República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 12 de Diciembre del 2025.
Años: 215º y 166º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: José Ramón López Aguilar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 12.768.523, de este domicilio.
Abogado Asistente: Miguel Ángel Ortega Arteaga, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.092, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, y Héctor Rafael Solorzano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.043.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, con domicilio procesal en el Antiguo moya, oficina 4, calle alegría edificio San Lorenzo, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Parte Demandada: Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto y José Luis Barreto Salazar, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de estado civil Casados, titular de cédula de identidad Nº V- 3.691.260 (La primera) V – 3.690.565 (El segundo), con domicilio en la Avenida Bolívar, casa N° 10/59, de la ciudad de Tinaco, estado Cojedes. Número de teléfono (0424) 4376380.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº: 6238
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha diez (10) de Noviembrede 2025,por el ciudadano José Ramón López Aguilar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V – 12.768.523, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.991.092, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, y Héctor Rafael Solorzano Pérez, titular de la cédula de identidad N° 20.043.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, con domicilio procesal en el Antiguo moya, oficina 4, calle alegría edificio San Lorenzo, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo distribuida y asignada por sorteo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha once (11) de noviembre de 2025. (Folio 01 al 12)
En fecha once (11), de noviembre de 2025, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 6238. (Folio 12)
Mediante auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2025, el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y acuerda tramitar por las reglas del juicio ordinario, se libraron las respectivas boletas de citación. (Folio 13 al 15)
Nota del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, mediante el cual consigna boletas de citación de los demandados de autos, debidamente recibidas por los demandados de autos. (Folio 16 al 19)
Acta de comparecencia voluntaria de los ciudadanos Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto y José Luis Barreto Salazar. (Folio 20)
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal Homologo Transacción de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Compra-venta presentada por el ciudadano José Ramon López. Se libro oficio respectivo.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Miguel Ortega a los fines de solicitar copia certificada de los folios 20, 21, 22 y 23. En la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, en la misma fecha el alguacil del Tribunal a los fines de consignar oficio recibido por el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 27 de noviembre de 2025, la ciudadana Jueza Randace Guerra se aboco al conocimiento de la presente causa y por celeridad procesal acordó las copias certificadas.
En fecha 05 de Diciembre de 2025, la suscrita secretaria de este Tribunal Coromoto Zerpa Rojas, dejó constancia de la certificación de las copias solicitadas.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jurisdiscente, basada en la excepción al principio “Nemo iure sine actore” previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, en resguardo del orden público, y con fundamento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál reza:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, visto que se instruye en este juzgado demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito entre los Ciudadanos José Ramón López Aguilar Vs. Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto y José Luis Barreto Salazar, quienes solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal admitió la demanda, asimismo citó a las partes, las cuales comparecieron voluntariamente al tribunal a expresar lo siguiente:
“…Se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano Barreto, quien expuso: Reconozco el contenido del documento y si es mi firma, yo le vendí al ciudadano José Ramón López Aguilar la finca en Orupe Rosarito de 175 hectáreas (Sic) jurisdicción del Municipio Tinaco estado Cojedes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Luis Barreto Salazar, quien expone: Yo reconozco el documento y acepto la venta… (Todo lo anterior consta en acta que corre inserto al folio 20 del expediente)”
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal homologó la transacción, ciñéndose a que la venta versaba sobre un inmueble con sus respectivas bienhechurías, ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la presente acción, a fin de determinar si este Juzgado es competente para conocer la acción, por cuanto aun la decisión no ha sido declarada definitivamente firme, se hace imprescindible, analizar la competencia de este Juzgado, así se analiza.
En consonancia con el punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En el presente caso concreto, quien aquí decide, evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud del dictamen de la tramitación efectuada, hasta la oportunidad procesal actual, llegándose a dicha conclusión, en base a lo que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como tesis jurisprudencial sobre la NOTORIEDAD JUDICIAL, la cual versa sobre lo atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto la sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, sentencia que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso:
“José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. ..Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos. (...)”.
A propósito de la disposición legal antes transcrita, la sentencia de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009 han sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc”.
En este sentido y haciendo uso del portal informativo del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en atención a la revisión de la página web: https://cojedes.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=1298&id=008&id2=COJEDES, se percibió que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se siguió por Giovanny Jose Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.164, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana: Rosario Josefina Lucia Carolina Marciano de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.260.Debidamente asistido por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga, Héctor Rafael Solórzano Pérez Y Santiago Miguel Cabrera Reyes, Inscritos ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los IPSA Nrosº. 233.609, 251.925 y 106.653, demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de Octubre de 2025, mediante el cual se declaró la declinatoria del expediente por razones de competencia por la materia, según consta en sentencia Nº 156-2025, de fecha 07/11/2025, según expediente 11.853 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero Civil) versando el inmueble sobre las mismas características del asunto que cursa por ante este despacho. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (ver link informatico https://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/NOVIEMBRE/1531-7-11.8531562025.HTML), mediante decisión N° 099-2025 de fecha 19 del mes de noviembre del año 2025, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (en la antes mencionada fecha, es decir 07 de noviembre de 2025), dictó sentencia asumiendo la competencia, de la que se extrae lo siguiente:
…Omissis…Este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la demanda propuesta por el Ciudadano Giovany José Vitriago, titular de la cedula de identidad N° V-10.991.164, actuando en su carácter de Apoderado de la Ciudadana Marciano de Barreto, Rosario Josefina Lucia Carolina, titular de la cedula de identidad N° V-3.691.260, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 2022, quedando anotado bajo el Nº 27, folios 135 al 139, Tomo 22, de los libros llevados por dicha oficina notarial, asistido por los abogados Miguel Ángel Ortega Arteaga, Héctor Rafael Solórzano Pérez y Santiago Miguel Cabrera Reyes, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 233.609, 251.925 y 106.653, respectivamente, está íntimamente ligada a la materia agraria, en virtud de la naturaleza del terreno (al estar involucrado un predio, denominado “ FINCA ORUPE ROSARITO”), es por ello, y en aras y resguardo del derecho constitucional de ser juzgado por el Juez Natural que tienen las partes, al igual que en estricto acatamiento, del criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444, dictada en el Expediente Nº 09-0924, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., en la que dispuso que cuando las pretensiones versen sobre bienes afectos a la actividad agraria, la competencia de los tribunales especiales agrarios y su régimen competencial se encontrara determinado por el territorio, es decir, que se debe verificar la ubicación del bien con el fin de determinar el órgano jurisdiccional agrario competente, en aras de garantizar el principio de inmediación agraria, por lo que conforme a la Resolución N° 2014-0010, de fecha 26 de marzo de 2014, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en su artículo 1° se modificó la estructura de la Jurisdicción Especial Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y siendo, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, su ámbito de competencia territorial, son los Municipios: Anzoátegui, Ezequiel Zamora, Lima Blanco, Ricaurte, Rómulo Gallegos, Tinaco y Tinaquillo.
En consecuencia, al encontrarse el lote de terreno denominado “FINCA ORUPE ROSARITO, Ubicada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes”, y toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentran de modo preexistente a decir de la parte actora dentro de un lote de terreno en los cuales se llevan a cabo actividades agrarias, las cuales podrían verse afectadas, atentado contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo que necesariamente dicha acción debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia en conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, cabe señalar que aún estando en este estado de la causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por no haber sido agotada la jurisdicción de quien aquí suscribe, se evidencia que existe en el procedimiento por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, la existencia del elemento de agrariedad, el cual ha sido ampliamente desarrollado por el autor Antonio Carrozza, el cual lo define como:
“la autonomía del derecho agrario, ya no en los principios generales sino en lo interno de los institutos jurídicos y particulares que pasa a constituir la base natural de una posible construcción jurídica del derecho agrario. De allí que se evidencian los elementos, propios de la agrariedad, desarrollados por este, y que son: De ahí que el derecho agrario circunscribe su competencia a los siguientes elementos:
(i) La propiedad agraria.
(ii) La viabilidad y tránsito rural.
(iii) Los elementos sanitarios de producción agrícola.
(iv) El régimen de las asociaciones agropecuarias.
(v) El derecho de aguas.
(vi) La reglamentación de la caza y la pesca, entre otros”
Por lo que resulta evidente a esta Juzgadora que, dentro de esta acción intentada, se incluyen además del inmueble que indica en el petitorio, un lote de terreno con vocación de uso agrario, al señalar el peticionante que el documento de compra venta recae sobre:
“…inmueble finca Orupe Rosarito, con sus respectivas bienhechurías cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera … un inmueble denominado Finca Orupe Rosarito, jurisdicción del Municipio Tinaco, estado Cojedes…”.
Explanado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, existen elementos que tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia agraria, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Así se analiza.
Siendo ello así, hace imprescindible para esta Juzgadora, como directora del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, analizar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, tomando en cuenta que en este caso evidencia que la institución procesal de orden público, es decir, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, deriva de una garantía consagrada como un derecho humano establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14)
Siendo las cosas así, el orden público, para un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas 1941 [de Marcano R.]) y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]).
Así, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.
Señalado lo anterior estima prudente esta jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
…Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, es el instituto jurídico de carácter inmutable, es decir, que no puede ser cambiado, modificado o transgredido y atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.
En este orden de ideas, veamos lo señalado por la Sala Plena en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, dispuso lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (…)'. (Destacado de este fallo).
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en la Sentencia de expediente N° 2018-000191, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2020, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, intentada por el ciudadano Rodolfo José García Maestre en representación de la Unidad Educativa Los Chiquilines C.A. en contra de Odette Akouri de Kouffatti, José Kouffatti, Jorge Kouffatti, Antonio Kouffatti y Suad del Valle Kouffatti, mediante el cual se determinó que:
En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
…omissis…
El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.
…omissis…
Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anteriormente explanado y analizado como fue el expediente, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas, se hace imprescindible declarar la Revocatoria y por ende la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad, al evidenciarse transgresiones constitucionales, concretamente de los artículos 2, 21, 22, 24, 26, 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia N 221 de fecha 20 de noviembre de 2025, siendo el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, la Jurisdicción Especial Agraria, por lo tanto se ordena declinar el presente asunto a la jurisdicción correspondiente, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que para poner remedio a la anómala situación planteada, se debe revocar y anular absolutamente la decisión dictada por este despacho en fecha 20 de noviembre de 2025, registrada bajo el N 221, que declaró Homologado la transacción y a su vez reconocido el documento, evidenciándose que en el caso bajo análisis se aprecia la existencia de suficientes elementos por la incompetencia material en la decisión dictada, en virtud de que contraviene a las normas de orden público, la sentencia N 221 de fecha 20 de noviembre de 2025, por lo que se le deberá librar oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de notificarle el contenido de esta sentencia, sobre la declaratoria de la REVOCATORIA y por ende la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2025, para que cumpla con dicho dispositivo y realice los asientos documentales correspondientes, dejando sin efecto la orden anterior emitida. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la REVOCATORIA y por ende la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2025, POR INCOMPETENCIA por la materia, del conocimiento del asunto por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por JOSÉ RAMÓN LÓPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V– 12.768.523, de este domicilio, al evidenciarse transgresiones constitucionales, concretamente de los artículos 2, 21, 22, 24, 26, 49, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la incompetencia material declarada, se ordena declinar el asunto a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de notificarle el contenido de esta sentencia, sobre la declaratoria de la REVOCATORIA y por ende la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2025, para que cumpla con dicho dispositivo y realice los asientos documentales correspondientes, dejando sin efecto la orden anterior emitida. Así se establece. CUARTO: Notifíquese a las partes interesadas del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel. La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________. La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6238
HJAV/CYZR/JGdD.-*
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