REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, domiciliado en la Calle final Manga de Coleo, Casa Lote N° 03 Sector Cojeditos, del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774 y Cesar Augusto Davila Montilla, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.410.639 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.639
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva -Homologación de Transacción Judicial
Expediente: Nº 0891
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió escrito de Demanda presentado por el Abg. GonmarPerez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de apoderado Judicial de laAsociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, constante de 12 folios y recaudos, el cual riela en los folios 01 al folio 48 del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2025, mediante auto se le dio Entrada a la Demanda bajo el Nº 0891, el cual riela en el folio 49 del presente expediente.
En fecha 27 de junio de 2025, se admitió la presente Demanda, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida, el cual riela en el folio 50 al 52 del presente expediente.
En fecha 08 de julio de 2025,el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jesús León, dejó constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano Marco Aurelio BorelliAgosi, demandado de autos, el cual riela en el folio 53 y 54 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió escrito de contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano Marco Aurelio BorrelliAgosi, titular de la cédula de identidad N° V-4.099.598, debidamente asistido por la Abg. Verónica Borelli Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, constante de 05 folios y anexos “1” y “2”, el cual riela en el folio 55 al folio 61 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió Diligencia, presentado por el ciudadano Marco Aurelio BorelliAgosi, confiriéndole Poder Apud Acta a la Abg. VeronicaBorelli Martínez,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, el cual riela en el folio 62 del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Marco Aurelio BorelliAgosi, debidamente asistido por la Abg. VeronicaBorelli Martínez,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, donde solicita copias certificadas del expediente, el cual riela en el folio 63 del presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal mediante sentencia N° 054-2025, declaro inadmisible la Reconvención, incoada por el ciudadano Marco Aurelio BorelliAgosi, debidamente asistido por la Abg. VeronicaBorelli Martínez,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, el cual riela en el folio 64 al folio 67 del presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2025, mediante auto vista la diligencia anteriormente estampada, el tribunal en consecuencia acuerda expedir lo solicitado, el cual riela en el folio 68 del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2025, se recibió escrito de apelación presentado por la Abg. Verónica Marina Borelli,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, el cual riela en el folio 69 y 70del presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. Verónica Marina Borelli,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774,el cual riela en el folio 71del presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal Mediante sentencia N°059-2025, declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Verónica Marina Borelli,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el cual riela en el folio 72 al folio 74del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. Verónica Marina Borelli,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, dejando constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, el cual riela en el folio 75del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió escrito de transacción Judicial convenida entre el ciudadano Abg., Gonmar Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de autos y la Abg. Verónica Marina Borelli,inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el cual riela en el folio 76 al 78 del presente expediente.
Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de julio de 2025, se recibió escrito de Demanda presentado por el Abg. GonmarPerez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, riela la certificación del libelo de la demanda el folio 01 al folio 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg, Maria Fernanda Velazquez, dejo constancia de que el presente cuaderno presenta error en la foliatura, por lo que se procedió a corregir, por lo que donde existen tachaduras no valen, el cual riela en el folio 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de julio de 2025, Mediante sentencia N° 039-2025, se acordó Medidas Cautelares, se acordó el traslado y constitución del tribunal para la ejecución del acto procesal de embargo en el lote de terreno denominado“Los Navarreños” Lote III Sector Cojeditos, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en la misma fecha se libraron oficios N° 0197-2025, 0198-2025, 0199-2025, 0200-2025 y 0201-2025, se libró boleta de notificación, el cual riela en el folio 16 hasta el folio 26 del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de julio de 2025, se realizó el acto procesal de embargo fijado mediante Sentencia N° 039-2025, el acta riela en el folio 26 y 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jesús León, dejó constancia de haber entregado oficios Nros 0197-2025 y 0200-2025, en el cual riela en los folios 29 al folio 31del cuaderno de medidas.
En 08 de julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Jesús León, dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación al ciudadano Marco Antonio BorelliAgosi, debidamente firmada como recibida, el cual riela en el folio 32 al folio 33del cuaderno de medidas.
En fecha 09 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Colina, titular de la cédula de identidad N° V-18.627.210, donde solicita copia simple, el cual riela en el folio 34 del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de julio de 2025, vista la diligencia anteriormente estampada, el Tribunal en consecuencia acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 35 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2025, oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la audiencia conciliatoria, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, el cual riela en el folio 36 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. Verónica Martínez, actuando en su carácter de autos, donde solicita información de la dirección donde se encuentra el vehículo, marca Ford, Modelo F50 año 2008, el cual riela en el folio 37 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió escrito de oposición a la medida incoada por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el cual riela en el folio 38 y 39 del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de julio de 2025, vista la diligencia anteriormente estampada, el tribunal en consecuencia acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 40 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ratificando diligencia de fecha 14 de julio de 2025, el cual riela en el folio 41 del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, constante de 05 folios y 31 anexos, el cual riela en el folio 42 al folio 77 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2025, se recibió diligencia de promoción e impugnación de pruebas, presentado por el Abg. Gonmar Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de autos, el cual riela en el folio 78 del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal se pronuncia respecto al escrito de pruebas promovidas por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en la misma fecha se libro oficio N° 0249-2025, el cual riela en el folio 79 y 80 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el examen del testigo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Julio Cesar Pace Hernández, se declaró desierto el presente acto, el cual riela en el folio 81 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar el examen del testigo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Julio Leonardo Angulo Rosales, se declaró desierto el presente acto, el cual riela en el folio 82 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, donde solicita nueva oportunidad para oír a los testigos, el cual riela en el folio 83 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, se recibió escrito de apelación presentada por la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el cual riela en el folio 84 del cuaderno de medidas.
En fecha 23 de julio de 2025, vista la diligencia anteriormente estampada, el Tribunal en consecuencia, indica que el vehículo marca Ford, Modelo F50 año 2008, se encuentra depositado en el Callejón Santa Ana “, casa N° 27-70, Laguinitas, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, el cual riela en el folio 85 del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de julio de 2025, mediante auto el Tribunal da respuesta a la peticionado en la diligencia anteriormente estampada y acuerda prorrogar el lapso únicamente para la evacuación del informe emitido por el INSAI, el cual riela en el folio 86 y 87 del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal mediante sentencia N° 057-2025, declaro inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la la Abg. Verónica Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 128.774, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, el cual riela en el folio 88 y 89 del cuaderno de medidas.
-III-
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del convenio transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue… (Cursivas del Tribunal).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas del Tribunal).
De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 esclarece aún más la definición y alcance la de la transacción:
Artículo 255: «La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada».
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Cursivas del Tribunal).
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr.Levis Ignacio Zerpa, de fecha seis (06) de febrero de 2000, expresa que:
«La transacción es uno de los modos de auto composición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia».
Así, la transacción, desde el punto de vista jurídico es el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.(Cursivas del Tribunal).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En cuanto a homologación de transacciones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción, es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y muy especialmente de los abogados que como apoderados las representare, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación…” (Sentencia 215 del 07 de abril del 2.000, exp.00-0062, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el auto de autocomposición, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrían ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido como es el de la Alzada…” (Sent. No. 2000. 09/02/01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como un corolario a lo antes dicho, la doctrina ha contemplado en el derecho comparado, la teoría de los actos propios, como uno de los principios procesales de mayor importancia, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituyendo un límite al ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico, un comportamiento consecuente.
La consecuencia básica es procesal, la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho como potestad propia, frente a un tercero confiado. Afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción calificando de inadmisible la pretensión o defensa, sin que afecte en general la existencia del tal derecho o potestad, de resolución previa incluso, a la aplicación del principio iuranovit curia, respecto del resto del derecho en discusión.
En nuestro derecho procesal vigente la norma rectora que puede asemejarse al criterio doctrinario expuesto se encuentra contemplada en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los principios procesales, más importantes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la probidad y la lealtad procesal.
En relación al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar que en la sentencia N° 1209-2001 de fecha 6 de Julio del año 2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción. Así se establece.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo transaccional:
…Omissis…En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2.025), presente por ante este Juzgado, el abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, de este domicilio y hábil, en el carácter de apoderado la empresa anprocave, parte demandante en el presenta caso por una parte y por la otra el ciudadano MARCOS BORELLI AGOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.099.598, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa parte demandada en este juicio asistido por la abogada VERONICA BORELLI MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.664, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 128.774, de este domicilio y hábil, Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de cobro de acreencia según demanda introducida ante este juzgado agrario para este momento con el número de expediente 0891-25, tal como consta del escrito libelar que riela en el mencionado expediente. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye la demanda trabada, reflejada mediante la correspondiente deuda que consta en la presente litis. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas por el legislador y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en la forma de la sentencia debidamente firme que se dé en la presente causa, así como también gastos y demás consecuencias que de él se derivan, poner fin a la presente litis, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el Artículo 263del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las partes dadas las facultades deciden convenir en la demanda que consta en el presente expediente y la hace en los siguientes términos: el ciudadano MARCOS BORELLI AGOSI, ya identificado, conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda sin tener objeción alguna a la Litis ni a los instrumentos que la origina y los reconoce formalmente tanto la existencia y hace en este acto un ofrecimiento de un pago parcial en los siguientes términos, se ofrece en pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (42.208 $) de los cuales incluye capital y costas y costos así como pago de emolumentos de depositaria judicial, de la siguiente manera: En este acto realiza una dación en pago de los siguientes bienes muebles: 1.- un patrol marca caterpillar serial 8T16842. Valorado en 10.000 $, 2.- Una cosechadora marca laverda modelo 3500 serial de chasis 5C-50688 serial de motor 145063 código 08774, Valorado en 15.000 $, 3.- un tractor marca fiat modelo 160-90 serial de chasis que pueden ser cualquiera de ellos 513011927 o 356119,Valorado en 12.000 $ y para el pago de emolumentos un vehículo marca Ford modelo f-50, año 2008, placa A61AD2K, serial de carrocería 1FTRF04528KE23576, Serial de motor 8KE23576, Color plata Valorado en 5.208 $ Con este bien pago los emolumentos, y nada quedo a deber y dar por cumplida la obligación planteada. QUINTO: El monto establecido por parte del ofertante es la cantidad mencionada que incluye el capital demandado costas del proceso y con la camioneta los emolumentos de depositaria judicial, el demandante da los bienes recibidos en pago y una vez sean entregados por el demandado toma posesión de los mismos y en este acto toma la propiedad y es con esta dacio pagado todo en su totalidad. SEXTO: la parte demandante acepta el convenimiento ofrecido en los términos expuestos, y por este concepto no queda nada a reclamar al demandado de autos. SEPTIMO: por las anteriores razones ambas partes solicitan a este tribunal homologue al presente convenimiento dándoles el carácter de cosa juzgada y a su vez se suspenda la medida de embargo decretada. OCTAVO: las partes se extienden la buena pro mutua. NOVENA: TERMINO DEL JUICIO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente. DECIMO: Las partes que aquí convienen en que nada quedará a deber por este concepto y ningún otro solo en lo que respecta a ese monto. DECIMO PRIMERO: Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y a su vez ambas partes renunciamos al lapso para apelar que haya lugar y que quede firme en este acto la presente transacción. DECIMO SEGUNDO: Solicito el demandante en lo que respecta, se sirva expedir por cinco (05) copias fotostáticas certificada de la misma con el auto que la homologa. DECIMO TERCERO: la parte demandante solicita al presente tribunal el desglose y entrega de todos los anexos que se acompañaron con la demanda y a su vez una copia certificada de la totalidad del expediente principal. Y el demándate se compromete a entregar cualquier otro instrumento (letra de cambio) firmadas con anterioridad a este día sin nada que pagar o algún otro compromiso con dicha empresa demandante, Antes de proceder al archivo del expediente. Es todo se leyó y conformes firman…Omissis…
Ahora bien, se observa que para que la transacción proceda se requiere la verificación de la existencia de algunos extremos, como son la capacidad para disponer y, además que el objeto de la transacción no sea contrario al orden público. Igualmente como todo pacto, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, lo cual verifica esta Instancia Judicial Agraria que se cumple. Así se establece.
En este sentido, vista la transacción celebrada entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, asistido por la abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, se observa que el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Verificado así el contenido de la transacción, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente demanda de Cobro de Bolívares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se declara terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial; levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, domiciliado en la Calle final Manga de Coleo, Casa Lote N° 03 Sector Cojeditos, del estado Cojedes. Así se decide.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir Cinco (05) de copias certificadas del acuerdo y de la presente homologación, para las partes intervinientes, al igual que la expedición de una (01) copia certificada de la totalidad del presente expediente, que fueron peticionadas en el acuerdo conciliatorio celebrado. Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa la transacción judicial, efectuada mediante actuación procesal consignada en fecha 31 de Julio de 2025, entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, asistido por la abogada Veronica Marina Borelli Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.796.664 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.774, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Perez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, se observa que el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por un profesional del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en los autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano Marcos Aurelio Borreli Agosi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.099.598, que fuere decretada en fecha 02 de julio de 2025. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Jesús A. León B, Alguacil de este Tribunal y titular de la cedula de identidad N° V-16.977.944, quien junto con la Secretaria firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente
Abg. María F. Velásquez V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 063-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.
Expediente Nº 0891
CAOP/MFVV
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