REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MONICA MARIA ACACIO DE MERCHAN Y MIGUEL MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.566.398 y V-4.101.085, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector San Luis I, calle Bolívar y el segundo en el Sector San Luis I, calle Bolívar de la Ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADOASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidadNº V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305,en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-502-2024.
Nº426
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos Mónica María Acacio de Merchan y Miguel Marchan, debidamente asistidos por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024); la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-502-2024, asimismo este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 14 al folio 15).
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal consignó, boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 16 al folio 17).
En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0273-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 18).
En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0273-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 19).
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual, se instó a las partes solicitante a subsanar incongruencia existente en el acta de matrimonio (Folio 20).
En fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 21).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal delos solicitantes, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
Ahora bien, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal por auto de fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde se instó a subsanar incongruencia en el acta de matrimonio con respecto al apellido del cónyuge, no existe impulso procesal en ese sentido,tendente a presentar acta de matrimonio subsanada, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente demanda, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase citación, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año yocho (08) Meses, tiempo suficiente, en que los solicitantes no gestionaron la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
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