REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIANA MERCEDES GUEVARA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.181.010, domiciliada en los Samanes II, calle Páez, casa N°. 49, de la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de defensora publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: JORGE MARIO FERNANDEZ QUIÑONEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la identificación personal Nº Col- 79.446.059, domiciliado en el Barrio Soledad, Transversal 27, H37-33 Apartamento, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-594-2025.
Nº347
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Diana Mercedes Guevara Morales, asistida por la Abogada Josefa Flores Hernández, en su condición de Defensora Pública, contra el ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-594-2025. (Folio 10).
En fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte solicitante a subsanar lo indicado en auto con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 11).
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Josefa Flores Hernández, mediante la cual subsano lo solicitado por este tribunal en el presente asunto, siendo agregados a los autos en esta fecha. (Folio 12 al Folio 15).
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto ordeno admitirla demanda; asimismo fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 16).
En fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicando que dentro de la unión conyugal No procrearon hijos y No tuvieron bienes en común. (Folio 17).
En fecha Diez (10) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto se dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática del ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez, y se ordenó librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 20 y Folio 21).
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0414-2025-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los solicitantes y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 22 y Folio 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto, ciudadana Diana Mercedes Guevara Morales, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez, desde el día Dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha Seis (06) octubre del año (2023), decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de Un año de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vínculo jurídico que me mantiene unida en derecho mas no de hecho, con el ciudadano identificado…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en los Samanes II, calle Páez, casa Nº 49, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Igualmente, apuntó que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y ni procrearon hijos, fundamentado la solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada del Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Diana Mercedes Guevara Morales y Jorge Mario Fernández Quiñonez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta asentada bajo el Nº 013, Folio Nº 013, Tomo N° I, del año 2023.
- Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Diana Mercedes Guevara Morales y Jorge Mario Fernández Quiñonez, venezolana, la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-19.181.010 yE-79.446.059, respectivamente.
- Copia Fotostática del pasaporte del ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez, bajo el Nº AZ731844, emitido por la República de Colombia.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Diana Mercedes Guevara Morales y Jorge Mario Fernández Quiñonez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día dos (02) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), según Acta asentada bajo el Nº 013, Folio 013, Tomo N° I, del año 2023, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en los Samanes II, calle Páez, casa Nº. 49, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijo, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Diana Mercedes Guevara Morales, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por lo que se Notificó al ciudadano Jorge Mario Fernández Quiñonez, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Ahora bien, en cuanto a la causal esgrimida por la accionante como lo es el desafecto, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar el divorcio, por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones y las normativas en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Diana Mercedes Guevara Morales y Jorge Mario Fernández Quiñonez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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