REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS HENRIQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.366.133, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector II, segunda calle, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
DEMANDADA: JASMIN MOREVIA ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.259.189, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre B, Zona 16, Apto 2-3 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-621-2025.
Nº423
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Trece (13) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Jorge Luis Henríquez Ochoa, asistido por la abogada Carmen María Lamas, contra la ciudadana Jasmín Morevia Romero Martínez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-621-2025. (Folio 14).
En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 15 y folio 16).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Jasmín Morevia Romero Martínez, debidamente firmada (Folio 17 y folio 18).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 19 y folio 20).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 21 y folio 22).
En fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0731-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 23 y folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Jorge Luis Henríquez Ochoa, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana Jasmin Morevia Romero Martínez, desde el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre B, Zona 16, Apto 2-3, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alega que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Jeremy Gabriel Henríquez Romero y Natalia Beatriz Henríquez Romero, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Henríquez Ochoa y Jasmin Morevia Romero Martínez, celebrada en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según Acta Nº 297, Folio Vto. 444, del año 1999.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Luis Henríquez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.133.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jasmin Morevia Romero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.189.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 988, Folio Nº 496, Tomo Nº I de fecha 13-08-2000, perteneciente al ciudadano Jeremy Gabriel Henríquez Romero, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1267, Folio 139 vto, Tomo Nº II de fecha 21-08-2002, perteneciente a la ciudadana Natalia Beatriz Henríquez Romero, llevado en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jeremy Gabriel Henríquez Romero y Natalia Beatriz Henríquez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.658.132 y V-28.439.754, respectivamente.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Jorge Luis Henríquez Ochoa y Jasmin Morevia Romero Martínez, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según Acta Nº 297, Folio Vto. 444, del año 1999,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Torre B, Zona 16, Apto 2-3 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Jorge Luis Henríquez Ochoa, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Jasmin Morevia Romero Martínez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud el accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Jorge Luis Henríquez Ochoa y Jasmin Morevia Romero Martínez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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