REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.307.
Abogada Asistente: Luisana Villegas, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.301.349 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.543
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción
Solicitud: Nº 0549
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de Agosto de 2025, se recibió Escrito contentivo de solicitud Medida Autónoma de Protección, de Medida Autónoma de Protección, presentada por el Ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.307, debidamente asistido en este acto por la abogada Luisana Villegas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.349, e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.543, en contra de unos Ciudadanos que identifico como Alexander Matute, Luis Chaparro, Jose Parra, Jaly Miranda, Enyer Roche, Anyi Miranda, entre otros.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2025, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0549 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Medida Autónoma de Protección.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud Medida Autónoma de Protección, de Medida Autónoma de Protección, presentada por el Ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.307, debidamente asistido en este acto por la abogada Luisana Villegas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.349, e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.543, en contra de unos Ciudadanos que identifico como Alexander Matute, Luis Chaparro, Jose Parra, Jaly Miranda, Enyer Roche, Anyi Miranda, entre otros. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de agosto de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, bajo el Nº 0549. Posteriormente, en fecha, es decir 08 de agosto de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, al tratarse presuntamente de una solicitud de Medida Autónoma de Protección, si bien es cierto que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para su solicitud, la misma debe cumplir con las formalidades conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar que fuere consignado en fecha 07 de agosto de 2025, se observa que señalan que la parte accionante, es el ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.307, debidamente asistido en este acto por la abogada Luisana Villegas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.349, e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.543, manifestando de igual manera, que es accionista del ciento por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Batalla C.A. y heredero del Fundo El Esfuerzo, de lo que se genera la incertidumbre y/o ambigüedad, cual es realmente la cualidad para actuar en la presente solicitud.
Asimismo, dentro de la narrativa de los hechos, efectuada por la parte solicitante, manifiesta que desde el año 2017, como integrante de la Sucesión, en lo referente a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Batalla C.A. ha venido solicitando el inventario de los semovientes y no ha obtenido respuestas, de lo que deja entrever, que es una acción sucesoral lo que debería interponer, en cuanto dichos hechos.
Sin embargo, también señala la parte solicitante, que sus hermanos, que también son integrantes de la Sucesión, han desmontado algunas mejoras que han sido trasladas, hacia otros sitios, que el predio que ocupa lo recibió de la partición, al igual que sus hermanos y la concubina, dichos alegatos contradictorios, generan incertidumbre y/o ambigüedad.
De igual manera, se genera una oscuridad y/o ambigüedad, por cuanto dentro de su fundamentación jurídica de solicitud de Medida de Protección, señala los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto se debe hacer unas consideraciones, por cuanto, la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem).
Las antes enunciadas situaciones, generan oscuridad y ambigüedad, por cuanto no identifica con claridad, quienes son los accionados reales, lo que trae como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680.
De igual manera, se insta a la parte accionante, para que aclare a este Juzgado con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad y/o una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 de la Ley de Tierras,
De igual manera, se le debe hacer la observación a la parte accionante, que el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tambien establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe, a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionarte, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día viernes 08 de Agosto de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha viernes 08 de Agosto de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de agosto de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 13 de agosto de 2025, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto en fecha 11 de agosto de 2025, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentado por el Ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.307, debidamente asistido en este acto por la abogada Luisana Villegas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.349, e inscrita en el IPSA bajo el N° 188.543, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira




La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 070-2025.



La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Francis Nazaret



Solicitud Nº 0549
CAOP/FN