República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 12 de Agosto de 2025
Años: 215º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.183.666, en calidad de apoderado JOSÉ ANTONIO DOS SANTOS, tal como consta en Instrumento Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes en fecha 08 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 59, tomo 01, de este domicilio.
Apoderado Judicial: EELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1, teléfono 0424-4114220, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado 111.351.
Parte Demandada: CCLAUDIA LAMAS RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 16.775.468, domiciliada en la Urbanización Las Magnolias, calle 3, casa Nº G7, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.259.3834, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657.
Expediente Nº: 6203
Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación del Desistimiento)
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
-II-
Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, demanda por Desalojo de Local Comercial, presentada por Alexis Dos Santos Ferreira, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.183.66 en calidad de apoderado del ciudadano José Antonio Dos Santos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351, contra la ciudadana CLAUDIA LAMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.775.468, con domicilio en la Urbanización Las Magnolias, calle 3, casa Nº G7, del Municipio San Carlos estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, quedando anotado bajo el Nº 6203. (Folios 01 al 53).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2024, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 54 al 55)
Mediante nota de secretaría de fecha doce (12) de agosto de 2024, se deja constancia de la certificación de Poder Apud Acta, consignado por el ciudadano Alexis Dos Santos Ferreira, al abogado en ejercicio Elton Leónides Cáceres Fernández, debidamente certificado por secretaria. (Folios 57 al 58)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2024, la ciudadana Jueza Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, y se concede un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusación. (Folio 60)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 63)
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha doce (12) de septiembre de 2024, suscrita por el abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.35, mediante el cual solicita un (01) juego de “Copias Certificadas” del libelo de la demanda para la compulsa para que se practique la debida citación, se ordena la certificación y respectiva elaboración de las compulsas (Folio 64)
Mediante nota del alguacil de fecha dos (02) de octubre de 2024, deja constancia que se trasladó domicilio señalado del demandado para la citación respectiva solicita la consignación de las resultas del mismo, no se encontraba la ciudadana. (Folio 65)
Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2024, el Tribunal vista la diligencia consignada en fecha tres (03) de octubre de 2024, suscrita por el abogado Elton Leónides Cáceres, se ordena agregarlo a los autos y dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha siete (07) de agosto de 2024. (Folio 67).
Mediante nota del alguacil de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, deja constancia que se ha trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado de la demandada para la citación respectiva y no se encontraba. (Folio 70)
Mediante nota de secretaría de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se deja constancia de la certificación de Poder especial, consignado por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.259.834, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.657, conferido por la ciudadana Claudia Lamas Vivas. (Folios 81 al 85)
En fecha primero (01°) de noviembre de 2024, el tribunal vista la diligencia consignada en fecha treinta (30) octubre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, a los fines de solicitar copias simples de los folios 01 al 06. (Folio 87)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Rosa Manzabel se aboca al conocimiento de la presente causa, y se concede un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho de recusación, en la misma fecha se realiza Audiencia Conciliatoria. (Folio 89).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 92)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se ordena agregar a los autos contestación de la demanda junto con anexo, presentada por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, se ordena agregarlos a los autos. (Folios 93 al 118)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 92)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, consignó escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregarlo a los autos. (Folio 93 al 118)
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda. (Folio 119)
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el procedimiento hasta el cinco (05) de agosto de 2025, lapso en el que le corresponde a la demandada el disfrute de la prorroga legal del contrato de arrendamiento. (Folio 120 al 125)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el abogado Elton Cáceres, IPSA 111.351, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 93 al 125. (Folio 126)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, el abogado Elton Cáceres, IPSA 111.351, mediante diligencia apeló a la sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de diciembre de 2024. (Folio 127)
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, vista la diligencia consignada ante este despacho, el tribunal ordena agregarla a los fines legales consiguientes. (Folio 128)
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, vista la diligencia consignada ante este despacho, el tribunal ordena agregarla a los fines legales consiguientes y niega la apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 129)
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el abogado Elton Cáceres, solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 02 al 06, folio 16 y vto., folio 93 al 99, folio 120 al 125, folio 129, folio 78. (Folio 130)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el tribunal vista la diligencia del abogado Elton Cáceres IPSA 111.351, se ordenó agregarla a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 131)
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2025, vista la diligencia del abogado Elton Cáceres IPSA 111.351, mediante el cuál solicitó copias certificadas, se acuerdan las mismas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 132)
En fecha dos (02) de abril de 2025, el abogado Elton Cáceres, IPSA 111.351, mediante diligencia solicitó copias simples de los folios 120 al 132. (Folio 126)
En fecha dos (02) de abril de 2025, vista la designación como jueza suplente especial a la abogada Gloria Linares, se aboca al conocimiento del presente asunto y concede el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que las partes hagan uso del derecho de recusación, ordenó agregar la diligencia consignada por el abogado Elton Cáceres de esta misma fecha y acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 134)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 135)
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó audiencia especial con la parte demandada a los fines de establecer la fecha de entrega de dicho inmueble. (Folio 136)
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, el tribunal acuerda la audiencia solicitada por el abogado Elton Cáceres, fijándola para el día dieciocho (18) de julio de 2025 a las 09:00 a.m.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2025, fecha y hora fijada por el Tribunal mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, siendo declarado Desierto el acto.
Mediante nota de la secretaria de este despacho de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, se dejó constancia de la entrega un juego de copias simples al abogado Elton Cáceres IPSA 111.351.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025, el Tribunal vista la designación de la Jueza Suplente Especial Gloria Linares, se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando abierto el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación. (Folio 140)
En fecha once (11) de agosto de 2025, el abogado Elton Cáceres IPSA 111.351, consignó diligencia mediante el cuál consigna escrito donde se evidencia la entrega del local comercial objeto de la presente demanda y escrito de acuerdo entre las partes a los fines de dictar sentencia. (Folio 141 al 143)
Cuaderno de Medida.
Admitida la causa principal y abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2024, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 6203, contentivo del juicio por Desalojo de Local y visto el escrito y la solicitud de medias cautelares peticionada en el Capítulo VI del libelo de la demanda, denominado “Medidas Preventivas” que riela a los folios 2 al 6 de la pieza principal y en el escrito de solicitud que corre inserto en los folios 03 al 06 del presente cuaderno.
Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2024, este Tribunal, revisadas las actuaciones, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto al solicitante a que aclare la solicitud y las pruebas producidas por considerarlas insuficientes, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a este. (Folio 10)
Se recibió en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Elton Cáceres, IPSA 111.351, en su carácter de autos, donde manifiesta: “Subsano auto de fecha 11-10-2024 y aclaro que en la solicitud de la medida cautelar se designe una depositaria necesaria a los fines de acordar dicha medida de secuestro y poderla practicar, en relación a las pruebas ratifico las mismas que se encuentran en el expediente principal y las que se encuentran en el cuaderno de medidas” (Folio 11)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar provisional de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio. (Folio 12 al 19)
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que este se hubiera ejercido por alguna de las partes intervinientes. (Folio 20)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la respectiva solicitud del desistimiento de la presente acción, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha diez (10) de agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Elton Leonides Cáceres Fernández, en la cual consigna al Tribunal escrito dejando constancia que recibió por local comercial en buenas condiciones de uso y conservación de igual forma desiste de la acción y procedimiento judicial junto con anexo, en el cual se evidencia una gráfica (Fotografia) y estando expresado el contenido del escrito en los siguientes términos:
“…consigno escrito dirigido a este digno Tribunal en se (sic) evidencia la entrega del local comercial objeto de la presente demanda donde la ciudadana apoderada judicial entrega dicho inmueble en buen estado de uso y conservación de igual forma en este mismo acto le solicito a esta (sic) digno Tribunal que proceda a dictar sentencia. Juro la Urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario.”
Entregado
“…Yo, ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V – 16.157.558, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini piso 1, oficina 1. Teléfono 0424-4114220 e incrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 111.35 (sic), correo electrónico eltoncf10@gmail.com en mi condición de apoderado judicial de ALEXIS DOS SANTOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 13.183.666 recibo de la (sic) ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V – 19.259.834, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.657, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón 1, Manzana A, casa A13, San Carlos Estado Cojedes, teléfono procesal 04144052231, correo procesal eprp_01@hotmail.com apoderada Judicial de CLAUDIA LAMAS RIVAS, con domicilio en Urbanización las Magnolias, calle 3, casa N° G7, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes en buenas condiciones de uso y conservación de igual forma desisto en este acto de toda acción y procedimiento Judicial al cuál haya lugar y no tengo ninguna (sic) concepto que reclamar….”
Así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir sobre la respectiva homologación al desistimiento de la acción a través de la transacción realizada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal”
Es necesario analizar que el demandante alega “desisto en este acto de toda acción y procedimiento judicial al cual haya lugar y no tengo ningún concepto que reclamar”, siendo importante entonces, hacer la siguiente consideración; se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines. No se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, se puede concluir, que el solicitante desiste de la acción, siendo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante se evidencia que es producto de una transacción, como forma atípica de terminación del procedimiento, tomando en cuenta que el objeto de la demanda es el desalojo del local comercial y como efectivamente lo han manifestado, se realizó la entrega del local comercial objeto de la presente demanda, por lo que mantener activo el procedimiento sería inoficioso. Así se analiza.
Ahora bien, es importante evaluar, la facultad de los apoderados judiciales para ejecutar la transacción, en los términos planteados, ello en virtud de que la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De lo ut supra mencionado se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello, situación que es de analizar en la situación que nos ocupa.
Por lo tanto, es necesario examinar el contexto en el cual se desarrolla el presente asunto, que fue iniciado por desalojo del local comercial, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante por medio de su apoderado judicial manifestó que recibió el local comercial en buen estado de uso y conservación, en virtud de que la transacción la realizaron los apoderados judiciales, se evidencia que corre inserto a los folios 57 y su vuelto poder apud acta otorgado al Abogado Elton Cáceres y en el folio 82 al 85, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el N° 20, tomo 25, folios 100 hasta el 104 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, poder notariado a la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en ambos casos las partes contendientes (demandante – demandado), otorgaron la facultad expresa para “Transigir” en juicio. En consecuencia, ambos apoderados tienen la facultad para realizar el presente acuerdo, materializado en fecha ocho (08) de agosto de 2025. Así se establece. -
En razón de ello no queda otra cosa a esta juzgadora, analizados como han sido los términos del desistimiento, al no evidenciar que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, y habiéndose solicitado el desistimiento, tal como se desprende de las actas y siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; debiéndose impartir carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
-IV-
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos; PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción, planteada por la parte actora. SEGUNDO: Se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena, expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión, designando para la obtención de las copias a la ciudadana a la funcionaria Magerline Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.038, Asistente de este Tribunal, quien, junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Gloria J. Linares Molina.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6203
HJAV/CYZR/JdD.-*
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