REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de Diciembre de 2025
215º y 166º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ EUSEBIO BALZA LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.039.374, de estado civil casado, profesión abogado en ejercicio, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.451.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUISA CAMPO DE SILVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 6243
SENTENCIA: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional recibida por distribución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha quince (15) de Diciembre de 2025, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ EUSEBIO BALZA LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.039.374, de estado civil casado, profesión abogado en ejercicio, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.451; la presente Acción de Amparo Constitucional la interpone contra de la ciudadana LUISA CAMPO DE SILVA, dándosele entrada en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por este tribunal, quedándose asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 6243.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime como objeto de la pretensión el accionante en los siguientes términos:
“Con dinero de mi propio peculio, he construido un inmueble de habitación sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio San Carlos, de esta ciudad del Estado Cojedes. La parcela aquí referida, de mi propiedad, tiene una superficie constante de quinientos diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros de metros cuadrado (sic) (517,54 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Lote catastral N° 01-03-11-06, con longitud de 37,00 ml. SUR: Calle independencia con extensión de 37,00 ml. ESTE: Av. Ricaurte con extensión de 14,20 ml. OESTE: Lote con número catastral 01-03-11-09. Todos estos linderos, me permite suponer el desmontaje que se hizo en mi propiedad registrada en el Registro Subalterno, del Municipio San Carlos en el año 1977, por tal motivo Registro anula registro notariado el valor total de la compra de la parcela es de Bs. 7.452,50, totalmente pagado, según recibo de pago de fecha 18 de octubre de 1977 a las Rentas Municipales, por otra parte la ciudadana LUISA CAMPO DE SILVA fue citada en dos oportunidades por la Defensoría del PUEBLO y no hizo acto de presencia, por tanto es impertinente su actitud, de los señalados linderos poseo las Fichas Catastrales y fotos de las fachadas.
La deslindada parcela y el identificado Inmueble es propiedad del peticionario por haberla adquirido en compra a la Municipalidad de San Carlos del estado Cojedes hoy Alcaldía y el crédito otorgado por el Instituto de Previsión Social para el Ministerio de Educación (IPSAME), totalmente pagado. La construcción del Inmueble consta de: Seis (06) habitaciones, comedor, sala recibo principal, cocina comedor, lavandero, sitio para estacionamiento de vehículo, enrejado con portón de hierro, verja de concreto con rejas de hierro a la entrada, ventanas de hierro once (11), puertas internas once de madera ocho (8), puertas internas de hierro cinco (05), ventanas de hierro internas once (11), nueve (9= fijas y dos (2) basculantes. Las bases del referido inmueble han sido hechas de concreto armado y adicionalmente tienen paredes de bloques de arcilla, baños, el inmueble consta de siete (07) salas de baños, posee tuberías de aguas blancas y de aguas servidas, totalmente empotradas, tuberías de electricidad absolutamente empotradas. El techo en su totalidad es de platabanda cubierto con tejas y el piso es granito y cerámica. El techo en su totalidad es de platabanda cubierto con tejas y el piso es de granito y cerámica. El área total de la parcela es de quinientos diecisiete con cincuenta y cuatro metros cuadrados (517,54 m2) área de construcción.
Es decir, por la Calle Independencia es de: Ciento cincuenta y seis, cero cuatro metros cuadrados (15,04 m2), de mi absoluta propiedad. Adherida a la Construcción Principal, posteriormente se construyeron dos (02), apartamentos, ambos por la Calle Independencia, casa N° 03, el primero en la planta alta, en la planta baja (02), locales comerciales con las siguientes medidas: Local 1: 21,60 m2. Local 2 en la planta alta central con las siguientes medidas: Local 2 de 23,18 m2, en San Carlos, del estado Cojedes. Por tanto, los dos (02) apartamentos y dos Locales Comerciales son de mi absoluta propiedad. Ahora bien, ciudadano Juez (a), con el objeto de lograr para su comunicación, Ciudadano Juez los siguientes teléfonos 0416-4466331 o 04162429408. Ahora bien, la cuantía es por los cinco años de secuestro de mi parcela a razón ocho mil bolívares anuales dando un total de cuarenta mil bolívares. (Folio 01 al 02)

Fundamentando el Amparo Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2001, signada bajo el Nro. 01, (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem.

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Por lo visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, debe esta sentenciadora declararse competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto el anterior punto referente a la competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta juzgadora en sede Constitucional acerca de la admisibilidad de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la presente acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De acuerdo a lo anterior, atendiendo que toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que debe esta juzgadora una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta, por lo cual es ineludible para esta jurisdiscente revisar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 18, procede a revisar los requisitos para su admisibilidad.
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos, el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del recurso o la acción de amparo, se pudo verificar que, no se cumplió con lo establecido en el artículo 18, ordinal 1° en razón de que el presunto agraviado no hizo identificación plena, así como tampoco al presunto agraviante, incumpliendo la norma establecida en el ordinal 2° ejusdem, asimismo no se evidencia que la descripción de la narrativa, del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, incumpliendo a su vez con lo establecido en el literal 5° ut supra transcrito, así se analiza.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, y que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. (subrayado del tribunal). Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Señalando la parte presuntamente agraviada que solicita el Amparo Constitucional en contra de la Ciudadana Luisa Campo de Silva, del cual no se evidencia, identificación, además, se observa que la parte accionante no consignó con el escrito los medios probatorios suficientes que sustenten el fundamento de tal pretensión, Así se analiza.
Establecida la debida correspondencia entre las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede Constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que el razonamiento no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado por notoriedad judicial, es declarar INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes señalados que establece la inadmisibilidad de la acción, conclusión a la que llega esta juzgadora en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ EUSEBIO BALZA LIMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.039.374, de estado civil casado, profesión abogado en ejercicio, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.451. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,



Exp. Nº 6243
HJAV/CYZR/JGdD.-*