CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco(2025), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de distribución Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.688, abogada en ejercicio, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 110.975, con domicilio en: Av. José Antonio Páez, Urb. Buenos Aires, Bloque Nº 12, apartamento 03-04, Tinaquillo Estado Cojedes. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.13.733.032, domiciliada en la población del Baúl, parroquia el Baúl, municipio Girardot, del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibe la presente demanda por distribución, dándosele entrada bajo el Nº 11.855.
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, lo hace bajo los siguientes términos:
CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, de un exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, y a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, esta instancia considera oportuno y necesario ahondar, sobre el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, así, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.

Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Ahora bien, “… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión….” (Sent. Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional).
Es evidente entonces que, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.

Atendiendo a lo anteriormente explanado, corresponde al Juez que conoce de un asunto determinar si ésta no se encuentra en alguno de los requerimientos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

En el marco de las observaciones anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:

Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora ciudadana: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, arriba identificada, solicito que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, sea tramitado mediante el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto es importante declarar lo siguiente:

Resulta imperioso para esta juzgadora determinar si la acción incoada por la parte actora, dirigida al COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO se ventilan por el Procedimiento Breve o no, lo cual en este sentido, resulta de capital importancia contextualizar la acción ejercida por la demandante, lo cual causa confusión a esta instancia ya que en su motivo enuncia cobro de bolívares, el cumplimiento de contrato y presunto cobro de sus honorarios profesionales, originando desconcierto en la pretensión, pero que indefectiblemente está dirigida a hacer efectivo -sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto- el cobro de una suma liquida exigible pactados en un contrato a cuyo respecto, se debe tomar en cuenta la naturaleza y la cuantía de la demanda ya que tal como se encuentra establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que las demandas contempladas en leyes especiales y aquellas de cuantía no excedente de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela se tramitarán por el Procedimiento Breve.
Este procedimiento está diseñado para juicios más sencillos y rápidos. El Procedimiento Breve se aplica a las causas que se refieren al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como a cualquier otro caso que la ley someta a este trámite, pero tomando en consideración la cuantía, pues La aplicación del Procedimiento Breve está sujeta a un límite económico. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha publicado en el texto de la Resolución N.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, Procedimiento Breve (artículo 2 de la Resolución):“…..Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. La cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”. Así se determina.
Tomando en consideración lo ut supra citado, se evidencia que para la fecha de interposición de la presente demanda: Veinticuatro (24) de Noviembre del año en curso, la moneda de mayor valor fue el EURO con una estimación de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CERO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (280.048 Bs.), que calculándolo a MIL QUINIENTAS VECES (1.500 veces) su valor arroja un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (420.000Bs), y siendo estimada la presenta acción en DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SESIS CENTIMOS(Bs. 10.533.977,96), conllevando a que irrefutablemente la presente acción excedió el límite de la cuantía establecida para el trámite por el Procedimiento Breve de las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la elección de la acción por parte de la demandante para el COBRO DE CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 43.330$) fue errado e incluso, por la forma en que fue redactada la demanda induce al desconcierto de este órgano jurisdiccional, pues insiste en el Cobro de Bolívares, Cobro de sus Honorarios Profesionales contemplado en el artículo 22 de la ley de abogados, y el Cumplimiento del Contrato rubricado con la hoy demandada ciudadana: SONIA JOSEFINA UROZA ALVADARO, plenamente identificada, siendo tres (03) acciones, por lo cual conlleva en primer lugar: que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones contemplada en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil“… se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio,….“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”(Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011). Es importante resaltar que estas pretensiones: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato se tramitan por la vía del juicio ordinario y si se cumplen los requisitos del Cobro de Bolívares (640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) por el procedimiento de intimación, podría en principio ser compatibles, pero el Cobro de Honorarios Profesionales contemplados en el artículo 22 de la ley del Abogado cuando deriva de actuaciones judiciales y extrajudiciales tiene su procedimiento especial propio, lo cual es por naturaleza distinta e incompatible con el juicio ordinario; y en SEGUNDO LUGAR: se imposibilita sustanciar por el Procedimiento Breve por cuanto la demanda excede de la cuantía establecida, por ende y en resguardo del principio de seguridad jurídica, el principio pro actione y el principio iura novit curia; el cual es el dogma consagrado de que el juez conoce el derecho, y está obligado a aplicarlo correctamente, y en ese sentido, se determina que la tramitación del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO deviene en una INADMISIBILIDAD de la demanda, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.