REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.656, domicilio en el Sector Los Bambucitos, Calle 05, Casa Nº 09, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE



MOTIVO: GELCYS GLENIS GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.068, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.169, domiciliada Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa Nº 29, San Carlos Estado Cojedes.

DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS ( Perpetua Memoria )

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 117-S-1756-2025

07/11/2025

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.656, domicilio en el Sector Los Bambucitos, Calle 05, Casa Nº 09, San Carlos, estado Cojedes actuando en este acto en su propio nombre y representación, de los coherederos, YLSE JOSEFINA ALMERIDA DE GAVIDIA, TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA y REYES LUIS GAVIDIA ALMERIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 3.286.154, V- 9.535.407, V- 11.964.013 y V- 8.667.881 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana, GELCYS GLENIS GONZALEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.068, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 212.169, domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa Nº 29, San Carlos Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintisiete( 27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1756-2025.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos WILMAN JOSE COLMENARES JIMENEZ y OLGA MIGUELINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.530.157 y V-7.562.144, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.656, domicilio en el Sector Los Bambucitos, Calle 05, Casa Nº 09, San Carlos, estado Cojedes; actuando en este acto en su propio nombre y representación, de los coherederos, YLSE JOSEFINA ALMERIDA DE GAVIDIA, TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA y REYES LUIS GAVIDIA ALMERIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.286.154, V- 9.535.407, V- 11.964.013 y V- 8.667.881 respectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.388, quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 543, Folio Nº 049, Tomo Nº III, de fecha 19/07/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA (+) y YLSE JOSEFINA ALMERIDA ZERPA, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 169, Folio Nº175, Tomo I, de fecha 18/09/1974. Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 2475, Tomo VI, Año. 1965, de fecha, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano REYES LUIS GAVIDIA ALMERIDA ya identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotado bajo el Acta Nº7322, Folio 21 Vto, Tomo N° 19, de fecha 23/11/1967, Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA ya identificada, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 1777, Tomo N° 3, Año: 1982, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA ya identificado, expedida por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 1776, Tomo N° 3, Año: 1982, Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA (+), YLSE JOSEFINA ALMERIDA DE GAVIDIA, TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA, REYES LUIS GAVIDIA ALMERIDA y LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, ya identificados.
8. Copia fotostática del inpreabogado de la ciudadana GELCYS GLENIS GONZALEZ SEQUERA ya identificada.


TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, WILMAN JOSE COLMENARES JIMENEZ y OLGA MIGUELINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.530.157 y V-7.562.144 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus REYES LUIS GAVIDIA ESPINOZA(+) identificado en autos, en su condición de Cónyuge y padre de los ciudadanos, YLSE JOSEFINA ALMERIDA DE GAVIDIA, TEOLINDA AMALIA GAVIDIA DE NAVARRETE, ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA y REYES LUIS GAVIDIA ALMERIDA y LUIS ALBERTO GAVIDIA ALMERIDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.286.154, V- 9.535.407, V- 11.964.013 y V- 8.667.881 y V-10.992.656, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.