CAPITULO-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la anterior Acción de Amparo constitucional y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 20 de agosto de 2025, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025) bajo el Nº 11.849, presentada por GILIAN VIRGINIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.237.134, abogada en ejercicio, debidamente Inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.304, domiciliada procesalmente en: sector centro, calle alegría, edificio Alex, piso 2, local 9, San Carlos – Estado Cojedes, Actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TAKSIM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo: 21-A.
CAPITULO- III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO –IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito presentando en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
(omisis) La ciudadana GILIAN VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.º 13.237 134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N. 136.304, correo: gilianvsalazar@gmail.com, teléfono 0424-4410160, con domicilio procesal: sector centro calle alegria, edificio Alex piso 2, local 9, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando con el carácter de APODERDADA JUDICIAL de CORPORACIÓN TAKSIM C.A.. La precitada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TAKSIM C.A., Se encuentra legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, de fecha 16 de agosto de 2.013, N° 37, Tomo 21-A, actualizado en fecha 09 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes Tomo 21-A RM325 N° 37, de fecha 16 de agosto de 2.013, con Registro de Información Fiscal N° J-402985487. Actualmente, representada por sus DIRECTORES GENERALES: JEAN ELIAS YACOUB NADDAF, venezolano mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.357.869, Rif V-113578692, teléfono: 0424-4116167 correo electrónico: jeaneliasy@e-nmuebles.com y JORGE YORGHAKI YACOUB NADDAF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.357.871, Rif- V113578714, teléfono: 0414-4382301, correo electrónico: suka316@hotmail.com,
DEMANDADOS:
Los ciudadanos ARELYS YANETH SALAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N.º V-10.328.314; TITO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.° V-18.850.191, ROANNELLYS PEDROZA titular de la cédula de identidad V-15.630.048, todos dirigentes comunales de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez", así como grupo de ciudadanos (por identificar) por ellos liderizados yLEONELIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N. V 28.054.232, en su condición de Directora Regional del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, en el estado Cojedes.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 27 de septiembre de 1988, Gaceta Oficial N° 34.060, indica:
Articulo 7.- "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados O amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley."
Al respecto, laSentencia: Nº 1, del 20-01-00 Caso: Emery Mata Millán Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera indicó: "Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
Asimismo, la Sentencia: N° 26, del 25-01-01 Caso: José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló: "En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias Civil mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial, LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES 7 3 Por su parte, la naturaleza del derecho garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación. A la vez, la Constitución de la República, en el Titulo relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales. Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos. Además, existen derechos-tales como los de libertad e igualdad-que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines. Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél. Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vinculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes"
CAPÍTULO III.
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de agosto de 2025, se celebró una reunión en comando de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) número 34 Cojedes, ubicada en la Avenida Circunvalación de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes convocada por el General de División Elvis Rafael Durán Lobo, con la finalidad de atender solicitudes realizadas en fecha 15/07/2025 y 14/08/2025, previamente consignadas, a través de los cuales se solicitaba apoyo y resguardo institucional para el traslado de maquinarias y tráiler, que serian ubicados sobre un lote c terreno propiedad de la CORPORACIÓN TAKSIM C.A,ante la presencia amenaza de invasión por parte de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez", representada por la ciudadana ARELYS YANETH SALA GUERRA, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.328.314y demás grupo ciudadanos (sin identificar) pertenecientes a la misma.
El tema central de esta reunión convocada se basó en la mediación entre las partes involucradas, por un lado la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAKSIM C.A. representada por un equipo administrativo y jurídico, y por el otro los ciudadanos ARELYS YANETH SALAS GUERRA, TITO ORTIZ y ROHANNELLYS PEDROZA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N. V. 10.328.314, V-18.850.191 у V-15.630.048respectivamente, todos dirigentes comunales, pertenecientes a la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez": y la ciudadana LEONELIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N.º V-28.054.232, en su condición de Directora Regional del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, en el estado Cojedes.
Siendo el caso ciudadano Juez, que luego de una larga intervención de índole política por parte de la ciudadana ROHANNELLYS PEDROZA, dirigente comunal (supra identificada), quien señaló que realizaron una Asamblea Comunera, en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, en el lote de terreno propiedad de la Corporación TAKSIM C.A, donde en presencia del dirigente político Jhon Moreno y Ministro de las Comunas, determinaron lo siguiente: "PASAR EL TERRENO A PLENA TITULARIDAD DE LA COMUNA 28 DE JULIO COMANDANTE ETERNO HUGO CHÁVEZ... SOBRE UN ÁREA DE TERRENO DE TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (30.996 M²), UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, SECTOR LA MAPORA, EJECUCIÓN DEL MAPA DE LOS SUEÑOS Y EN BENEFICIODE 402 FAMILIAS, POR SER UN TERRENO EJIDO MUNICIPAL", dando lectura y mostrando un Acta avalada y "Registrada" por el Ministerio de las Comunas, del estado Cojedes.
Es preciso resaltar, que NO es posible arrebatar legalmente un terreno de propiedad privada mediante un acta de asamblea de la comuna. La constitución y las leyes venezolanas protegen el Derecho a la propiedad privada.
En atención a lo antes expuesto, vale señalar que para este momento mi representada desconocía la existencia de algún documento avalado por algún órgano público, respaldando una supuesta ocupación de los terrenos propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TAKSIM, C.A.
Ciudadano Juez, a pesar de demostrar con argumentos legales sustentado en evidencias documentales contundentes, por estar debidamente autenticada ante las instancias correspondientes, la actitud de los ciudadanos representación de las comunas, fue retadora y desafiante señalando que "NADIE LOS IBA A DETENER Y QUE SEGUIRÌAN PARA ADELANTE", inclusiv violando la Constitución como lo afirmó la ciudadana ROHANNELLYS PEDROZA desconociendo así la cualidad y titularidad de la propiedad de la Sociedad Mercan CORPORACIÓN TAKSIM, C.A. sobre el precitado lote de terreno. Incluso haciendo caso omiso a la solicitud que se hiciera de que se respetara el debido proceso y abstenerse de realizar cualquier tipo de acción sobre el lote de terreno en comento, no actuar al margen de la Ley y los preceptos constitucionales, no obstante, se obtengan resultas o una sentencia firme de un tribunal competente (como lo sugirió el General de División Elvis Rafael Durán Lobo). Ante la imposibilidad de llegar a una mediación concluyó la reunión.
En atención a lo antes expuesto, vista la actitud desafiante, ilegal, temeraria y carente de toda validez asumida por los ciudadanos ARELYS YANETH SAL GUERRA, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.328.314; ΤΙΤΟ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.850.191 y ROHANNELLYS PEDROZA titular de la cédula de identidad N.º V-15.630.048respectivamente, dirigentes comunales e integrantes de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hu Chávez",acompañados por LEONELIS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.054.232, en su condición de Directora Regional del Ministerio Poder Popular Para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, del estado Cojedes, quienes EN LOS ÚLTIMOS DÍAS HI INTENSIFICADO ACCIONES DENTRO DEL TERRENO, COMO INSTALACION DE UNA VALLA IDENTIFICADA CON LA COMUNA, INGRESO DE TRACTOR, CIUDADANOS REUNIDOS Y HACIENDO MEDICIONES DE TERRENO, Y PEOR AUN TALANDO UN ÁRBOL, todo esto sin la anuencia de la CORPORACIÓN TAKSIM C.Acomo legal y legítimo propietario; incluso llegando a comprometerse y ofrecer empleos a los trabajadores de la construcción, quienes de manera ingenua se apersonan al lugar en procura de que se les cumpla lo prometido, creando falsas esperanzas y jugando con los habitantes que hacen vida en la ciudad de San Carlos. Esto último, embarga de preocupación a nuestro representado, que ciertamente tiene en su planificación realizar proyectos u obras en dicho terreno, generando de esta manera empleo desarrollo cierto, a los habitantes de la ciudad San Carlos, estado Cojedes, pero debido a la controversia actual ha retrasado la solicitud y permisologia correspondiente para la ejecución de obras generadoras de puestos de trabajo y progreso para la ciudad capital.
En atención a lo anterior, es de resaltar que dichas promesas se generaron por la ciudadana ARELYS YANETH SALAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N.° V- 10.328.314 un día antes de un evento electoral (elección de Alcaldes y Concejales). Con esta premisa, queremos dejar por sentado que estos hechos no pueden ser obviados por la CORPORACIÓN TAKSIM C.A., ya que de manera inequivoca se ha vulnerado su derecho a la propiedad sobre el lote de terreno ubicado al lado del SAIME Cojedes, no pudiendo dejar pasar ni un día más sin intentar las acciones a que haya lugar y frenar su perpetración, con miras a obtener la protección del Estado Venezolano e impedir que se concrete su transgresión, ya que en caso contrario se pecaría por omisión.
Es menester, indicar a éste digno Tribunal que en contraposición a un acta comunal como único sustento para asumir la titularidad del terreno propiedad de la CORPORACIÓN TAKSIM C.A., se procede a continuación a señalar cronológicamente los hechos y las documentales que si confieren a ésta, la plena propiedad del lote de terreno, a saber: FECHA: 20 de octubre de 1.975
Compra Venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo el Nº 33, folios 64 al 66.
Compra venta de lote de terreno ejido municipal, por parte de los ciudadanos, TAFFIN MERCADO PETER PAUL Y GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 920.671 y 314.030. respectivamente, adquiriendo la titularidad de una extensión de terreno, constante de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (30.996 M²), ubicado en la Avenida Universidad, Sector la Mapora, detrás del terreno de Peter Taffin, San Carlos, estado Cojedes, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carretera San Carlos Manrique en la dirección Oeste a este, con canal de riego de M.O.P., con una longitud de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADARADOS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (162,40 Mts.); SUR: Bienhechurías que son o fueron de Juan Falor con dirección este a oeste, con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS LINEALES (157 Mts); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Laura de García con dirección Norte-Sur, con longitud de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS LINEALES (225,30 Mts); OESTE: Carretera San Carlos Manrique con dirección sur a norte con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (156.80 Mts). Tal como consta Certificación de Tradición Legal y Certificación de Gravamen correspondientes, emitidas por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013. FECHA: 20 de abril de 1987
Compra Venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo N° 08, folio 31 vuelto al 33 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre año 1987
El ciudadano, GUSTAVO JESÚS STARCHEVICH CASTILLO, ya identificado vende su derecho de propiedad que de por mitad adquirió al ciudadano, TAFFI MERCADO PETER PAUL, ya identificado. Tal como consta Certificación Tradición Legal y Certificación de Gravámen correspondientes, emitidas por Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 02/05/2013. FECHA: 10 de mayo 2012.
Compra Venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo Nº 41, folios 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo 3º, del segundo trimestre de 2012.
El ciudadano TAFFIN MERCADO PETER PAUL, titular de la cédula identidad Nº 920.671, adquirió mediante documento de compra-venta la titularidad de una extensión de terreno ejido del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, constante de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS METRO CUADRADAOS CON QUINCE CENTIMETROS (22.916,15 M2), ubicado en la Avenida Universidad, detrás del terreno de Peter Taffin, San Carlos, estado Cojedes y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados con casas de La Mapora, en líneas quebradas de cinco (5) segmentos, con longitudes di SESENTA Y OCHO METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (68,25 ML), TRES METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50) ML), TRES METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 ML), TRES METROS LINEALES CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 ML), TRES METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (3,25 ML), SUR: Terreno Ejido, con una longitud de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS LINEALES CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (153,75) ESTE: Terrenos ocupados con casas en La Mapora, en líneas quebradas de cinco (5) segmentos, con longitudes de DIECISEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80 ML), DOS METROS LINEALES CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 ML), CUARENTA Y UN METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (41,70 ML), CUATRO METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS (4.20 ML), CIENTO ONCE METROS LINEALES CON SETENTA CENTIMETROS (111,70 ML); OESTE: Terreno propiedad de Peter Taffin, con una longitud de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (182,05), Tal como consta Certificación de Tradición Legal y Certificación de Gravamen correspondientes, emitidas por el Registro Público de los Municipios San Carlos y Romulo Gallegos, de fecha 02/05/2013. FECHA: 30 de abril de 2013
LIBERACIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA (derecho preferencial de la Alcaldía a la readquisición del inmueble)
La Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos, estado Cojedes, emite a nombre del ciudadano, TAFFIN MERCADO PETER PAUL, ya identificado, LA LIBERACIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA (derecho preferencial de la Alcaldía a la readquisición del inmueble) quedando AUTORIZADO para proceder a enajenar terreno que previamente fue adquirido por éste. FECHA: 28 de agosto de 2014
Compra Venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo el N° 46, folios 252 al 254, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014.
El ciudadano TAFFIN MERCADO PETER PAUL, vende a laCORPORACIÓN TAKSIM C.A, el predicho inmueble, lo que demuestra fehacientemente que dicho terreno para ese momento (2014) en que la Corporación lo adquiere no era parte del patrimonio del municipio, es decir carecía de la condición de ejido municipal, como los representantes comunales han querido hacer ver y así lo señalaron en la reunión de la ZODI Cojedes. FECHA: 14 de noviembre de 2014
INTEGRACIÓN Protocolizaciónpor ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes e inscrito bajo el N° 28, folios 222 al 226, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014a
La CORPORACIÓN TAKSIM C.A, mediante documento INTEGRA los dos lotes de terreno ya identificados, por un área de terreno de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE CON QUINCE METROS CUADRADOS (53.912, M²), tal como consta en Certificación de Gravamen de fecha 14/11/2024, en la que se indica que “no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo ejecutivo) de lote de terreno”.
Aunado a la tradición legal antes expuesta, resulta oportuno traer a colación que dicho lote de terreno, fue usado como bandera política, con anterioridad a la compra del mismo por parte de la CORPORACIÓN TAKSIM C.A, ya que el tres (03) de marzo de 2010, el entonces Gobernador del estado Cojedes Economista TEODORO BOLÍVAR, emitió el DECRETO DE EXPROPIACIÓN N° 235/2010publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes, Extraordinaria N° 664, de fecha 03/03/2010 (por el lote de terreno de 30.996 M2 supra descrito). DECRETO QUE FUE DEJADO SIN EFECTO el 30 de Julio de 2014, a través del Decreto Nº 278/2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Cojedes Extraordinaria Nº 1144, emitido por la Gobernadora ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA, Con fundamento en la facultad de la Administración Pública para "corregir errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos...quehaber transcurrido más de 04 años, desde e momento de la última actuación, sin que sedemostrara interés para el impulso de materializar la expropiación...". Hechos éstos que resultan oportunos traer a colación, aplicando la máxima que dice "el que desconoce su pasado está condenado a repetirlo".
Asimismo, en fecha siete (7) octubre de 2022, la Alcaldía del municipio autónomo de San Carlos, emitió la Resolución N° 182/2022, por medio de la cual decidió la reversión o restitución de la condición de terreno de la propiedad del municipio, del lote del terreno en cuestión. Procediendo la CORPORACIÓN TAKSIM C.A, a ejercer el respectivo Recurso Administrativo de Reconsideración de conformidad con los artículos 49, 85, 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya decisión fue comunicada en fecha 28 marzo de 2025, mediante oficio con la nomenclatura OFIC-DESP-016-2025 suscrito por el ciudadano Alcalde ALEXANDER MIRELES, dirigido al ciudadano YACOUB NADDAF, JEAN ELIAS, donde indica que: "se pudo constatar que si incurrió en omisiones de procedimiento administrativos; lo cuales reviste de nulidad absoluta a la Resolución de fecha 24 de octubre del año 2022 identificada bajo el N° 182. Publicada en Gaceta municipal extraordinaria Nº 643 de fecha 31 de octubre del año 2022", Finalizando e instando a realizar los trámites pertinentes “para cristalizar los proyectos propuestos por la sociedad mercantil en el Municipio San Carlos". QUEDANDO UNA VEZ MAS RATIFICADA LA PROPIEDAD PLENA DE LA CORPORACIÓN TAKSIM C.A. SOBRE EL LOTE DE TERRENO EN COMENTO.
Posterior a dicho acto administrativo de la Alcaldía y la ratificación del derecho de la propiedad, se han emitido a favor de la Corporación TAKSIM C.Ala Certificación de Gravamen, emitido por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes; Solvencia municipal, ficha catastral, y la cancelación de impuesto para la colocación de una valla en el lote de terreno, la cual fue desaparecida por dirigentes comunales, integrantes de la Comuna 28 de Julio Comandante Eterno Hugo Chávez.
Los hechos antes expuestos, constituyen evidencia de las infructuosas pretensiones por parte de los ciudadanos ARELYS YANETH SALAS GUERRA, TITO ORTIZ Y ROHANNELLYS PEDROZA (ya identificados), de querer adueñarse del terreno en cuestión; señalando que aún en los actuales momentos se mantiene la situación de falta de recursos para la construcción de viviendas por parte del Estado Venezolano, en el estado Cojedes.Situación esta que es ampliamente conocida por la ciudadana ARELYS YANETH SALAS GUERRA (ya identificada), toda vez que en EL AÑO 2015 FUE BENEFICIARIA CON LA ENTREGA DE 109 HECTAREAS POR PARTE DEL MINISTERIO DE LAS COMUNAS, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 1.800 VIVIENDAS, EN EL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA(hecho éste que fue público, notorio y comunicacional). Por lo que ante dicha situación resulta oportuno preguntarle: ¿CUÁNTAS DE ESAS VIVIENDAS SE HAN EJECUTADO EN PRO DEL PUEBLO? ¿SI EXISTEN TERRENOS VÁLDIOS DEL ESTADO VENEZOLANO POR QUÉ VULNERAR LA PROPIEDAD PRIVADA Y FRENAR EL PROGRESO ECONÓMICO DE LA CIUDAD?
Es importante resaltar, que el Municipio Ezequiel Zamora cuenta con suficientes terrenos baldíos, es decir, sin propietarios sobre los que se pueden ejecutar tan loables proyectos habitacionales para el pueblo, sin afectar la propiedad privada, cuya finalidad siempre ha sido apostar a la generación de empleos y progreso para San Carlos, como capital de estado, ahora bien porqué la fijación o interés de la ciudadana ARELYS YANETH SALAS GUERRA sobre este lote de terreno en particular?, si hay suficientes terrenos baldíos, incluso llegando a amenazar con ubicar ranchos en el terreno, lo cual no sólo atentaría contra el buen vivir de la comunidades circundantes, sino que afectaría la programación y desarrollo urbano del sector.
Siendo el caso, ciudadano (a) juez, que a principios del año en curso (2025) y hasta la presente fecha, se han efectuado actos que atentan contra el derecho a la propiedad del terreno de la Corporación TAKSIM, C.A: tal como consta en DENUNCIA REALIZADA EL 16 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO ANTE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ACTUALMENTE CONOCIDA POR LA FISCALÍA DÉCIMA, bajo el EXPEDIENTE NÚMERO MP- 8273-2025 (actualmente en curso), interpuesta contra la ciudadana ARELYS YANETH SALAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N.º V- 10.328.314; TITO ORTIAZ, titular de la cédula de identidad N.º V. 18.850.191, y otros ciudadanos (cuya identidad se desconoce), quienes en nombre de la Comuna 28 de Julio "Comandante Eterno Hugo Chávez", han realizado varias acciones de perturbación en el terreno, desapareciendo valla y cerca perimetral existente propiedad de la Corporación, incluso llegando a talar un árbol eucalipto, sin ningún tipo de permisología, ni mucho menos autorización por parte de la legítima propietaria Corporación TAKSIM, C.A.
Ciudadano (a) Juez, la Corporación TAKSIM, C.A respetuosa de la normativa legal venezolana y de las instituciones del Poder Público, ha puesto en conocimiento de la ciudadana Abg. CORINA LAGO DEFENSORÍA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO COJEDES,la vulneración del derecho fundamental a la propiedad, a través de denuncia correspondiente.
Finalmente, luego de la reunión de la ZODI - Cojedes (ya descrita), en fecha 18 de agosto de 2025, se solicitó Ministerio del Poder Popular para las Comunas Movimientos Sociales y Agricultura Urbana del estado Cojedes, copias simple y certificada del acta número 0002, realizada en el terreno en fecha 22/03/2025, de la cual estamos en espera de su otorgamiento, para así conocer su contenido integro.
A tenor, de todo lo antes expuesto, cabe destacar que, a finales de junio de 2025, la Corporación (ya identificada) ejerció acción interdictal (posesoria) ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Sin embargo, dicha acción fue inadmitida, lo cual demuestra que la vía ordinaria ha resultado ineficaz para proteger el derecho de propiedad frente a una amenaza actual, grave e inminente.Dejando constancia que ésto no impide el ejercicio del presente amparo, por cuanto:
*Se trata de vías procesales distintas,
*El amparo protege derechos constitucionales y es autónomo.
*Persiste el peligro inminente de violación del derecho humano a la propiedad, lo que justifica la tutela judicial urgente.
EN LA ACTUALIDAD, LOS INVASORES/OCUPANTES CONTINÚAN ORGANIZANDO ACTIVIDADES CON MIRAS A LA OCUPACIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE, LO CUAL REPRESENTA UNA AMENAZA CIERTA DE DAÑO IRREPARABLE PARA LA PROPIEDAD PRIVADA DE LA CORPORACIÓN TAKSIM C.A, POR LO QUE SE JURA LA URGENCIA DEL CASO, EN VIRTUD DEL ACTUAL RECESO JUDICIAL, TODA VEZ QUE ESPERAR LA REANUDACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS JUZGADOS PUDIESE REPRESENTAR UN GRAVE DAÑO AL DERECHO A LA PROPIEDAD. CAPÍTULO IV.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Articulo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales."
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 27 de septiembre de 1988, Gaceta Oficial N° 34.060 indica:
Derecho a ser Amparado por los Tribunales de la República.
Articulo 1.- "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley."
Acción que se intenta con el fin de restablecer la situación jurídica lesionad por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. La acción amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Procedencia de la Acción de Amparo Constitucional.
Articulo 2.- "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente" (Destacado Propio)
En atención a lo dispuesto en el precitado artículo, conviene indicar la Sentencia: N° 326, del 09-03-01 Caso: Frigoríficos Ordaz S.A. (FRIOSA) Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, que señala: "Esta modalidad de amparo-en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como 'aquello que está por suceder prontamente', lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante".
El Amparo Cautelar: Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa."
En atención a lo dispuesto en el precitado artículo, conviene indica Sentencia: Nº 2.629, del 23-10-02 Caso: Gisela Anderson y otros Ponente: José Delgado Ocando, señalo "Así tenemos que, de la simple lectura de atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración."
De igual, manera la jurisprudencia del TSJ, en cuanto a la COMPETENCIA PARA CONOCER a señalado, en la Sentencia: N° 1.555, del 08-12-00 Caso: YoslenaChanchamire Bastardo Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera siguiente: "La Sala está consciente de que los órganos de la administracion central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales" (Subrayado propio). CAPÍTULO V.
DERECHOS FUNDAMENTALES/CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respeto a los Derechos Fundamentales, lo siguiente:
Articulo 2.: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
Articulo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
Articulo 26 "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (destacado propio)
Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV):la inadmisión de la acción interdictal ordinaria, sumada a la urgencia de la amenaza, ha dejado a mi representada sin protección judicial efectiva
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado actuar contra éstos o éstas."
Derecho al Debido Proceso y a la Defensa (art. 49 CRBV):violentado porque los invasores intentan desconocer un derecho patrimonial con base en un acta comunal sin valor registral ni legal.
En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no solo están fundamentadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos sino, también en criterios de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia Nro 2807/2002 de 14 de Noviembre)
Articulo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Derecho de Propiedad (art. 115 CRBV):vulnerado por la vía de hecho de un grupo de particulares que pretenden apropiarse de un bien legalmente propiedad de la Corporación, alegando representación de las Comunas apoyo del Ministerio que las representa, en el estado Cojedes.
De igual manera, Venezuela como país que suscribió la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconoce lo preceptuado en ella confiriéndole jerarquía constitucional (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en el presente asunto, el respeto al Derecho a la Propiedad, consagrado en los siguientes términos:
Articulo 17.
“1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad." (Destaca propio)
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se solicita expresamente que, mientras se decide el fondo del amparo, se dicte medida cautelar innominada, ordenando a los ciudadanos perturbadores (ya identificados) y a cualquier autoridad comunal o administrativa de abstenerse de realizar actos de ocupación, perturbación, construcción o disposición sobre el terreno propiedad de la CORPORACIÓN TRAKSM C.A, objeto del presente asunto.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, solicito respetuosamente se sirva:
1) Admitir la presente acción de Amparo Constitucional, por reunir to requisitos de ley.
2) Se acuerde la medida cautelar innominada urgente solicitada, sobre de terreno propiedad de la Corporación Taksim, C.A.
3) Se garantice la propiedad, posesión y disfrute pacifico de la Corporación Taksim, C.A sobre el lote de terreno objeto del amparo.
4)Se ordene a la Policía Nacional Bolivariana, Estadal y Policía Municipal San Carlos el resguardo del terreno, a fin de garantizar el cumplimiento de la medida solicitada.
5) Se notifique a la Alcaldía de San Carlos, a la Gobernación del Cojedes, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a los fines de que coadyuven en la preservación de la propiedad y en la investigación de los hechos denunciados.
6) Se ordene al Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana, la anulación del Acta Comunal de Nº 0002, registrada ante dicha instancia de fecha 23 de febrero del 2025.
Finalmente, sirva señalar audiencia constitucional en el lapso legal, con la con la comparecencia de las partes y en definitiva, declarar con lugar la acción de amparo , ratificando la protección constitucional del derecho de propiedad de la CorporacionTaksim C.A.(omisisi”
Ahora bien, este tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaGILIAN VIRGINIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.237.134, abogada en ejercicio, debidamente Inscrita ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.304, domiciliada procesalmente en: sector centro, calle alegría, edificio Alex, piso 2, local 9, San Carlos – Estado Cojedes, Actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION TAKSIM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 16 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo: 21-A, en contra de las ciudadanos ARELYS YANETH SALAS GUERRA, TITO ORTIZ y ROANNELYS PEDROZA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V -10.328.314, V-18.850.191 y V-15.630.048, todos Dirigentes Comunales de la Comuna 28 de Julio “Comandante Eterno Hugo Chávez”, y ciudadana: LEONELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.054.232, en su condición de Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana en el Estado Cojedes.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio reiterado y de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 0620,expediente Nº 22-0290 de Fecha: 06 mayo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
“…Omissis… Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que: “Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo-ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, de conformidad a lo preceptuado en el ya analizado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó la inadmisibilidad de una primigenia acción de amparo constitucional también intentada por los hoy demandantes, por presuntas omisiones que estos endilgaban a un tribunal penal de primera instancia.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el especial juicio para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional presuntamente infringida estructurado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reconoció el doble grado de jurisdicción que garantiza que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que en su instrucción se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo de la pretensión de tutela que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que en el originario juicio de amparo que fue instaurado por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación según los términos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, cuyo contenido fue debidamente notificado y que hoy pretenden adversar a través de una nueva demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del hoy quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hicieron uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada….omissis….”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº: 1148, Expediente: 25-0494 DE FECHA: 14 de julio de 2025, con ponencia de la MAGISTRADA: Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, acentuó el criterio:
“…. Omissis…. Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, esta Sala ha interpretado este numeral en la forma que cita a continuación:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación por notoriedad judicial lo siguiente: en fecha 16 de julio del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes mediante sentencia Nº 142, declaro la INADMISIBILIDAD de la demanda que por motivo INTERDICTO DE AMPARO O RESTITUCION A LA POSESION Fue intentada ante este mismo órgano jurisdiccional, en los siguientes términos (extracto):
“Omissis ….Ahora bien, al revisar el Tribunal el escrito de la querella Interdictal Amparo y sus correspondientes anexos documentales, se observa que no se determina fecha en que ocurrieron los hechos y tampoco se pudo constatar que la parte accionante ostenta el carácter de poseedor legítimo ultra anual, ya que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año, lo cual no se logra verificar, la parte accionante solo se dedico a comprobar la titularidad del bien inmueble, lo cual no es la naturaleza de la presente acción. Y así se decide.
Es decir, se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…. Omissis…
Omissis….. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción por motivo de INTERDICTO DE AMPARO O RESTITUCION A LA POSESION, incoada por la ciudadanaGILIAN VIRGINIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.237.134, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.304, en su condición de apoderada judicial de laCORPORACION TAKSIM C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, de fecha: 16 de agosto de 2013, Nº 37, Tomo 21-A, actualizado en fecha 09 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, Tomo 16-A, Nº 10, de fecha: 09 de julio de 2025, RIF: J-402985487, representado por los Directores Generales de la Sociedad: JORGE YORGHAKI YACOUB NADDAF y JEAN ELIAS YACOUB NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.657.871 y V- 11.357.869, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.TERCERO: Se acuerda entregar Copias Certificadas de presente sentencia…. Omissis….”
Evidenciándose que la parte accionante no ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión proferida, así mismo pudiendo intentar otra acción de cuya naturaleza pueda satisfacer la pretensión deducida, sino que por el contrario opto por interponer el presente Amparo Constitucional. Así se evidencia.
Ahora bien, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- quien reclame judicialmente los derechos de Propiedad y Posesión sobre un bien inmueble debe hacer uso de los mecanismos procesales establecidos, según el caso, las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide
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