REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159.
Apoderados Judiciales: Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden.
Parte Pasiva: Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción
Solicitud: Nº 0547
-II-
Antecedentes
En fecha 05 de Agosto de 2025, se recibió Escrito contentivo de solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673..
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2025, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0547 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección.
En fecha 05 de agosto de 2025, la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, le confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673.. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de agosto de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, bajo el Nº 0547. Posteriormente, en fecha, es decir 06 de agosto de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, al tratarse presuntamente de una solicitud de Medida Autónoma de Protección, si bien es cierto que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para su solicitud, la misma debe cumplir con las formalidades conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
De igual forma, se observa que el escrito libelar resulta ambiguo y/o oscuro, por cuanto no solamente contiene la solicitud de una Medida Autónoma de Protección, sin explanar los requisitos legales para la petición de este tipo de solicitudes, lo cual llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, aunado al hecho de que también hacen mención que la parte solicitante ha sufrido de daños y perjuicios, múltiples perturbaciones, afectación de derecho de paso, de acceso a las aguas, de manera indirecta solicita un interdicto de obra vieja, al igual que la condenatoria en costos del proceso, todo ello, de ser afirmativo, pudiera estar incurriendo en inepta acumulación de pretensiones la parte solicitante, sino dilucida con claridad el objeto y pretensión de la acción interpuesta
En este sentido, evidenciada que la parte solicitante, fundamento su pretensión, mayoritariamente en normas netamente civiles, para la tramitación y sustanciación de la solicitud incoada, en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos (al respecto se hace la aclaratoria a la parte actora, que en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe el artículo 317, del cual hizo referencia en su escrito), desprendiéndose, que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día miércoles 23 de Julio de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha miércoles 06 de Agosto de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Jueves 07, Viernes 08 y Lunes 11 de agosto de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Lunes 11 de agosto de 2025, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto en fecha 11 de agosto de 2025, consigno un escrito de subsanación constante de 01 folio útil, apreciándose que en el despacho saneador, se le indico entre otras cosas, a la parte actora lo siguiente: “De igual forma, se observa que el escrito libelar resulta ambiguo y/o oscuro, por cuanto no solamente contiene la solicitud de una Medida Autónoma de Protección, sin explanar los requisitos legales para la petición de este tipo de solicitudes, lo cual llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad”. De igual forma, la parte actora promueve testimoniales, sin cumplir con el procedimiento ordinario agrario; evidenciándose que en el escrito de subsanación la parte actora, a todas luces, no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Yugeiny García Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-23.602.159, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Rubén Peraza y Héctor José Lloverá, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.536.028 y V-4.097.087, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 136.521 y 157.428, en su orden, en contra de la ciudadana Francisca Agüero, titular de la Cedula de identidad N° V9.533.673, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 067-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez V.
Solicitud Nº 0547
CAOP/MFVV
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