REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 03 de diciembre de 2025
Años: 215º y 166°

SOLICITANTES ALIRIO HABRAHAM OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.545.723
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2025-40
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, por el ciudadano ALIRIO HABRAHAM OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.545.723, asistido en este acto por el Abogado DOUGLAS ADONIS SANCHEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº245.997. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: JORGE LUIS GONCALVES SALAZAR y MARIANGEL ANDREINA HURTADO ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.182.979 y Nº. 26.611.035, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadano ALIRIO HABRAHAM OROPEZA., ya identificado, señala:
…en un terreno Ejido Municipal, y la misma tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (689,00 mts2), ubicada en la sector Sucre I, calle Bolívar, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, he construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías la cual me pertenece y comprende los linderos siguientes: (…OMISSIS)… .(Subrayado y negrillas del Tribunal).
El interesado acompaña a la solicitud autorización para levantar y registrar título supletorio y constancia catastral, ambas emitidas por la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot de esta circunscripción.
En fecha 03 de diciembre de 2025, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para decidir sobre la solicitud planteada; comparecen los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO CASTILLO ROMERO Y BELKI ALCIRA CASTILLO ROMERO, asistidos por el abogado ALI RAFAEL TORREALBA CASTILLO, todos plenamente identificados ut supra, y realizan oposición en base a los siguientes alegatos:
“…Me opongo al trámite del Título Supletorio formulado por el ciudadano ALIRIO HABRAHAM OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.545.723, quien señala en la solicitud formulada que vive en la población de Sucre lo cual es falso ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y es falso de toda falsedad que haya construido la casa por cuanto dicha casa fue adjudicada a nuestro padre Eusebio ramón castillo en el año 1965 por el extinto Instituto Agrario Nacional…” Por las razones antes expuestas hacemos formal oposición al trámite de Título Supletorio que cursa ante este Juzgado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual, al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por los ciudadanos Virgilio Antonio Castillo Romero y Belki Alcira Castillo Romero, asistidos por el abogado Ali Rafael Torrealba Castillo, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano Alirio Habraham Oropeza, asistido por el Abogado Douglas Adonis Sánchez Guevara; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341, 340, 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano Alirio Habraham Oropeza, debidamente asistido por Abogado Douglas Adonis Sánchez Guevara; por haberse presentado oposición contra la misma, por los ciudadanos Virgilio Antonio Castillo Romero y Belki Alcira Castillo Romero, asistidos por el abogado Ali Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 245.997.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Baúl, a los tres (03) días del mes de diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -siendo las (02:01) pm.
La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.

La Secretaria.

Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.


En la misma fecha y hora de hoy, tres ( 03 ) días del mes de diciembre del Año dos mil veinticinco ( 2025 ), se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de ( ) folios útiles.

La Secretaria.

Solicitud N° 2025-40