REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: María Gabriela Villalba Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643.
Apoderado Judicial: Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.376.
Accionado: Luis Alberto Arellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.114.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la demanda
Expediente: Nº 0897
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de Julio de 2025, se recibió Escrito contentivo de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el Abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Gabriela Villalba Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643, en contra del Ciudadano Luis Alberto Arellano Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.114.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2025, se le dio Entrada al Expediente bajo el Nº 0897 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la demanda presentada.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el Abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Gabriela Villalba Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643, en contra del Ciudadano Luis Alberto Arellano Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.114. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Julio de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, bajo el Nº 0897. Posteriormente, en la misma fecha, es decir 22 de Julio de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Asimismo, es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
(…) Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta (…).(Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por cuanto el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido; del referido escrito de demanda y muy especialmente en el documento en que funda su pretensión la parte demandante, aduce que el vendedor indico que vendía un lote de terreno de su exclusiva propiedad, y el cual desea obtener su Reconocimiento por vía Judicial, que se observa lo siguiente:
….Omissis…”Que doy en venta con arreglo a los términos que aquí se especifican a la ciudadana MARÍA GABRIELA VILLALBA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643 y de este domicilio, un (01) lote de terreno de labor de mi propiedad exclusiva, con una extensión de aproximadamente UNA HECTAREA CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMAS DE HECTAREA (1.4232 Has); es decir CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (14.232 MTS2), ubicado en Casupo, jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio falcón) del Estado del Estado Cojedes, comprendido dentro de los linderos y medidas que se especifican en el plano topográfico que acompaña al presente documento y cuyo tenor es el siguiente: Por el Norte: Colindando con terrenos propiedad de Rolando Reyes., partiendo del punto P-02 con coordenadas U.T.M .: Norte: 1.100.906; Este: 566.406 y siguiendo un rumbo NORESTE de 69°, y con una distancia de 162,3 metros llegamos al punto P-01 con coordenadas U.T.M. Norte: 1.100.963, Este: 566.558. Por el Este: que es su frente, Colindando con quebrada abajo y carretera engranzonada, partiendo del punto P-01 con rumbo SURESTE de 23º y con distancia de 15,20 metros llegamos al punto P-8 con coordenadas U.T.M., Norte: 1.100.949, Este: 566.564, de este punto siguiendo con rumbo SUROESTE de 08º y con distancia de 35,3 metros llegamos al punto P-7 con coordenadas U.T.M., Norte: 1.100.914, Este: 566.559, de este punto siguiendo con rumbo SURESTE de 04° con una distancia de 100 metros, llegamos al punto P-6 con coordenada U.T.M. Norte: 1.100.803 y Este: 566.558. Por el Sur: colindando con terrenos del Comprador, partiendo del punto P-6 y con rumbo SUROESTE de 66° y con distancia de 23,4 metros llegamos al punto P-5 con coordenadas U.T.M., Norte: 1.100.806, Este: 566.541, de este punto siguiendo un rumbo NORESTE de 75° con una distancia de 62,3 metros llegamos al punto P-4 con coordenadas U.T.M. de Norte: 1.100.823, Este: 566.481, por el OESTE: Colindando con terrenos propiedad del Comprador, partiendo del punto P- 4, con rumbo NOROESTE de 30°, pasando por el punto P-3 y con una distancia de 115.31 metros llegamos al punto de origen, el P-02, con coordenadas ya determinadas por el Norte. Sobre el lote de terreno aquí vendido no pesa gravamen alguno y el mismo me pertenece por compra que hice según consta en documento privado que en fecha 12 de Marzo de 2007 me otorgó el ahora fallecido ciudadano MARCOS RAFAEL VERA SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, Educador jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.359.891 y con último domicilio en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quién a su vez era para esa fecha el legítimo propietario del antes alinderado lote de Terreno, junto con mayor extensión de terreno de labor de la cual formaba parte, según consta en documento Reconocido en contenido y firmas por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón (ahora Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Noviembre de 1974 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo falcón (ahora Registro Público del Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, bajo el Nº 31, folios del 78 al 80vto Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 27 de Noviembre de 1974. El precio de esta venta es por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 14.500,00), que en su totalidad y en dinero efectivo de curso legal en el país tengo recibidos de manos de la antes Identificada compradora, según se evidencia de comprobante de pago electrónico con Número de Referencia 051322620784 por la referida cantidad de dinero efectuado en fecha 12 de Mayo de 2025 por la antes identificada compradora a favor de mi Cuenta bancaria, todo ello a mi entera satisfacción, por lo cual con el otorgamiento de la presente escritura le transfiero la plena propiedad y la posesión sobre el lote de terreno aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Me comprometo expresamente a facilitar y a hacer por mi parte todo cuanto fuere necesario para el posterior reconocimiento judicial en contenido y firmas del presente documento, así como para la inscripción del mismo o de otro documento público que lo sustituyere, por ante el Registro Público competente. Queda expresamente pactado que la parte aquí contratante que voluntaria o injustificadamente incumpliere con las obligaciones que se deriven del presente contrato o le ocasionare algún daño o perjuicio a la otra parte contratante será responsable de los mismos, así como de las costas y gastos procesales y de los honorarios de abogados que se causaren. Expresamente convengo en que el abogado redactor podrá asistir y/o Representar tanto judicial como extrajudicialmente a la antes identificada compradora en todo cuanto se relacione con el reconocimiento judicial en contenido y firmas de este instrumento, así como en todo cuanto se relacione con el presente contrato. Y yo, MARÍA GABRIELA VILLALBA CÁRDENAS, antes plenamente identificada como la compradora, declaro que acepto la venta que se hace a través del presente instrumento en todas y cada una de sus partes. Tinaquillo Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (20225) (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Por cuanto de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actuaciones contenidas en el presente expediente y que fueron consignadas al momento de introducir la presente demanda, se verifica la inexistencia de algún instrumento agrario, como lo es, la debida consignación como anexo de documentos emitidos por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (ya sea por el extinto Instituto Agrario Nacional o posteriormente un Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras (otorgado por el Instituto Nacional de Tierras),
el cual transmite derechos hereditarios en materia agraria, Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro Agrario, el Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre dicho lote de terreno, o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad, entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, y en ejercicio del principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, y no solamente soportar la presente demanda en el documento que pretende sea Reconocido por vía Judicial, ya que de conformidad y en estricta aplicación del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso al encontrarse enclavadas las bienhechurías objeto de negociación sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, se hace necesario consignar la autorización emitida por el ente público agrario. Así se establece.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con los artículos 190, 191 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda, adecuándolo a lo descrito en el contenido del presente despacho saneador.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión aludida, este Juzgado Primero Agrario insta al ciudadano abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Gabriela Villalba Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643, parte demandante de autos a subsanar su escrito libelar, consignando copia del documento de regularización (ya sea por el extinto Instituto Agrario Nacional o posteriormente un Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras (otorgado por el Instituto Nacional de Tierras),el cual transmite derechos hereditarios en materia agraria, Declaratoria de Permanencia, Carta de Registro Agrario, el Acto Administrativo de Reconocimiento de Propiedad Privada sobre dicho lote de terreno, o en su defecto una sentencia judicial en la cual se haya declarado Con Lugar una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad, entre otros) sobre el lote de terreno en referencia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá consignar el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde autorizo la negociación entre las partes, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, so pena de declararse la inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día miércoles 23 de Julio de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha martes 22 de Julio de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Miércoles 23, Lunes 28, y Martes 29 de Julio de 2025; transcurriendo adicionalmente los días Miércoles 30 de Julio de 2025 y Jueves 31 de Julio de 2025 y el día de hoy 01 de agosto de 2025, es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Martes 29 de Julio de 2025, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el Abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-5.209.817, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.376, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Gabriela Villalba Cardenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.939.643, en contra del Ciudadano Luis Alberto Arellano Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.114, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al Primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 061-2025.



La Secretaria Suplente,
Abg. María F. Velásquez



Exp. Nº 0897
CAOP/MFVV