REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NÉSTOR RAMÓN MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.012.506, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
DEMANDADA: SKODALY YEPEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.766.944, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona VI, torre “E”, Apartamento Nº 05, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-651-2025.
Nº430
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Diez (10) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Néstor Ramón Martínez López, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Jesús López, contra la ciudadana Skodaly Yépez de Martínez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-651-2025. (Folio14).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025),el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 15 y folio 16).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder Apud – Acta, conferido por el ciudadano Néstor Ramón Martínez López, al abogado Wilfredo Jesús López (Folio 17).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, Secretaria Suplente de este Tribunal, certificó Poder Apud – Acta, conferido por el ciudadano Néstor Ramón Martínez López, al abogado Wilfredo Jesús López (Folio 18).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Skodaly Yépez de Martínez, debidamente firmada (Folio 19 y folio 20).
En fecha tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 21 y folio 22).
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 23y folio 24).
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0769-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 25).
En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-FP4-0769-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio26).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El demandante de auto, ciudadano Néstor Ramón Martínez López, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unido con la ciudadana Skodaly Yépez de Martínez, desde el día primero (01) de septiembre del año Dos Mil uno (2001),por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron diferencias que nos fueron distanciando como pareja habiendo imposible nuestra vida en común a tal punto que deje de tenerle afecto a mi aun esposa legalmente, lo cual trajo como consecuencia la no continuidad de nuestra convivencia, solo la respeto como persona y como madre de mi hija, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestra hija a vivir en un ambiente lleno de fraternidad, me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en el año 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes …”
Además, indicó en su escrito libelar que su último domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona VI, Torre E, Apartamento 5, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
Asimismo, alega que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon una (01) hija que lleva por nombre Camila Gabriela Martínez Yépez, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Néstor Ramón Martínez López y Skodaly Yepez de Martínez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día primero (01) de Septiembre del año Dos Mil uno (2001), según Acta Nº 175, Folio Nº 262, Tomo Nº I, del año 2001.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Camila Gabriela Martínez Yépez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil cinco (2005), Acta Nº 163, Folio Nº Vto. 84, Tomo Nº I, del año 2005.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Néstor Ramón Martínez López, Skodaly Yépez de Martínez y Camila Gabriela Martínez Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.012.506, V-12.766.944 y V-31.483.077, respectivamente.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad e INPREABOGADO, del ciudadano Wilfredo Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.643.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual, el estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, pero no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Néstor Ramón Martínez Lópezy Skodaly Yépez de Martínez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001), ), según Acta Nº 175, Folio Nº 262, Tomo Nº I, año 2001, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, su último domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona VI, Torre E, Apartamento 5, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon una (01) hija.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Néstor Ramón Martínez López, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana Skodaly Yépez de Martínez, ya identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con lo antes expuesto, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Néstor Ramón Martínez López y Skodaly Yépez de Martínez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. –
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