REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DIGNA MARGOT SANDOVAL GARCIA Y JUAN CARLOS HERRERA BREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.144.378 y V-9.671.129, respectivamente, domiciliada la primera en vía al Potrero, sector La Aldeita, calle principal y el segundo en vía al Potrero, Callejón El Gas, casas S/N del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-631-2025
Nº355
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribuciónen fecha o quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025),presentada por los ciudadanos:Digna Margot Sandoval García y Juan Carlos Herrera Brea, asistidos por el abogado Víctor Gregorio Casadiego Rodríguez,la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud,

En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-631-2025. (Folio12).

En fecha veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, (Folio 13 y folio 14).

En fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 15 y folio 16).

En fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0459-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 17 y folio 18).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

Los solicitantes ciudadanos Digna Margot Sandoval García y Juan Carlos Herrera Brea, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidosdesde el Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día Trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

Así mismo. Arguyen que:

“… nuestra separación se produce a partir de cuando surgen desacuerdos y discusiones que dieron origen a una situación irregular que nos produjo una pérdida de afecto, amor y deseo de convivencia por la que hemos de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común es definitivamente imposible y por ellos hemos decidido divorciarnos luego de transcurrido de una ruptura prolongadamente por más de treinta (30) años dentro de las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil …”

Además, los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en La comunidad de la Colonia, sector del Geriátrico, calle Principal, casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, manifestando que durante la unión conyugal procrearon una hija mayor de edad yNo adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Acompañaron a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Digna Margot Sandoval García y Juan Carlos Herrera Brea, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), según Acta Nº 114, Folio Nº 88, Tomo II, año1990.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Digna Margot Sandoval García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.378.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Herrera Brea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.671.129.

- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1293, Folio Nº 368, Tomo VII, de fecha 16-10-1995, de la ciudadana Yersi del Valle Herrera Sandoval, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero, del Estado Aragua.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yersi del Valle Herrera Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.016.629.


Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente del escrito liberar se evidencia que ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día Trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de treinta(30) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-

Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, lo cual se evidencia que contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990), según Acta Nº 114, Folio Nº 88, Tomo II de fecha 21-12-1990, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero del Estado Aragua.

Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.

De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanosDigna Margot Sandoval García Y Juan Carlos Herrera Brea, identificados en auto, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1990).Así se decide.