REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Accionante: Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente
Accionados: Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224.
Asunto: Acción Posesoria por Despojo.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medidas Cautelares.
Expediente: Nº 0905
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por Acción Posesoria por Despojo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección presentada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Ciudadano abogado Elio José Quiñonez Román, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N.º 178.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ramón Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.261, en su condición de integrante de la Red Colectivo los Migueles, según instrumento poder que le fuere conferido por dicho ciudadano, por ante la oficina de la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de junio de 2025, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 22, Folios 107 al 111 de los libros de autenticaciones, e igualmente actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como comunero, en nombre y representación del ciudadano Miguel Eduardo Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nros V-15.019.251, en contra de los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la presente acción.
En fecha 12 de diciembre de 2025, se admitió la acción principal, instándose a la parte actora para la apertura del presente Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se acordó el traslado y constitución del tribunal al lote de terreno en controversia, a los fines de realizar una inspección judicial.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios librados a los organismos competentes.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se efectuó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno en controversia.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado de este tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida cautelar de protección y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno general denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud subsidiaria de la acción principal incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante-Solicitante
La parte solicitante de la medida cautelar, mediante su escrito de acción interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2025, fundamentan su pretensión entre otras cosas, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…que desde la fecha 26 de agosto del año 2021, la RED COLECTIVO LOS MIGUELES ha venido, ocupando un lote de terreno con una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (124 HA CON 914 MTS2), ubicadas en Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, SUR: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; ESTE: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, OESTE: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., dichos predios les fue legalmente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la RED COLECTIVO LOS MIGUELES.
Desde el momento que les adjudicada las tierras de forma pacífica, continua e ininterrumpida, los integrantes de la Red Colectivo Los Migueles, han tenido tradición de predios productores dedicados a la cría y ceba de ganado bovino y bufalino; la siembra de pasto, especialmente para pastoreo, el mantenimiento de las cercas.
Es el caso ciudadano Juez que la posesión pacífica que han venido ejerciendo la RED COLECTIVO LOS MIGUELES, desde hace más de Cuatro (04) años en el predio en cuestión, habia sido de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, con la intención de trabajar y contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, desarrollando actividades ganaderas, así mismo se han dedicado a realizar las mejoras de la bienhechurías con la reparación de cercas, lo que constituye la posesión pacífica, y como punto más relevante la producción que se ha venido desarrollando en el predio ha sido principalmente dirigida al sector ganadero garantizando el alimento diario para las familias, situación que se ha visto afectada por la acción arbitraria por parte de los demandados y su grupo familiar y trabajadores, que se origino durante el año 2.023, y persiste hasta la presente fecha, por cuanto mis representados fueron despojados de un lote aproximado de Cuarenta Hectáreas (40 Has.) de la totalidad del predio que les fuere regularizado por el ente agrario, porción de terreno ubicado hacia la parte derecha de la carretera de la pica 2, y en las cuales, antes de que ocurriera dicho despojo, en diferentes oportunidades mis representados levantaron la cerca perimetral, y los ciudadanos PEDRO MORENO, MARIA ENEIDA QUINTERO, LUIS MIGUEL MORENO SILVA apodado El Nene, y el Hijastro de este que desconozco su nombre y al parecer es menor de edad, se habían dado a la Tarea de Picar los Alambres, Sacan los estantillos de madera y se los llevaban, tapando los huecos de las delimitación perimetral. También mis representados, habían realizado el levantamiento de una estructura para hacer una vivienda tipo rancho dentro de los terrenos que forman parte del predio adjudicado a mis representados y el señor Pedro Moreno con una motosierra cortó todos los estantes que se habían levantado. Asimismo, estas personas meten su ganado hacia las mencionadas tierras, con lo cual están buscando la manera de crear un conflicto y es lo que han evitado hasta ahora mis representados, razón por lo cual anteriormente en más de 03 oportunidades legales hemos insistido en intentar las correspondientes acciones legales, pero por ser la materia agraria una materia especial, no hemos tenido mayor éxito, por lo que nuevamente estamos intentando ejercerla, ya que las conductas de los demandados persiste en el tiempo, generando una actitud hostil de estas personas evitando desarrollar la ganadería en los predios, actualmente mis representados tienen unos animales bufalinos de un crédito privado, que les fue concedido y no los han podido meter hacia las tierras, en vista de la existencia de esta personas que mediante acciones hostiles restringen el acceso sobre el ganado, en virtud de haber dañado parte de la cerca perimetral; sufriendo así, actos delictivos de abigeato, que no estamos atribuyendo dicho delito a los demandados, pero que producto de las acciones hostiles y del despojo parcial que han sido víctimas mis representados, se puede decir que eso ha incidido, incluso mis representados han presenciado la muerte y desmembramiento de animales de su propiedad, Los hechos vienen acaeciendo desde el año 2023, siendo los más recientes hechos en los predios en fecha 17 de mayo del 2025, y el 11 de junio del 2025, donde mis representados intentaron nuevamente a realizar el levantamiento de la cerca perimetral, para recuperar la porción de terreno que les fue despojado, donde Luis Miguel Moreno Silva, apodado “EL NENE”, aprovechándose de su hijastro menor de edad lo mandó a sacar los 48 Estantillos y 5 Botalones de Madera que habían metido mis representados, y los demandados colocaron una cerca de un pelo de alambre electrificado, evitando y despojando del paso hacia esa parte de los predios, donde no se ha podido meter los animales, teniendo que tenerlos en otros predios por temor a que les causen daños. Estos ciudadanos han venido dándose a la tarea de generar intranquilidad y zozobra en los predios, ejerciendo acciones hostiles y obstaculizando el desarrollo del fundo, siendo esta situación puesta en conocimiento por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (ORT-INTI COJEDES) quienes han realizado inspecciones en los predios.
Las tierras anteriormente se encontraban productivas desarrollando la actividad como la siembra de pasto, la cría de ganado Bovino y Bufalino, la cual ha venido desarrollando la actividad productiva, con dinero de su propio peculio, pero lamentablemente dicha producción ha sido afectada de forma violenta por estos ciudadanos a raíz de sus acciones maliciosas de querer apoderarse de las tierras por acciones vandálicas, amenazando a los obreros del predio a no realizar labores en la tierras ocasionando así daños materiales a las labores ganaderas y ambientales.
En este punto es importante señalar que desde el año 2023, estas personas de forma violenta realizan hostigamiento, siendo necesario resaltar ciudadano Juez que estas personas, tienen como único objetivo generar las ocupaciones ilegales y acciones de perturbación en la localidad, para luego parcelar las tierras y luego venderlas, alegando ante las instituciones del estado que son campesinos con el objetivo de trabajar la tierra, cosa que es totalmente falsa e incierta…Omissis…
…Omissis…que estas Tierras son totalmente productivas y desde que fue adjudicado por parte de la Red Colectivo Los Migueles, habían sido cabalmente trabajadas y nunca abandonadas, produciendo así la siembra de pasto, la cría de ganado; teniendo así instrumento agrario que demuestra la legitimidad de la propiedad agraria antes mencionada.
Ciudadano Juez, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que, cierta cantidad de ciudadanos específicamente los que se encuentran arriba mencionados, generan acciones de hostigamiento de forma violenta sin mediar palabras, han despojado en perjuicio de mis representados de una extensión aproximada de 40 hectáreas de tierras antes señaladas que forman parte de la red colectiva “LOS MIGUELES”, con el fin de querer apoderarse de esas tierras sin el consentimiento de los ocupantes y poseedores pacíficos, violentando así los preceptos legales establecidos en el ordenamiento jurídico en materia agraria, considerando que el propietario legítimo es el estado venezolano, Privando a mis representados de forma real y efectivamente de la posesión agraria ejercida, causando así daños a las cercas, a la vegetación natural y a la siembra de pasto, la pérdida desproporcionada de ganado vacuno, por las acciones maliciosas en querer dañar la actividad productiva que se venía realizando en esa parte de las respectivas tierras y que ha bajado su producción a raíz de los daños ocasionados. Configurándose así, un verdadero despojo parcial en esa parte del terreno. Insultando y amenazando a mis representados, los demandados por vías de hecho procedieron a despojar parcialmente la posesión agraria que tenían mis representados, así mismo indicando los demandados que por sus propias acciones violentas se disponían a ocupar, dicha situación afecta incuestionablemente la unidad de producción que es de propiedad de la red colectiva Los Migueles, y por ende de mis representados, la sana paz y por consiguiente la producción ganadera que se realiza en el predio. Impidiendo toda actividad, y el mantenimiento de las cercas. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento, mejoramiento y la explotación de la actividad ganadera, tales como, la limpieza de malezas, levantamiento y reparación de cercas perimetrales e internas, la construcción de bienhechurías y potreros, estos ciudadanos demandados, se mantienen en estas aproximadamente 40 hectáreas del predio que aquí nos ocupa, evidentemente, afectando la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de la posesión sobre esa área de terreno, que se ubica en la parte derecha de la carretera de la pica 2, constante de aproximadamente 40 hectáreas, como parte de un lote de terreno con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 Ha con 914 mts2), ubicadas en Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L.
Los ciudadanos que se mencionan al inicio del libelo, aún se mantienen realizando acciones hostiles dentro del predio que aquí nos ocupa, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a sus antojos, lo que altera evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutaban y que fueron interrumpidas por estas acciones maliciosas. Convirtiéndose, tales actos en la privación real y efectiva de la posesión sobre el lote de terreno.
Se toma como referencia que la propiedad es un derecho fundamental, entre los propietarios, las actividades ganaderas que se vienen desarrollando, cumpliendo así el gran esfuerzo de todos ellos, de la cual a pesar de las circunstancias han trabajado la tierra desde hace cuatro años hasta la fecha de su interrupción a raíz de las ocupaciones ilegítimas de la cual han causados daños al patrimonio del colectivo. Es por ello que, al mantenerse la situación de los hechos en que han incurrido los mencionados ciudadanos, quienes pretendían ocupar de manera ilegal el lote de terreno, causando daños materiales y ambientales y de los semovientes. Se estaría con ello atentando con el derecho a la propiedad legítimamente establecida.
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos demandados, constituyen un verdadero despojo parcial a la posesión legítima agraria, que habían y han venido ejerciendo mis representados sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria por Despojo Parcial a la Posesión Agraria, en los artículos 186 y 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible a los ciudadanos antes mencionados, convengan o sean condenadas por el tribunal a restituir el lote de terreno de 40 hectáreas ocupado en forma arbitraria, ubicada en Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, apegandonos al principio IURA NOVIT CURIA, y solicitamos que en virtud a ese principio así sea decidido…Omissis…
…Omissis…Actualmente mis representados, conjuntamente con sus socios más cercanos, tienen proyectos socios productivos, que para la presente fecha, a fin de generar nuevos proyectos y consolidarlos en la producción ganadera y así poder seguir aportando a la soberanía agroalimentaria, pero dichas acciones se encuentra en riesgo a raíz de los daños ocasionados de manera arbitraria y violenta en vista del despojo parcial y del hostigamiento que han sido víctimas mis representados, su grupo familiar y trabajadores, afectando incuestionablemente la sana continuidad de la producción en las tierras, el daño de las cercas, privando parcialmente de forma real y efectivamente la posesión agraria y a la actividad ganadera, la cual ha sufrido la gran parte de su vegetación ocasionando así un daño ambiental evidente.
Es de resaltar ciudadano juez, que actualmente mis representados tiene la cantidad de Treinta y Cinco (35) Animales Bovinos y más de Sesenta (60) Bufalinos, los cuales deben levantar en predios ajenos, por las situaciones presentadas con estos ciudadanos. Lo que puede ser corroborado por este Tribunal si lo considera necesario.
Ciudadano Juez, la situación expuesta en los párrafos anteriores, han causado perjuicios, a mis representados, siendo ellos los adjudicados legalmente constituidos sobre las tierras antes mencionadas dado que, aún hasta la presente fecha se mantienen las mismas circunstancias de hecho desde su origen, a pesar de haberse realizado todos los mecanismos de persuasión para que los demandados desistieran de su actitud contumaz, y que por conocimiento de este tribunal desde el expediente número 0822 del año 2023 hemos intentado legalmente defendernos, luego en los expedientes 0895, 0899 y la solicitud numero 0536, lo que puede ser corroborado por este Tribunal si lo considera necesario…Omissis…
…Omissis… En este sentido, en el Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, establece…Omissis…
…Omissis…el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades agroproductivas que vienen desarrollando mis representados, la Red Colectivo Los Migueles, sobre un lote de terreno denominado LOS MIGUELES, el cual abarca una extensión de terreno de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (124 HA CON 914 MTS2), ubicadas en Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, SUR: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; ESTE: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, OESTE: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., legalmente regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la RED COLECTIVO LOS MIGUELES, lote que habían venido, ocupando, poseyendo y sobretodo produciendo mis representados, pero que los aquí demandados su familia y otras personas sin identificar, pretenden despojar parcialmente una porción aproximada de cuarenta (40Has.), es por lo que de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 127, 128, 129, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunto con los artículos 2, 3, 8 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria,; a los fines de velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos y con las políticas del Estado Venezolano, en observancia de los derechos fundamentales como la Seguridad Agroalimentaria del sector y de los sectores aledaños, así como la preservación de los recursos naturales, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad que desarrollan mis representados, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…Omissis…
…Omissis…En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con la documentación consignada en el presente caso, sobre el lote de terreno, el cual a través del principio de inmediación este Juzgado podrá darse cuenta, de que mis representados, junto a su grupo familiar y trabajadores, quienes desde hace más de 06 años, han venido, ocupando, poseyendo y desarrollando actividades agroproductivas de forma ininterrumpida hasta la actualidad, y de las cuales están siendo objeto de actos hostiles, por parte de los aquí accionados, aunado a la infraestructura que tienen.
De manera respetuosa, le solicito formalmente a ese tribunal que haga uso de la notoriedad judicial y promuevo como pruebas trasladadas, todas y cada una de las actuaciones que se encuentran en este juzgado agrario, contenidas en los Expediente números 0822, 0895, 0899, la solicitud numero 0536, y cualquier otro expediente o información que pueda tener conocimiento este tribunal.
Es de hacer notar, que la documentación antes señalada a lo largo del presente escrito, lo cual nos da el derecho legal y así lo debe hacer respetar este juzgado, de que permanezcan mis representados en la totalidad de dichos terrenos, libre de todo acto hostil), demuestran la ocupación y posesión legítima, sobre el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción…Omissis…
…Omissis…Ciudadano Juez, estos extremos se encuentran cumplidos en el sentido de que si se toma como referencia al Fundado temor real e inminente, y serio de que los demandados de autos, haciendo énfasis, en que dichos ciudadanos, con estas acciones hostiles, que constituyen verdaderas vías de hecho, pueden seguir causando, así como lo han venido haciendo, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mis representados, por cuanto con dichas acciones arbitrarias, dan cabida a que no se garantice y respete la producción agroproductiva que se tiene en dicha área, reservándome incluso, como ya mencione, el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes por daños y perjuicios o la que considere necesaria, para el resguardo de los derechos e intereses de mis representados.
Es importante señalar, que la producción agroproductiva que se han venido generando desde hace más de 06 años, es mayormente para autoconsumo, el consumo de comunidades aledañas y muy especialmente la población cojedeña.
Es por ello, que de persistir los hechos antes señalados les afectaría en todas las forma imaginadas, tanto patrimonialmente, como emocional y moralmente a mis representados…Omissis…
…Omissis…con todos los alegatos expuestos en el presente escrito de Acción Posesoria por Despojo, propuesta y de la solicitud subsidiaria de la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción, resulta más que evidente, que en el presente caso se encuentran involucrados no solo los interés del Estado Venezolano, sino de la población, puesto que con la actuación desplegada por los demandados de autos, se ha visto totalmente afectada la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, por cuanto se ha visto entorpecida, paralizada y disminuida la producción de alimentos para nuestro autoconsumo y que también se podría extender al resto de la población aledaña y el estado Cojedes, lo cual debe ser protegido como un derecho constitucional
Finalmente solicito a este Tribunal, tenga a bien admitir y sustanciar la presente solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agroproductiva y de carácter ambiental, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en este sentido se sirva declararla procedente, para ello juro la extrema urgencia del caso y pido la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para proveer, en virtud de que ya estamos próximos a que inicie la época de las vacaciones navideñas y un retardo procesal podría agravar aún más la situación que padecen mis representados, y el estrés del que son objetos los semovientes que ellos tienen…Omissis…
…Omissis… Por consiguiente y en atención a los hechos anteriormente expuestos, por las razones de hecho y de Derecho expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: LUIS MIGUEL MORENO SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; al ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y a la ciudadana MARIA ENEIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224; es que solicito formalmente ante este Honorable Tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor e irreparable a la actividad ganadera desarrollada por mis representados.…Omissis…
…Omissis…Al igual sean acordadas las medidas cautelares peticionadas. En apego al principio “IURA NOVIT CURIA”.
Esto, a objeto de evitar la destrucción o desmejoramiento y la interrupción de la actividad ganadera existente en dicho Lote de Terreno, y la cual pertenece por derecho legítimo a sus verdaderos adjudicados y que actualmente se encuentra bajo nuestro cuidado y administración…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, han interferido con las actividades desarrolladas por la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, hoy accionantes y solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 14 al 15 y su vuelto de este expediente, consistentes en copia simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021 y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 17 de diciembre de 2025, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (bufalina y bovina) llevada a cabo por las peticionantes en un lote de terreno denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades pecuarias (pecuaria) desplegada por la parte peticionantes de autos, este Sentenciador, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “Vía Campesina”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina y bufalina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina, es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ello sin dejar aún lado, que desde hace cierto tiempo, el desarrollo de la ganadería bufalina a tomado un gran auge, ya que el sector bufalino venezolano atraviesa un momento de expansión sostenida, respaldado por políticas de apoyo del Gobierno Nacional que buscan garantizar el abastecimiento de carne y leche de búfalo en el mercado interno, tal como fue informado por el Presidente de la Asociación Nacional de Criadores de Búfalos de Venezuela (Criabúfalos), en una entrevista concedida a la emisora Radio Miraflores, y que puede ser apreciada en el link informático: https://radiomiraflores.net.ve/carne-de-bufalo-inunda-el-mercado-venezolano/, y ya anteriormente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de Marzo del año 2023, al inaugurar la Feria Nacional de Criabúfalos en la ciudad de Caracas, había manifestado la importancia de este tipo de producción, y motivando a su impulso para lograr la exportación de la misma, al ser Venezuela, el cuarto país con mayor rebaño a nivel mundial, quien también destacó que Venezuela cuenta con dos razas de ganado bufalino, la Mediterránea y la Murrah, que son grandes productoras de carne y leche, utilizadas además, para fortalecer el sistema agroalimentario del país, lo cual puede ser apreciado en el link informático: https://www.vtv.gob.ve/presidente-maduro-inaugura-feria-criabufalos-caracas/, lo cual va en consonancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Ahora bien, siendo la producción bovina y bufalina, de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso nuestro estado Bolivariano de Cojedes, ha sido reconocido y cuenta con un lugar importante dentro de la producción nacional, que se encuentra con un rebaño aproximado de 3.700.000 búfalos, de los cuales el estado Cojedes aporta 446.000 búfalos, que incide en el 11,2 % del ranking nacional”, lo cual va en aras de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional.
Es por ello que, en cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades presuntamente desplegadas por los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y en el ciclo productivo pecuario de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, peticionantes de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región de los Llanos del país y estados vecinos, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. Así se establece.
Apreciándose prima facie, que incluso, dentro del recorrido efectuado en la inspección judicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2025, sobre el lote de terreno denominado “Los Migueles”, previo el asesoramiento del practico asesor designado, se dejó constancia entre otras de lo siguiente:
…Omissis…“se hace necesario dejar constancia, de que durante el recorrido por el predio objeto de la presente inspección judicial, se pudo observar una (01) línea divisoria eléctrica (que atraviesa), constituida con estantes de madera y alambre liso (la cual, por manifestación de los Apoderados de la parte Solicitante de autos, la misma fue construida por los Ciudadanos Pedro Moreno, Luis Moreno y María Quintero) y se pudo evidenciar que dicha línea energizada tiene continuidad directa hacia el predio del demandado de autos Pedro Moreno” …Omissis…
…Omissis…”se pudo observar la presencia de pasto natural (tipo paja Saeta) predominante en la zona y pasto tipo Pará, en un área aproximada de 30 hectáreas,además de visualizarse aproximadamente un rebaño de 114semovientes Bufalinos, 04 Bovinos y 02 Equinos, todos de diferentes grupos etarios, los cuales, según manifestación de los Apoderados Judiciales de la parte solicitante son propiedad de la Red Colectivo “LOS MIGUELES”, indicando el practico asesor designado, que el tipo de suelo de esta porción de terreno es bajo en fertilidad (PH muy acido), lo que limita la producción efectiva del pasto requerido para mantener la cantidad actual de semovientes en el predio, observándose que en diversos tramos de la cerca han sido cortados…Omissis…
…Omissis…el Tribunal deja expresa constancia de que durante el recorrido por el predio objeto de la presente inspección judicial, no se observó presencia alguna de personas ajenas la Red Colectivo “LOS MIGUELES”, ni presencia de semovientes en el área en conflicto (aproximadamente 40 hectáreas) sin embargo se pudo constatar la existencia de una (01) línea divisoria eléctrica, constituida con estantes de madera y alambre liso (la cual, por manifestación de los Apoderados Judiciales de la parte solicitante, la misma fue construida por los Ciudadanos demandados de autos, sin ningún tipo de autorización)…Omissis…
…Omissis…En este estado, haciendo uso de la reserva, el Ciudadano Abg. Elio Quiñonez, en su carácter de auto, expone lo siguiente: Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que se sirva considerar la extrema urgencia del caso, mediante el Decreto de la Medida de Protección peticionada en la presente acción, dado a que en la porción de terreno de aproximadamente 84 hectáreas, es donde actualmente pastan los semovientes propiedad de la Red Colectivo “LOS MIGUELES”, aunado a esto, el técnico asesor designado para la presente inspección judicial, manifestó que el tipo de suelo de esta porción de terreno es bajo en fertilidad (PH muy acido), lo que limita la producción efectiva del pasto requerido para mantener la cantidad actual de semovientes en el predio, por eso se requiere trasladar lo más pronto posible a los semovientes hasta la otra porción de terreno de las 40 hectáreas, donde las condiciones de suelo si están más dadas para el desarrollo del pasto para alimentar a los semovientes, pero existe una amenaza latente de afectación por parte de los demandados, quienes se atribuyen la propiedad de estos terrenos sin ningún tipo de documentación que les acredite la propiedad de los mismos, ya que los únicos que poseen la documentación y posesión son los integrantes de la Red Colectivo “LOS MIGUELES” (solicitantes de autos); además, como lo pudo evidenciar el Tribunal durante el recorrido, en la otra porción de terreno de las 84hectáreas, un tramo de la cerca perimetral fue objeto de cortes por parte de personas que hasta el momento no hemos podido identificar, esto representa un acto vil y malicioso que pone en riesgo la seguridad de los semovientes que hacen vida en el predio, por ello ratificamos la Extrema Urgencia de que sea decretada una Medida de Protección a la Producción Agropecuaria desarrollada por la Red Colectivo “LOS MIGUELES”, mientras la demanda principal sigue su curso, es todo”…Omissis…
Con lo cual, hasta la presente oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, se observa lo alegado, por los representantes judiciales de la parte accionante-solicitante, de que con ese tipo de acciones se estaría afectando la seguridad de la producción que desarrollan. Así se establece.
Todos los alegatos y hechos antes constatados por este tribunal, hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte accionante-solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento, paralización e interrupción, la producción agropecuaria que desarrollan dentro del aludido lote de terreno en general en el que se encuentran regularizados por el Instituto Nacional de Tierras, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que han efectuado los solicitantes de la medida cautelar, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) que una parte pueda causarle a la otra y el periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben entenderse cumplidos y satisfechos los requisitos revisados. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, sobre el predio de marras, al igual se observó las afectaciones visibles de las cuales ha sido objeto la parte solicitante y el predio de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la parte peticionante de la medida cautelar de protección, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la parte solicitante, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por la parte solicitante como “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN (según instrumento administrativo del Instituto Nacional de Tierras), son las siguientes: P1 N: 1049510 E: 553348; P2 N: 1050149 E: 553342; P3 N: 1050125 E: 554866; P4 N: 1049539 E: 554867; P5 N: 1049529 E: 553499; P6 N: 1049251 E: 553494; P7 N: 1049220 E: 552290; P8 N: 1049490 E: 552295; P9 N: 1049510 E: 553348, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda decretar una Medida Innominada de Protección Agraria sobre un lote de terreno general denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN (según instrumento administrativo del Instituto Nacional de Tierras), son las siguientes: P1 N: 1049510 E: 553348; P2 N: 1050149 E: 553342; P3 N: 1050125 E: 554866; P4 N: 1049539 E: 554867; P5 N: 1049529 E: 553499; P6 N: 1049251 E: 553494; P7 N: 1049220 E: 552290; P8 N: 1049490 E: 552295; P9 N: 1049510 E: 553348; como consecuencia de lo antes acordado, se le Prohíbe a los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, desmejoramiento, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agropecuario que desarrollan la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores. Así se decide.
En tal sentido, siendo que la Red Colectivo Los Migueles, se encuentra regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno general denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, y dentro del cual, existe un conflicto entre las partes, por un área aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has), el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN: P1: N:1059499 E:552908; P2: N:1049183 E:552784; P3: N:1049509 E:553575 y P4: N:1049503 E:552301, en consecuencia, se les Ordena a los antes identificados ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, al retiro inmediato de los semovientes de su presunta propiedad y se abstengan de seguir introduciéndolos a pastorear sobre una superficie aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has), el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN: P1: N:1059499 E:552908; P2: N:1049183 E:552784; P3: N:1049509 E:553575 y P4: N:1049503 E:552301, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Asimismo, esta Instancia Judicial Agraria, permite y autoriza de manera inmediata a la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agropecuario, que desarrollan, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el decreto de la medida cautelar peticionada por la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores. Así se establece. Segundo: Se Decreta Medida Innominada de Protección Agraria, sobre un lote de terreno general denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, y dentro del cual, existe un conflicto entre las partes, por un área aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has), el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN: P1: N:1059499 E:552908; P2: N:1049183 E:552784; P3: N:1049509 E:553575 y P4: N:1049503 E:552301. Así se decide. Tercero: Se le Prohíbe a los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que menoscaben, restrinjan, afecten, limiten o que pudieren implicar amenaza de paralización, desmejoramiento, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agropecuario que desarrollan la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores. Así se decide. Cuarto: se les Ordena a los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, en virtud de que, la Red Colectivo Los Migueles, se encuentra regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno general denominado “Los Migueles”, con una superficie de Ciento Veinticuatro Hectáreas con Novecientos Catorce Metros Cuadrados (124 ha con 914 mts2), ubicada en el Sector Gabinero, Final de la Pica 2, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Terrenos Ocupados por Ever Zambrano, Carlos Herrera, Parcelas GB-140 y GB-141, Sur: Terrenos del Sector Gabinero y Terreno ocupado por Jaime Gámez; Este: Terrenos ocupados por Jaime Gámez y Francisco Agüero, Oeste: Terrenos Ocupados por Justino Natera y Cooperativa Raúl del Campo R.L., regularizado por el Instituto Nacional de Tierras, Mediante Directorio bajo Sesión Nº 1320-21, de fecha 23 de Agosto de 2021, el cual aprobó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario número 910652821RAT0008146, a favor de la Red Colectivo Los Migueles, y dentro del cual, existe un conflicto entre las partes, por un área aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has), el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN: P1: N:1059499 E:552908; P2: N:1049183 E:552784; P3: N:1049509 E:553575 y P4: N:1049503 E:552301, en consecuencia, se les Ordena a los antes identificados ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, al retiro inmediato de los semovientes de su presunta propiedad y se abstengan de seguir introduciéndolos a pastorear sobre una superficie aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has), el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM REGVEN: P1: N:1059499 E:552908; P2: N:1049183 E:552784; P3: N:1049509 E:553575 y P4: N:1049503 E:552301, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Quinto: Se les Permites y autoriza de manera inmediata a la Red Colectivo Los Migueles, representada por los ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.101.261 y V-15.019.251, respectivamente, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agropecuario, que desarrollan, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Así se decide. Sexto: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Luis Miguel Moreno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.614.533; Pedro Rafael Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.299, y la ciudadana María Eneida Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.116.224, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada en el presente particular. Así se establece. Séptimo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado “Los Migueles”, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así se establece. Octavo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Antony José García Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0103-2025. Se libraron Oficios de notificación números 0418-2025, 0419-2025, 0420-2025 y 0421-2025 y Boletas de Notificación.
El Secretario,
Abg. Antony José García Fuenmayor
Expediente Nº. 0905
CAOP/AJGF
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