REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: GRECIA TURQUIA TURMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.932.177, En representación de: PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la dela de identidad N° V-18.360.539, domiciliado en el lago Andromaco 61, departamento 8406, granada miguel hidalgo, CP: 11529, ciudad de México.

DEMANDADA: IREMAR DEL CARMEN MILLAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad N° V-20.041.920, domiciliada en la actualidad en calle nuestra señora del pilar G, parla. C.P 28982, Madrid, España.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.593.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2025-1357

SENTENCIA N°: 603/2025.

FECHA: 06/08/2025

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha once (11) de Julio de 2025; por solicitud presentada por la ciudadana; GRECIA TURQUIA TURMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.932.177, domiciliada actualmente en la Avenida universidad, urbanización villas del norte I, casa C-19, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, teléfono: 0412-4660521, correo electrónico: greciaturmero75@gmail.com, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la dela de identidad N° V-18.360.539, domiciliado en el lago Andromaco 61, departamento 8406, granada miguel hidalgo, CP: 11529, ciudad de México, teléfono: +52 5527373209, correo electrónico: pedrojroman@hotmail.com, mediante poder amplio y suficiente consignado para tales efectos en los folios 4 al 5 y su vto. Dicho instrumento fue debidamente otorgado ante la notaría pública del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio Abg. JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.593. teléfono: Teléf. 0424-4256405, correo electrónico: leonardotoledo77@gmail.com. Contra la ciudadana IREMAR DEL CARMEN MILLAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de la de identidad N° V-20.041.920, domiciliada en la actualidad en calle nuestra señora del pilar G, parla. C.P 28982, Madrid, España. teléfono: +34 615846322, correo electrónico: idcm_0810@hotmail.com. En la misma fecha presentan poder apud acta, se le dio entrada la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, admitiéndose la misma y librándose boletas de notificación a los ciudadanos; PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, y IREMAR DEL CARMEN MILLAN FERNANDEZ, y a su vez a la representación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Se otorgó poder especial Apud Acta. se agrega a las actas.


En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), una vez constituido el tribunal procedió a realizar audiencia telemática de notificación a la demandada, ciudadana; IREMAR DEL CARMEN MILLAN FERNANDEZ, ut supra indicada, vía video llamada, con la finalidad de verificar la identidad del mismo a su vez señalo su documento de identidad, evidenciándose su originalidad, la demandada manifestó estar notificada, a su vez informo tener conocimiento de la presente solicitud de divorcio y expreso su consentimiento, se agregó a las actas.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veinticinco (2025), una vez constituido el tribunal se procedió a realizar audiencia telemática de notificación al ciudadano; PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, ut supra indicada, vía video llamada, con la finalidad de verificar la identidad del mismo a su vez señalo su documento de identidad, evidenciándose su originalidad, el solicitante manifestó estar notificado, a su vez informo tener conocimiento de la presente solicitud hecha por su apoderada en su nombre y expreso su consentimiento para seguir el procedimiento, se agregó a las actas.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) Se recibe diligencia, suscrita por el apoderado judicial en Abg. JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.593. en la cual solicita un (01) juego de copias certificadas de la presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. El Tribunal acordó lo solicitado, y se agregó a los autos.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), venció el lapso de contestación de la demanda, sin haber hecho uso del mismo, se agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, cumplida efectiva.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil, presentó diligencia mediante la cual consigna opinión fiscal mediante oficio Nº 09-FP4-0451-25-O. Proveniente de la fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. Se agregó a los autos.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO este Tribunal, observa lo siguiente.

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

En este mismo sentido, mediante sentencia Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. En la norma bajo estudio. Al respecto observa:

Primero: De los autos se evidencia, que la solicitante, GRECIA TURQUIA TURMERO MEDINA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial, señala que su representado ciudadano; PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, y la demandada, ciudadana; IREMAR DEL CARMEN MILLAN FERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), según consta en el acta de matrimonio inserta bajo Nº 250, folio 250, y su vto. tomo I, consignada a tales efectos, en los folios, ocho y nueve (08, 09), y su vto. La cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal en el sector Pueblo Abajo, calle matadero, del Municipio El Pao de san Juan Bautista, Estado Cojedes., en el cual vivimos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, ambos se encuentran en países distintos desde hace diez meses.
Segundo: la apoderada representante de la parte solicitante admite que se encuentran separados. Situación que se ha mantenido y de la cual no existen posibilidades de reconciliación.

Tercero: De igual forma, se observa que la apoderada manifestó, que durante el vínculo matrimonial los conyugues no procrearon hijos, información corroborada en las video llamadas realizadas.
Cuarto: Asimismo manifiesta que en cuanto a los bienes que liquidar, declaran que no existieron bienes. A consideración de quien aquí sentencia procede a dejar constancia que, de existir bienes conyugales su liquidación la podrán hacer en el juicio que rige la materia.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien representado en este acto por su apoderada judicial ha expresado su manifestación de voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la oportunidad en la cual se realizó las audiencias telemáticas de notificación a ambos conyugues, en la cual manifestaron su consentimiento en la presente solicitud, participación que se realiza en marco de la aplicación de audiencias virtuales, por el cual se habilita la vía de audiencia telemática por lo cual se realiza video llamada al número de teléfono indicado en escrito libelar introducido por la apoderada y ratificado por ambos conyugues al momento de la notificación; tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, se verifico en dicha oportunidad la identidad de ambos conyugues, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por la ciudadana GRECIA TURQUIA TURMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V-12.932.177, en representación del ciudadano PEDRO JOSE ROMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.360.539, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.