REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA FRANCISCA FERNANDEZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.692.021, domiciliada en la comunidad de Monagas, Avenida Principal, casa S/N, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público del estado Cojedes, de este domicilio.
DEMANDADO: JONY FRANCISCO OJEDA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.691.224, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-513-2024.
Nº425
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana María Francisca Fernández de Ojeda, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, contra el ciudadano Jony Francisco Ojeda Calvo, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal por auto de esta misma fecha, se le dio entrada alapresente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-513-2024. (Folio08).
En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 09 al Folio 10).
En fecha veintiséis (06) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana María Francisca Fernández de Ojeda, debidamente firmada y recibida. (Folio 11 al Folio 12).
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, difiere la Audiencia Especial acordada en auto de fecha 23-04-2024, en virtud de que el Juez Suplente, se encontraba realizando diligencias inherentes a este tribunal. (Folio 13).
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal mediante auto deja constancia de que se realizó la llamada en tres (03) intentos siendo imposible la comunicación con la parte demanda el ciudadano Jony Francisco Ojeda Calvo. (Folio 14).
En fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 15).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal dela parte solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
Asimismo, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
Entorno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues, que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal mediante autode fecha siete (07) de mayo del año 2024, acordó fijar Audiencia Especial para la citacióndel demandado de auto, verificándose desde la precipitada fecha hasta el día de hoy, no se observó acto alguno dela parte accionante, tendente a la materialización la citación de la parte demandada el ciudadano Jony Francisco Ojeda Calvo, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y Siete(07) Meses, tiempo suficiente, que la demandantegestionara la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.
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