REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 01 de Diciembre de 2025.
Años: 215º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: DANIEL EDUARDO MIRELES EBREU, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.614.428. Domiciliado en la cuarta trasversal casa S/N, mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: TULIO ABERLARDO AVILA JIMENEZ, YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.990.430, 6.110.723 Abogados en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 136.427, 136.371.
Parte Demandada: XIANGHUAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.281.069, Domiciliada en el Sector Centro I, casa S/N, local Inversiones 128 C.A, Avenid Bolívar de las Vega, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
Expediente Nº: 6240
Motivo: Nulidad de Ventas
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad).
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Nulidad de Ventas, interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO MIRELES EBREU, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.614.428. Domiciliado en la cuarta trasversal casa S/N, mata Abdón II, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión, MIRELES QUINTERO EDUARDO ROMAN, y de su madre, AMERICA LORUDES ABREU PUERTAS, y de sus Hermanos, CARLOS EDURADO MIRELES ABREU, ANAHI ELIANA MIRELES RIERA, y EDUAMELIS YESENIA DEL MILAGROS MIRELES ABREU, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.536.690, V-19.722.337, V-18.502.404, V-19.889.838, todos del mismo domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos, TULIO ABERLARDO AVILA JIMENEZ, YIMIS ENRIQUE CARRIZO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 10.990.430, 6.110.723 Abogados en el libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 136.427, 136.371. En contra de la ciudadana, XIANGHUAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.281.069, Domiciliada en el Sector Centro I, casa S/N, local Inversiones 128 C.A, Avenid Bolívar de las Vega, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Por motivo de Nulidad de Venta, por ante este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de distribución de Causa, recibida en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2025, una vez realizado el sorteo le correspondió del conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue recibida en la misma fecha, dándosele entrada, se anotó en los libros respectivos, y quedó signada bajo el N° 6240.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora pertinente transcribir el contenido del artículo 340º del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de 0020derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso bajo estudio, se puede verificar que la parte demandante no consigno Poder ni demostró la cualidad que tiene para demandar en juicio, evidenciándose la falta de cualidad ad causam, es decir, la carencia de la aptitud legal.
En virtud de lo antes expuesto, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previsto en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Así mismo en necesario detallar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De acuerdo a lo explanado y estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, se evidencia que la parte accionante no cumple con lo previsto en la Normativa Jurídica establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8º, en tal virtud se hace forzoso declarar la presente demanda INADMISIBLE, Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Nulidad de Ventas, interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO MIRELES EBREU, venezolano, mayor de edad, hábil en el derecho, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.614.428, en contra de la ciudadana XIANGHUAN ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.281.069, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8º SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por secretaría y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________ La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6240.-
HJAV/CYZR/CNSS
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