República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 15 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte Demandante: RAUL RAMON GUZMAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.062.203, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.697, PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 644.558, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.193, y la ciudadana LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES, abogada en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.838, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.120. Todos actuado en su propio nombre y representación
Parte Demandada: SUCESION YAUCA CORDERO, Representados por los ciudadanos JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.101.999 JUAN RAMON YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.689.027, JOSE YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.203, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.563 y OSWALDO RAFAEL CORDERO YAUCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.564.
Expediente Nº: 6242
Motivo: Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició demanda consignada junto a sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha nueve (09) de diciembre 2025, por los ciudadano RAUL RAMON GUZMAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.062.203, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.697, PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 644.558, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.193, y la ciudadana LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES, abogada en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.669.838, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.120. Todos actuados en su propio nombre y representación (Folio 01 87)
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, el Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada y quedo anotado bajo el numero 6242. (Folio 88)
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Realizando un estudio minucioso y exhaustivo del escrito de la demanda y sus recaudos, es importante mencionar lo que preceptúa la norma.
“Artículo 1982 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2°

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos honorarios, salario y gastos. (Subrayado de este tribunal)

De lo anterior se desprende, que tal situación se configura la inadmisibilidad por prescripción breve del procedimiento de los honorarios profesionales solicitado por los ciudadanos RAUL RAMON GUZMAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 2.062.203, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.697, PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 644.558, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.193, y la ciudadana LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES, abogada en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.669.838, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.120. Por no llenar los requisitos exigidos en la normativa legal pertinente.

Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Esta norma obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda, y en el caso bajo estudio se adecua que es contraria a la disposición exigida por la ley.
Con fundamento y en virtud de lo esbozado en sentencia Nº 214 de fecha 03 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál indica:

“…es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción, se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, …omissis… habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años”
Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.

Sobre lo anteriormente esgrimido y adminiculado con lo precisado, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, en resguardo a lo que consagra el artículo 341 del código de procedimiento civil, se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo tanto se declara INADMISIBLE la acción intentada, por haber prescrito la acción, con lo establecido en el artículo 1982.2 del Código Civil. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBIE, la pretensión de Honorarios Profesionales, por haber prescrito la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1982.2 del Código Civil. Incoada por los ciudadanos, RAUL RAMON GUZMAN GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 2.062.203, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.697, PABLO JESUS BRICEÑO RUIZ, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 644.558, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.193, y la ciudadana LESVIA CRISTINA QUINTERO REYES, abogada en ejercicio, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.669.838, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.120, en contra de los ciudadanos SUCESION YAUCA CORDERO, Representados por los ciudadanos JUVIL ANTONIO YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-4.101.999 JUAN RAMON YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.689.027, JOSE YAUCA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.203, OMAIRA JOSEFINA YAUCA DE OLIVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.097.591, IRMA MORAIMA YAUCA CORDERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.563 y OSWALDO RAFAEL CORDERO YAUCA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.564. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________. La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6242.-
HJAV/CYZR/-*