República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 05 de Diciembre de 2025.
Años 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.370.398, en la Avenida Libertador entre Calles 23 y 24 Edificio Tía, piso 2, oficina N° 2, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, número de teléfono de contacto 0414-5593129 y correo electrónico aurapieruzzini14@gmail.com, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 23.278.
DEMANDADA: NEUDELYS MARIPET SILVA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.502, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Doña Barbara, Casa N° 11 – A, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, correo electrónico convisilca@gmail.com
EXPEDIENTE Nº: 6241
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Improcedencia)
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, siendo sorteado y distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha. (Folio 01 al 128)
Mediante auto fecha cuatro (04) de Diciembre de 2025, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 6241. (folio 129)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº Exp. AA20-C-2024-000443, de fecha seis (6) días del mes de junio de dos mil veinticinco, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, con relación a los requisitos de Admisibilidad de Estimar e Intimar los Honorario Profesionales, se dejó asentado lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
De la normativa anteriormente transcrita, se entiende claramente que la misma está referida a la necesidad de fundamentar las acciones con los instrumentos pertinentes de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán agregar a los autos con el libelo de la demanda y la obligatoriedad del jurisdicente de declarar su inadmisibilidad -expresando sus motivos- al no encontrarse satisfechos los requisitos ahí establecidos.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil del país, en sentencia Nro.010 de fecha 20 de marzo de 2025 Caso: Manuel Ramón Parra Escalona y otro, contra José Mayer Schmit, en el que señaló lo siguiente:
“…Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los contratos suscritos, no hay un contrato escrito que establezca el pago de honorarios profesionales en dólares que permita el gratificación de tales emolumentos en divisas. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios profesionales por obligaciones dinerarias en moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra,) reiterado en sentencia N° 434 de fecha 25 de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio de esas dos decisiones surge que esta Sala ha previsto que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Sin embargo, en obsequio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos:
1.- En los casos en que no estén determinado el monto de las actuaciones extrajudiciales, estas se cobraran en moneda de curso legal, atendiendo a la naturaleza del asunto en que se hayan presentado, salvo que haya suscrito contrato con el cliente en divisas precisando cuales divisas y conste la aceptación de su representado o cliente.
2.- En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la demanda. En consecuencia, si la estimación fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.
3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. En caso contrario, es decir, cuando los anteriores versen en moneda de curso legal, y el abogado pretenda el cobro de sus honorarios en moneda distinta, deberá suscribir contrato de honorarios fijando la moneda con la que serán cobrados y la respectiva aceptación de su representado o cliente.
Tales supuestos jurídicos deberán ir contestes con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estable ce lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
Del criterio antes expuesto se constata por este tribunal, que en caso de Estimación e Intimación por cobro de honorarios profesionales en actuaciones judiciales, los mismos deben solicitarse conforme a la moneda en que se ha fijado en la estimación de la demanda del juicio del cual se deriven los honorarios profesionales que estima e íntima, y que si lo que pretende es cobrar los referidos honorarios profesionales en moneda distinta a la de curso legal, éste deberá suscribir un contrato fijando sus honorarios en divisa debidamente aceptada por su cliente.
En consecuencia, en necesario detallar:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata, la declaración inadmisible de demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Estimar e Intimar los Honorario Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.370.398, en contra de la ciudadana NEUDELYS MARIPET SILVA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.502. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________.- La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6241.-
HJAV/CYZR/CNSS
|