REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Red Colectivo Caballo Viejo, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363.
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente.
Sujeto Pasivo: Cualquier tipo de forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado.
Asunto: Medida Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Solicitud: Nº 0563.
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de noviembre del 2025, se recibió escrito de solicitud de Medida de Protección, presentados por los ciudadanos Maomar Pedroza y Carmen M. Belisario P., titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.669.763 y V-14.112.363, representando a la Red Colectivo Caballo Viejo, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 178.575 y 212.145,respectivamente, el cual riela desde el folio 01 al folio 21.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nº 0563 el cual riela al folio 22.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió Poder Apud-Acta, presentado por los ciudadanos Maomar Pedroza y Carmen M. Belisario P., confiriendo poder a los Abg. Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 178.575 y 212.145, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, se Admitió la presente solicitud, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de una inspección judicial, ordenado oficiar a la DAR- Región Cojedes, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, y a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del estado Cojedes,el cual riela del folio 24 al folio 27.
En fecha 10 de noviembre del 2025, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consignando oficios librado en la presente solicitud signado con los Nros 0350, 0351 y 0352-2025, el cual riela en el folio 24 al folio 26 de la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre del 2025, mediante diligencia del ciudadano Abogado Elio Quiñonez, apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, el cual riela en el folio 32 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025, acuerda reprogramar el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de una inspección judicial, ordenado oficiar a la DAR- Región Cojedes, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, y a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del estado Cojedes, el cual riela del folio 33 al folio 36.
En fecha 18 de noviembre del 2025, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consignando oficios librado en la presente solicitud signado con los Nros 0361, 0362 y 0363-2025, el cual riela en el folio 37 al folio 40 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó reprogramar el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de una inspección judicial, ordenado oficiar a la DAR- Región Cojedes, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes, y a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del estado Cojedes, el cual riela del folio 41 al folio 44.
En fecha 25 de noviembre del 2025, mediante diligencia del alguacil del Tribunal, consignando oficios librado en la presente solicitud signado con los Nros 0369, 0370 y 0371-2025, el cual riela en el folio 45 al folio 48 de la presente solicitud.
A los folios 49 y 50, corre inserta el acta de inspección realizada en fecha 27 de noviembre de 2025, en un lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Autónoma de Protección de la Producción Pecuaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre una porción del lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
Los ciudadanos Maomar Pedroza y Carmen M. Belisario P., titulares de las Cédula de Identidad Nº V-8.669.763 y V-14.112.363, representando a la “Red Colectivo Caballo Viejo”, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 178.575 y 212.145,respectivamente, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizaron bajo los siguientes argumentos:
…Omissis… Capítulo II
De la Tenencia de la Tierra
Ciudadano Juez, somos beneficiarios del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado por el Directorio del Instituto mediante Sección N° 1625-25, de fecha 02 de julio del año 2025, quedando anotado en los Libros de la Unidad de Menoría Documental bajo el N° 81, folio 193 y 194, Tomo 6057, sobre el predio rural Caballo Viejo, el cual ha permanecido en nuestra plena posesión legítimamente de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con manifiesto animo de dueño. En este predio se ejecutan actos posesorios tales como ganadería equina y doble propósito, la explotación lechera de ganado tipo bufalino y vacuno, la siembra de pastos, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la construcción de corrales, y pozos, todo ello en función a la producción y explotación de ganado vacuno y bufalino, como principal rubro de producción y que nos constituye en una verdadera posesión agraria, aunando a que somos proveedores de leche, y carne de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de que el efecto dispone el artículo 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De la Actividad Productiva:
Actualmente, según inventario físico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.Ti), a través de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T. Cojedes),el predio rural caballo viejo, cuenta con un total de DOSCIENTOS(200) ANIMALES, para la producción de alimentos, distribuidos entre becerros, becerras, mautas toros, vacas, becerros, novillas y en mayor proporción búfalas de producción lecheras, distribuidos en un espacio de quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642 mts2).
La actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros de manera de garantizar el suministro de un buen pasto, además de proporcionar a los animales sub-producción que adquirimos en el insumo estratégicos suministramos alimentos concentrado para animales, minerales, sal, melaza y medicinas veterinarias.
Para desarrollar la actividad productiva en el predio rural caballo viejo, se dispone de las maquinarias y equipos necesarios, entre ellos se destacan: tractor, vehículos, rastra, zorra, tanque de agua, entre otros.
Vale acotar, ciudadano juez, que la ganadería y cultivo de pasto, desarrollada en el predio Caballo Viejo, se adelanta en plena armonía con el medio ambiente, inclusive con políticas de cuido y protección de los recursos naturales y de mínima alteración del medio ambiente.
Capítulo IV
De la responsabilidad Ambiental
La agricultura y ganadería desarrollada en el predio rural Caballo Viejo, puede ser categorizada como una ganadería ecológica cuyo objetivo fundamental es la obtención de alimentos de máxima calidad, respetando el medio ambiente y conservando la fertilidad de la tierra, mediante la utilización óptima de los recursos naturales.
En este sentido, además de hacer un uso eficiente de la tierra, mínima intervención del ambiente, respeto de las especies autóctonas, y demás recursos naturales que forman parte del ecosistema presente en las diferentes evaluaciones topográficas, con la finalidad de mantener la tendencia de hacer una actividad productiva sustentable.
Capítulo V
De la Responsabilidad Social
La responsabilidad social de las personas naturales, se define como la conducta ética que tienen hacia así mismo y su entorno. Esto implica actuar de manera responsable y contribuir de manera activa y voluntaria al mejoramiento social, económico, ambiental, al bienestar de la comunidad y del medio ambiente.
La responsabilidad social vas más allá que el cumplimiento de las obligaciones legales y las normas, dando por supuesto su respeto y su estricto cumplimiento.
En este sentido, la legislación laboral y las normativas relacionadas con el medio ambiente son el punto de partida con la responsabilidad social y ambiental.
El cumplimiento de estas normativas básicas se corresponde con la Responsabilidad Social, por el hecho de realizar su actividad.
Sobre la base de lo anterior, nos caracterizamos por el efectivo cumplimiento de las normas y leyes laborales y producción agroalimentaria, lo que garantiza la responsabilidad social, ya que su labor representa un gran aporte para la sociedad.
En este sentido hay que señalar que, para el desarrollo de la actividad productiva antes descrita, se cuenta con trabajadores del campo bajo nuestra dirección y subordinación.
Capítulo VI
De los Fundamentos de la Presente Solicitud de la situación fáctica por la cual se Requiere Protección.
Desde el 17 de agosto del 2025, unos ciudadanos de los cuales desconocemos su identificación, se apersonaron en el precipitado predio Caballo Viejo, para supuestamente ocupar un área de dicho predio.
Estas personas en actitud imponente ingresaron irregularmente sin nuestra autorización, ni de ninguno de los trabajadores del predio rural Caballo Viejo, amenazando a viva voz que iban a medir para tomar un área en el predio.
En virtud de esta situación, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, siendo que hasta la presente fecha aún persiste la amenaza constante de esos ciudadanos, los cuales desconocemos sus nombres, los cuales siguen perturbando la continua y pacifica posesión en el predio rural Caballo Viejo, ingresando a los mismos y manteniendo la expectativa de despojarnos del lote de terreno.
Dicha amenaza, supone para la actividad desarrollada en el Predio Rural Caballo Viejo, un ataque y un riesgo para la actividad productiva desarrollada en la misma, en especial porque la actividad agropecuaria se caracteriza principalmente por ser un sistema de rotación de potreros, diseñada en función de las áreas de pasto disponibles, de tal suerte que el despojo de algún área del predio supondría una afectación grave a la oferta forrajera disponible y en consecuencia la productividad generada en la unidad de producción. Esto tendría efecto en la oferta de empleo en la finca y en consecuencia tendría un impacto negativo en la situación económica de la zona, ya bastante golpeada y deprimida por la situación general del país.
Capítulo VII
Del Marco Jurídico de la Presente Solicitud de la Tenencia de la Tierra con Fines Productivos
La posesión productiva agraria transciende más allá de los interés particulare4s y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimirel conflicto entre los particulares, insertado con ocasión a la actividad agraria, tal como se establece en el procedimiento agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales…Omissis…
…Omissis… De los medios de Prueba
A los fines de soportar las alegaciones de hecho up supra esgrimidos promovemos los siguientes medios de pruebas en el orden y la marca que se indican a continuación:
1.- Copia de Cedulas de los integrantes del Colectivo y Beneficiaros del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el predio rural “Caballo Viejo”.
2.- Copia fotostática del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el Predio rural “Caballo Viejo”.
3.- Copia fotostática simple del documento de hierro debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 01 de agosto del 2014, inscrito bajo el N° 46, folio 46, tomo 1, protocolo de hierro y señales del año 2014…Omissis…
…Omissis… Del objeto de la pretensión
El presente escrito tiene por objeto, solicitar a este órgano jurisdiccional Medida de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, a los fines de amparar el uso pleno de la unidad de Producción “Caballo Viejo”, en el área y linderos antes especificados, para la cría semiintesiva y explot6acion eficiente de la ganadería doble propósito leche de ganado mestizo y bufalino, la siembra de pasto, la exploración de recursos forestales, la construcción y reparación de cerca perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrolladas en el predio rural Caballo Viejo, y así mismo se ordena la paralización de cualquier persona perturbadora.
Capitulo XI
Del Petitum
Habida las razones de hechos y de derecho antes expuesta y los medios de pruebas presentados anexo a la presente solicitamos muy respetuosamente y con la venia del estilo lo siguiente:
Que la presente ACION TUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sea admitida, al igual que los medios de pruebas anexados y sea sustanciada conforme a los establecido en Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, sentencia N° 963, caso Cervecería Polar Los cortijos, que ordena la sustanciación de la presente MEDIDA.
SE DECRETE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a los fines de amparar el uso pleno de la Unidad de Producción “Caballo Viejo”, para la cría semiientensiva y explotación eficiente de la ganadería doble propósito lechera de ganado mestizos y bufalino, la siembra de pasto, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones desarrolladas en el predio “Caballo Viejo” …Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la parte solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de un grupo de personas sin identificar, es decir, determinar si la conducta de tales Ciudadanos ha interferido con las actividades desarrolladas por la, hoy solicitante de la presente medida cautelar, es decir determinar si un grupo de Ciudadanos, han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, familiares y trabajadores.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por la parte solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 14 al 21 de este expediente, consistentes en copia simple de la Cedula de Identidad, que permite la identificación de los representantes de la “Red Colectivo Caballo Viejo”, Acto Administrativo de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, copia de Registro de Hierro efectuado por el ciudadano Maomar Pedroza Matute, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.669.763 y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 27 de noviembre de 2025, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (bovina y bufalina) llevada a cabo por la parte peticionante en un lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria (bovina y bufalina), por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso del principio de inmediación de la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de noviembre del año 2025, por este Juzgado Agrario en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar, y en cuyo acto se dejó constancia de las distintas actividades desarrolladas por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, que a pesar de que al momento de efectuarse la inspección judicial no se observó presencia de personas ajenas a la comisión que acompañaba al Tribunal durante el recorrido por el predio, sin embargo se pudo observar que en diversos tramos de la cerca energizada, los mismos se encontraban picados, manifestando el encargado del predio, que dichos cortes lo han realizado personas ajenas al predio, que en diversas oportunidades incluso han sido visualizados dentro del predio recorrido, y los mismos efectúan caza furtiva de animales silvestres y han atentado contra la integridad de los bovinos y bufalinos del predio recorrido, incluso hasta hacia los mismos trabajadores del predio, lo que obstaculiza e impide el normal desarrollo de sus actividades, por lo que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador de la real e indudable actividad pecuaria que desarrolla la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, y de los actos que afectan la normal continuidad de las actividades agroproductivas desarrolladas en el predio en referencia.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la solicitud de medida de protección, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en el predio que nos ocupa.
Atendiendo a las actuales circunstancia que existen dentro del lote de terreno inspeccionado, considera este Juzgador que al cursar en autos elementos probatorios que van en consonancia con lo argumentado por la parte solicitante, de que un grupo de Ciudadanos desconocidos, han mostrado interés al ocupar de manera ilegal el predio de marras, los cuales han atentado contra las actividades pecuarias desarrolladas en el predio de marras, así como contra el ambiente (caz furtiva), logrando evidenciar este Juzgado Agrario, en la inspección judicial efectuada en fecha 30 de mayo de 2019, que el predio in comento, fue afectado, por cuanto se observaron diversos tramos de la cerca energizada, que se encontraban picados, lo que hace observar hasta esta oportunidad procesal de proveer, que ciertamente lo denunciado por la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho y que se encuentra en peligro inminente de ruina, desmejoramiento y paralización la producción agropecuaria que desarrolla dentro del aludido lote de terreno, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la “Red Colectivo Caballo Viejo”, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales los cuales se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, , sobre el predio de marras, al igual se observó las afectaciones visibles de las cuales ha sido objeto la solicitante y el predio de marras, lo cual afecta tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la parte peticionante de la medida de protección, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la parte solicitante, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el fundo agropecuario denominado por la parte solicitante como “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, se infiere que, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Koffi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina y bufalina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina, es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ello sin dejar aún lado, que desde hace cierto tiempo, el desarrollo de la ganadería bufalina a tomado un gran auge, ya que el sector bufalino venezolano atraviesa un momento de expansión sostenida, respaldado por políticas de apoyo del Gobierno Nacional que buscan garantizar el abastecimiento de carne y leche de búfalo en el mercado interno, tal como fue informado por el Presidente de la Asociación Nacional de Criadores de Búfalos de Venezuela (Criabúfalos), en una entrevista concedida a la emisora Radio Miraflores, y que puede ser apreciada en el link informático: https://radiomiraflores.net.ve/carne-de-bufalo-inunda-el-mercado-venezolano/, y ya anteriormente, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de Marzo del año 2023, al inaugurar la Feria Nacional de Criabúfalos en la ciudad de Caracas, había manifestado la importancia de este tipo de producción, y motivando a su impulso para lograr la exportación de la misma, al ser Venezuela, el cuarto país con mayor rebaño a nivel mundial, quien también destacó que Venezuela cuenta con dos razas de ganado bufalino, la Mediterránea y la Murrah, que son grandes productoras de carne y leche, utilizadas además, para fortalecer el sistema agroalimentario del país, lo cual puede ser apreciado en el link informático: https://www.vtv.gob.ve/presidente-maduro-inaugura-feria-criabufalos-caracas/, lo cual va en consonancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 9.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.
Artículo 10.
“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Ahora bien, siendo la producción bovina y bufalina, de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso nuestro estado Bolivariano de Cojedes, ha sido reconocido y cuenta con un lugar importante dentro de la producción nacional, que se encuentra con un rebaño aproximado de 3.700.000 búfalos, de los cuales el estado Cojedes aporta 446.000 búfalos, que incide en el 11,2 % del ranking nacional”, lo cual va en aras de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la producción agropecuaria que se encuentra actualmente en un inminente peligro, de ruina, desmejoramiento y paralización, dentro del lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, por las actividades perturbadoras desplegadas por unos sujetos desconocidos, con lo cual se están viendo amenazada las actividades productivas desplegada por la solicitante de la medida de protección, pues, está demostrado, muy especialmente por la inspección judicial practicada por este Tribunal, que dichas personas ajenas atentan contra el interés colectivo de la población, en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria, de allí que, es criterio de este Tribunal que el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de las Actividades Agroproductivas desarrolladas por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, en compañía de su grupo de familiares y trabajadores, y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En virtud de la anterior sentencia constitucional, la cual estableció que la temporalidad se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros pecuarios (Bovino y bufalino) de acuerdo a sus ciclos productivos, son casi similares, ya que van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Veinticuatro (24) meses, lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Setecientos Treinta (730) días continuos, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, lo manifestado por los presentes y percibido durante la realización d la inspección judicial efectuada en fecha 27 de noviembre de 2025, que en el predio objeto de la presente solicitud, personas sin poder haber sido identificadas, efectúan caza furtiva en el predio, pues no es menos cierto que la conservación de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las normativas ambientales revisten un carácter de orden público, pues se trata de proteger los derechos ambientales para las presentes y futuras generaciones, lo que incluiría la fauna silvestre, razones por la cual, obligan a este Sentenciador actuar de oficio para dictar una medida de protección ambiental en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Con relación a la medida de protección ambiental, esta Instancia Judicial, pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autosatisfactiva ambiental, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el Derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, asimismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los Jueces o Juezas Agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, respectivamente.
Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno.
En tal sentido, está obligado este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales (lo que incluiría la fauna silvestre), haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.
Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del “periculum in damni” y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”, más sin embargo, en párrafos anteriores, quien decide, dejo establecido, como quedaron demostrado los alegados extremos, a excepción del “perículum in mora” .
Esto es, que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contraen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Este requisito para decretar medidas precautelativas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro del cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevén los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en plena armonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida innominada de protección ambiental a dictarse en el presente Expediente, ello en virtud, de considerar que el dictamen eventual de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental, siendo dentro de ellos, el tener un Derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado y mantener la protección de las nacientes de agua, resguardo de las lagunas, así como, evitar daños irreversibles producidos por la tala y la quema. Conforme al principio precautorio. Todo ello, en virtud del recorrido realizado, anteriormente reseñado.
Lo que es evidente, que el contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del Juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el Juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes estatales agrarios, según corresponda.
Esta pretensión, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, debiendo dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, más aun en el presente caso, que dicha medida ambiental fue solicitada a instancia de parte.
En tal sentido, de los artículos 152 y 196 ejusdem, se desprenden que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
(SIC) “ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.
Al respecto, este Juzgador trae a colación un conjunto de sentencias relacionadas con la competencia agraria referente a las medidas de protección a la continuidad de la actividad agraria concatenadas con nuestra Carta Magna.
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Es así, como nace la competencia Especial Agraria con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creando Tribunales Especializados en la resolución de los conflictos en los cuales esté en discusión la continuidad de los procesos productivos a través del resguardo de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, Juzgados éstos, a quienes se les atribuyó el conocimiento por el fuero atrayente agrario (ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.047, del 15/12/2005, Exp. N° 05-1946, (caso: Humberto Lobo Carrizo), Ponencia de la Magistrada LuisaEstella Morales Lamuño y Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. N° 06-0241, (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).
En este mismo orden de ideas, igualmente resulta valioso mencionar la sentencia de Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) la cual hizo referencia a las “Medidas Autosatisfactiva” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece:
…(Omissis)…
(SIC)…“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)...
(SIC)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo este, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterios como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.
De aquí que, cabe destacar, que las referidas sentencias de la Sala Constitucional, establecieron igualmente entre otras consideraciones de interés, seis (06) puntos fundamentales sobre el decreto de las medidas de protección agrarias, a saber:
• Acordar una medida oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo Tribunal en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
• Para dictar o acordar alguna medida de protección de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el Juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
• La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
• Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
• La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
• La medida de protección o autosatisfactiva sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos Estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Por todo lo anterior, es importante acotar que la medida de protección no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.
Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción y proteger los derechos colectivos, los bienes agrícolas, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria y la promoción de un desarrollo sustentable, así como atender el interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación; consideró pertinente destacar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
En relación a los requisitos de procedencia analizados por este Juzgado, en atención a la medida de protección a la actividad ambiental, de conservación y preservación de los recursos naturales; cabe destacar lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
(…)
(SIC) “…con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
“(...) En ese sentido, el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud que tal situación versa sobre materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria (…)”. Y así se decide” (…).
Determinado lo anterior, de igual modo se precisó que la Sala Especial Agraria, según fallo que antecede, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativa y de protección temporal.
En ese orden, las posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
Ahora bien, es necesario traer a colación el avance jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la protección ambiental para lo cual se invoca, lo siguiente:
En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
…(Omissis)…
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional (…).
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014).
De lo antes expuesto, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.
De igual forma, en el Plan de la Patria 2019-2025 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.446, del 19 de febrero de 2020) en relación al Derecho Ambiental, en su quinto (5º) objetivo, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
“Objetivo Nacional:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
Objetivo Nacional:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
Objetivos Estratégicos y Objetivos Generales:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bosques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)”.
Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo ecosocialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, en ese orden para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y así se decide.
Asimismo, en la Ley Orgánica del Plan de la Patria de las 7 Grandes Transformaciones 2025 – 2031 (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.907, del 24 de mayo de 2025) en relación al Derecho Ambiental, en su Sexta (6ta.) Transformación: Ecosocialismo, Ciencia y Tecnología, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:
6.1.2.4. Inventario de recursos y protección ambiental. Desarrollar un sistema de información geográfico nacional, como plataforma conjunta, con el Instituto Geográfico Nacional Simón Bolívar, donde los distintos entes tributen información a la autoridad nacional en materia ambiental, generando y sistematizando un repositorio nacional de información y atendiendo de manera especial los procesos de amenazas naturales, desertificación de suelos, zonas potenciales de impacto por desplazamiento del nivel del mar, entre otros. Esto como la mancomunidad de esfuerzos de toda la sociedad, sincronizados contra el cambio climático.
6.1.3. CONCIENCIA SOCIAL PARA LA VIDA Y RESPETO DEL AMBIENTE Construir una sólida base social, militante, activa, de defensa de la doctrina ecosocialista, como modelo civilizatorio y de defensa de la vida en el planeta.
6.1.3.1. Educación para la vida y el ecosocialismo. Generar un plan de desaprendizaje y aprendizaje sobre la ecología y la geografía en una doctrina crítica, de descolonización para la defensa efectiva de la naturaleza y construcción del ecosocialismo, generando los contenidos académicos prácticos a los distintos niveles del sistema educativo, con énfasis en la formación de servidores públicos y el Poder Popular, con especial acento en la juventud y líderes comunales.
6.1.3.2. Ciencia e investigación contra el cambio climático y por la vida. Impulsar el desarrollo de líneas de investigación, marcos teóricos y experiencias piloto que trasciendan la visión pasiva de protección ambiental, orientándose hacia la creación de estrategias activas y transformadoras que contrarresten los efectos de la crisis climática y la destrucción del planeta.
6.1.3.3. Edificación de una doctrina ecosocialista como construcción popular. Desarrollar la construcción colectiva de la doctrina ecosocialista como sistema de valores, ética, relaciones productivas, sociales, espaciales y materiales para edificar una nueva sociedad, conjugando nuestra esencia originaria, la descolonización y los desafíos de la construcción de la direccionalidad histórica del socialismo.
6.1.3.4. Priorización y protección del sentido ecosocialista en las Agendas Concretas de Acción (ACA), de las comunidades, Comunas y Circuitos Comunales. Avanzar en los ACA, como política de Estado, y generación de conciencia del tema ambiental, el diseño de variables, protección del espacio público verde, y medidas de mitigación de riesgo ante eventos naturales.
6.1.3.5. ACA sectoriales. Desarrollo de las variables de diseño, normas de construcción y materiales en armonía con el Ambiente.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, se considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.
Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
En ese orden, la Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).
De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de Acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso C.V.G Productos Forestales de Oriente, C.A.).
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, y en virtud de que prima facie, como se dejó establecido en párrafos anteriores, a través del principio de inmediación mediante la realización de una inspección judicial en fecha 27 de noviembre de 2025, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de unas actividades agrícolas de tipo pecuaria, sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por la parte peticionante de la medida de protección, manifestando no solo uno de los trabajadores, sino la representación judicial de la parte solicitante, que un grupo de persona sin identificar efectuar en el predio objeto de solicitud, caza furtiva, lo cual no solo atenta contra la biodiversidad sino contra la integridad física de los trabajadores, razones por lo cual emerge prima facie el riesgo de paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas que se desarrollan y que han sido perturbadas por un grupo de personas ajenas al lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, es por ello que, como consecuencia de lo anterior, obliga a este Juzgado Agrario a decretar de Oficio una Medida de Protección Ambiental la cual tendrá una vigencia de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, teniendo el mismo lapso de vigencia que la Medida de Protección Provisional para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agroproductiva que se desarrolla, sobre el antes identificado lote de terreno, dado que al haberse constado actos que afectan el normal desarrollo de las actividades agroproductivas y por cuanto fue denunciado acciones de caza furtiva, efectuada por personas ajenas al predio afectado, y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes (incluyendo la fauna silvestre), por ende se podrá darle continuidad a la producción agrícola animal desarrollada por la parte solicitante de autos, debiéndose oficiarle a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, Instándolos a que se sirvan prestar toda la colaboración necesaria para garantizar el cumplimiento de las mencionadas Medidas, para lo cual deberán impartir las instrucciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la decisión dictaminada por esta Instancia Judicial, incluyendo la erradicación de la caza furtiva denunciada in situ, en virtud, de que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a objeto de notificarle el decreto de las presentes medidas cautelares dictadas e instruirle para que tomen los correctivos y medidas necesarias de manera inmediata con la urgencia que el caso amerita para subsanar y erradicar los ilícitos ambientales (caza Furtiva denunciada in situ) que afectan el lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: Procedente la Solicitud de Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agraria, peticionada por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados Elio José Quiñonez Román y Juan Manuel Lozada Labrador, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 178.575 y 212.145,respectivamente. Así se decide. Segundo: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agraria, desarrollada por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, familiares y su grupo de trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden. En consecuencia a la solicitud de la parte peticionante de la medida, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, que viene desarrollando, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 (4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: De Oficio Medida Cautelar Provisional de Protección Ambiental, sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre el lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, y en consecuencia: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales (incluida la caza furtiva de la fauna silvestre) ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. Cuarto: la vigencia de las medidas aquí acordadas será de Setecientos Treinta (730) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. En consecuencia a la parte peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. Quinto: Se prohíbe a cualquier tipo de persona y/o formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agropecuarias desplegada por la “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, familiares y trabajadores, sobre un lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovinos y bufalinos), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Sexto: La presente medida cautelar, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Séptimo:La medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), así como a la Comandancia de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, mediante oficio de notificación. Así se establece. Octavo: Se ordena notificar mediante un Cartel de Notificación dirigido a cualquier tipo de persona y/o formas de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado y/o a cualquier persona que con un simple interés desee hacer formal oposición a la presente medida, o en su defecto adherirse a la Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agrícola Pecuaria y de Protección Ambiental dictada dentro de un lote de terreno denominado “Caballo Viejo”, constante de Quinientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (585 Ha con 5642mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por DEFORSA y Pica 2; Sur: Caño el Charcote, Pica 1; Este: Terrenos ocupados por GB-191, GB-01, GB-132, y Hato Las Babas; y Oeste: Terrenos ocupados por parcelas B-134, GB-82,Gb-51, GB-51, GB-08 y Jaime Gámez, ubicado en el Sector Gabinero, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyas coordenadas referenciales UTM REGVEN, son las siguiente: El Lote: 3, P35, Este: 556724, Norte: 1035054, El Lote:3 P34, Este: 556438, Norte: 1053023, El Lote 3, P33, Este 556246, Norte: 1052943, El Lote: 3, P32, Este: 55881, Norte: 1052875; El Lote 3, P31 Este: 555883, Norte: 1050880, El Lote:3, P30, Este: 556093, Norte: 1050858, EI Lote:3, P29, Este: 556086, Norte: 1050118, El Lote3, P28, Este: 556372, Norte: 1050105, El Lote:3, P27, Este: 556372, Norte: 1050844, El Lote:3, P26, Este: 556722, Norte: 1050845, El Lote:3, P25, Este: 556724, Norte: 1053054, EL Lote:2, P24, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:2, P23, Este: 554716, Norte: 1048017, EL Lote:2, P22, Este: 554695, Norte: 1047007, El Lote:2,P21, Este: 554884, Norte: 1047010, El Lote:2,.P20, Este: 555078, Norte: 1046987, EI Lote:2, P19, Este: 555273, Norte: 1046986, El Lote: 2, P18, Este: 555370, Norte: 1047011, EI Lote: 2, P17, Este: 555391, Norte: 1047053, El Lote:2,P16, Este: 555486, Norte: 1047037, E Lote:2,P15, Este: 555553, Norte: 1047058, EI Lote:2,P14, Este: 555639, Norte: 1047059, EI Lote:2,P13, Este: 555692, Norte: 1047035, El Lote:2,P12, Este: 555774, Norte: 1046916, EI Lote:2, P11, Este: 555803, Norte: 1046859, El Lote:2,P10, Este: 556027, Norte: 1047933, El Lote:1,P9, Este: 554719, Norte: 1048750, EI Lote:1,P8, Este: 554714, Norte: 1048030, El Lote:1,P7, Este: 556272, Norte: 1047936, El Lote:1,P6, Este: 556677, Norte: 1049126, El Lote:1,P5, Este: 556736, Norte 1049317, EI Lote:1, P4, Este: 556778, Norte: 1049514, El Lote:1,P3, Este: 554890, Norte: 1049514, El Lote:1, Este: 554871, Norte: 1048740, EI Lote:1. P1, Este: 554719, Norte: 1048750; según el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario número 910652825RAT0012906, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° ORD 1625-25 de fecha 02 de Julio de 2025, en beneficio de la antes mencionada “Red Colectivo Caballo Viejo”, representado por los ciudadanos Maomar Pedroza Matute y Carmen Cecilia Milagros Belisario Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.669.763 y V-14.112.363, en su orden, el cual deberá ser publicado en el Diario “Red de Noticias Ciudad de Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por el Secretario Suplente de este Juzgado Agrario, en la cartelera de este Tribunal de Primera Instancia Agrario, esto a los fines de que hagan uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Noveno:El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente, el cartel de notificación indicado en el particular anterior y que el Secretario Suplente de este Despacho haya dejado constancia de haber cumplido lo aquí ordenado. Así se establece. Decimo: Se acuerda la emisión de un (01) juego de copia certificada de la presente decisión, la cual fue solicitada en el libelo de la solicitud. Se comisionó para la obtención de la copia a la ciudadana Asistente de este Juzgado Norelis del C. Silva O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.232, quien junto con el Secretario Suplente firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario Suplente,
Abg. Antony José García Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0101-2025. Se libraron Oficios de notificación números 0381-2025, 0382-2025, 0383-2025, 0384-2025, 0385-2025 y Cartel de Notificación.




El secretario Suplente,
Abg. Antony José García Fuenmayor





Solicitud Nº. 0563
CAOP/Antony/Aleida