REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGE LUIS SUMOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 20.270.660, domiciliado en la Urbanización La Herrereña, Sector II, calle 3, casa 30, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Adscrita en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADA: LIBIS HAIDEMAR MATUTE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.884, domiciliada en el NEC Hugo Chávez, calle avenida Che Guevara, de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-656-2025.
Nº431
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Jorge Luis Sumoza Gutiérrez, asistido por la abogada Carmen María Lamas, contra la ciudadana Libis Haidemar Matute Páez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-656-2025.(Folio 07).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025),el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada (Folio 08 y folio 09).
En fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida ala ciudadana Libis Haidemar Matute Páez, debidamente firmada (Folio 10 y folio 11).
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 12 y folio 13).
En fecha diez(10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 14y folio 15).
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0777-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 16 y 17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Jorge Luis Sumoza Gutiérrez, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con la ciudadana Libis Haidemar Matute Páez, desde el día veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes. Separados 34 años…”
Además, indicó en su escrito libelar que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Herrereña, Sector II, calle 3, casa 30 en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y NO procrearon hijos, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Sumoza Gutiérrez y Libis Haidemar Matute Páez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), según Acta Nº 258, Folio Nº 09, Tomo Nº II, del año.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jorge Luis Sumoza Gutiérrez y Libis Haidemar Matute Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.270.660 y V-18320.884.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Jorge Luis Sumoza Gutiérrez y Libis Haidemar Matute Páez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), según Acta Nº 258, Folio Nº 09, Tomo Nº II, del año, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Herrereña, Sector II, calle 3, casa 30 en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y No procrearon hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Jorge Luis Sumoza Gutiérrez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Libis Haidemar Matute Páez, ya identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Jorge Luis Sumoza Gutiérrez y Libis Haidemar Matute Páez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. –
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