REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LAUDIZ GREGORIA SANCHEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.180.633, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector Tronconero, entre Calle Marino, Casa N°. 1-17, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, titular de la cedula de identidad N°.V.14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 251.922, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº: S-3155-2024.
Nº354
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, mediante escrito libelar presentado por Distribución en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Laudiz Gregoria Sánchez de Marcano, debidamente asistida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lucio Tovar; Dándosele entrada mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº. S-3155-2024.
En fecha Diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, a la Sindicatura Municipal de Tinaco del estado Cojedes y a la Unidad de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes (Folio 10 al folio 13).
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consigno los oficios Nros TTMOE-2024-1210-411 Registro Público de los MunicipiosTinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, TTMOE-2024-1210-412, dirigidoa Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y TTMOE-2024-1210-413 dirigido a la Unidad de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente firmados y sellados (Folio 14 al folio 17).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consigno los oficios expedidos por el Registro Público de los MunicipiosTinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes y por la Unidad de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes, dando respuesta a este tribunal en el presente asunto (Folio 18 al folio 21).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 22).
En fecha once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, declaro desierto el acto de evacuación de testigos, por incomparecencia de la parte (Folio 23).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia de la ciudadana Laudiz Gregoria Sánchez de Marcano, asistida por la abogada Yelitza del Valle Daniel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.250, mediante la cual le confirió poder Apud-Acta a la abogada Yelitza del Valle Daniel (Folio 24 y vto.).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la suscrita secretaria Suplente de este Tribunal, Abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Laudiz Gregoria Sánchez de Marcano a la abogada Yelitza del Valle Daniel (Folio 25).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la abogada Yelitza del Valle Daniel en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual, solicito nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud (Folio 26).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, fijo nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud, quedando la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente (Folio 27).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, declaro desierto el acto de evacuación de testigos, por incomparecencia de la parte (Folio 28).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Laudiz Gregoria Sánchez de Marcano, asistida por el abogado en ejercicioLucio Tovar, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos (Folio 29).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, fijo nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos en la presente solicitud, quedando la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente (Folio 27).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Laudiz Gregoria Sánchez de Marcano, asistida por el abogado en ejercicioLucio Tovar, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente solicitud y la devolución de los originales que rielan en el expediente (Folio 31).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual, dejo constancia declarando desierto en acto de evacuación de testigos previsto para esta fecha, en virtud a lo expuesto mediante diligencia de fecha 05-08-2025 (Folio 32).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Así mismo, para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, donde se evidencia que la solicitante, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, declarando expresamentesu voluntad de Desistir o renunciar a la referida pretensión, a través de la diligencia suscrita, que riela al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá a homologar el desistimiento,conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para quien suscribe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente y así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
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