REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 09 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.087.987, teléfono;04244476353,correo electrónico,Jolmaldiaz2009@gmail.com, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 5, torre C, piso 01, apartamento 2-1.
Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.988.334, abogados en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 193.731. Con domicilio procesal en la ciudad de san Carlos estado Cojedes.
Parte Demandado: JORGE DAVID CADENAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.666.956.
Expediente Nº: 6239
Motivo: Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.087.987, debidamente asistido por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.988.334, abogados en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 193.731. Se recibió la presente demanda por ante el juzgado distribuidor, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha Veinte cinco (25) de noviembre de 2025, una vez realizado el sorteo le correspondió del conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue recibida en la misma fecha, dándosele entrada, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 6239. (Folio 04 al 14)
En fecha veinte seis (26) de Noviembre de 2025, mediante despacho saneador, se instó a la parte a cumplir con lo establecido en el articulo 340 ordinar 2º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15)
En fecha veinte ocho (28) de Noviembre de 2025, se recibió diligencia, por la parte actora y se hizo contar por secretaria, documento contentivo de poder Apud-Acta, otorgando al abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.988.334, abogados en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 193.731. (Folio 16 al 17)
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se recibió diligencia de la parte actora subsanando el libelo de la demanda de acuerdo al despacho saneador dictado de fecha veinte seis (26) de Noviembre de 2025. (Folio 18 al 22)
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, este tribunal acordó mediante auto motivado, abocarse al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Hilsy Alcántara. (Folio 23)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente el libelo de la demanda y sus recaudos, es necesario resaltar, conforme a nuestro ordenamiento legal, es fácil comprender que una demanda mero declarativa, es solamente eso, una donde él o la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previo cumplimento de los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, la certeza de una situación de hecho.
Ahora bien, para que se pueda declarar la existencia, presente o pretérita de una unión estable de hecho, los requisitos que ha de presentar el o la solicitante son según el Legislador y así lo expresa el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 77 Constitución: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, para que pueda ser declarada la unión estable de hecho, deben cumplirse los siguientes requisitos a tenor de lo establecido por la sala constitucional:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Al respecto, esta juzgadora en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe verificar los requisitos de procedencia en la presente demanda, a los fines de determinar si efectivamente se mantuvo una unión estable de hecho.
Ahora bien, es de fácil discernimiento que con respecto al primer requisito, necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, los ciudadanos CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.087.987, y JORGE DAVID CADENAS FUENTES, de cujus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.666.956. Quedo demostrado que eran de estado civil solteros, siendo ambos hombre y mujer respectivamente. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito del exhaustivo análisis al fundamento para interponer la demanda es cuestión, no fue posible determinar por esta superioridad que los ciudadanos sometidos en la presente causa, mantuvieran una relación pública y notoria por cuanto no constan en autos elemento de convicción que lleven a tal certeza de que los referidos mantuvieron una relación, Tendido al hilo motivador, se debe constatar la existencia del tercer requisito sobre la estabilidad y la no casualidad de la relación, elementos que van intrínsecamente ligados con el lapso de tiempo que deber ser probado en autos, en este sentido lógico debe contarse con un lapso de comienzo y fin de la relación objeto de la controversia. Siendo así las cosas la accionada arguye que desde el día catorce (14) de febrero del año 2003 hasta el diez (10) de Junio del 2025, mantuvieron un vínculo de características concubinarias, mas sin embargo no se demuestra ningún indicio que arroje luces sobre la veracidad de este hecho. Así se establece.
En este sentido es necesario resaltar, el libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En virtud de lo antes expuesto, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previsto en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En este sentido, el legislador le otorga al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el caso bajo estudio resulta forzoso para este tribunal declarar la presente demanda INADMISIBLE, por cuanto es contrario a derecho al no cumplir con unos de los requisitos “sine qua non” para interponer una demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, que contraviene así mismo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º.Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Acción Mero Declarativa De Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana CELIA GUZMINA ROMERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.087.987. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6239.-
HJAV/CYZR/
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