REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.771, domiciliada en Las Vegas, Sector Los Pósitos, Callejón Los Pósitos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Rafael Tovías Arteaga Alvarado y Héctor Miguel Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.372 y 136.418, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Demandado: José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, domiciliado en Las Vegas, Calle José Félix Rivas, cruce con la Calle Manuel Manrique, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Jury Alexander López Cardona y Joaquín Marino López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.267 y 115.545, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercera Interviniente: Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597
Abogados Asistentes: Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria Simple- Inadmisibilidad de Tercería.
Expediente: Nº 0860
-II-
Síntesis de la Controversia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito, presentado por la ciudadana Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597, aduciendo actuar como representante legal de la adolescente Maidalin Rivas (demás datos en reserva conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente, mediante el cual señalan que actúan como terceros intervinientes en el presente proceso, informando que en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es llevado un expediente signado con la nomenclatura HP11-V-2019-000036, el cual actualmente está siendo tramitado por el Juzgado Accidental N° 74 de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue dictada una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera vía Lagunita y Avenida Principal, Sector el Espinal, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 15 de abril de 2015, quedando registrado bajo el N° 24, Folios 238 al 240, Tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2015, indicando que dicho bien, es uno de los que se encuentra en disputa en el presente juicio de Partición.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente acción de tercería forma parte del juicio que por Partición y liquidación de comunidad Hereditaria, fue incoado por la Ciudadana Carmen Celeste Gómez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.771, domiciliada en Las Vegas, Sector Los Pósitos, Callejón Los Pósitos, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistida por los Abogados Rafael Rolando Pérez Parraga y Euliser Genaro Fernández Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.112 y 66.413, respectivamente, en contra del ciudadano José de Jesús Rivas Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.771.339, domiciliado en Las Vegas, Calle José Félix Rivas, cruce con la Calle Manuel Manrique, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
Para decidir, lo referente a la presente acción de tercería, que pretende la ciudadana Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597, aduciendo actuar como representante legal de la adolescente Maidalin Rivas, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente, se hace necesario transcribir lo asentado por este Juzgado, mediante decisión N° 025-2024 de fecha 17 de mayo de 2024, en el presente expediente, cuya decisión corre inserta del folio 105 al 108 y su vuelto, de la Pieza N° 02 del presente expediente), la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…En este sentido, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia demás Salas, así como los Jueces Superiores y Jueces de Instancia Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, antiguo Artículo 271, que establece:
“... La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”
En este sentido, y ya que la materia sobre la cual versa la presente pretensión guarda relación con la actividad agraria, y es dentro de esta competencia especial, en cuyo seno se puede presentar la controversia sobre la aplicabilidad de un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y, un Procedimiento Agrario establecido en una ley posterior en el tiempo; es necesario destacar que existen fundamentos substanciales que a entender de este sentenciador es necesario hacer mención, ya que no solo la temporalidad de la ley que se estudiara, si no que es resaltable y subrayable la especialidad y la autonomía propia de la materia agraria, donde se encuentra ventilando el presente conflicto, siendo que lo especial prevalece a lo general, destaca que todos los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son especiales en atención a la materia que se trata, por la estructura procedimental establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, termina de romper con el paradigma procesal civilista que antes de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun existía en el país, cohesionando lo Agrario, y terminando de romper con el Derecho Civil, debido a su incapacidad para resolver los conflictos agrarios.
Así las cosas, en cuanto a la especialidad y autonomía del Derecho Agrario Venezolano debe indicarse que en nuestro país surge el Derecho Agrario como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio Carroza (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario) quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomíajurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no solo y Únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.
Por lo que se demuestra que es y por la connotación social, el Derecho Agrario, no solo es de tratamiento especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado venezolano, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, esté a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se regulan los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenga como consecuencia que solo podían tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del articulo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, sin embargo dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaré la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por inconstitucional e igualmente declaré parcialmente la nulidad parcial del precitado artículo 186 de Ja ley especial agraria. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso.
En este orden de ideas con la excepción de unas pocas normas procedimentales con relación a la competencia, a los sujetos procesales, y alguna disposición especifica relacionada a algún presupuesto procesal de la acción o de los recursos, en la referida ley no se establecía un Procedimiento Especial Agrario autónomo, si no que, ordenaba cuando requiriera sustanciar una acción por el Procedimiento Ordinario la remisión a las disposiciones generales y establecíaespecíficamente la excepción cuando otras leyes establecieran procedimientos especiales para ventilar la acción, sin excepción alguna.
Empero, ésta situación cambia esencialmente con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No. 1.546 09 de Noviembre de 2001, y continua con La vigente reforma del 29 de Julio de 2010, donde Establece de forma expresa y clara en el Titulo V, la Jurisdicción Especial Agraria, donde se regulan no ésta vez normas aisladas de procedimiento, sino un Procedimiento Autónomo completo, para tramitar las causas que se ventilan en materia agraria, con razón a la actividad agraria, donde en el Capítulo IV del mencionado titulo, regula específicamente el “Procedimiento Ordinario Agrario” para sustanciar o tramitar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
De esta forma, éstas disposiciones procedimentales fueron conservadas, en posteriores reformas, así la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinaria, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2005, Capitulo XVIII. Procedimientos Especiales. Articulo 263, y con la ultima y vigente Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, y dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le ha dado a otra norma en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, específicamente, el artículo 186 de la ley que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En este sentido, al hacer una interpretación sistemática y concatenada de las disposiciones normativas agrarias, tenemos estrictamente que el artículo 186 establece la posibilidad genérica de la aplicación de los Procedimientos Especiales.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar en el presente caso el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipula que en casos de controversias la misma seria dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Publico indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, Establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento Ordinario Civil, establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
Lo anterior va en concordancia con el auto de admisión e inadmisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente expediente, de fecha 24 de marzo de 2025, el cual corre inserto al folio 35 y su vuelto de la Pieza N° 03 del presente expediente, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En este sentido, corresponde en esta oportunidad procesal, a esta Instancia Judicial Agraria hacer pronunciamiento a las pruebas promovidas por las partes en conflicto, debiéndose hacer la siguiente consideración, el derecho agrario ha venido luchando por obtener su propia autonomía, en virtud de la naturaleza de la materia, para lo cual entre sus principios se encuentra el de la oralidad, y para lo cual se encuentra expresamente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el Procedimiento Ordinario Agrario, que es el utilizado para dirimir los conflictos referidos a los Juicios de Partición, dada la sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de dicho procedimiento se encuentra establecido la realización de una Audiencia Preliminar, en la cual las partes pueden convenir en uno o algunos de los hechos, así como señalar las pruebas que consideran pertinentes e impertinentes y asimismo aportan o señalan, las probanzas que pretenden evacuar para tratar de demostrar sus afirmaciones…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo que el procedimiento aplicado para la tramitación y sustanciación del presente expediente, es el Procedimiento Ordinario Agrario, se trae a colación lo establecido, referente a la Intervención de Terceros, regulado en el Capitulo X, artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Julio 2010, que es del tenor siguiente:
…Omissis…Artículo 217 En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1° del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente expediente, se observa que en fecha 24 de marzo de 2025, fue dictado auto de admisión e inadmisión de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente expediente, el cual corre inserto al folio 35 y su vuelto de la Pieza N° 03 del presente expediente, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis… Ahora bien, una vez admitidas las anteriores probanzas promovidas por las partes intervinientes en el presente expediente, este Tribunal fija un lapso de 30 días continuos siguientes para la evacuación de los medios promovidos que se practicaran antes del debate de la audiencia oral, para lo cual Insta a las partes a impulsar las resultas de la misma. Cúmplase…Omissis…
Asimismo, se observa, que en uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, de conformidad con el artículo 258 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al finalizar la celebración de la Audiencia Preliminar, se apertura el proceso conciliatorio, efectuándose en fecha 12 de febrero de 2025, 26 de febrero de 2025, 21 de marzo de 2025, 02 de abril de 2025 (en cuya audiencia llegaron las partes en conflicto a un preacuerdo conciliatorio, en el que debían consignar dentro de los 03 días siguientes el acuerdo conciliatorio definitivo), posteriormente, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal de conformidad con el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 153, 190, 191, 193 y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó fijar una Audiencia Especial para verificar el preacuerdo celebrado y darle continuidad al uso de los Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, para el día miércoles 16 de julio de 2025.
En fecha 16 de julio de 2025, se celebró Audiencia Conciliatoria, en el que se pauto el traslado y constitución del tribunal para el día martes 29 de julio de 2025, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Doncella, Parroquia Cojedes, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, consignando las partes en conflicto, en dicha fecha, es decir, el día 16 de julio de 2025, un escrito contentivo de Transacción Judicial.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
De la narrativa de los antecedentes anteriores, de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, se observa que ya transcurrió el lapso de promoción de pruebas, dictándose en fecha 24 de marzo de 2025, el auto de admisión e inadmisión de los medios probatorios promovidos por las partes en conflicto, y en cuyo auto se fijó un lapso de 30 días continuos, para le evacuación de las pruebas que fueron debidamente promovidas y admitidas, no habiéndose realizado aún la audiencia probatoria, en virtud del proceso conciliatorio peticionado por las partes y en el cual, los mismos presentaron un acuerdo transaccional, el cual está en proceso de verificación para impartirle la correspondiente homologación. Así se establece.
Entonces de las actas se evidencia que la Acción de Tercería Incoada por la ciudadana Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597, aduciendo actuar como representante legal de la adolescente Maidalin Rivas (demás datos en reserva conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente, es extemporánea, por cuanto fue interpuesta posteriormente de haber transcurrido el lapso del vencimiento de la promoción de pruebas tal y como lo establece el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar el presente juicio subsumido en el procedimiento especial agrario.
Por cuanto, señala la ley de manera clara y precisa, hasta la oportunidad que tiene el tercero de hacer valer su derecho, disposición esta que la Ley adminicula a la norma del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual se hace necesario determinar que en la presente causa el juicio se encuentra en una etapa más elevada, como es el proferimiento de la sentencia, para impartir o no, la pertinente Homologación al Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes, y al respecto sobre los momentos de la interposición de las tercerías el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa:
“La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…”
En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo de inadmisibilidad resulta ser del texto expreso por el precitado artículo 217. Por ello compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por resultar extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597, aduciendo actuar como representante legal de la adolescente Maidalin Rivas (demás datos en reserva conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana Maibi Parada Arjona, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.597, aduciendo actuar como representante legal de la adolescente Maidalin Rivas (demás datos en reserva conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por los ciudadanos abogados Jiovanni Pérez y Franklin Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 317.108 y 136.496, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: No se Hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, ni de la parte que intento la Tercería, por encontrarse a derecho y haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria usada en materia agraria. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. María F. Velásquez V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 064-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.
Expediente Nº 0860
CAOP/MFVV
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