REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.558.883, domiciliada en la Av. Bolívar, del Sector “pueblo nuevo”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
SOLICITUD Nº: 2025-1358
SENTENCIA: 604-2025
FECHA: 08-08-2025
-II-
MOTIVA
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, constante de dos (02) folio útiles, y nueve (09) anexos, solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por la ciudadana ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.558.883, domiciliada en la Av. Bolívar, del Sector “pueblo nuevo”, del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono: 04267941622, correo electrónico: angelinarosa805@gmail.com, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio Ciudadano: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.044.039, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.801, correo electrónico: ramondiazhe@hotmail.com, teléfono: 0416-9941053, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y se admite la presente solicitud, en auto que cursa en el folio doce (12), y ordena la tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre Bienhechurías contentivas de un (01) inmueble de habitación familiar en un lote de terreno Municipal constante, de área de terreno: QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA METROS CUADRADOS (540,80 M²), con un área total de construcción y bienhechuría DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (258,500 M²). Ubicada el sector “pueblo nuevo”, av. Bolívar calle principal, del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes. La cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle principal pueblo nuevo UTM P-1, 1066050, P-2, 1066061; P-3, 1066064, P-4, 1066052. Sur: familia Márquez; Este: Jesús Villareal UTM P-1, 595518, P-2, 595519, P-3, 595565 P-4, 595566. Oeste: Av. Bolívar. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, Así como la Copia de cedula de identidad, constancia de residencia de la solicitante, medios probatorios admisibles.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana; ROSA ANGELINA MARTINEZ BRETO, asistida por el abogado en ejercicio, RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, presentan los testimonios de los ciudadanos FRANCIKA EMERLIS PARRA TORRES, Y ALEXANDER RAFAEL RAMIREZ AYALA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.166.193, V-10.753.345, respectivamente, quienes bajo juramento de ley contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.
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