REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: CARLOS JOSE ROMERO VELASQUEZ,venezolano, mayor de edad, titularde lacédula de identidad N° V-18.974.428, domiciliado en la Avenida Principal, casa s/n, urbanización La Unión, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6296/2025.
FECHA: 05/12/2025.
SENTENCIA Nº 145/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha diez (10) de octubre de 2025, bajo el Nº 8500, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE ROMERO VELASQUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.974.428, domiciliado en la Avenida Principal, casa s/n, urbanización La Unión, San Carlos, estado Cojedes, asistido por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha trece (13) de octubre de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud y se instó al solicitante a consignar en original la debida autorización para evacuar título supletorio y original del certificado de empadronamiento, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, compareció por ante éste tribunal el ciudadano Carlos José Romero Velásquez, asistido de la abogada defensora Carmen María Lamas, quien consignó diligencia presentando los documentos solicitados.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el siguiente día de despacho, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha cinco(05) de diciembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas:Maria Elena Morian Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.528.242, de 48años, de ocupación trabajadora social, soltera, domiciliadaen la Urbanización La Unión, calle 10, casa N° 243, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, y Edifer Leomary Sabariego Pinto, venezolana, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.551, ocupación Asistente en Registro y Estadísticas de la Salud, soltera, domiciliada en la urbanización La Yaguara, sector II, callejón El fuerzo al lado del puente, casa s/n, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadanoCARLOS JOSE ROMERO VELASQUEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de uso residencial, con una superficie de construcción de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (112,45MTS2), sobre una parcela de terreno ejido municipal constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (435, 60 mts 2),cuyos linderos son Norte:Avenida Rómulo Betancourt, con una longitud de (19,80ML).Sur:Terreno Ejido, con una longitud de (19,80ML).Este:NúcleoEndógeno Hugo Chávez, con una Longitud de (22,00ML).Y Oeste:Terreno y casa ocupada por el Sr. Richard Padrón, con una longitud de (22,00ML), ubicadaen la Avenida Principal casa s/n, Urbanización la Unión del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:

• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
• Certificado de Empadronamiento, nro 10041545.
• Copia de cedula de identidad del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: Maria Elena Morian Camacho y Edifer Leomary Sabariego Pinto, ya identificadas. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, al ciudadano CARLOS JOSE ROMERO VELASQUEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.