REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOÀTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, nueve (9) de diciembre del 2025.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:


DEMANDADO: VILMARYS DEL CARMEN VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.871
ANTONIO JOSÉ ROJAS VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.332.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: PERDIDA DEL INTERES PROCESAL (Divorcio por Desafecto).
EXPEDIENTE: 495-2024
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de Demanda de Divorcio por Desafecto, presentado ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana VILMARYS DEL CARMEN VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.871, domiciliada en el sector Brisas de Apartadero, calle Nº 2, casa Nº 10, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono con WhatsApp (0416) 4714948, debidamente asistida por la Abogada JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 495-2024, el cual riela al folio diez (10) del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, asimismo se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.332, y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, a través de los siguientes medios: video-llamada, vía Whatsapp y mensajería al número teléfono whatsapp, (0416) 3463461, aportado por la parte solicitante, en virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Especial a efectuarse el día jueves treinta y uno (31) de octubre del presente año; a las nueve y treinta minutos (9:30a.m) de la mañana; quedando la solicitante debidamente notificada de la Audiencia con la firma de la presente Acta, el cual riela al folio quince (15) y su vuelto, del presente asunto, en virtud de que se hicieron varios intentos y no se logro la comunicación.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), se declaró desierto el acto de la Audiencia Especial Telemática; después de varios intentos de llamadas no se logró la comunicación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS VERGARA.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana VILMARYS DEL CARMEN VÁZQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida de Abogada, solicita le sean devueltos los documentos originales del Libelo o escrito de la demanda; siendo acordado y agregado mediante auto de esta misma fecha.
No hubo más actuaciones.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la presente demanda de Divorcio por Desafecto, presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de una demanda de Divorcio por Desafecto, conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante, establecido en la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, en relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, enseña RENGEL, A (p.361), que la norma en cuestión destaca dos de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses o litigio en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes enfrentadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional. En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con demandas que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, el día treinta y uno (31) de octubre del año 2024, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la demandante, desde que se dictó el referido auto, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y un (1) mes con nueve (09) días, sin que la parte demandante haya impulsado la misma, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente demanda.
En este sentido es procedente, advertir que la demandante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por un (1) año y un (1) mes con nueve (09) días, es evidente la falta de interés de la que se hizo referencia anteriormente, generando para este órgano encargado de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello a criterio de quien juzga no se puede tolerar, no se puede dejar al demandante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera. Una vez que el justiciable activa el aparato jurisdiccional debe impulsar su evacuación, tal es el caso que una vez fijada la oportunidad para la actuación procesal, la peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
Dentro de este orden de ideas, este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Respecto al interés Procesal, acota el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal ha señalado:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido).
Resulta claro en razón de lo expuesto, que es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con la presente demanda, en virtud que desde el día jueves treinta y uno (31) de octubre del año 2024, este tribunal dictó auto declarando desierto el acto, y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la demandante en las presentes actuaciones, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana VILMARYS DEL CARMEN VÁZQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.871, domiciliada en el sector Brisas de Apartadero, calle Nº 2, casa Nº 10, Parroquia “Juan de Mata Suárez”, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes,; debidamente asistida por la Abogada JOSEFA FLORES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.538, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,

Abg. Neida Ramírez García



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaría,







Expediente Nº 495-2024
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutória con fuerza definitiva.