REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DENNECCY DARIAN CARO BENITEZ, CELSO JOSÉ CARO TORRELLES, JUAN JOSE GARCÍA BENÍTEZ Y ANA PAOLA TORREALBA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.244.001,V-10.989.169, V-18.504.651 y V-32.137.035, respectivamente, domiciliados en la calle José Figueredo, Parroquia José Laurencio Silva a 2 cuadras del Abasto Fátima, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3186-2025.
Nº352
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria),en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Denneccy Darían Caro Benítez, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Celso José Caro Torrelles, Juan José García Benítez y Ana Paola Torrealba Benítez,de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez. Dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3186-2025. (Folio 14).
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal por auto de esta fecha, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de actas de nacimiento de las coherederas Denneccy Darían Caro Benítez y Ana Paola Torrealba Benítez, (Folio15).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, mediante la cual consigno lo solicitado en auto de fecha 04-07-2025, siendo agregadas a los autos en esta misma fecha (Folio16 al 21).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal, mediante auto, se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Ruth Karina Rueda Zolano y Ángel Antonio Alvarado Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.486.941 y V-17.593.185, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al 26).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana los ciudadanos Denneccy Darían Caro Benítez, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Celso José Caro Torrelles, Juan José García Benítez y Ana Paola Torrealba Benítez, en su condición de Herederos de la del cujus Denny Senovia Benítez(+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos de la precipitada ciudadana fallecida.
Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida, como cónyuge e hijos en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822:Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, las partes solicitantes para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos de la de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
- Copia fotostáticasimple de cedulas de identidad de los ciudadanos Celso José Caro Torrelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.989.169 y Denny Senovia Benítez (+), quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.736.682
- Copia fotostática simple de cedulas de identidad de los ciudadanos Denneccy Darían Caro Benítez, Juan José García Benítez y Ana Paola Torrealba Benítez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.244.001, V-18.504.651 y V-32.137.035, respectivamente.
-Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Celso José Caro Torrelles y Denny Senovia Benítez (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de febrero del año Mil Novecientos noventa y tres (1993), según Acta Nº 20, folio Nº vto. 29 y 30, del año 1993.
-Copia certificada del Acta de defunción de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2024, asentada bajo el Nº 091, folio Nº 091, Tomo I, del año 2024, perteneciente al a ciudadana Denny Senovia Benítez(+), expedida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadanoJuan José García Benítez, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, según Acta Nº 32, Folio 18, año 1989, del libro de Nacimiento del registro Civil del Municipio Guacara del mismo estado.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Denneccy Darían Caro Benítez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según Acta Nº 634, Folio 317 Vto, Tomo I, año 1994.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, Ana Paola Torrealba Benítez, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº 414, Folio 1, Tomo 16, año 2006.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos delafallecida, como universales herederossobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana Denny Senovia Benítez (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Ruth Karina Rueda Zolano y Ángel Antonio Alvarado Ostos, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal otorgarle el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Denneccy Darían Caro Benítez, Celso José Caro Torrelles, Juan José García Benítez y Ana Paola Torrealba Benítez, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida Denny Senovia Benítez (+,) igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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