REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RORAIMA MARGARITA ARIAS MONTILLA Y FABIANNA ALEJANDRA ZEVOLA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.990.706 y V-26.518.001, respectivamente, domiciliada en la Avenida Universidad, entrada a Barrio Nuevo, casa Nº. 01 diagonal al Saime, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538,en su condición deDefensora Publica Provisoria Primera, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3194-2025.
Nº353
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria),en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Roraima Margarita Arias Montilla, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredera ciudadana Fabianna Alejandra Zevola Arias, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por la abogada Josefa Flores Hernández; dándosele entrada mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3194-2025. (Folio 13).

En fecha Primero (01) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 14).

En fecha Seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Luis Eduardo Páez y José Rafael Román Méndez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.534.859 y V-8.665.111, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 15 y folio 18).
III
MOTIVACIÓN

La solicitud presentada en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por las ciudadanas Roraima Margarita Arias Montilla, y Fabianna Alejandra Zevola Arias, en su condición de Herederas del de cujus Franklin Zevola de Gregorio (+), a los fines de que las declaren únicas y universales herederas del precipitado ciudadano fallecido.

Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida, como cónyuge e hijo, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como herederas del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

- Copia certificada del Acta de defunción de fecha treinta y uno (01) de Mayo del año 2025, asentada bajo el Nº 418, Folio Nº 174, Tomo II, del año 2025, perteneciente al prenombrado ciudadano Franklin Zevola de Gregorio (+), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Roraima Margarita Arias Montilla y Franklin Zevola de Gregorio (+), expedida por el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según Acta Nº 130, Folio Nº Vto. 210, Tomo I, del 1992.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Fabianna Alejandra Zevola Arias, expedida porla Oficina de Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, según Acta Nº 131, Folio Nº 66, Tomo I de fecha 12-02-1999.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Franklin Zevola de Gregorio (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.455.

- Copia fotostática de la cedula de identidad dela ciudadana Roraima Margarita Arias Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.706.

- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Fabianna Alejandra Zevola Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.518.001.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederas sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Franklin Zevola de Gregorio(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Luis Eduardo Páez y José Rafael Román Méndez, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas a las ciudadanas Roraima Margarita Arias Montilla y Fabianna Alejandra Zevola Arias, supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido Franklin Zevola de Gregorio(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.