REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE ABRAHAN VILLEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.321.452, domiciliado en la comunidad “Batalla de Junín”, sector Buenos Aires II, Avenida Regulo Arias Moreno, de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.234.939.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº. S-3045-2023.
Nº358
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por motivo de Titulo Supletorio de Propiedad, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuidor, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano José Abrahan Villegas Ruiz, asistido por el abogado Víctor Fernando Calatayud Aparicio, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada alapresente solicitud, quedando anotada bajo el número S-3045-2023 y en esta misma fecha ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio Tinaco (Dirección de Catastro) y al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines de verificar la existencia de titularidad de un tercero. Asimismo, insto a la parte interesada a consignar Original de la Ficha Catastral. (Folio 08 y folio 10).
En fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficios de N° TTMOE-2023-0627-269 y TTMOE-2023-0627-270, ambos de fecha 27-06-2023, plenamente identificados en auto, debidamente firmados. (Folio 11 y folio 13).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el alguacil titular, consigno oficio de fecha 06-11-2023 y oficio N° PR 324-2023-036 de fecha 02-11-2023, en respuesta a los oficios antes mencionados. (Folio 14 y folio 16).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Jair José Zapata Toledo, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 17).
En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual, dejo constancia que venció el lapso para ejercer el derecho de recusación. (Folio 18).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual, mando a subsanar error involuntario de este tribunal donde oficio de manera equivoca a la Dirección de catastro, siendo lo correcto oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco. (Folio 19 y folio 20).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este tribunal consigno oficio de N° TTMOE-2023-1114-369 de fecha 14-11-2023, plenamente identificado en auto, debidamente firmados. (Folio 21 y folio 22).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el alguacil titular, consigno oficio de fecha 28-11-2023, en respuesta al oficio ante de 14-11-2023. (Folio 23 y folio 24).
En fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se fijó para el Segundo (2do) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos a los fines de oír sus deposiciones (Folio 25).
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal por auto,declaró DESIERTO el acto de Evacuación de los Testigos (Folio 26).
En fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 27).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
Asimismo, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: 1-Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; 2- Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, quien aquí decide observa que desde el auto que declaro desierto el acto de evacuación de testigosde fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, hasta el día de hoy, no se evidencia acto alguno dela parte accionante, tendente a la realización de la evacuación de los testigos, transcurriendo efectivamentemás de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de evacuación de los testigos, como parte del proceso; por lo tanto, laparte interesada, no le dio impulsó procesal durante Dos (02) años y Siete(07) Meses, tiempo suficiente, que el demandante gestionara la continuación de la solicitud, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.
|