REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitantes: Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731.
Motivo: Acción Posesoria Por Restitución
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción.
Expediente: Nº 0904
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de Noviembre de 2025, presentada por los ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731,presentaron Escrito de demanda de Acción Posesoria Por Restitución, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 42 del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se le dio Entrada al presente expediente, bajo el Nº 0904 (nomenclatura interna de este Tribunal), que riela en el folio 43.
En fecha 26 de noviembre de 2025, mediante Despacho Saneador el Tribunal instó a los Solicitantes de autos, a subsanar el escrito de demanda de Acción Posesoria por Restitución, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 44 del presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Restitución, presentado por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente Demanda de Acción Posesoria por Restitución, bajo el Nº 0904. Posteriormente, en fecha, es decir 26 de noviembre de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, en relación a una solicitud de Medida Autónoma de Protección, el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que, las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario; es por ello, que para su solicitud, las mismas deben cumplir con las formalidades conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Es por lo que, el escrito libelar resulta ambiguo y/o oscuro, por cuanto no solamente contiene la Acción Posesoria por Restitución, sino una petición de Medida de Protección, por cuanto no identifica con claridad, para dilucidar si la parte está intentando conjuntamente una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 (anteriormente 207) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y/o intenta una solicitud conjunta de Medida Cautelar de Protección, dado que invoca el artículo 243 (anteriormente 254) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, los accionantes, manifiestan actuar como integrantes de la Sucesiones de los De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, sin enunciar los demás integrantes de dichas Sucesiones, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la posible presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ni consignaron los medios probatorios completos que demuestren los derechos e intereses de los coherederos y presunta cónyuge.
Las antes enunciadas situaciones, generan oscuridad y ambigüedad, por cuanto no identifica con claridad, quienes son los accionantes reales. De igual manera, se insta a la parte accionante, para que aclare a este Juzgado con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 de la Ley de Tierras y/o intenta una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión con solicitud de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionarte, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día miércoles 26 de noviembre de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte Solicitante, corrigiera el Escrito de la Solicitud presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha miércoles 26 de noviembre de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: jueves 27 de noviembre, viernes 28 de noviembre y lunes 01 de diciembre de 2025 (sin dejar de mencionar que adicionalmente transcurrió el día martes 02 de diciembre de 2025); es decir, el lapso para que la parte Solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día lunes 01 de diciembre de 2025, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Restitución, presentada por los Ciudadanos Luis Amado Cárdenas Henrriquez y José Miguel Cárdenas, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-23.246.240 y V-30.241.971, en su orden, aduciendo actuar como coherederos de la Sucesión del De Cujus Nigel Amado Cárdenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.667.179; y la ciudadana Celia Guzmina Romero Silva, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.087.987, quien aduce ser heredera de la Sucesión del De Cujus Jorge David Cardenas Fuentes, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.666.956, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Miguel Antonio Díaz, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.988.334, inscrito bajo el inpre N°193.731, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:20 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0102-2025.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
EXP. Nº 0904
CAOP/AJGF/francis
|