REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, actuando en su nombre y en representación de Nuhade Neime de Bou Diab, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.534.497.
DEMANDADO: LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.593.776, de este domicilio, correo electrónico iraiza.012603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 6233
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE, actuando en su nombre y en representación de la Ciudadana Nouhaide Neime de Bou Diab, en fecha siete (07) de agosto de 2025, siendo sorteado y distribuido a este Tribunal, y dándosele entrada en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 6233.
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el cual corre inserto en la primera pieza del expediente N° 6233, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana Nouhaide Neime de Bou Diab, debidamente representada por su apoderado judicial ORLANDO PINTO APONTE, plenamente identificado.
Visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el aparte VII del libelo de la demanda, que riela a los folios 6 al 7 y sus vueltos de la pieza principal y en el escrito de ratificación de la solicitud que corre inserto en los folios 2 al 3 del presente cuaderno.
El Tribunal a los fines de proveer sobre las mismas hace el siguiente razonamiento:

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una mejor tutela efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante, solicita:
… “VII. Ciudadana Juez, como quiera que la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 7° del CPC, solicito que se decrete secuestro de los CUATRO (04) locales comerciales arrendados, distinguidos con los Nros. 1-A, 2-A, 3-A y 4-A, que forman parte del pasillo N° 4, del CENTRO COMERCIAL MI MERCADO, ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y Calle Federación de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Con base al pedimento de la medida provisional de secuestro, para una mejor comprensión y facilitación de la labor jurisdiccional del Juez, cabe señalar lo siguiente:
1) Tal como se señaló presentemente (sic), legal y contractualmente a mi representado lo asiste el derecho para interponer la presente acción de indemnización de daos (sic) y perjuicios, por la falta de pago del canon de arrendamiento antes determinados.
2) El citado artículo 599, numeral 7° del CPC, faculta al ciudadano Juez para demanda se funde en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Como podrá observarse del texto legal antes trascrito, el legislador no le impone a “EL ARRENDADOR” ninguna carga procesal adicional que deba cumplir para que se decrete el secuestro de la cosa arrendada, sino que basta que la demanda se FUNDAMENTE en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
3) En armonía con lo anterior, existiendo una hipótesis legal y contractual que establece un supuesto de hecho (obligación de EL ARRENDATARIO de hacer puntualmente el pago de arrendamiento por cada mensualidad vencida, que además ese incumplimiento determina un perjuicio económico a nuestra representada, en razón de uso de los CUATRO locales arrendados, por EL DEMANDADO, sin desembolso dinerario, es deber de la ciudadana Juez, con estricta observancia de la citada norma, decretar el secuestro de los CUATRO (4) locales comerciales antes identificados, en conformidad con el citado artículo 599, ordinal 7°, que solo exige el cumplimiento de una condición, que la demanda se funde en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, que a su vez generaron grave perjuicio económico a nuestra representada, cuya indemnización se exige a través de la presente demanda e indemnización de daños y perjuicios.
VIII. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. Ahora, como se dijo antes. Si bien es cierto que el legislador no impone carga procesal alguna al solicitante de la medida de secuestro, en conformidad con el citado artículo 585 CPC., esto es fumus bonis iuris y periculum in mora. No obstante, por tratarse de la solicitud de secuestro y embargo, ambos requisitos, se encuentran cubiertos para ambas medidas, según fundamentos facticos y jurídicos que se exponen a continuación.
Con respecto a la solicitud de embargo preventivo, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su CAPITULLO (sic) II, sobre el cual el artículo 591 indica que el embargo se practicara sobre los bienes del deudor que indique el demandante al momento de practicarse el embargo preventivo en el lugar donde estos se encuentren. A su vez el artículo 585, señala la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Al respecto señalamos que el FUMUS BONI IURIS, viene a ser la verosimilitud del derecho, cuya tutela se pretende a través de la presente acción, que no es otro que el derecho que le asiste a mi poderdante de exigir indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento acordadas contractualmente. En tal sentido, existe un derecho que no es una simple presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que surge del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, donde emanan las obligaciones incumplidas por EL DEMANDADO, entre ellas principalmente el pago del canon de arrendamiento. En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, cuya tutela se pretende, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Estos hechos se traducen en la constante, inexcusable, reiterada conducta de EL DEMANDADO de cumplir con su obligación de pago de la cuota mensual del arrendamiento, con el deliberado propósito de burlar el derecho que asiste a mi representada de obtener la debida contraprestación por el uso de los locales comerciales dados en arrendamiento, causándole con ello un grave perjuicio patrimonial.
Observamos luego, que, desde el mes de abril de 2023, al mes de Julio de 2025, han transcurrido VEINTIOCHO meses de mora, que representa un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (sic) ($7840,00) que ha dejado de percibir nuestra representada en ese lapso de tiempo.
Ciudadana Juez, cubiertos los extremos de procedencia de las medidas de secuestro y embargo, y estando debidamente demostrado a través del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, la verosimilitud de la condición jurídica, cuya tutela se pretende, el cual no es otro que el derecho de mi representada a obtener indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago del canon de arrendamiento respectivo, según se indicó ut supra; situación está que se agrava, ya que el demandado continua usando los CUATRO locales comerciales, sin que mi representada obtenga contra prestación (sic) alguna, es por lo que se solicita que se decrete la medida provisional de secuestro sobre dichos locales y de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE (sic) ($7.840,00) monto líquido y exigible, según se deriva del incumplimiento de pago de los canon de arrendamiento, a que está obligado el demandado de cancelar, según contrato de marras. Una vez decretada la medida de embargo, indicare los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida al momento de ejecutarse la misma.…”

Planteado como fue en el libelo de la demanda la medida cautelar, y aperturado el cuaderno de medidas, ratificando en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, las medidas solicitadas en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez observamos que la presente demanda de daños y perjuicios, se deriva de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en que incurrió la parte demandada, motivo por el cual se interpuso la demanda de desalojo en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declaro con lugar la demanda, ordenando mediante sentencia de fecha 20-06-2025.
Según relato anterior, una vez decretado el desalojo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes queda resuelto; mas sin embargo subsiste la obligación de pago de los canon (sic) de arrendamientos insolutos, que se reclaman a través del presente procedimiento de indemnización de daños y perjuicios, donde se solicitó medida de secuestro en conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 7° del CPC, conforme al cual faculta al ciudadano Juez para decretar medida provisional de SECUESTRO de la cosa arrendada, cuando la demanda se funde en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Como podrá observarse del texto legal antes trascrito, el legislador no le impone a “EL ARRENDADOR” ninguna carga procesal adicional que deba cumplir para que se decrete el secuestro de la cosa arrendada, sino que basta que la demanda se FUNDAMENTE E LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDAMIENTO. (sic)
En síntesis, en conformidad con el artículo 599, ordinal 7°, solo la condición de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, es suficiente para que se decrete la medida provisional de secuestro del inmueble dado en arrendamiento.
En armonía con lo anterior, existiendo una hipótesis legal y contractual que establece un supuesto de hecho (obligación de EL ARRENDATARIO de hacer puntualmente el pago del canon de arrendamiento por cada mensualidad vencida), pero, además ese incumplimiento determina un perjuicio económico a nuestra representada en razón del uso de los CUATRO locales arrendados, por el DEMANDADO, sin desembolso dinerario, es deber de la ciudadana Juez, con estricta observancia de la citada norma, decretar el secuestro de los CUATRO (4) locales comerciales antes identificados, dado urgencia de mi representada de recuperar los locales arrendados para evitar posibles daños que se le puedan causar a los mismos. …omissis…
En el mismo orden, se solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, regulado por el Código de Procedimiento Civil, en su CAPITULLO II, sobre el cual el artículo 591 indica que el embargo se practicara sobre los bienes del deudor que indique el demandante al momento de practicarse el embargo preventivo en el lugar donde estos se encuentren. A su vez el artículo 585, señala la concurrencia de dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
…omissis…
En tal sentido, existe un derecho que no es una simple presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que surge del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, donde emanan las obligaciones incumplidas por EL DEMANDADO, entre ellas principalmente el pago del canon de arrendamiento. En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, cuya tutela se pretende, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia de mérito.… omissis…”

Para una mejor comprensión sobre el alcance que tiene la Tutela Cautelar en los procesos judiciales de carácter civil esta jurisdiscente ha tenido criterio reiterado sobre la definición, características y finalidad de las medidas cautelares, a tal efecto:
En el diccionario de la Real Academia Española, indica que es el “Instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso”.
Más jurídicamente, se tiene que para Ramiro Podetti (1956), “…las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces.”
Asimismo, el objeto de las medidas cautelares según el autor Jaime Guasp, “es facilitar un proceso principal con el cual aparece vinculado, evitando que se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el accionante fundamenta su pretensión en los principios constitucionales y manifiestan en la ratificación de la medida cautelar: “…Ciudadana Juez, las medidas cautelares se insertan dentro del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista entre otros artículos, el 26, 49 y 257. Una de esas manifestaciones es la presencia de sistema cautelar amplio y efectivo, que se materializa cuando los órganos jurisdiccionales en función de la amplia potestad cautelar, otorga o concede medidas cautelares en protección y salvaguarda de los derechos de los justiciables.
En tal sentido, cubiertos los extremos de procedencia de las medidas de secuestro y embargo, y estando debidamente demostrado a través del contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda, la verosimilitud de la condición jurídica, cuya tutela se pretende el cuál no es otro que el derecho de mi representada a obtener indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de pago del canon de arrendamiento respectivo, según se indicó ut supra; situación está que se agrava, ya que el demandado continua usando los CUATRO locales comerciales, sin que mi representada obtenga contra prestación (sic) alguna, es por lo que se solicita que se decrete medida provisional de secuestro sobre dichos locales y de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES, ESTADOUNIDENSE ($ 8.960,00), monto líquido y exigible, según se deriva del incumplimiento de pago de los canon de arrendamiento, a que está obligado el demandado de cancelar, según contrato de marras. Una vez decretada la medida de embargo, indicare los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida, al momento de ejecutarse la misma”

Se evidencia conforme a lo anterior que el accionante fundamentándose en los principios constitucionales en cumplimiento de los dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar de embargo y medida de secuestro, ahora bien, es importante definir cada una y verificar adminiculadamente cada requisito con lo fundamentado, alegado y probado en el cuaderno de medidas, en aras de satisfacer el derecho de petición y el acceso a la justicia.
Por su parte la medida de embargo, para la enciclopedia jurídica Opus, es la “acción y efecto de embargar. Retención de bienes del deudor en virtud de mandamiento judicial”
Para Rafael Ortiz- Ortiz, “el embargo es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, y los cuales quedaran afectos a responder del contenido del dispositivo de condena expresado en la definitiva”
Por otro lado, el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone: “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”.
En cuanto al secuestro de bienes es, tiene un carácter conservativo, es decir, busca preservar los bienes específicos involucrados en una disputa legal, no en función de su valor económico, sino por ser la materia misma del pleito.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que rielan tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, y los escritos contenidos en ambas piezas, esta juzgadora procede a analizar los elementos y documentos existentes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De lo transcrito anteriormente y de lo alegado en el libelo de la demanda, (el cuál corre inserta copia certificada en el folio 04 al 11 del cuaderno de medidas, y lo establecido en el folio 02 y 03 del escrito de ratificación del cuaderno de medida) a saber:
“…decretado el desalojo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes queda resuelto, más sin embargo subsiste la obligación de pago de los canon de arrendamiento insolutos, que se reclamen a través del presente procedimiento de indemnización de daños y perjuicios, donde se solicitó medida provisional de secuestro de la cosa arrendada, cuando la demanda se funde en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Como podrá observarse del texto legal antes transcrito, el legislador no le impone a “EL ARRENDADOR” ninguna carga procesal adicional que deba cumplir para que se decrete el secuestro de la cosa arrendada, sino que basta que la demanda se FUNDAMENTE EN LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el solicitando pretende sea declarada la medida de secuestro sobre los locales comerciales, sin embargo, analizado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que no consta medio probatorio en el cuaderno separado, entendiéndose para quien aquí juzga en base al principio iura novit curia, no puede apreciar una prueba que forma parte de la causa principal y el cuál es independiente del cuaderno separado de medidas, por lo que no es posible valorar la prueba aducida, así se establece.-
Se desprende que si bien los solicitantes indican en el libelo de la demanda la necesidad de que se decrete una medida que garantice la ejecución de la sentencia en un eventual vencimiento en el proceso de la causa principal, no es menos cierto que el derecho a través del ordenamiento jurídico exige la necesidad de que las medidas preventivas sean decretadas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Sobre esta base, se colige indispensable para el juzgador la salvaguarda de tal proyección verosímil de quienes formulen un pedimento; ya sea para la instauración, modificación o extinción de una medida cautelar; mediante la emisión de un decreto acorde a la sustancia de los requisitos de procedencia acreditados y a la verdadera situación fáctica presente para ese momento procesal particular; no obstante, la imprevisibilidad de la multiplicidad de mutaciones fácticas hábiles de acontecer torna enrevesada la aplicación de este principio, pues puede no dar lugar a la consumación de un resultado predecible, sino a consecuencias de fondo aleatorias ajustadas a la circunstancia en concreto.
En este contexto, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado.
Visto lo anterior, es importante analizar la solicitud de la demandante de autos, la cuál versa sobre, solicitud de medida de secuestro, la cuál puede definirse como lo asevera Feo (1962) en su estudio sobre el Código de Procedimiento Civil, (p.182), como “una aseguración, por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre el cual recae el litigio.”
En el Código Civil Venezolano Vigente, en los artículos 1780 a 1787 aparecen consagradas en las normas sustantivas sobre secuestro dividiéndolo en dos tipos:
(a) Secuestro Convencional, y
(b) Secuestro Judicial
Según dicho Código el secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero quien se obliga devolverla después de la terminación del pleito a aquél a quien se declare debe pertenecer.”

En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe, como se ha mantenido en reiteradas sentencias, considera necesario aclarar que las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte por la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

Ahora bien, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho, o lo que comúnmente se conoce como el “fumus boni iuris”
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada o el periculum in damni;
3. La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".

Asimismo, aunado a los requisitos que establece la doctrina, que es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación esta que no se ve reflejada ni en la causa principal, ni en el cuaderno de medidas, por cuanto no acompaño el escrito de ratificación de la misma con pruebas que haga valer su pretensión, situación que es contraria a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así se analiza.
Con respecto, al derecho que se reclama, es importante señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, por lo que, en análisis lógico e interpretativo de lo explanado en la ratificación de la medida, carece de cuestionable temor sobre lo solicitado. Siguiendo el orden de ideas y el análisis detallado de la intención del legislador y la solicitud de medida planteada; El artículo 585 establece que se decretará la medida siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado del tribunal), se evidencia que el solicitante no consigna ningún medio probatorio que asegure acordar la medida, así se establece.-
Asimismo, no se evidencian los requisitos intrínsecos y de carácter sine qua non de las medidas cautelares, como lo son el periculum in mora, el periculum in damni y fumus boni iuris, por lo que hace forzoso a esta juzgadora declarar improcedente la medida, así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que el Tribunal observa que no han sido cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que de las actas del cuaderno, se observa que la parte actora lo que pretende es el pago de los canones insolutos, y fundamenta además de manera errónea la pretensión del secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7, entendiendo que el secuestro procede en casos de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en este caso el motivo es daños y perjuicios por lo tanto, no procede. En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal con respecto a la medida preventiva de Secuestro del bien inmueble, niega lo solicitado. Así se razona.
Por otra parte con respecto a la medida de embargo, quien aquí suscribe, evidencia, como lo señaló ut supra, que las medidas no proceden por el simple hecho de que la parte solicitante sienta aprensión o ansiedad, debe demostrar con un medio de prueba, que efectivamente existe una presunción grave de que lo pretendido mediante la acción intentada quede ilusoria y sea de imposible ejecución el fallo dictado en la definitiva. En consecuencia, ni de las documentales, ni lo alegado en autos, son fundamentos suficientes para la procedencia de la medida de embargo, Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que no existe un razonamiento jurídico entre lo solicitado y los fundamentos de derecho, así como en la falta de medios probatorios; este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro y Embargo de bienes muebles, solicitada por ORLANDO PINTO APONTE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131, actuando en su nombre y en representación de Nuhade Neime de Bou Diab, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.534.497, en contra de LUIS SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.593.776, de este domicilio, correo electrónico iraiza.012603937@gmail.com, número de teléfono 0412-1230130.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia, bajo el Nº_________

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6233
HJAV/CYZR/JdD.-*