REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las Partes
Sujeto Activo: Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149.
Abogado Asistente: Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571.
Sujeto Pasivo: Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700.
Asunto: Medida de Protección.
Decisión: Interlocutoria-Improcedente Medida de Protección.
Solicitud: Nº 0551
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 14 de agosto del 2025, por la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, en contra del ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Mesas de Carabobal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud.
Mediante auto de fecha14 de agosto de 2025, en virtud de la Resolución N° 2025-017 dictada en fecha 06 de Agosto de 2025, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que, Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2025 hasta el 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, se acordó la habilitación de todo el tiempo necesario para proveer la presente solicitud.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS, constante de una superficie de Setenta y Un Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados, (71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Ramón Guerra y Terreno Denominado Sector Carabobal. Sur: Terreno Ocupado por Luis Mercado y Terreno Denominado Sector Carabobal. Este. Terreno Ocupado por Brigido Obispo y Vía de Penetración y Oeste: Terreno denominado Sector Paso Ancho, ubicado en el Sector Mesas de Carabobal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 14 de agosto del 2025, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis… Capítulo I
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO.
Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Veintidós de Mayo del año Dos Mil Veinticinco, (22/05/2025), fue adjudicado un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RAT0012767, con el otorgamiento del ya enunciado Titulo y Carta de Registro Agrario, estoy en posesión del predio adjudicado legítimamente de pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno, ubicado en el sector MESAS DE CARABOBAL, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de SETENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR RAMON GUERRA Y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL. Sur: TERRENO OCUPADO POR LUIS MERCADO y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL. Este. TERRENO OCUPADO POR BRIGIDO OBISPO y VIA DE PENETRACION y Oeste: TERRENO DENOMINADO SECTOR PASO ANCHO, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19 Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote1, P25,. Este.578998, Norte: 1108663, El lote: 1 P24, Este: 578964, Norte: 1108732, El Lote: 1, P23, Este: 578824, Norte: 1108961, El Lote: 1, P20, Este: 578786, Norte:1109012, EI Lote: 1,P19, Este: 578704, Norte: 1109068, El Lote; 1,P18, Este: 578642, Norte: 1109125, El Lote: 1P,17, Este: 578364, Norte: 1109047, El Lote: 1,P16, Este: 577979, Norte: 1108716, El lote: 1, P15, Este: 578075, Norte: 1108509, El Lote: 1, P14, Este: 578195, Norte:1108278, el Lote: 1,P13, Este: 578348, Norte: 1108146, EI Lote: 1, P12, Este: 578498, Norte: 1108255, EI Lote 1,P11, Este: 578593, Norte 1108298, EI Lote 1,P10. Este: 578704, Norte: 1108379, EI Lote: 1,P9, Este: 578913, Norte: 1108448, El Lote: 1, P8, Este: 578992, Norte: 1108268. EI Lote: 1,P7, Este: 579209, Norte: 1108300, el Lote 1, P6, Este: 579276, Norte: 1108584, El Lote: 1, P5. Este: 579228. Norte: 1108714, E Lote: 1,P4. Este: 579179, Norte: 1108693. El Lote 1, P3, Este: 579090, Norte: 1108653, El Lote: 1 P2, Este: 579063. Norte: 1108614. El Lote: 1, P1, Este: 578998, Norte: 1108663. EI Predio RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS. La referida posesión se puede apreciar mediante TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RATO012767, el cual consigno en copias fotostáticas marcadas con las letras "C" y "C1".
Honorable Juez Constitucional, es necesario resaltar que soy una mujer emprendedora, productora agropecuaria dedicadas a las labores de la cría y ceba de ganado, y que la misma es una actividad que constituye el primer eslabón de la cadena agroalimentaria, vale decir, una actividad primaria que contribuye con la producción y desarrollo agroalimentario de la Nación, que nos asegura el posicionamiento cárnico apto para la subsistencia del venezolano, generando empleo directo e indirecto a los pobladores de la zona, permitiéndonos luchar contra la guerra económica de la cual está siendo parte nuestro País. Es de vital importancia tener acceso por la vía Principal de Penetración, que se encuentra identificado en el lindero Este, ya que se está arreglando el Predio y con el foco de Perturbación por la Negativa del Ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, portador de la cédula de identidad personal número: V 6.697.800, que se niega a dar acceso por la vía de penetración y tiene un portón construido con hierro y de dos metros anchos por dos metros de altura, e inclusive con amenazas de verbales contra mi cliente como al resto de los productores agropecuarios, a quienes les dice que por allí no van a pasar, porque eso es de él, cuando el Instituto Nacional de Tierras, le revocó Su Adjudicación por estar las tierras ociosas y lo improductivas, se requiere trabajar para optimizar y lograr que se inicie Producción de cría y ceba, para que se consolide como una unidad de explotación para la producción y abastecimiento cárnico con animales de gran peso y valor nutricional salubre en la dieta del venezolano, principalmente de la población del estado Cojedes, así lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 115, 156 Numeral 23, 305 y 306, y Artículo 545 del Código Civil.
Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional, que soy víctima de perturbación al acceso del Predio por la vía de penetración que esta Descrita en mi título, causándome un gran daño patrimonial, por esta conducta negligente y violatoria de mis derechos Constitucionales, por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que de continuar con esa conducta antijurídica perjudicaría, el proceso de acondicionamiento para la producción que desarrollaré a lo largo del predio que poseo, por parte del Ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, quien ha estado interrumpiendo el acceso al predio y evita que desarrolle las actividades agro productivas dentro del lote de terreno que poseo de forma legítima, vociferando de forma irrespetuosa y de manera insolente, que esos terrenos les pertenecen porque son de su propiedad y que debemos salir de allí a como dé lugar porque según sus dichos eso les pertenece y dicen tener como demostrarlo, interrumpiendo las labores de adecuación para la producción, toda esta situación atemoriza a todo mi núcleo familiar y al resto de los productores que se encuentran en los predios circundantes que requieren también del acceso por la vía de penetración, puesto que estas acciones ponen en riesgo inminente todo el ciclo productivo del predio que con mucho esfuerzo, estamos haciendo. De acuerdo a lo anteriormente explanado es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea decretada a mi favor una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el mencionado lote de terreno, para que de esta forma se impida que se sigan perpetrando estos actos que afectan de manera inequívoca la continuidad del desarrollo del Predio que traerá Beneficio de Alimentación a mi núcleo familiar, como a los demás productores y mano de obra, que se siente atemorizados por la conducta del ciudadano ya identificado anteriormente.
CAPITULO II
DE LA SUPERFICIE, UBICACION GEOGRAFICA DEL LOTE DE TERRENO.
Ciudadano Juez muy respetuosamente procedo a señalar la ubicación exacta del predio que ocupo y trabajo, a fin de que este digno Tribunal dicte una medida de protección por los motivos de hecho y de derechos aquí explanados, sobre un lote de terreno denominado "RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS" ubicada en el Sector MESAS DE CARABOBAL, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON GUERRA Y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL; SUR: TERRENO OCUPADO POR LUIS MERCADO y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL: ESTE: TERRENO OCUPADO POR BRIGIDO OBISPO y VIA DE PENETRACIÓN. OESTE: TERRENO DENOMINADO SECTOR PASO ANCHO, el cual posee un área de terreno constante de: SETENTA Y UN HECTAREAS CON D0S MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (71 ha con 2731 mts2).
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.
Es el caso que el ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, anteriormente identificado últimamente se han dedicado a interrumpir las actividades, negando el acceso por la vía de penetración, que es la vía de acceso principal que se encuentra descrita en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RAT0012767, impidiendo el trabajo dentro del predio que impide el desarrollo productivo dentro del lote de terreno que poseo de forma legítima, negando el acceso o paso a mi predio, por la vía principal de penetración, colocando cadena y candado al portón, para que nadie pase al predio, así mismo es constante el Verbatum amenazante de forma irrespetuosa y de manera insolente: que esos terrenos le pertenecen y que nos sacaran de allí a como dé lugar porque según sus dichos eso le pertenece y tienen como demostrarlo, interrumpiendo las faena o labores productivas que como unidad de producción vamos a desarrollar en el predio adjudicado, toda esta situación atemoriza a todo mi núcleo familiar, como al resto de los productores Agropecuarios y campesinos de la zona, que requieren del acceso por la vía principal de penetración, puesto que estas acciones ponen en riesgo inminente todo el proceso Productivo que con mucho esfuerzo y a mis propias expensas estoy invirtiendo en el predio adjudicado.
CAPITULO IV
DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA.
A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades dentro del predio Adjudicado denominado: “RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS” ubicada en el Sector MESAS DE CARABOBAL, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; actividades que Se están Desarrollando en el lote de terreno, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que con su conducta atemorizante para mi persona, mi núcleo familiar, como al resto de productores que necesitan tener acceso por la vía principal de penetración, colocando en gran riesgo la productividad de mi núcleo familiar y demás productores, por la conducta irracional del ciudadano anteriormente identificado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 196 y 243 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a indicar donde se encuentran probados los extremos de procedencia a la que se contraen dichas normas a saber:
FUMUS BONI IURIS
En relación a este supuesto que no es otro que la presunción del buen derecho, tal extremo se encuentra verificado con el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RAT0012767. Es de hacer notar, que la documentación antes señalada los cuales se adjuntan a la presente solicitud demuestra la ocupación, legítima, del Predio en el lote de terreno sobre el cual se solicita la Medida de Protección a la Producción. El fumus bonis iuris, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.
PERICULUM IN MORA
En relación a este supuesto, el mismo se encuentra cumplido en el hecho de que, de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo son el riesgo eminente de la perdida de los productos derivados del trabajo agropecuario, como el temor ocasionado por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que mantiene en zozobra a mi persona, mi núcleo familiar como a los productores y campesinos que requieren del acceso y/o paso por la vía principal de penetración, que afectan directamente en el desarrollo agro productivo de la zona, y más en este momento en que el país necesita el resguardo de la producción agroalimentaria. Por otra parte, se debe resguardar la producción ganadera que se desarrolla en el predio, la cual ha sido afectada y es de sumamente importancia para el desarrollo sostenible de la nación, el estado Cojedes, de igual forma para mi núcleo familiar. El peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en que se solicita la adopción de la medida; pues desde la presentación de la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. "El periculum in mora o la posible frustración del proceso por el tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo". De forma, que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se adopta, que determina la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el patrimonio del demandado sobre el que deberá hacerse efectiva, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en ilusoria la legitima expectativa de quien acude a los tribunales Con la esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
PERICULUM IN DAMNI
Ciudadano Juez, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma Como referencia al Fundado temor real, serio de que la persona que de manera legal, ataca al predio negando el acceso en el lote de terreno de mi propiedad, persistan en Sus acciones y causen lesiones más graves que las que ya han ocasionado, por Cuanto con dichas acciones ilegales, afectan directamente en la producción de este mediana productora del estado Cojedes, como al resto de los productores que requieren el acceso y/o paso por la vía principal de penetración al predio, tomando en cuenta que con el desarrollo agro productivo se aporta beneficios a nuestra colectividad y mi núcleo familiar.
EI "periculum in damni" está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia al "…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas.
CAPITULO V
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
A los fines de que el tribunal tenga una mejor apreciación sobre los hechos aquí narrados y sobre las condiciones de ocupación, para poder producir en las que se encuentra el predio que ocupa mi asistida, solicito la práctica de una inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil, en un lote de terreno denominado "RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS" ubicada en el Sector MESAS DE CARABOBAL, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON GUERRA Y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL; SUR: TERRENO OCUPADO POR LUIS MERCADO y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL: ESTE: TERRENO OCUPADO POR BRIGIDO OBISPO y VIA DE PENETRACIÓN. OESTE: TERRENO DENOMINADO SECTOR PASO ANCHO, el cual posee un área de terreno constante de: SETENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (71 ha con 2731 mts2). Asimismo, una vez acordada la realización de la inspección judicial, tome en cuenta las Circunstancias que se van a observar en el predio para que considere la necesidad de Dictar e imponer la medida de protección, las cuales se deben dejar constancia de los Siguientes particulares:
1.- Del lugar donde está constituido el tribunal.
2.- De que si en el lugar en que se encuentra constituido el Tribunal existen Bienhechurías construidas y características de las mismas.
3.- De que si en el lugar en que se encuentra constituido el Tribunal, existen Actividades Agrícolas y Ganaderas.
4.- De que si en el lugar en que está constituido el tribunal existen materiales, Equipos y herramientas para la práctica de la agricultura y la ganadería.
5.- De si en el lugar en que está constituido el tribunal, se encuentra ganado de Diferentes grupos etarios.
6.-De Cualquier otro particular, hecho o circunstancia que juzguemos conveniente Señalar al momento de la práctica de esta Inspección.
Asimismo solicito de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 ejusdem, la designación de prácticos (Técnicos), a los fines de ilustren al tribunal sobre la Ubicación Geográfica del predio y la actividad Agropecuaria que se desarrolla, de igual manera se asigne un fotógrafo juramentado para la realización del registro Fotográfico y muy necesaria el acompañamiento de la Fuerza pública, para evitar incitaciones y lo acciones de violencia por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, durante la Inspección Judicial…Omissis…
…Omissis…En atención a los hechos anteriormente expuestos es que pido formalmente a este Tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor irreparable a la Actividad de producción agropecuaria y agrícola que se está iniciando y desarrollando Proceda a decretar una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN a dicha actividad existente en el predio ubicado en el lote de terreno denominado lote de terreno denominado “RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS” ubicada en el Sector MESAS DE CARABOBAL, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENO OCUPADO POR RAMON GUERRA Y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL: SUR: TERRENO OCUPADO POR LUIS MERCADO y TERRENO DENOMINADO SECTOR CARABOBAL: ESTE: TERRENO OCUPADO POR BRIGIDO OBISPO y VIA DE PENETRACIÓN. OESTE: TERRENO DENOMINADO SECTOR PASO ANCHO, el cual posee un área de terreno constante de: SETENTA Y UN HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, (71 ha con 2731 mts2).
Por las razones expuestas, fundamento la presente solicitud de Medida Cautelar de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Finalmente, consientes del receso judicial que ha de decretarse y jurando la urgencia del Caso, solicito al Tribunal sea admitida y sustanciada a la presente solicitud con el fin de Proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria de mi Núcleo familiar, de la población del estado Cojedes y del Estado Venezolano. Es Justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos, Jurisdicción Del Municipio Ezequiel Zamora, a los Catorce Días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco, (14/08/2025)…Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar más su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre la ocupante del lote de terreno denominado RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS, constante de una superficie de Setenta y Un Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados, (71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Ramón Guerra y Terreno Denominado Sector Carabobal. Sur: Terreno Ocupado por Luis Mercado y Terreno Denominado Sector Carabobal. Este. Terreno Ocupado por Brigido Obispo y Vía de Penetración y Oeste: Terreno denominado Sector Paso Ancho, ubicado en el Sector Mesas de Carabobal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, quien es la peticionante de autos y el sujeto pasivo, que lo es el Ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700, y la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, quien es la Parte Actora en la presente solicitud cautelar, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión, pues como ya se dejó asentado anteriormente, en el escrito de solicitud, manifiesta expresamente, que “se requiere trabajar para optimizar y lograr que se inicie Producción de cría y ceba, para que se consolide como una unidad de explotación para la producción y abastecimiento cárnico con animales de gran peso y valor nutricional salubre en la dieta del venezolano“ y es por lo que, “pido formalmente a este Tribunal habiendo el riesgo manifiesto que pudiera sufrir un daño mayor irreparable a la Actividad de producción agropecuaria y agrícola que se está iniciando y desarrollando”, lo cual deja inferir de manera clara, que se está ante una Acción Posesoria por Despojo y/o Perturbatoria, si así lo consideraba la parte actora.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre la parte actora y el sujeto pasivo, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, en el escrito de la solicitud que consignó en fecha 14 de agosto de 2025, en el cual señaló lo siguiente:
“…Omissis…es el caso que en fecha Veintidós de Mayo del año Dos Mil Veinticinco, (22/05/2025), fue adjudicado un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RAT0012767, con el otorgamiento del ya enunciado Titulo y Carta de Registro Agrario, estoy en posesión del predio adjudicado legítimamente de pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno, ubicado en el sector MESAS DE CARABOBAL, Asentamiento Campesino Sin información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis…Es de vital importancia tener acceso por la vía Principal de Penetración, que se encuentra identificado en el lindero Este, ya que se está arreglando el Predio y con el foco de Perturbación por la Negativa del Ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, portador de la cédula de identidad personal número: V 6.697.800, que se niega a dar acceso por la vía de penetración y tiene un portón construido con hierro y de dos metros anchos por dos metros de altura, e inclusive con amenazas de verbales contra mi cliente como al resto de los productores agropecuarios, a quienes les dice que por allí no van a pasar, porque eso es de él, cuando el Instituto Nacional de Tierras, le revocó Su Adjudicación por estar las tierras ociosas y lo improductivas, se requiere trabajar para optimizar y lograr que se inicie Producción de cría y ceba, para que se consolide como una unidad de explotación para la producción y abastecimiento cárnico con animales de gran peso y valor nutricional salubre en la dieta del venezolano, principalmente de la población del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis…que soy víctima de perturbación al acceso del Predio por la vía de penetración que esta Descrita en mi título, causándome un gran daño patrimonial, por esta conducta negligente y violatoria de mis derechos Constitucionales, por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que de continuar con esa conducta antijurídica perjudicaría, el proceso de acondicionamiento para la producción que desarrollaré a lo largo del predio que poseo, por parte del Ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, quien ha estado interrumpiendo el acceso al predio y evita que desarrolle las actividades agro productivas dentro del lote de terreno que poseo de forma legítima, vociferando de forma irrespetuosa y de manera insolente, que esos terrenos les pertenecen porque son de su propiedad y que debemos salir de allí a como dé lugar porque según sus dichos eso les pertenece y dicen tener como demostrarlo, interrumpiendo las labores de adecuación para la producción, toda esta situación atemoriza a todo mi núcleo familiar y al resto de los productores que se encuentran en los predios circundantes que requieren también del acceso por la vía de penetración, puesto que estas acciones ponen en riesgo inminente todo el ciclo productivo del predio que con mucho esfuerzo, estamos haciendo…Omissis…
…Omissis… Es el caso que el ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, anteriormente identificado últimamente se han dedicado a interrumpir las actividades, negando el acceso por la vía de penetración, que es la vía de acceso principal que se encuentra descrita en el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según número: 910150925RAT0012767, impidiendo el trabajo dentro del predio que impide el desarrollo productivo dentro del lote de terreno que poseo de forma legítima, negando el acceso o paso a mi predio, por la vía principal de penetración, colocando cadena y candado al portón, para que nadie pase al predio, así mismo es constante el Verbatum amenazante de forma irrespetuosa y de manera insolente: que esos terrenos le pertenecen y que nos sacaran de allí a como dé lugar porque según sus dichos eso le pertenece y tienen como demostrarlo, interrumpiendo las faena o labores productivas que como unidad de producción vamos a desarrollar en el predio adjudicado, toda esta situación atemoriza a todo mi núcleo familiar, como al resto de los productores Agropecuarios y campesinos de la zona, que requieren del acceso por la vía principal de penetración, puesto que estas acciones ponen en riesgo inminente todo el proceso Productivo que con mucho esfuerzo y a mis propias expensas estoy invirtiendo en el predio adjudicado.…Omissis…
…Omissis… A los fines de permitir la normal continuidad de las actividades dentro del predio Adjudicado denominado: “RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS” ubicada en el Sector MESAS DE CARABOBAL, asentamiento campesino sin Información, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; actividades que Se están Desarrollando en el lote de terreno, fundamentalmente el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que con su conducta atemorizante para mi persona, mi núcleo familiar, como al resto de productores que necesitan tener acceso por la vía principal de penetración, colocando en gran riesgo la productividad de mi núcleo familiar y demás productores, por la conducta irracional del ciudadano anteriormente identificado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados ante la jurisdicción…Omissis…
…Omissis…de persistir los hechos que han originado la interposición de la presente solicitud de la medida, como lo son el riesgo eminente de la perdida de los productos derivados del trabajo agropecuario, como el temor ocasionado por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que mantiene en zozobra a mi persona, mi núcleo familiar como a los productores y campesinos que requieren del acceso y/o paso por la vía principal de penetración, que afectan directamente en el desarrollo agro productivo de la zona…Omissis…(Subrayado del tribunal).
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación a la posesión que aduce haber sido objeto y sigue siendo, por parte del Ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700, incluso el articulo 197 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo referente a las “Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, sin embargo a pesar de estar en cuenta de que debía ejercer la vía idónea, se abstuvo de interponerla, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal de la parte solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión del predio, y/o en su defecto, lo referente a las “Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y LeanaNoriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, en contra del ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700, sobre un lote de terreno denominado RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS, constante de una superficie de Setenta y Un Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados, (71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Ramón Guerra y Terreno Denominado Sector Carabobal. Sur: Terreno Ocupado por Luis Mercado y Terreno Denominado Sector Carabobal. Este. Terreno Ocupado por Brigido Obispo y Vía de Penetración y Oeste: Terreno denominado Sector Paso Ancho, ubicado en el Sector Mesas de Carabobal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se declara y decide.
De igual manera, se hace la observación, que conforme a los propios dichos de la parte solicitante, quien de manera textual expresa: “que soy víctima de perturbación al acceso del Predio por la vía de penetración que esta Descrita en mi título, causándome un gran daño patrimonial, por esta conducta negligente y violatoria de mis derechos Constitucionales, por parte del ciudadano: Brígido Argenis Obispo Tejeda, que de continuar con esa conducta antijurídica perjudicaría, el proceso de acondicionamiento para la producción que desarrollaré a lo largo del predio que poseo”; lo cual va en consonancia con lo asentado por el Instituto Nacional de Tierras, al emitir el Acto Administrativo de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número: 910150925RAT0012767, de fecha 22 de de mayo de 2025, del cual se desprende lo siguiente: “Esta en trabajos de reactivación del lote el cual se encuentra ocioso. Manifestó va a emprender con ganadería”, de lo que se evidencia, que no existe actualmente ciclo biológico que se encuentre afectado y haga necesario entrar de manera oficiosa a proteger algún tipo de producción, conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana Anahis del Valle Aular Vivas, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.627.149, debidamente asistida por el ciudadano abogado Argardo Rafael Torrealba Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.571, en contra del ciudadano Brigido Argenis Obispo Tejeda, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.697.700, sobre un lote de terreno denominado RANCHO ZABDI REGALO DE DIOS, constante de una superficie de Setenta y Un Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y Un Metros Cuadrados, (71 ha con 2731 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno Ocupado por Ramón Guerra y Terreno Denominado Sector Carabobal. Sur: Terreno Ocupado por Luis Mercado y Terreno Denominado Sector Carabobal. Este. Terreno Ocupado por Brigido Obispo y Vía de Penetración y Oeste: Terreno denominado Sector Paso Ancho, ubicado en el Sector Mesas de Carabobal, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de las medidas de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: No se hace necesaria la notificación de la parte solicitante de autos, por encontrarse a derecho, al haber salido la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, usado como norma supletoria en materia agraria, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. Quinto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 071-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Francis Nazaret
Solicitud Nº 0551
CAOP/FN
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