REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:



JEAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V –24.014.708, de profesión comerciante, con domicilio en el Sector Caja de Agua II, calle Luis García, Casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Teléfono 0412-4665193, correo electrónico: jeancarlosjimenezblanco@gmail.com

DEMANDADOS:






ABOGADO ASISTENTE: GERARDO MANUEL ROSALES CRUCES Y LIUBA DEL ROSARIO PIETERS NUÑEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V –15.297.440 y 14.324.919 respectivamente ambos con domicilio en la calle Miranda casa S/N Municipio Tinaco Estado Cojedes, teléfono de contacto 1(614)817-9591.

ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 12.461.985, debidamente inscrito en el Ipsa bajo el número V.- 245.984, de este domicilio, teléfono 0412-7887700, correo electrónico argeeyrajoss@gmail.com

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
6234
SENTENCIA:
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha ocho (08) agosto de 2025, por el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –24.014.708, de profesión comerciante, con domicilio en el Sector Caja de Agua II, calle Luis García, Casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Teléfono 0412-4665193, correo electrónico: jeancarlosjimenezblanco@gmail.com contra de las ciudadanos GERARDO MANUEL ROSALES CRUCES Y LIUBA DEL ROSARIO PIETERS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V –15.297.440 y 14.324.919 respectivamente, ambos con domicilio en la calle Miranda casa S/N Municipio Tinaco Estado Cojedes, teléfono de contacto 1(614)817-9591, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa su distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada para la misma fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto y en aras de prevenir el error inexcusable en el que se pudiera incurrir esta Juzgadora en base a los principios de Tutela Judicial Efectiva, la correcta aplicación del derecho, de igualdad procesal y el derecho a la defensa a que se contrae respectivamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a verificar, sin tocar puntos que deban ser decididos en la definitiva, con fundamento en las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el debido proceso y en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad ni se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”


Planteado lo anterior, cabe destacar, lo que ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. / En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (sic) (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, revisado como han sido el libelo de demanda, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma es derivado de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada mediante documento privado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año 2024 de un (01) bien inmueble, constituido por un parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el Casco Colonial Centro de la Avenida Urdaneta N° 7-23, N° catastral 09-09-01-01, en la jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes y cuya estimación es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 180.000,00), observándose en el escrito libelar de la demanda, que de acuerdo a la Resolución Nro 001-2023 de la Sala Plena del TSJ, para el momento de su interposición, la moneda de mayor denominación de acuerdo a la página oficial del Banco Central de Venezuela es EL EURO, cuya fluctuación es de 147,7 bolívares, que multiplicado por 3000 veces su valor arroja como resultado la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUININIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 441.510,00), según impresión anexa acompañada con la letra “B”. En relación a lo planteado este jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Del artículo 3, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil se desprende;
Artículo 3: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda”
Artículo 29: “La competencia y el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia se determina en base a la demanda”.
De estos principios se establecen, las bases fundamentales para determinar la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, basándose en el perpetuatio fiori, que es esencial para la estabilidad procesal en la determinación de la jurisdicción y la competencia. Asimismo, se subraya que la competencia por el valor de la demanda no solo se rige por la norma establecida por el Código de Procedimiento Civil, sino también por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello implica que la determinación de la cuantía es un aspecto dinámico que puede ser afectado por disposiciones legales externas al propio Código.

En este orden de ideas, este Juzgado hace especial énfasis, en la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, la cual modifico la competencia de los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo en los términos siguientes:

Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas (Categoría C), conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Los Juzgados de Primera Instancia (CATEGORIA B), conocerán los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de lo planteado se determina, que la cuantía para la admisibilidad de una demanda, constituye una materia de orden público, esto significa que está estrechamente vinculada a la verificación del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en juicio y el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. (Sentencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del 07/02/2024 expediente 3026-2024).

Analizando estas consideraciones y por cuanto se observa que en fecha cinco (05) de agosto del año 2025, la parte actora ciudadano Jean Carlos Jiménez Blanco, debidamente asistido por el Abogado Argenis Pérez, estimo la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma por una cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 180.000,00) siendo que para la fecha EL EURO fue la moneda de mayor denominación al cambio con la moneda venezolana, con un valor de 147,17 según la tabla del Banco Central de Venezuela, arrojando como resultado la cantidad de Bs 441.510,00 y que para el momento de la interposición de la demanda en fecha ocho (08) de agosto del año 2025, la moneda de mayor denominación al cambio con la moneda venezolana fue EL EURO con un valor de 151,13 según la tabla del Banco Central de Venezuela arrojando como resultado la cantidad de Bs 453.390, es por lo que se determina que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, en virtud de que la estimación de la demanda en este asunto BS 180.000,OO no excede en su cuantía 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (categoría B) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa, declinando dicha competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ( categoría C), por estar el asunto del que se deriva con una cuantía de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 180.000,00) que no excede de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la demanda.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Gloria J. Linares Molina
La Secretaria

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve

La Secretaria

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.




Expediente Nº 6234
GL / CYZR/Luisa C.