad con las presentes Sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República solicito muy respetuosamente sea Admitido el presente Recurso de Apelación.
CAPITULO III
INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 199
DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.-
PRIMERA DENUNCIA: Del Desorden Procesal y Desestabilización Procesal:
El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su Segundo Aparte lo siguiente: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…”. Ciudadana Juez la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrante el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley de su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. Ahora bien, Ciudadana Juez en el presente caso, el Juez al haber analizado la demanda de tercería debió haber hecho un análisis minucioso y al observar que existía ambigüedad y oscuridad en el mencionado libelo de la demanda debió proceder mediante auto debidamente motivado a instar a la parte demandante a subsanar a los efectos de su posible admisión, y de haberse percatado con posterioridad a dicha admisión debió revocar dicho auto de admisión, antes de la contestación y proceder a instar a la parte demandante a la subsanación del escrito libelar, pero mal puede una vez que curse en actas la contestación de la demanda retrotrer dicho acto procesal, ya que se estaría en presencia de la subversión del proceso, y más aún cuando dicho auto de admisión de fecha 1 noviembre 2024, no fue revocado, de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario existen 2 autos de admisión 2 escrito libelar y se pretende ahora una segunda contestación a la demanda, siendo que el auto donde se insta a la parte a subsanar debe ser declarado nulo y haber decretado la inadmisibilidad de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por esta representación judicial al momento de dar contestación a la demanda de tercería, y así solicito sea declarado por este Tribunal de Alzada.
SEGUNDA DENUNCIA: De la inoservacia de Normas de Orden Público: El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 cardinal 1, preceptúa lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. Sentencias Nº 2307-2002 del 1º de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y Nº 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”). Una vez indicado lo anterior, Ciudadana Juez se observa que en el presente caso va dirigido a una demanda de tercería en el expediente Nro. 0116-24, correspondiente a una Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal con base al Ordinal 1º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso en particular que dichos procedimientos para tramitar la tercería son totalmente distintos y se excluyen entre si, por lo que el Juez debió haber declarado la inepta acumulación de pretensiones y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitada por esta representación Judicial, en la contestación de la demanda, y no haber instado a la parte demandante a subsanar el libelo de la demanda, ya que va contra normas de orden público, por lo que solicito Ciudadana Juez se sirva anular el auto de fecha 19 noviembre 2024, y declarar la inadmisibilidad de la demanda. TERCERA DENUNCIA: De la inobservancia del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: Ya que en la contestación formal de la demanda de tercería de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil alegue que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa el cual establece la Falta de Cualidad o Falta de Interés, en este caso en particular Ciudadana Juez se alega dicho defecto de fondo de la demanda en virtud de la Falta de Cualidad o Falta de Interés tanto activa como pasiva; las Demandantes y de la Co-Demandada, Ciudadana KARELIS YSAMAR CELIZ CORTEZ, para sostener el presente juicio, pues, ya que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, (Demandantes) no consigno conjuntamente con el escrito libelar tener legitimación para ejercer dicha acción, y por otra parte la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, (Demandado) no tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), ya que una de las Co-Demandadas las Ciudadanas KARELIS YSAMAR CELIZ CORTES, nunca fue ni demandante ni demandada en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, (ya que dicha figura jurídica solo puede ser entre conyugues), siendo que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa, siendo Ciudadana Juez en el presente caso al Juez al no tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto IN LIMINE LITIS, por lo que siendo que al no ser resuelto como cuestión de inadmisibilidad, se está menoscabando el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado por este tribunal de Alzada. Ciudadana Juez igualmente debo traer a colación el hecho de que la demanda de tercería no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho libelo de la demanda es totalmente desordenado, incoherente, impreciso, carente de la metodología jurídica, entre otros, y así solicito sea declarado por este Tribunal. CUARTA DENUNCIA: De la falsa aplicación de la norma: Ciudadana Juez una vez realizada la Constestación Formal a la Demanda, sin oponer cuestiones previas, sino que alegue en nombre de mi representada situaciones jurídicas de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el presente Cuaderno de Tercería forma parte de la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y siendo que en dicho procedimiento no operan las Cuestiones Previas, por lo qué, el deber ser, procedimental, que debió seguir el Juez fue Declarar mediante sentencia con lugar o sin lugar la Admisibilidad o la Inadmisibilidad de la Demanda, y no retrotaer el proceso al momento de la subsanación que de conformidad con el Artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que esta debe ser antes de la admisión de la demanda, y no posterior a ella, menos posterior a la contestación de la demanda. Ahora bien Ciudadana Juez, si el Juez no quería declarar una inadmisibilidad de la Demanda Igualmente podía haber revocado por contrario imperio dicho auto de fecha _________________, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tienen los jueces de la República para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, pero al haber dictado un auto de subsanación de la demanda, está incurriendo en Violaciones de normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa y a obtener tutela judicial y efectiva, principios todos estos consagrados en los artículos 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la revocatoria por contrario imperio es un medio recursivo que recae en autos o providencias con características como el auto dictado en fecha 19 noviembre 2024 por este digno Tribunal, así solicito sea declarado por este digno Tribunal de Alzada.
CAPITULO IV.-
DEL PETITORIO
Ciudadana Juez de Alzada solicito declare Primero: Con lugar el presente recursos de apelación, en contra el Auto de fecha 19 noviembre 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Se sirva anular el auto de fecha 19 noviembre 2024, y por consiguiente todas las actuaciones posteriores a dicha fecha. Tercero: Se sirva declarar la Inadmisibilidad de la Demanda de Tercería de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en virtud de todo lo alegado en el presente escrito. Es Justicia en EL Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En tal sentido considera esta juzgadora necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 209 de fecha 07 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual estableció lo siguiente:
“El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. “omissis”
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Omissis
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Omissis
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos en el cual dejo sentado lo siguiente:
“De lo anterior, se aprecia que la Sala ratificó la imposibilidad de impugnar vía recurso de apelación las decisiones interlocutorias en el ámbito procesal agrario, pues ello es contrario a los principios de celeridad y oralidad que el legislador pretendió implantar en dicho procedimiento.” “Omissis”
En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 446 del 8 de junio de 2017, (caso: “Iván Alejandro Fernando Allendes”), al resolver en alzada un asunto similar al de autos, ratificó la prohibición de ejercer el recurso de apelación contra decisiones interlocutorias en el marco de los procedimientos regidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y confirmó el fallo apelado, que a su vez declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional.”
En el presente caso, esta juzgadora observa que la apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal aquo, en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual instó al abogado ORLANDO CUENCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.194, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.094, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALE CELIS ROJAS y ROSA MARÍA CELIS ROJAS, terceras intervinientes a que adecue su escrito de tercería a las formalidades legales respectivas. En tal sentido y en consonancia con lo anterior es meridianamente claro que la apelación de las decisiones interlocutorias, están expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario cuyo objeto es la aplicación expedita de la justicia, a través del procedimiento oral agrario el cual responde a los principios de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. No obstante, las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. Se exhorta al juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial a cumplir con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que las sentencias interlocutorias son inapelables. Y así establece.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación formulada por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.975, de este domicilio apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTES TAPIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.988.684, con domicilio en Posesión General “Gavilan” o “Sun Sun”, sector Corocito de la parroquia Guadarrama del municipio Arismendi del estado Barinas, parte apelante, contra el auto de fecha 19 de noviembre 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual instó al abogado ORLANDO VICENTE CUENCA NAVARRO, apoderado judicial de las ciudadanas MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, a que adecue su escrito de tercería a las formalidades legales respectivas. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 29 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en el cual oyó la apelación. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años: 214º y 165º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1249-25.
El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
EDLCL/MSPP/Mariangel
Exp. Nº 1168-24
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