REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAMSES BUENAVENTURA CAMINERO PARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.352, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Edificio “Olga”, piso 1, apartamento “7”, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JESUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.643, con domicilio en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº S-3191-2025.
Nº350
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentadapor elciudadanoRamsés Buenaventura Caminero Pares, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Jesús López. Dándosele entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el NºS-3191-2025. (Folio 19).
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, instó a la partesolicitante a subsanar el escrito de solicitud e indicar los bienes inmuebles y muebles objetos de la presente partición, a consignar los documentos de propiedad de los bienes inmuebles y muebles objetos de la partición (Folio 20).
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Ramsés Buenaventura Caminero Pares, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Jesús López, mediante el cual solicito el desglose de los originales insertos en los folios del 3 al folio 9 identificado en el anexo “A” y del folio 10 al folio 16 identificado en el anexo “B”.(Folio21).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), por auto de esta misma fecha, se ordenó lo solicitado en fecha 31-07-2025. (Folio 22).
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto, dejo constancia que fueron entregado los documentos solicitados en auto. (Folio 23).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud, se observaque la parte solicitante no cumplió con lo ordenado, en cuanto a consignaciónde los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, todo ello conforme con los artículos 777 y 340, ordinales 4º y 6º del Código De Procedimiento Civil. Así se evidencia.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo, establece en los artículos 777 y 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, siendo una carga de la parte demandante fundamentar su solicitud, cumpliendo con los requisitos exigidos por en losartículos 777 y 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado, en el lapso otorgado para que subsane el escrito de solicitud e indicara los bienes inmuebles y muebles objetos de la presente partición, consignar los documentos de propiedad de los bienes inmuebles y muebles así como la copia fotostática de lacedula de identidad de la ciudadana Mayra Cabrera Rodríguez, es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos por los artículos 777 y 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 341 ídem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
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