República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: ANA TERESA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-14.461.825, domiciliada en el sector La Quinta, casa N° 12, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANIELIS DEL MILAGRO DÍAZ TORRES, DAGNELIS RUBÍ DÍAZ TORRES y JOSÉ DANIEL DÍAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.302.482, V-25.521.567, V-28.554.048, respectivamente de este domicilio.
Abogado asistente: Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6277/25.
Fecha: 07/08/2025.
Sentencia Nº 087/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 29/07/2025, bajo el Nº 8359, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana ANA TERESA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-14.461.825, domiciliada en el sector La Quinta, casa N° 12, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Danielis Del Milagro Díaz Torres, Dagnelis Rubí Díaz Torres y José Daniel Díaz Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.302.482, V-25.521.567, V-28.554.048, respectivamente, de este domicilio, asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 289.305, Defensor Público Provisorio Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de año 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6277/25.
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: Neida Margarita Gil Figueroa, venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.067.616, soltera, del hogar, domiciliada en el Urbanismo La Manga, Tinaco, calle Principal, Apartamento La Manga, Torre 01, apartamento 01-01, del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Rosaura Martínez Torrella, venezolana, mayor de edad, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.147, soltera, del hogar, domiciliada en el sector Vegas de Tamanaco, calle Principal, casa N° 205, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante ANA TERESA TORRES TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DANIELIS DEL MILAGRO DÍAZ TORRES, DAGNELIS RUBÍ DÍAZ TORRES y JOSÉ DANIEL DÍAZ TORRES, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALFREDO DIAZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.603.706, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nro. 31, de fecha 03/07/2025, correspondiente al ciudadano DANIEL ALFREDO DIAZ MACIAS, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo, parroquia Tinaquillo estado Cojedes, copia certificada del acta de Matrimonio N° 41, folio 41, de fecha 11/05/2.011, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ALFREDO DIAZ MACIAS y ANA TERESA TORRES TORRES, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo del estado Cojedes, acta de nacimiento N° 677, folio 41, tomo II, año 1998, correspondiente a la ciudadana DAGNELIS RUBI DIAZ TORRES, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, del estado Carabobo, N° 136, folio 136, tomo I, año 2002, correspondiente al ciudadano JOSE DANIEL DIAZ TORRES, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Carabobo, acta N° 1257, folio 30, tomo III, año 1995, correspondiente a la ciudadana DANIELIS DEL MILAGROS DIAZ TORRES, copias de las cedulas de identidad de la solicitante, de sus coherederos, y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tiene la solicitante y sus representados como conyugue e hijos del ciudadano DANIEL ALFREDO DIAZ MACIAS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas: Neida Margarita Gil Figueroa y Rosaura Martínez Torrella, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a la solicitante y a sus hijos con el fallecido, DANIEL ALFREDO DIAZ MACIAS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los peticionantes como cónyuge e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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