REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLIMAR JOSEFINA OSPINO DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.992.915, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.142, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 146.705, con domicilio procesal en la Urbanización Cantaclaro, sector H, casa N°. H-10, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADO: JONATHAN ANGEL SARMIENTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.632.284, domiciliado en la Avenida San Martín, numero 3427 caseros, Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-628-2025.
Nº351
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Yolimar Josefina Ospino de Sarmiento, debidamente asistida por el abogado Ramón José Medina Ramírez, contra el ciudadano Jonathan Ángel Sarmiento Torres, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-628-2025.(Folio17).
En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y fijo Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis(16) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica del ciudadano Jonathan Ángel Sarmiento Torres, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicó que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y que No hubo bienes en común. (Folio 19).
En fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal por auto dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 20 y folio 21).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 22 y folio 23).
En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0424-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los solicitantes, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 24 y folio 25).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto, ciudadana Yolimar Josefina Ospino de Sarmiento, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Jonathan Ángel Sarmiento Torres, desde el día Veinticuatro (24) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de ocho (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que una a él; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización, Manzana D, casa Nº 5, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Asimismo, alega que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Jonathan Alexander Sarmiento Ospino y Daniel Alejandro Sarmiento Ospino, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yolimar Josefina Ospino Mayor y Jonathan Ángel Sarmiento Torres, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veinticuatro (24) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), según Acta Nº 151, Folio Nº 257, Tomo Nº 1, año 1995.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yolimar Josefina Ospino de Sarmiento y Jonathan Ángel Sarmiento Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.915 y V-10.632.284.
- Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 167, Folio Nº 84, Tomo Nº 1, de fecha 06- 03-1996, del ciudadano Jonathan Alexander Sarmiento Ospino, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Jonathan Alexander Sarmiento Ospino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.741.775.
- Copia Fotostática Simple de Acta de Nacimiento Nº 361, del año 2004, del ciudadano Daniel Alejandro Sarmiento Ospino, emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo),por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Yolimar Josefina Ospino Mayor y Jonathan Ángel Sarmiento Torres, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), según Acta Nº 151, Folio Nº 257, Tomo Nº 1 de fecha 24-06-1995, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el en la Urbanización San Carlos, Manzana D, casa Nº 5, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yolimar Josefina Ospino de Sarmiento, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto; por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Jonathan Ángel Sarmiento Torres, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Yolimar Josefina Ospino Mayor y Jonathan Ángel Sarmiento Torres, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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