REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número V – 8.666.928, IPSA número 49.049
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Transacción Judicial
Expediente: Nº 0898
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 21 de julio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año.
En fecha 21 de julio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0898.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se admitio la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 01 de agosto de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 21 de julio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la apertura del cuaderno de medida, la copia certificada del libelo de la demanda riela en el folio 01 al folio 19 del cuaderno de medida.
En fecha 28 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. María F. Velásquez V., dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 20 del cuaderno de medida.
Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2025, este tribunal decretó medida de embargo provisional (folios 21 al 26 y su vuelto, en el cuaderno separado de medidas).
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de haber entregado los oficios librados al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al Coordinador estadal de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Cojedes, agregando los correspondiente oficios recibidos.
En fecha 31 de julio de 2025, el tribunal se trasladó y constituyo en la Avenida Bolívar, Urbanización Residencias Camino Real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventiva dictada, acordando en el sitio, las partes un convenimiento.
En fecha 01 de agosto de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber emplazado al demandado de autos.
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 53, 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
…Omissis…“Seguidamente, el tribunal inicia formalmente el presente acto. En este estado el Abogado en ejercicio GONMAR PEREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-13.505.764, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N.º83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y manifiesta que cede el derecho de palabra al demandado de autos debidamente asistido. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, debidamente asistido por el OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.04, quien expone: Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de cobro de acreencia según demanda introducida ante este juzgado agrario para este momento con el número de expediente 0898-25, tal como consta del escrito libelar que riela en el mencionado expediente. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye la demanda trabada, reflejada mediante la correspondiente deuda que consta en la presente litis. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en la forma de la sentencia debidamente firme que se de en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente litis, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: el ciudadano Gustavo Parilli, ya identificado, debidamente asistido, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni a los instrumentos que la origina y los reconoce formalmente tanto la existencia y hace en este acto un ofrecimiento de un pago parcial en los siguientes términos, se ofrece en pagar la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (70.254 $) de los cuales incluye capital por la cantidad de 53.580 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y costas y costos por la cantidad de 16.674 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, de la siguiente manera: En este acto realiza una dación en pago del siguiente bien mueble: 1.-.Una (01) Camioneta, Modelo Land Cruiser, Marca Toyota, Año 2007, Color Blanco, Serial JTELIJ71J670011018, Serial de NIV JTELIJ71J670011018, Serial de Chasis JTELIJ71J670011018, Serial de Motor 1FZO726698, Placa A03AB9X, Certificado del Vehículo N° 190105918172, que se recibe por la cantidad de 30.000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que se informa está en manos del ciudadano ANTONY JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-20.390.695, quien el tribunal le hizo un llamado desde el numero 0412-4037823 al número 0414-5161290, quien se le informo que esa camioneta debe entregarla en un mes y quince días debidamente funcional en manos de los representante de “VENAGRIN” o en su defecto del perito juramentado en este acto, y se oficie al mismo con ese fin. El pago pendiente por la reparación del descrito vehículo será por cuenta exclusiva del demandado, queda un saldo restante de 40.254 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA que serán pagados en dinero efectivo en moneda extranjera el día 01 de abril del 2.025, o en especie por el monto antes relacionado, privando para ello el necesario acuerdo entre las partes. QUINTO: El monto establecido por parte del ofertante es la cantidad mencionada que incluye el capital demandado, costas incluidos los honorarios profesionales y el demandado da los bienes recibidos en pago y una vez sean entregados por el demandado y el mecánico mencionado toma posesión de los mismos y en este acto toma la propiedad y es con esta dación pagado la parte mencionada. SEXTO: la parte demandante acepta la oferta transaccional en los términos expuestos, y declara que nada tiene que reclamar al demandado de autos, luego de cumplido el presente acuerdo. SEPTIMO: por las anteriores razones, ambas partes solicitan a este tribunal homologue al presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y a su vez se suspenda la medida de embargo decretada y se mantenga vigente hasta el cumplimiento de la cuota pendiente. OCTAVO: las partes se extienden la buena pro mutua. NOVENA: TERMINO DEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción una vez verificado el pago se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente. DECIMO: Las partes convienen que nada quedarán a deber por este concepto ni por ningún otro solo en lo que respecta a ese monto. DECIMO PRIMERO: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a su vez ambas partes renunciamos al lapso para apelar que haya lugar y que quede firme en este acto la presente transacción. DECIMO SEGUNDO: Solicitamos se sirva expedir por tres (03) copias fotostáticas certificadasde la presente acta de con el auto que la homologa DECIMO TERCERO: en este estado se constituye en garantía el siguiente vehículo Toyota corolla año 2014 color rojo serial NIV 8XBBA42E8ER830763, placas AE370SD, que es propiedad de la ciudadana ISABEL SANDOVAL DE MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.207.395, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESUS MONAGASPOLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, el cual le pertenece según consta en titulo numero 180105230455 de fecha 14 de noviembre del 2018, según título del INTTT, quien en caso de incumplimiento pasara procederá a ejecutar la prenda por valor equivalente de 16.000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a su vez se constituye como fiador principal y principal pagador de la obligación el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARILLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v –17.329.405, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, quien se constituye como fiador principal y avalista de la obligación pendiente. La parte demandante solicita al tribunal el desglose y entrega de todos los anexos que se acompañaron con la demanda y a su vez una copia certificada de la totalidad del expediente principal cuando se pague lo pendiente, Antes de proceder al archivo del expediente. Es todo, seguidamente toma el derecho de palabra el abogado actor y expone: acepto el acuerdo en los términos mencionados, es todo. seguidamente el tribunal, visto el acto de autocomposición de las partes toma las siguientes consideraciones, se pronunciará de la homologación por auto separado y acuerda las copias certificadas una vez se haga la misma”…Omissis…
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 31 de julio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino Real, Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año, se encuentra representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 18 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 7, Tomo 26, Folios 26 hasta 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, declarándose que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece.
En tal sentido a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se establece, que se constituyó en garantía el siguiente vehículo Toyota corolla año 2014 color rojo serial NIV 8XBBA42E8ER830763, placas AE370SD, que es propiedad de la ciudadana ISABEL SANDOVAL DE MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.207.395, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESUS MONAGASPOLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, el cual le pertenece según consta en titulo numero 180105230455 de fecha 14 de noviembre del 2018, según título del INTTT, quien en caso de incumplimiento pasara procederá a ejecutar la prenda por valor equivalente de 16.000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a su vez se constituyó como fiador principal y principal pagador de la obligación el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARILLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v –17.329.405, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, quien se constituye como fiador principal y avalista de la obligación pendiente. Así se decide
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acuerdo conciliatorio judicial efectuado y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 31 de julio de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.626 debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito bajo el I.P.S.A N 49.049, y la parte demandante, que lo es, la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Mercantil Segundo Público del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del Año 2.013, quedando protocolizada bajo el N° 7, Tomo 62-A, del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.626, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Sociedad Mercantil “VENAGRIN C.A.”, se encuentra representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 18 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el N° 7, Tomo 26, Folios 26 hasta 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citado, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Segundo: Se deja constar que una vez conste en actas el efectivo cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se establece. Tercero: Se establece, que se constituyó en garantía el siguiente vehículo Toyota corolla año 2014 color rojo serial NIV 8XBBA42E8ER830763, placas AE370SD, que es propiedad de la ciudadana ISABEL SANDOVAL DE MANZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.207.395, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESUS MONAGASPOLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, el cual le pertenece según consta en titulo numero 180105230455 de fecha 14 de noviembre del 2018, según título del INTTT, quien en caso de incumplimiento pasara procederá a ejecutar la prenda por valor equivalente de 16.000 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a su vez se constituyó como fiador principal y principal pagador de la obligación el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PARILLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v –17.329.405, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad número v – 8.666.928, IPSA número 49.049, quien se constituye como fiador principal y avalista de la obligación pendiente. Así se decide. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Quinto: se ordena participarle mediante Oficio al ciudadano ANTONY JOSE MARQUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-20.390.695, número telefónico 0414-5161290, de la presente homologación y de la obligación asumida por la parte demandada, que lo es el ciudadano Gustavo Adolfo Parilli Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.888.626, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio Torre N° 3, Piso 5, Urbanización Residencias Camino real, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Así se establece. Quinto: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


La Secretaria Suplente
Abg. María F. Velásquez V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 062-2025, se libró oficio signado con el N° 0280-2025.






La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.





Expediente Nº 0898
CAOP/MFVV