CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia
quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ
MORALES, y SERGIO RICELO RODRIGUEZ MORALES venezolanos, mayores de
edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.226.613 y V-9.214.946,
domiciliados, el primero en la Urbanización Tamanaco, avenida Cathary, calle# 04,
tercera etapa, manzana “O”, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; y el segundo
en la Urbanización Tamanaco, avenida Cathary, calle# 06, tercera etapa, manzana “O”
y “Q”, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; teléfonos (WhatsApp): 0414-
4252499; correo electrónico: sricelorm@gmail.com; asistidos del profesional del
derecho, ciudadano abogado GABRIEL ANDRÉS SE SANTIS RAMOS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.133.509, Inscrito en el
Instituto de previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 53.791, con domicilio en la
Avenida 107, #134-20, Urbanización Prebo de la Ciudad de Valencia, municipio
Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3794411, correo electrónico:
gdesantislegalconsultant@gmail.com; en contra de la Sociedad de Comercio
“INDUSTRIAS DISIVENCA, S.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito
federal y del estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nº 39, Tomo19-A
Pro, Expediente Nº 173.825, con última modificación estatutaria según Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de junio de 1998, inscrita
en el registro mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 12
de mayo de 1999, bajo en Nº 55, Tomo 89-A Pro., representada por el ciudadano
Henry A. navarro P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.886.988 en su carácter de liquidador, con domicilio societario en la avenida
Principal de Boleíta Norte, Edificio Atlas, urbanización Industrial Cloris, calle oeste 1,
parcela 22, galpón 10-K, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2025, se dejó expresa constancia que se
recibió Prescripción Adquisitiva Veintenal, del Tribunal Tercero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 02 de junio del 2025, este tribunal tomó razón de su
entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1448, y en consecuencia esta alzada
dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las
partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapsode diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 13 de junio del 2025, la parte recurrente consignó escrito de informes
contentivo de cuatro (04) folios útiles. En la misma fecha, por Auto del tribunal se
ordenó agregarlo a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en consecuencia se dejó
transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen
escrito de Observación a los Informes.
En fecha 25 de febrero del 2025, el tribunal emitió auto, mediante el cual dejó
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de Observación a los
Informes, dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el
debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Prescripción
Adquisitiva Veintenal, presentada formalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en fecha 29 de enero de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos
MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ MORALES, y SERGIO RICELO RODRIGUEZ
MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-
9.226.613 y V-9.214.946, domiciliados, el primero en la Urbanización Tamanaco,
avenida Cathary, calle# 04, tercera etapa, manzana “O”, de la ciudad de Tinaquillo,
estado Cojedes; y el segundo en la Urbanización Tamanaco, avenida Cathary, calle#
06, tercera etapa, manzana “O” y “Q”, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes;
teléfonos (WhatsApp): 0414-4252499; correo electrónico: sricelorm@gmail.com;
asistidos del profesional del derecho, ciudadano abogado GABRIEL ANDRÉS SE
SANTIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-
7.133.509, Inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo la matrícula Nº
53.791, con domicilio en la Avenida 107, #134-20, Urbanización Prebo de la Ciudad de
Valencia, municipio Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-3794411, correo
electrónico: gdesantislegalconsultant@gmail.com; en contra de la Sociedad de
Comercio “INDUSTRIAS DISIVENCA, S.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero
del Distrito federal y del estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1984, bajo el Nº 39,
Tomo19-A Pro, Expediente Nº 173.825, con última modificación estatutaria según Acta
de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de junio de 1998,
inscrita en el registro mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda en
fecha 12 de mayo de 1999, bajo en Nº 55, Tomo 89-A Pro., representada por elciudadano Henry A. navarro P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.886.988, en su carácter de liquidador, con domicilio societario en la
avenida Principal de Boleíta Norte, Edificio Atlas, urbanización Industrial Cloris, calle
oeste 1, parcela 22, galpón 10-K, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda;
dándole entrada al mismo en esta misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 002-
2025 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folios 01 al 203).
En fecha 04 de febrero del año 2025, fue presentada diligencia suscrita por los
demandantes de autos a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del
derecho Andrés de Santis Ramos y Yorley Rodríguez Domínguez, venezolanos, mayores
de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.133.509 y V-8.106.272, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nros. 53.791 y 179.695
respectivamente, para que defiendan sus derechos en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2025, el tribunal de la recurrida,
vista la complejidad del asunto, se acoge a un lapso de cinco (05) días hábiles de
despacho para emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2025, el tribunal ordenó agregar el
poder apud acta de fecha 04 de febrero del mismo año y pasó a tener por apoderados
judiciales de la actora a los abogados acreditados de autos.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2025, el tribunal de la causa Instó
a la parte actora a consignar Certificación de la Oficina de Registro en la cual conste
nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en litigio, para lo cual otorgó un
lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 19 de febrero del año 2025, el apoderado judicial de la parte actora
consignó diligencia mediante la cual arguye una serie de consideraciones por las
cuales considera que el tribunal de la causa debe admitir la presente acción.
Por auto de fecha 24 de febrero del 2025, el tribunal ordenó agregar a las actas
del presente expediente la diligencia presentada en fecha 19 de febrero del 2025.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2025, el tribunal de la causa
ordenó oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes a los fines de que indicara si ese organismo público emite certificación de
conformidad con lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero del 2025, la parte actora solicitó copias simples de los
folios que van del 48 al 51 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2025, la parte actora solicitó el
abocamiento a conocer del presente asunto a la nueva jueza del tribunal.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2025, se dejó constancia del abocamiento de
la ciudadana Jueza Nurycers González para conocer del presente asunto. Se libró
boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2025, el ciudadano Daniel E.
Romero R., alguacil del Tribunal, dejó constancia que practicó acto de Notificación afavor del ciudadano Sergio Ricelo Rodríguez Morales, demandante de autos, siendo
recibida y firmada la respectiva Boleta por su apoderado judicial, abogado Gabriel
Andrés de Santis.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2025, el ciudadano Daniel E.
Romero R., alguacil del Tribunal, dejó constancia que practicó acto de Notificación a
favor del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Morales, demandante de autos, siendo
recibida y firmada la respectiva Boleta por su apoderado judicial, abogado Gabriel
Andrés de Santis.
Por auto de fecha 02 de abril del año 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de abril del 2025, el tribunal acordó expedir las copias
simples solicitadas por la actora mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2025.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal consignó el recibido del oficio Nº 006-2025 dirigido a la oficina del Registro
Público del municipio Tinaquillo, siendo este debidamente recibido en la referida sede.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2025, suscrita por el
apoderado judicial de la demandante de autos, mediante la cual consigna acuse de
recibo del oficio Nº 31900017 emanado de la Oficina del Registro Público del municipio
Tinaquillo a través del cual da respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 006-2025
emanado del tribunal a-quo.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las actas
del expediente la diligencia de fecha 05 de mayo del 2025.
En fecha 19 de mayo del 2025, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria
declara la Inadmisibilidad de la pretensión de Prescripción Adquisitiva Veintenal, de
conformidad a los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2025, el apoderado judicial de
la parte demandante se da por notificado de la decisión de fecha 19 de mayo del mismo
año y solicitó copias simples.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2025, la representación judicial
de la actora Apeló al fallo de fecha 19 de mayo del 2025.
Mediante auto de fecha 27 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del expediente las dos diligencias de fecha 21 de mayo del mismo año, así como
también acordó las copias solicitadas y ordenó a expedir cómputo de los días de
despacho transcurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha
de vencimiento del lapso de apelación. Se libró cómputos y oficio Nº 020-2025
remitiendo el expediente al Juzgado Superior.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante eldesarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
[Que] La propiedad objeto de prescripción adquisitiva consiste en un
inmueble constituido por un TERRENO de SEIS MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS
CUADRADOS (6.965,83 M2), parte de uno mayor extensión de NUEVE
MIL SETECIENTOS ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS
CUADRADOS (9.711,70 M2), y GALPÓN INDUSTRIAL, que formaba una
sola nave, de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS
(950,00 M2). construido sobre dicha parte del terreno, identificados con
el No. 30, ubicado en la calle 2 cruce con calle 5 de la Zona Industrial
Municipal I, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
registrado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO
TINAQUILLO, ESTADO COJEDES DE FECHA 25 DE ENERO DE 1988,
ANOTADO BAJO EL NO. 7, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, AÑO 1988,
FOLIO 23, documento de propiedad fundamental de la demanda, que se
agrega a la presente pretensión en copia fotostática certificada, en once
(11) folios y sus vueltos, marcada "C" y demás datos contenidos en la
CERTIFICACIÓN GENÉRICA DEL REGISTRADOR DE LA OFICINA DE
REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES,
DE FECHA 18 de diciembre de 2024, suscrito por la Registradora Dra.
Mariángel Barrios Martínez, documento fundamental de la demanda,
que se agrega a la presente petición en original marcado "D".
[Que] A los fines de exponer y facilitar la argumentación fáctica,
presentamos los hechos puntualmente para hacer más sencilla su
narración y comprensión:
1. Entre los años 1995 y 2001, nosotros MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ
MORALES Y SERGIO RICELO RODRÍGUEZ MORALES, detallados
anteriormente, nos desempeñábamos como vendedores independientes
de material ferretero, especialmente productos de poliestireno expandido
o sus siglas en ingles EPS (anime), donde obtuvimos, y mantenemos,
una buena cartera de clientes y adquirimos alguna comprensión en el
ramo y conociendo del mercado, surgiendo en nosotros la visión de
producir algunos artículos de anime y ofrecerlos a nuestros clientes e
iniciar nuestro propio negocio de poliestireno expandido con la familia,
aprovechando la conjuntura económica que era propicia para comenzar
cualquier proyecto en ese momento, de modo que nos avocamos a la
tarea de empresarios y dedicarnos, junto con las ventas, a la fabricación
de artículos y productos de anime, así que empezamos de ese modo pocoa poco a comprar y fabricar equipos y maquinarias y buscar una lugar
adecuado para instalamos, puesto que divagamos por distintas
locaciones.
[Que] Conocidos nuestros planes por el entorno familiar, Rícelo Rodríguez
Menéndez, ya fallecido, quien era nuestro padre y también vendedor de
anime, le comentó la idea a un amigo cercano de apellido Tovar
(presumimos que difunto, sin conocer más datos de identificación y
ubicación), que casualmente había detentado un inmueble que ya no
estaba utilizando desde hace un tiempo, éste amablemente le dijo que
fuéramos hablar con él y ver las instalaciones, porque aún conservaba
las llaves.
Más o menos a inicio del mes de julio de 2001, nos trasladamos a un
inmueble conformado por un terreno amplio y galpón, el cual estaba en
desuso y en descuidado estado de conservación, el señor Tovar nos
indicó que ya no estaba trabajando ni produciendo, que no le interesaba
seguir con el local y que nos podía poner en contacto con el señor Valero
Bethencourt (presumimos que difunto, sin conocer más datos de
identificación y ubicación), quien era su amigo y le había proporcionado
el galpón, no sabernos en qué términos, fijando una próxima reunión en
el sitio, casualmente el señor Bethencourt era conocido de Ricelo
Rodríguez Menéndez, ya mencionado, por lo que nos sentimos
entusiasmados. El inmueble que se nos mostró era perfecto para
nuestros planes y establecernos para continuar con nuestro negocio
familiar.
[Que] El día 27 de julio de 2001, nosotros, MIGUEL ANTONIO
RODRÍGUEZ MORALES y SERGIO RICELO RODRÍGUEZ MORALES, ya
identificados, conocimos, nos reunimos y hablamos con el señor Valero
en la misma propiedad, quien nos comentó que había tenido un proyecto
de abrir una sucursal de su empresa en Tinaquillo pero desistió de la
idea porque no se encontraba muy bien de salud, que eso ameritaba
tiempo y dedicación, por lo que tenía un inmueble que no pensaba
utilizar, dimos un paseo por las instalaciones y le relatamos de nuestra
empresa y proyectos, escuchada nuestra idea, nos hizo
recomendaciones muy provechosas y amablemente nos los puso a
disposición por cuanto el señor Tovar, que estaba presente en ese
momento en la reunión, manifestó efectivamente que no usaba el
inmueble y no iba a continuar allí, por lo tanto, el señor Valero, muy
cordialmente expresó "no se diga más" y nos hizo la entrega verbal en
esa fecha de las instalaciones, le comentamos que queríamos ocuparlo
por un tiempo suficiente para la consolidación de la empresa, cuyo objeto
era la fabricación de anime y sus artículos, que nuestra intención era
adquirirlo a futuro, aprovechando que el gobierno estaba apoyando a las
empresas, el señor Valero nos dijo "después arreglamos", palabras que
se nos quedaron grabadas y así comenzamos a poseer con ánimo de
dueños.
[Que] A los pocos días después, el 01 DE AGOSTO DE 2001, se nos hizo
entrega formal y material del inmueble constituido por un terreno de
SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS
CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (6.965,83 M2) y el Galpón
Industrial de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS
(950,00 M2), que formaba una única nave, construido sobre dicha
parcela, identificada con el No. 30, ubicada en la calle 2 cruce con calle 5
de la Zona Industrial Municipal 1, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, libre de bienes muebles servibles y cualquier otro tipo
de cosas y personas, de modo que tomamos posesión inmediata y el uso
del inmueble mencionado para nuestra empresa familiar, ocupando el
terreno y las instalaciones ofrecidas sin ningún tipo de violencia nidespojo, de forma pacífica y conocido por todos. La propiedad estaba en
completo estado de abandono y descuido, no servían las instalaciones
eléctricas ni de agua, con algunos objetos dañados e inservibles, la
pintura descascarada, techos desprendidos, estructuras oxidadas, la
cerca perimetral dañada y el terreno enmontado, como estaba
ocurriendo con todas las instalaciones industriales antes del desarrollo
económico ocurrido e iniciado a partir del año 2.000, solo se encontraba
un señor que fungía como cuidador más que de vigilante y ocupaba la
caseta (garita) de seguridad en la entrada en las noches
ocasionalmente.
[Que] En dicha propiedad desarrollamos desde esa fecha actos
posesorios a través de su uso continuo, efectuamos reparaciones y
limpieza, fabricamos por nuestra cuenta maquinarias y compramos
otras, así como equipos e implementos industriales, empezamos poco a
poco la producción de anime para uso doméstico y de la construcción,
conjuntamente con nuestros trabajos de vendedores de anime de otros
productores, fuimos mejorando el galpón y modernizado continuamente
las instalaciones y aparatos industriales, hicimos mejoras de
consideración en el terreno, así como mejoras y ampliación de la
infraestructura, agregando valor, metros de construcción y uso
aprovechable de la propiedad como s fuéramos los verdaderos dueños
durante todos estos años, dedicándonos definitivamente a la fabricación
de anime y a vender solamente nuestros productos.
[Que] En fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004, por la carga de trabajo
como vendedores a nivel nacional y la fabricación de anime, con ánimos
de dueños decidimos encargar la empresa familiar a nuestras esposas
MARYORI ROXANA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ Y ANA BETILDE
GONZÁLEZ FRANCHI venezolanas, mayores de edad, casada la primera
y unida establemente de hecho la última, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V.-12.229.793 у V.-12.050.432, respectivamente, con los
Números de Registro de Identificación Fiscal (RIF) V.- 12229793-0 y V.-
12050432-7, en su orden, con nuestros mismos domicilios y hábiles en
derecho, documentos de identidad que agregamos en copia fotostática
simple marcada "E" y "E1", y conformar formalmente una empresa
dedicada a la fabricación de anime y sus productos.
[Que] A tal efecto, constituimos una sociedad mercantil denominada
"CORANIME, C. A.", inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes,
en fecha 22 de septiembre de 2004, anotada bajo el No. 15, Tomo 7A,
expediente No. 4851, documento constitutivo-estatutario que se
acompaña en copia fotostática certificada que se encuentra agregada en
el expediente judicial No. ST-5150-22 (folios que corren del 3 al 14), que
se anexa más adelante con este escrito, con el número de Registro de
Información Fiscal (RIF) J-312074256, que se acompaña en copia
fotostática simple marcada "F", para operar en el inmueble mencionado
en esta pretensión, con última modificación efectuada ante el mismo
registro mercantil en fecha 13 de septiembre de 2024, en Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el No. 6, Tomo
27-A, expediente No. 4851, de los libros de registros llevados por ese
despacho, que en copia fotostática simple se acompaña marcada "G",
fijando efectivamente su domicilio en la referida propiedad poseída por
nosotros.
[Que] La constitución de esta compañía fue originalmente en sociedad
con la empresa mercantil "GLOBAL INVEST, C. A.", inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12/07/2004, anotada
bajo el No. 80, Tomo 50-A, quien nos proporcionó capital y experiencia,
no obstante, en fecha 15/05/2005, adquirimos la totalidad de las
acciones, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista,inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08/07/2005,
anotada bajo el No. 01, Tomo 6-A, acta que se encuentra contenida en
original en el expediente judicial de justificativo de testigos No. ST-5150-
22 (folios que corren del 29 al 34), como se indicó anteriormente, y que
corre inserto con el presente escrito.
[Que] Hoy en día, empresa "CORANIME, C. A.", ya identificada, sigue
desarrollando su actividad en la referida propiedad poseída por
nosotros, utilizando sus propios equipos y los que originalmente
fabricamos y/o adquirimos para nuestra asociación comercial. Es así,
que mantenemos la posesión del bien inmueble usucapido por nosotros y
lo seguimos poseyendo como propio, por nuestra sola y única cuenta con
actos posesorios personales y por actos comerciales a través de nuestra
empresa familiar, que casualmente lleva recientemente veinte (20) años
constituida sobre el aludido terreno y galpón.
[Que] A tales efectos, a los fines de apoyar la existencia y permanencia
de la empresa en la referida propiedad usucapida, anexamos
Justificativo de Testigos con fecha de entrada el 19 de diciembre de
2022, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón (Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, expediente No. ST-5150-22 (portada y 76 folios y
sus vueltos), en cual incorporamos copia certificada del expediente
original marcado "H"
[Que] Pasados los años nunca celebramos un acuerdo de compra-venta,
arrendaticio, comodato o cualquier documento para el uso, la ocupación
y mucho menos para la adquisición definitiva sobre el terreno y la
infraestructura mencionada con el propietario, debido a que el Sr.
Bethencourt no es el dueño, tampoco se apersono más, nunca realizó
ninguna gestión al respecto ni mostro ningún interés por el inmueble, por
no ser el propietario de la cosa, entiéndase del inmueble aquí señalado,
como nos dimos cuenta recientemente, cediendo de hecho el goce,
disfrute y uso de la propiedad a favor de nosotros completamente, por lo
que nos encontramos poseyendo y permaneciendo por nuestra propia
cuenta la referida propiedad de forma continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como
nuestra, como propia por más de VEINTITRÉS (23) AÑOS, ejerciendo
sobre el inmueble nuestro dominio y posesión, con ánimos de dueños.
[Que] Por otro lado, la sociedad mercantil "INDUSTRIAS DISIVENCA, S.
A.", ya identifica, figura como la única propietaria del terreno y galpón,
tal como se desprende en el documento de propiedad y en la certificación
genérica consignada con este escrito, pero nunca ejerció dominio ni
posesión del bien, jamás se conoció de su existencia en la zona, ni la
relación o conexión con el señor Valero Bethencourt, nunca supimos de
esta empresa, incluso en las indagaciones efectuadas por nosotros para
ejercer esta acción pudimos verificar que su intención era disponer del
inmueble, tal como se desprende en Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de junio de 1991, donde se
acuerda la venta del terreno, galpón y maquinarias de la propiedad de
Tinaquillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y
del Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el No. 59,
Tomo 68-A Pro, que se encuentra anexada en copia fotostática
certificada, marcada "B".
[Que] De modo que, de manera pacífica y continua y no interrumpida
desde el 01 DE AGOSTO DE 2.001, es decir, hace más de VEINTITRÉS
(23) AÑOS, hemos venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica,
pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener
la cosa como nuestra y en nombre propio, es decir, con verdaderoánimos de dueños y de propietarios el TERRENO de SEIS MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y TRES
CENTÍMETROS CUADRADOS (6.965,83 M2), que es parte de uno mayor
extensión de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE METROS CON SETENTA
CENTÍMETROS CUADRADOS (9.711,70 M2), y sobre el GALPÓN
INDUSTRIAL de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS
(950,00 M2), que formaba originalmente al momento de la ocupación una
sola nave, construido sobre dicha parte del terreno, identificados con el
No. 30, ubicado en la calle 2 cruce con calle 5 de la Zona Industrial
Municipal 1, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que
pertenecía, como pudimos constatar posteriormente, a "INDUSTRIAS
DISIVENCA, S. A.", ya identificada, conforme a documento existente
sobre dicha bien inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio
Tinaquillo, Estado Cojedes de fecha 25 de enero de 1988, anotado bajo
el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Año 1988, folio 23 (anexo "C"), cuyas
características se describen más adelante, sobre el cual hemos realizado
junto a nuestro grupo familiar, los siguientes actos posesorios: uso,
ocupación, dominio, cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza,
protección, construcción y mejoramiento de infraestructura,
desmalezado, cercado, explotación económica sobre el referido inmueble
y hemos efectuado mejoras, agregados, ampliaciones y acabados con
nuestro propio peculio, sacrificio y esfuerzo, como si fuéramos
verdaderos dueños.
[Que] A los fines de dejar constancia de los bienes, mejoras y demás
elementos productivos ubicados y utilizados en el inmueble durante
todos estos años, se realizó Inspección Ocular en fecha 30 de marzo de
2023, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, expediente No. ST-5151-22, el cual se agrega copia с certificada
del expediente original marcado "I".
[Que] Es preciso indicar, que las obras y mejoras físicas efectuadas en el
terreno y agregadas o anexada a la infraestructura del galpón original
que formaba una sola nave, son de nuestra exclusiva propiedad C por
ser realizadas por nosotros, con dinero de nuestro propio peculio y que
se consideran un valor agregado a la propiedad, los cuales, con la
presente demanda, quedan adheridas y afectadas al inmueble F y con
el reconocimiento de la prescripción adquisitiva, configura verdadero
título de propiedad a nuestro favor.
Por cuanto nos asiste el derecho, legitimarte somos propietarios por
prescripción adquisitiva del predio galpón señalado en esta pretensión
cuyo reconocimiento y declaratoria pretendemos, como medio originario
de adquisición, en consecuencia, somos los legítimos adquirientes del
terreno y del galpón ya I descrito y, además, de todas las
construcciones, mejoras y obras sobre o debajo del suelo ya existentes
las hechas por nosotros a nuestras expensas y de nuestro propio
patrimonio, por los derechos adquiridos por el trascurso del tiempo, de la
posesión del bien y del "animus domini" ejercido por nosotros y sin
oposición alguna por parte de la empresa propietaria.
Las bienhechurías y mejoras fomentadas y levantadas por nosotros
consisten principalmente en las siguientes construcciones y/o
estructuras:
A.- Un (1) galpón industrial de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
METROS CUADRADOS (655,00M2) aproximadamente, anexado al
galpón original o nave principal, de paredes de bloques, pisos F de
cemento, con columnas de perfil IPN, techos con correa omega trasversal,
cercha de perfil angular, láminas de acerolit climatizada, zinc y acrílico.B.- Un (1) depósito de herramientas de CINCUENTA Y TRES METROS
CUADRADOS (53,00M2 aproximadamente, anexado al galpón original o
nave principal, de paredes de bloques, pisos de cemento, C con
columnas de perfil IPN, techos con correa omega trasversal, cercha de
perfil angular, láminas dep acerolit climatizada, zinc y acrílico.
C.- Un (1) depósito de TRESCIENTOS CATORCE METROS CON SETENTA
Y CINCO CENTÍMETROS C CUADRADOS (314,75 M2) aproximadamente,
anexado al galpón original o nave principal, de paredes de E bloques,
pisos de cemento, con columnas de perfil IPN, techos con correa omega
trasversal, cercha de C perfil angular, láminas de acerolit climatizada,
zinc y acrílico.
D.- Un (1) depósito de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS (201,00
M2) aproximadamente, anexado al galpón original o nave principal, de
paredes de bloques, pisos de cemento, con columnas de perfil IPN,
techos con correa omega trasversal, cercha de perfil angular, láminas de
acerolit climatizada. zinc y acrílico.
E.- Un (1) taller de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON DIEZ
DECÍMETROS CUADRADOS (216,10 M2) aproximadamente, anexado al
galpón original o nave principal, de paredes de bloques, pisos de
cemento, con columnas de perfil IPN, techos con correa omega trasversal,
cercha de perfil angular, láminas de acerolit climatizada, zinc y acrílico.
F.- Un (1) área de oficinas de CIENTO DOS METROS CON CINCO
DECÍMETROS CUADRADOS (102,5 M2) aproximadamente, de doble
altura, anexado al galpón original o nave principal, de paredes de
bloques frizadas, pisos de cemento pulido, con columnas de concreto,
cielo raso en EPS, ventanas col reja protectora, puertas de entrada, dos
(2) baños internos con sus piezas sanitarias, techos con corres omega
trasversal, cercha de perfil angular, láminas de acerolit climatizada.
G.- Un (1) área de equipos de CIENTO CINCUENTA METROS CON
CUARENTA Y CINCO ir CENTIMETROS CUADRADOS (150,45 M2)
aproximadamente, de paredes de bloques, pisos de cemento, con
columnas de perfil IPN, techos con correa omega trasversal, cercha de
perfil angular, láminas de acerolit climatizada, zinc y acrílico.
H.- Un (1) área de estacionamiento asfaltada y cementada de CIEN
METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (100,80 M2)
aproximadamente y techada parcialmente en columnas de perfil IPN,
techos con correa, cercha de perfil, láminas de zinc.
Estas mejoras y estructuras físicas abarcan MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.794,00 M2) que, sumado
al galpón industrial usucapido de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS
CUADRADOS (950,00 M2), da un total de DOS MIL SETECIENTOS Y
CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.744,00 M2) de
construcción aproximadamente (La oficina catastral le dio una medida al
galpón primigenio en MIL METROS CUADROS (1.000,00 M2)).
I.- Un (1) pozo de agua profundo, con una profundidad de TREINTA
(30M), encamisado con tubería PVC y de cuatro (4) pulgadas, con filtro
grava.
J.-Además consta las subsiguientes maquinarias, adhesiones y mejoras:
1- Pared de anime frisado, con viga de riostra en la parte inferior y viga
de corona en la parte superior con columnas, que cubre parcialmente el
lindero oeste; 2-cerca perimetral de malla metálica calibre 11, tipo
alfajor, con tubos galvanizados redondos de 2 pulgadas de diámetro,con brazo sencillo con alambre de púas, el cerco cuenta con una (1)
puerta y dos portones, uno corredizo y el otro de dos alas, con marco de
tubos galvanizados redondos y malla metálica tipo alfajor, que abarca
parcialmente los linderos oeste y sur, 3-Pared de bloques de cemento con
viga de riostra rectangular de concreto en la parte inferior y viga de
corona rectangular de concreto en la parte superior con columnas en los
linderos norte y este y parte del lindero sur, parcialmente frisadas; 4-
Porton de metálico corredizo en el lindero sur, 5- Silos de secado de )
polietileno expandible (en adelante EPS); 6- Maquinas expansoras, de
moldeo y corte de EPS; 7-Calderas de evaporización y producción de
EPS; 8- Área de baños con sus piezas sanitarias para el personal obrero;
9- Poste con tres (3) trasformadores de 50 KVA c/u; 10- Caseta de
vigilancia de CUATRO METROS CUADRADOS (4,00 M2)
aproximadamente, con paredes de bloque, pisos de cemento y ventanas
tipo persianas.
[Que] Estas mejoras y bienhechurías por alrededor de MIL
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.794,00
M2) fueron realizadas, levantadas y agregadas de nuestra parte sobre
el mencionado inmueble, por lo tanto, son de nuestra única y exclusiva
propiedad, además evidencia los actos posesorios, de dominio y uso
desplegados por nosotros (animus corpus y domini) y por la empresa que
regentamos sobre el terreno y el galpón industrial originario descrito en
este libelo con ánimos e intensión de dueños, todos estos actos
posesorios, las mejoras y bienhechurías realizadas y efectuadas en el
inmueble usucapido constan suficientemente en la Inspección Ocular en
fecha 30 de marzo de 2023, con informe de peritaje elaborado por
experto, evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón (Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, expediente No. ST-5151-22 (agregada marcada "I").
[Que] En fin, todo lo que representa la posesión efectiva, ininterrumpida
y pacífica de una explotación económica y aprovechamiento del
inmueble, es decir, la tenencia corporal sobre un inmueble constituido
por un terreno y un galpón edificado en él con ánimos de considerarlo
como propio, por tenerlo y darle fines productivos, de naturaleza
económica, aprovechando de modo eficiente todos los recursos, con
respeto y conservación del ambiente, con la intensión de atesorarlo,
explotarlo y adquirir su propiedad, realizando actos conservatorios,
contribuyendo al desarrollo de la industria nacional, haciendo una
patria independiente y potencia, asegurando la producción nacional.
Todos los actos posesorios anteriores los hemos realizado desde el 01
DE AGOSTO DEL AÑO 2.001 hasta la presente fecha con nuestro propio
esfuerzo y a nuestras propias expensas en el inmueble aquí descrito.
[Que] Efectivamente, los anteriores actos posesorios, reiteramos, los
hemos efectuado sobre un bien inmueble consistente en un TERRENO de
SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METRO CON OCHENTA Y
TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (6.965,83 М2), parte de uno de mayo
extensión v GALPÓN INDUSTRIAL de NOVECIENTOS CINCUENTA
METROS CUADRADOS (950,0 M2), construido sobre dicha parte del
terreno, identificados con el No. 30, ubicado en la Zona Industrial
Municipal 1, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
ocupación cuyas medidas y ubicación consta en el documento de
adquisición de la propiedad Oficina de Registro Público del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes (Anexo "C"), y las medidas de los bienes
ocupados (terreno y galpones) se evidencian en la Inspección Ocular
realizada, ya indicada, asimismo en el Control Inmobiliario llevado por la
Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, donde
figura como responsable de los tributos correspondiente a los inmueblesurbanos, entre otros, a nuestra empresa familiar "CORANIME C. A.", ya
descrita.
[Que] En efecto, en la Cedula Catastral (Ficha Catastral) No. CED-400,
figura como propietaria del inmueble a F "INDUSTRIAS DISIVENCA, S.
A.", ya señalada, ficha que actualizamos conforme a los datos del
propietario del terreno descubierto por nosotros y por requerimiento de la
Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes,
como requisito a los fines de emitir la Certificación Genérica, c donde
actualiza el área que efectivamente ocupamos y las medidas reales del
galpón de NOVECIENTOS S CINCUENTA METROS CUADRADOS (950,00
M2), así mismo, en el Certificado de Empadronamiento, llevadas por la
Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo C
Estado Cojedes, se indica claramente que el área de terreno ocupada es
de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON
OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (6.965,83 M2), y el área
total de construcción, que comprende el galpón industrial usucapido y
las instalaciones y F mejoras agregadas y construidas por nosotros,
abarca un área de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO
METROS CUADRADOS (2.794,00 M2), así como el valor correspondiente
a dichos bienes, que a su vez contiene formalmente PLANO
TOPOGRÁFICO (levantamiento topográfico) efectuado por ese despacho
municipal, que indicando las medidas del total del terreno efectivamente
ocupado y poseído que es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
CINCO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS
(6.965,83 M2), cuyos linderos particulares coinciden con el documento de
propiedad y con los registros catastrales y son los siguientes: NORTE:
parcela No. 29, con una medida de NOVENTA Y CINCO METROS CON
VEINTIOCHO CENTÍMETROS (95,28M), SUR: calle 2, con una medida de
NOVENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS
(93,81M); ESTE: parcela 33, con una medida SETENTA Y OCHO
METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (78,47M); y OESTE:
calle B (hoy calle 5), con una medida de SETENTA Y TRES METROS CON
SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (73,65M); que coincide con los datos
contenidos en la Certificación Genérica del Registrador de la Oficina de
Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, de Fecha
18/12/2024, instrumentos públicos municipales y plano topográfico que
se anexan en original marcadas "J", "J1" y "J2" suscritas por el Msc.
FRANCISCO ANTONIO GARCES CASADIEGO, en su condición de
Director (E) de la Oficina Municipal de Catastro, Tinaquillo, Estado
Cojedes.
[Que] Ahora bien, del contenido e interpretación del artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, no consta en la Certificación Genérica del
Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio inmueble, la
dirección, domicilio ni el (RIF) de la empresa demandada ni de su actual
representante legal, Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
18/12/2024 (Anexo "D"), ni en el documento de propiedad del debido a
lo vetusto del documento de propiedad, es decir, no aparece o no se
acentó en ese instrumento el domicilio de dicha persona jurídica, o en su
defecto, el domicilio de su representante legal, que permita dar
cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, siendo dicho documento el instrumento indispensable a los efectos
de establecer la cualidad pasiva del o los demandados e integrar el
litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales
o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble, tal como afirma la jurisprudencia, y a los
fines de evitar un error de interpretación del mencionado artículo, al
faltar el requisito que permita verificar el domicilio del propietario del
inmueble, es menester solicitar al juez o la jueza de la causa que oficie alos organismos públicos competentes a los fines de recabar o verificar los
datos del o los demandados.
[Que] En consecuencia, con anuencia a lo dispuesto en la sentencia de
fecha 17/11/2023, No. 735, expediente No. AA20-C-2022-000135, de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos
formalmente a este tribunal de la causa que oficie suficientemente a: 1)
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), 2) Al Registrador o Registradora del Registro Mercantil Primero
del Distrito Federal y del Estado Miranda, 3) Al Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al 4) Registro Civil
del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen y remitan a este
despacho, sobre los siguientes particulares: a- Dirección o domicilio y
demás datos identificatorios que aparecen en sus registros de la
sociedad mercantil "INDUSTRIAS DISIVENCA, S. A.", Inscrita en el
Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda en
fecha 03 de agosto de 1984, bajo el No. 39, Tomo 19-A Pro, Expediente
No. 173.825, b- Dirección o domicilio y demás datos identificatorios que
aparecen en sus registros del ciudadano HENRY A. NAVARRO P..
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-
3.886.988, representante legal de la empresa en su condición de
liquidador. Así mismo, solicitamos de este despacho, si lo considera
pertinente, oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio
Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de ampliar o clarificar el
contenido de la certificación genérica aportada con este escrito, e informe
sobre cualquier otro dato del propietario del bien que permita constatar
los datos del registro comercial de la empresa propietaria del inmueble,
su domicilio o el de su representante legal, registro fiscal u otro que sea
necesario.
[Que] En este sentido, es oportuno acudir a la doctrina y específicamente
a lo expresado por Luis E. Fidhel Gonzáles, al afirmar que: "...La
jurisprudencia nacional ha reivindicado que se encuentra ajustado al
sistema mercantil, siendo preciso concluir si una sociedad se disuelve y
entra en la liquidación, mantiene su personalidad jurídica, con la
advertencia que se encuentra restringida su capacidad por mandato del
legislador, no siendo extinguida la personalidad jurídica al disolverse la
sociedad y ni surgiendo una nueva persona jurídica al entrar la
liquidación, por cuanto el ente colectivo la mantiene a lo largo del
proceso. Igualmente, no carecería de capacidad procesal para
comparecer en juicio..." (negritas nuestras) (En "La extinción de la
sociedad mercantil: Situación patrimonial". RVDM, Nro. 7, 2021, pp-119-
152)
[Que] Los actos posesorios que de forma ininterrumpida hemos venido
realizado desde el 01 DE AGOSTO DE 2.001, es decir, por más de
VEINTITRÉS (23) AÑOS, nos han creado un ánimo y pasión por la
propiedad, un consecuente derecho sobre ella, por el terreno y la
infraestructura que hemos explotado y del desarrollo económico que
hemos emprendido a nombre propio, por las bienhechurías que hemos
mejorado y construido, por la creación de fuentes de trabajo, por la
reactivación de una zona económica que estaba deprimida y por la
contribución a la economía y desarrollo del país, formando un arraigo y
apego de tal magnitud, no solo en lo material, sino forjando lazos y
apegos sentimentales y espirituales que se constituyen un factor y razón
fundamental del vínculo que justifican el "Animus Dominis", tan
importante y vital para considerar la cosa como nuestra, como propia a
la vista de todos, comportándonos como verdaderos propietarios y
dueños, pues antes que iniciara nuestra posesión, dicho terreno
infraestructura estaban abandonado de manera evidente por supropietario original, sin ningún tipo de interés, así como carente de
actividad productiva y provecho económico.
[Que] Hemos ejercido la posesión sobre el inmueble a título de
verdaderos dueños, en nombre propio desde su inicio, permitida y
autorizada su ocupación por el señor Valero Bethencourt, quien creíamos
era s propietario y, al parecer, poseía en nombre de otro.
[Que] La posesión, ocupación y permanencia que iniciamos en el referido
inmueble fue y ha sido de forma pacífica, sin violencia de ningún tipo, no
interrumpida, con ánimos de dueños, pues como ya se señaló posesión
proindiviso ejercida por la familias Rodríguez, que venimos ejerciendo la
posesión materia conjunta del terreno y del galpón edificado en el mismo
que estaban abandonados por su propietario CÓ quienes nunca nos han
intentado sacamos de allí ni ningún tipo de pretensión al respecto, nunca
nos han requerido nuestra salida o restitución del bien, ni han realizado
algún reclamo, exigencia o perturbación, es como si se hubieran olvidado
de la existencia del inmueble y desapercibida nuestra presencia y uso
por más de VEINTITRÉS (23) AÑOS.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcado con el grafema “A” Copia fotostática de las Cédulas de Identidad
pertenecientes a los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez Morales y Sergio Ricelo
Rodríguez Morales, las cueles responden a los números V-9.226.613 y V-9.214.946.
(Folio 11).
Marcado “A1”, Copia fotostática del Registro de Información Fiscal con los números
V092149460 y V09226613, pertenecientes a los ciudadanos Sergio Ricelo Rodríguez
Morales y Miguel Antonio Rodríguez Morales. (Folio 12).
Marcado “A2”, Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad Nº V-7.133.509 y del
Inpreabogado del Instituto de Previsión del Abogado pertenecientes al ciudadano
Gabriel Andres de Santis Ramos. (Folio 13).
Marcado con el grafema “B”, Copia certificada de Documento emanado de la Oficina
de Registro Mercantil del Distrito Capital, contentivo de a) Documento Constitutivo
de Estatutos Societarios de la compañía “INDUSTRIAS DISIVENCA C.A”, asentado
bajo el Nº39, Tomo 19 de fecha 03 de febrero del año 1984; b) Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionistas de Industrias DISIVENCA C.A., ASENTADO BAJO EL
Nº 59 del tomo 68, de fecha 25 de junio del año 1992, y c) Liquidación de Empresa
Mercantil “Industrias DISIVENCA” con asiento en el Nº55 del tomo 89 de fecha 12
de año del año 1999. (Folios 14 al 36). Marcado con el grafema “C”, Copia Certificada de Documento emanado de la Oficina
del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contentivo de
Contrato de Compra Venta celebrado entre la Corporación de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria (vendedor) y la Compañía DISIVENCA C.A
(comprador), protocolizado por ante este organismo público en el Protocolo Primero,
trimestre no especificado, Tomo:1, Número:7, Folio 23 y fecha de otorgamiento no
especificada. (Folio 37 al 47).
Marcado con el grafema “D”, Copia certificada de Certificación Genérica emanada de
la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha
18 de diciembre del año 2024, de la cual se evidencia que: “…de la revisión realizada
se deja constancia que las personas que han podido enajenar o gravar el citado
inmueble siendo su propietario(s) actual(es): desde 25 de enero de 1988, hasta la
fecha de la expedición de la presente certificación, la sociedad Mercantil
INDUSTRIAS DISIVENCA C.A…” (Folio 48 al 51).
Marcado con el grafema “E”, Copias fotostáticas de las cedulas de identidad
pertenecientes a las ciudadanas: Maryori Roxana Méndez de Rodríguez y Ana
Betilde González Franchi, Nros.: V-12.229.793 y V-12.050.432. (Folio 52).
Marcado “E1”, Copias fotostáticas de Registro Único de Información Fiscal de las
ciudadanas Maryori R. Méndez de Rodríguez y Ana Betilde González Franchi, Nros.:
V122297930 y V120504327. (Folio 53).
Marcado con el grafema “F”, Copia fotostática del Registro Único de Información
Fiscal de “CORANIME, C.A.” Nº 3312074256. (Folio 54).
Marcado con el grafema “G”, Copia Simple de Certificación de acto contentivo de
Prórroga de Duración de la empresa mercantil “CORANIME., C.A., emanado de la
Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes, inscrito en el Tomo 27, Número 6,
correspondiente al año 2024. (Folio 55 al 65).
Marcado con la letra “H”, Original de expediente Nº ST-5150-22, que con motivo de
Justificativo de Testigo fue tramitado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, del cual se evidencia que en fecha 01 de marzo del 2023 fueron evacuadas
las testimoniales presentadas por la parte solicitante. (Folio 65 al 141).
Marcado con la letra “I”, Original de expediente Nº ST-5151-22, contentivo de
Inspección Ocular, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
practicada en fecha 30 de marzo del año 2023. (Folio 142 al 199).
Marcado con la letra “J”, Original de Cédula Catastral, emanada de la Oficina
Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, con valides
del 1ero al 4to trimestre del año 2024, cuyo Código Catastral responde al número
09-02-01-URBANO-12-02-030-000-000-000, a razón social de Industrias Disivenca
C.A. (representante legal: Pedro Juan Palla Steer), ubicada en la Zona IndustrialCalle Nº 5 con calle Nº 2, Lote Nº 30, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. (Folio
200).
Marcado “J1”, Original de Cédula Catastral, emanada de la Oficina Municipal de
Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, con valides del 1ero al
4to trimestre del año 2023, cuyo Código Catastral responde al número 09-02-01-
URBANO-12-02-03-000-000-000, a razón social de la Sociedad Mercantil
“CORANIME” C.A., ubicada en la Zona Industrial Calle Nº 2 C/C Calle Nº 5, Galpón
Nº 30, Tinaquillo Cojedes. (Folio 201).
Marcada “J2”, Original de Levantamiento Planimétrico del bien inmueble ubicado en
la calle Nº2, cruce con calle Nº5, Local Galpón Nº 30 de la Zona Industrial Municipal
Tinaquillo del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, propietario: CORANIME C.A,
Rif. J3120074256, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio
Tinaquillo, de fecha junio del año 2022. (Folio 202).
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que, el tribunal
mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2025, en aras de la búsqueda de la
verdad, y a los fines de una posterior admisión de la presente acción, ordenó librar
oficio a la Oficina del registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes
con el objeto de que indique al tribunal si este organismo público emite certificación
de conformidad con lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, librándose a su vez oficio Nº 006-2025 dirigido al mencionado organismo, el
cual fue entregado ante tal oficina en fecha 09 de abril del 2025, cuya respuesta fue
emitida mediante oficio Nº 31900017 de fecha 28 de abril del 2025 emanado del
respectivo organismo, el cual señaló “… en atención a dicha solicitud es pertinente
señalar que en esta oficina de registro si se emiten certificaciones de conformidad a lo
establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, para la
emisión de las mismas es necesario que el solicitante proporciones el respectivo
antecedente registral con el que se vincula el inmueble de cuya certificación se trata, a
fin de poder buscar en nuestros archivos físicos y ofrecer una información clara y
específica…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] De la pretensión de los solicitantes: Nuestros poderdantes,
ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MORALES Y SERGIO
RICELO RODRÍGUEZ MORALES, ya identificados, detentan como
poseedores legítimos un inmueble ubicado en la calle 2 cruce con calle 5de la Zona Industrial Municipal I. Tinaquillio Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, desde el 01 de agosto de 2.001, consistente en un
galpón y terreno, poseyendo y permaneciendo por su propia cuenta en la
referida propiedad de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública,
no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, como propia, por
más de VEINTITRÉS (23) AÑOS, ejerciendo sobre el inmueble dominio y
posesión, con ánimos de dueños, la mencionada propiedad pertenece a
la sociedad mercantil "INDUSTRIAS DISIVENCA, S. A.". inscrita en el
Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda en
fecha 03/08/1984, bajo el No. 39, Tomo 19-A Pro, expediente No.
173.825, con última modificación estatutaria según Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/06/1998 (donde se
acuerda la liquidación de la empresa), documentos agregados al
expediente en copia fotostática certificada como anexo "B", siendo la
mencionada sociedad mercantil el único titular que figura como la
propietaria del terreno y del galpón, tal como se desprende en el
documento de propiedad y en la certificación genérica que fuere
consignada por la parte demandante en original con el escrito de
demanda como anexo "C" (folios 37 al 47) y "D" (folios 49 al 51),
respetivamente.
[Que] De modo que, con la demanda se identificaron plenamente los
accionantes demandantes y la parte demandada, agregándose en copia
certificada y original, del documento de propiedad del inmueble y de la
certificación genérica debidamente expedida por el órgano registral,
documentos imprescindibles para la interposición de la acción, tal como
se puede verificar en el acervo documental de la pretensión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, los demandantes al ostentar la
propiedad por la posesión legitima prolongada y pacífica del bien sobre
el cual recae la acción y cumpliendo con todos los requisitos legales,
acuden para solicitar la tutela judicial ante el órgano jurisdiccional
competente, a los fines de que, por el Juicio Declarativo de Prescripción,
se declare su titularidad como propietarios del bien por prescripción a
nuestros representados.
[Que] Efectivamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,
establece los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para
la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, y es
del tenor siguiente:
Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con
la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia
certificada del título respectivo.
De la sentencia recurrida, surgen una serie de elementos que hacen
revisable la decisión de inadmisibilidad, los cuales invocamos
puntualmente, los siguientes:
1) La decisión recurrida, da como un hecho cierto que la demanda
interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ
MORALES Y SERGIO RICELO RODRÍGUEZ MORALES, ya identificados,
no cumplió con los presupuestos procesales señalados en el artículo 691
del Código de Procedimiento Civil, porque no se acompañó con el libelo, o
como sostiene el fallo, no trajo a juicio los demandantes, la certificación
del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las
personas que aparezcan como propietarios o con algún derecho real
sobre el bien ni la copia certificada del título respectivo. Sin embargo,
existe una evidente e irrefutable error en la interpretación de los hechosy en la valoración de los elementos instrumentales que fueron anexados,
por cuanto consta y riela en el expediente, y que fuera agregadas juntos
con la demanda, la Certificación Genérica del Registrador del Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y copia fotostática
certificada del documento de propiedad donde figura el propietario del
bien a prescribir, es decir, si existe y si fue traído a juicio tales
documentos fundamentales de la demanda.
[Que] En efecto, riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete
(47), y sus vueltos, respectivamente, del expediente 0002-2025, copia
fotostática certificada del título de propiedad, del documento registrado
ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado
Cojedes, de fecha 25 de enero de 1988, anotado bajo el No. 7, Tomo 1,
Protocolo Primero, año 1988, folio 23 al 29, documento de propiedad
fundamental de la demanda, que se agregó en once (11) folios y sus
vueltos, marcado "C".
Igualmente, consta y corre a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta
(50) y cincuenta y uno (51) y sus vueltos, respectivamente, del
expediente 0002-2025, los originales de las planillas y de la certificación
del registrador, entiéndase Certificación Genérica, emanada de la
Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes,
tales documentos consisten en, el primero corresponde a la PLANILLA
ÚNICO BANCARIA No. 31900028321, de fecha 10/12/2024, No. de
control 488-0000-0000, por un monto de treinta y nueve mil doscientos
cincuenta y dos bolívares con quince céntimos (BS. 39.252,15), Tramite
No. 319.2024.4.211 en razón al tipo de acto registral, y se lee,
Certificación Genérica, el segundo, y se observa visiblemente,
CERTIFICACIÓN GENÉRICA de fecha 18 de diciembre de 2024, del
inmueble inscrito bajo el No. 7, tomo 1, folio 23 al 29, de fecha 25 de
enero de 1988, tipo galpón industrial y lote de terreno distinguido con el
No. 30, ubicado en la calle 5, con calle 2, del parcelamiento de la Zona
Industrial de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes y que indica, entre otras cosas, que el propietario que
figura en el registro desde el 25 de enero de 1988 hasta la fecha de la
certificación es la sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A., por
último, constancia de recepción No. 4, trámite No. 319.2024.4.211 de
fecha 17/12/2024.
[Que] en los autos consta la existencia física de los documentos emitidos
por la Registradora del Registro Público del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, calificado expresamente como "Certificación Genérica" y
del cual se desprende sin lugar a dudas los datos de la propiedad, del
documento correspondiente al tracto sucesivo y a quien corresponde la
titularidad como legitimo propietario, señalando explícitamente a la
sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A., suficientemente
identificada, como única titular del derecho sobre el inmueble a
prescribir (ver anexo "D", folios 49, 50 y 51), también consta y fue traído
a juicio, la copia fotostática certificada del título de propiedad (ver anexo
"C" folios 37 al 47, y vueltos).
[Que] el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez
para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya
incorporado en el proceso, siendo una regla fundamental de
establecimiento de los hechos (ver sentencia de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, del 05/04/2001, exp. Nº:99-889 y
decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del
13/07/2022, Sent. 0309, exp. No. 19-0766). La decisión de fecha 19 de
mayo de 2025, debió apreciar y valorar los documentos anexados como
fundamentales de la demanda de prescripción para admitir o no la
pretensión, por lo que se desprende, que si fueron traídos a la causa y sifueron cumplidos los formalismos del artículo 691 de la ley adjetiva,
siendo procedente en consecuencia, la admisión de la demanda.
[Que] Conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la
demanda debe ser propuesta contra todas las personas que aparezcan
en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un
derecho real sobre el inmueble, y con la demanda se debe presentar
como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las
referidas personas y copia certificada del título de adquisición.
[Que] Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad
de que los jueces de primera instancia verifiquen los requisitos de
admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el
articulo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa
juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho
a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591
de fechas 10 de septiembre de 2003, y 22 de septiembre de 2008
respectivamente, se pronunció en ese sentido. Criterio que fue ratificado
por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión No. 413 de fecha
03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el
juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem
cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
...Omissis...
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio,
constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de
presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del
Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello
tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad
pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio
pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas,
que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro
derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
[Que] En el caso de autos, fue consignada marcada como anexo "D",
certificación expedida por el Registrador Público del Municipio Tinaquillo
Estado Cojedes en fecha 18 de diciembre de 2024, en la cual se indica
expresamente que sobre el inmueble que se describe a continuación:
inscrito bajo el N° 7, Tomo 1, Folio 23 al 29 de fecha 25 de enero de
1998. Un inmueble Tipo: Galpón Industrial y lote de terreno distinguido
con el No 30, ubicado en la Calle 5, con Calle 2 del Parcelamiento de la
Zona Industrial de Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, Entidad Federal:
Cojedes con un área de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA
METROS CUADRADOS CON CERO CENTİMETROS (950m2) y una
superficie total de terreno DE NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE METROS
CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (9.711,70 M2), con los
siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 29, SUR: Calle No. 2; ESTE:
Parcela No. 23: y OESTE: Calle B., identificada con el Código Catastral:
090201 URBANO1202030, el propietario que figura en el registro desde
el 25 de enero de 1988 hasta la fecha de la certificación es la sociedad
mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A., señalando además que no
pesa gravamen hipotecario.
[Que] Como puede observarse la referida certificación cumple con lo
previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
quien es el propietario del bien inmueble que la parte demandantepretende adquirir por prescripción veintenal, al señalar que en el
mencionado Registro figura como propietario del referido inmueble la
sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A. Ahora bien,
tratándose de una persona jurídica, y no de una persona natural su
identificación está en el documento constitutivo estatutario de la
empresa, ya que no existen actas posteriores que lo modificaran. En
efecto, el Artículo 203 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Articulo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina
el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en
el lugar de su establecimiento principal.
[Que] Conforme a la letra de la norma, mal puede conocer el Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes que expide dicha
certificación el domicilio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS
DISIVENCA, C. A. propietaria del referido bien inmueble, en razón, de
que como lo indica el Artículo 203 del Código de Comercio su domicilio
está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad,
documento que fue consignado junto con la demanda marcado como
anexo "B" y que corre a los folios catorce (14) al treinta y seis (36) con
sus vueltos, del expediente 002-2025, cuyos datos de inscripción de la
referida empresa son los mismos que se indican en el titulo de
adquisición del inmueble, el cual también fue agregado a la demanda
como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
el domicilio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A., es
el establecido en la cláusula que se identifica como Artículo Primero del
documento constitutivo estatutario (específicamente en los folios 18 y 19
del expediente judicial), que es, a saber, en Caracas, Distrito Capital, el
cual no ha sido reformado ni fijado otro domicilio distinto hasta la
presente fecha. Cabe destacar que el artículo 691 de la ley adjetiva,
exige la indicación del domicilio no de la dirección, pues como se sabe el
domicilio es el lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e
intereses, en este caso la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
[Que] el propio documento de propiedad del inmueble al momento de su
suscripción (anexo "C"), no se señaló o incluyo el domicilio de la sociedad
mercantil "INDUSTRIAS DISIVENCA, S. A.", ya identificada, por cuanto, a
saber, el mismo es el que figura en su acta constitutiva estatutaria en su
Artículo Primero, la cual fue prescindida su colocación en el documento
de adquisición, por ello, es imposible que el Registrador emita una
certificación indicando tal domiciliación cuando fue excluida su
señalamiento expreso por la misma empresa propietaria al momento de
la compra.
[Que] las certificaciones que se emitan con respecto a la propiedad, y en
especifica las que nos atañe, el Registrador se pronuncia en un acto de
acreditación de forma legal y fehaciente del contenido del registro de la
propiedad, dando fe de los que observa y de los aspectos que constan y
aparecen inscritos en los actos documentales, en el caso de no
especificarse o contenerse la referencia del domicilio del propietario,
porque no fue asentada al momento de la transacción, mal puede el
funcionario verificar a posteriori tal domicilio y explanarlo en la alegación
registral, porque la domiciliación se encuentra descrita en los
documentos constitutivos de las personas jurídicas, de lo contrario, haría
de dicho inmueble un bien imprescriptible, porque cualquier certificación
que se emita con respecto a él, indefectiblemente, no indicaría el
domicilio en la forma literal que se espera de la aludida norma, estando
todas las propiedades que contengan esta omisión amparadas de la
declaratoria de prescripción y se le negaría el derecho y al acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva de aquellos poseedores que han
permanecido por más de veinte años en la propiedad, este no puede serel espíritu ni alcance de la norma con la interpretación literal y estricta
del señalamiento del domicilio.
[Que] el domicilio de la sociedad mercantil "INDUSTRIAS DISIVENCA, S.
A." y la de su representante, fue omitido no por error material del
registrador o por una indiscreción de los demandantes, sino porque el
propio propietario prescindió de su señalamiento en el documento de
adquisición del bien (véase el anexo "C") ya que el mismo se encuentra
anotado en su acta constitutiva estatutaria (ver anexo "B"), y tal omisión
no puede obrar a su favor y cercenar el derecho de los actuales
poseedores de acudir a la vía judicial para acceder a la justicia y a la
tutela de sus derechos subjetivos y que sea declarada la prescripción,
por cuanto el propósito del dispositivo del artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, es concretarse al señalamiento de la persona o
personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo
correspondiente a los fines de tener la certeza sobre quién recae la
cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el
litisconsorcio pasivo.
[Que] Así las cosas, resulta evidente que la aludida certificación genérica
alcanza la finalidad que persigue la norma contenida en el citado
artículo 691 de la ley adjetiva, pues se indica en forma clara quien es el
propietario del bien inmueble objeto de litigio de forma de tal que la cosa
juzgada en el juicio se construya ante el legitimado pasivo, que no es
otro que la sociedad mercantil demandada, y habiéndose consignado el
documento constitutivo estatutario de la empresa en el cual de
conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio es donde se
indica el domicilio de las sociedades mercantiles, así como el titulo de
adquisición del inmueble quedan satisfechos los requisitos exigidos en el
artículo 691 procesal, para la admisión de la demanda interpuesta.
[Que] solicitamos a este Juzgado Superior con fundamento en los
razonamientos antes expuestos, que al hacer el examen del recurso de
apelación se haga la interpretación del artículo 691 procesal, en apego a
la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, y al
principio pro actione. Al respecto, cabe destacar el criterio sostenido por
la Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia No. 34 de fecha 24
de enero de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
"...Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las
condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de
la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales
deben ... estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos
racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera
caprichosa el ejercicio de la acción... Sobre este tema, la referida Sala
Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre
de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así
como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors
C.A., estableció lo siguiente:
“... Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional
señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por
todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar
las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N°
97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
'Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación
que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a
la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y
principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a
acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la
obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que losrequisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la
admisión de las pretensiones procesales.'
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala
(S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione,
debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la
justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio
de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que
'(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad
de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una
interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad
que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (Vid.
sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería
Regional)". (Cursivas de la Sala Constitucional)...".
[Que] Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la
defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva
y el principio pro actione, constituyen ...elementos de rango
constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango
legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la
acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito
implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u
otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de
ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes,
no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada
debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la
controversia. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
del 24/01/2012, exp. Nro. AA20-C-2011-000474)
[Que] en apego al criterio sentado por la jurisprudencia sobre el principio
pro actione, solicitamos respetuosamente que se garantice la tutela
judicial efectiva de la parte demandante de forma tal que en la
interpretación de los requisitos exigidos en el Articulo 691 procesal, se
tenga en consideración que cuando en la mencionada norma se hace
referencia a la certificación exigida e indica que debe contener el nombre
apellido y domicilio del propietario, se refiere a las personas naturales,
ya que en las personas jurídicas el domicilio como se señaló consta en el
documento constitutivo estatutario, a tenor del Artículo 203 del Código
de Comercio, todo con la finalidad de que favorezca el acceso hacia la
justicia, de forma tal que no se frustre injustificadamente la tutela
judicial efectiva que impetra la parte actora como lo hizo la recurrida en
el fallo apelado. Por tanto, pedimos que se declare con lugar el recurso
de apelación, se revoque la decisión apelada y se ordene admitir la
demanda de prescripción adquisitiva.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principiosconstitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho
de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera
de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del
Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el
cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley.
En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho,
con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo
243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora
de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades
procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles
de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar
y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal
que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal
dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia de la jerga
pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado aderecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda
persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas;
es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente
recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble
instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
el presente juicio se fundamenta principalmente en el Recurso de Apelación
interpuesto por el abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, venezolano mayor de
edad, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº53.791, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio
Rodríguez Morales y Sergio Ricelo Rodríguez Morales, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.226.613 y V-9.214.946, partes
demandantes en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2025,
que declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Prescripción Adquisitiva
Veintenal, bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
(…Omissis…)
- IIIMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, estando en esta primera fase del proceso se
considera oportuno y pertinente pasar a realizar un análisis de
procedencia dirigido a la admisión de la presente demanda, a
saber:
En efecto, establece el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del
tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la
regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de
su competencia material y cuantía, sea utilizada por los
ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos,
deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el
Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está
dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden
establecido para negar la admisión in limine de la demanda,
quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando,
dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no
puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual
atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al
que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juezdel papel de director del proceso, tomando en consideración que
deben determinar si una demanda es o no admisible en base al
examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la
misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez,
in liminelitis, negarse a admitir la demanda que se funden en la
derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley
prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo
1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula
y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la
demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el
procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”,
Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que
además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se
definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación
jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir
la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en
número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez
de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o
“legitimatio ad processum”;
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la
presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el
valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previa.
En este sentido esta jurisdicente está en el deber de describir
que es la Prescripción Adquisitiva siendo esta el procedimiento
idóneo para adquirir la propiedad mediante la ocupación y/o
posesión legítima de la cosa de manera pacífica e ininterrumpida
en el transcurso del tiempo determinado por la ley; entendiéndose
con tal figura adjetiva el modo de adquirir el dominio y otros
derechos reales a través de la posesión a título de dueño durante
ese tiempo.
De allí que, señala la parte actora que ha poseído desde la
fecha primero (01) de agosto del año 2001, hasta la actualidad, un
inmueble constituido por un terreno de seis mil novecientos sesenta
y cinco metros con ochenta y tres centímetros (6.965,83mts) y una
extensión de nueve mil setecientos once metros cuadrados con
setenta centímetros (9.711,70mts) y un galpón Industrial de
novecientos cincuenta (950) metros cuadrados, identificado con el
número 30, ubicado en la calle N°2, cruce con calle N°5, de la zona
industrial municipal I, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de
forma pacífica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida y
con la intención de tenerla como propia, por lo que solicita sea
declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en
comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo
y revisar los recaudos aportados por la parte actora para
fundamentar su pretensión (ord. 6° art. 340 CPC) advierte que la
parte demandante no trajo al juicio certificación del Registrador en
el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas con
copia certificada del título respectivo.
Al respecto, señala el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil que:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas
que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Con la demanda deberá presentarse una certificación delRegistrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales
personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva,
resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de
fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra.
Y.J.G., la cual señaló parcialmente lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la
norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de
prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en
el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere
demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de
la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a
desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir
un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y
utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento
fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción
adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados
para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de
propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con
la certificación expedida por el Registro y la demostración de la
condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la
demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad.
Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente,
toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo
que sólo se comprueba con ambos.”
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de
2014, caso: R.J.A.V. contra A.J.A.A., con ponencia de la
Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, sentenció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito al
sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de
admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los
incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el
inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor,
instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código
de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente
requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente
con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la
respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho
real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue
presentado.
La norma que rige esta posibilidad de accionar es clara al
establecer como uno de los requisitos concurrentes para su
procedencia la “…Certificación del Registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada
del título respectivo…”, la cual es y debe entenderse como un
requisito distinto a la Certificación de Gravámenes.
La Certificación de Gravámenes, expedida por un Registrador,
da fe de las medidas o gravámenes de que puede haber sido o es
objeto un inmueble, mientras que la Certificación a que se alude en
esta motivación da fe pública de las personas que pueden tener
interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea
pretendida, de modo tal pues que es importante destacar la
diferencia que existe entre estos dos documentos que deben
emanar de la autoridad registral. Es oportuno resaltar que tal
criterio ha sido reiterado mas recientemente por la misma Sala de
Casación Civil mediante sentencia Nº 000413, expediente Nº
000772, de fecha 03-07-2014, caso R.J.A.V. contra ADOLFO
ARREAZA ALMENAR.En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil,
en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N°
2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., dejando establecido lo
siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación
expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de
demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de
2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos
de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento
Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad
por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro
derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado
presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y
resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo por su
parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá
proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en
la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la
demanda la presentación de una certificación del registrador en la
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la
cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes,
asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del
título respectivo…’ (Destacado de la Sala).Por lo cual, al verificar el
juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos
exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la
obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción
adquisitiva. (…Omissis…) De igual forma se observa, que la
recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que:
‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los
cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral
6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el
cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la
ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria
presentación con el libelo en la pretensión de prescripción
adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’. Así las cosas,
el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción
adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no
pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica
como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Este Tribunal observa, que si bien es cierto no está en
discusión que la certificación de gravámenes es un documento
público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que
se estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo
691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva
oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre
el inmueble objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas, se
ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva
la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además,
exige que con la demanda la presentación de una certificación del
registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de
tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de
gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia
certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de
C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado y subrayado del texto original).
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de
2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
(…omisis…) Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala
en sentencia Nº 688 del 18 de junio de 2008, expediente Nº 01-
0573, caso: Nicola D’ A.S. contra Banco Nacional De (Sic)
Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de
gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes
términos:
‘Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en
que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de
las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se
desprende que el Banco Nacional de Descuento, C. A. es propietario
de los referidos terrenos. Al respecto, debe indicarse que las
mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la
documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la
jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde
se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación
del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden
adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de
cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se
pretenden prescribir. En el caso bajo examen, se observa que el
demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la
demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta
su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman
la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya
consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la
demanda (Resaltado y subrayado añadido)’ (…)”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio
de 2005, Exp. Nro. 2002-0732, respecto a los requisitos de
admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva señaló:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por
cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que
el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que
se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva,
considera la Sala necesario verificar previamente si se dio
cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone: “La demanda deberá proponerse
contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá
presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada
del título respectivo.”
En la citada decisión se lee: “…La sentencia que se pretende
protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho
se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose
en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo
dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral
de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble
titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte
demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir,no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No
obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que
respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble
porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas
personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En tal
sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción
por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el
cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con
ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la
“certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil.
Constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los
requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la
accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar
que los documentos legalmente requeridos son tanto la copia
certificada del título respectivo como la certificación expedida por el
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las
personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios
o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya
prescripción pretende sea declarada a su favor.
De allí que, se evidencia de las actas procesales que en
fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio de auto este
tribunal ordeno librar oficio a la Registradora Encargada del
Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, el cual expreso:
“Es por lo que, solicitamos de sus buenos oficios se nos
indique si este organismo público emite certificación de
conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente: “La demanda
deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan
en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda
deberá presentarse una certificación del Registrador en el
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas
y copias certificadas del título respectivo” (negrita y
subrayado del tribunal).”. en este sentido, se logra constatar que
en fecha cinco (05) de mayo de 2025, por medio de diligencia el
abogado Gabriel Andrés De Santis Ramos, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandante, consigno oficio
N°31900017, emitido por la Abg. Mariangel Barrios Martínez en su
carácter de Registradora Publica Encargada del Municipio
Tinaquillo del estado Cojedes; en el cual se expresó lo siguiente:
“en atención a dicha solicitud es pertinente señalar que en
esta oficina de Registro si se emiten certificaciones de conformidad
a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante, para la emisión de las mismas es necesario que
el solicitante proporcione el respectivo antecedente registral con el
que se vincula el inmueble de cuya certificación se trata, a fin de
poder buscar en nuestros archivos físicos y ofrecer una información
clara y especifica.”
Ahora bien, de lo antes expresa se evidencia que los
extremos de ley no se encuentran cubiertos por la parte accionante
en la presente causa, siendo pues que no consignaron la
certificación establecida en el artículo 691 del Código deProcedimiento Civil, a pesar de que el Registro Publico emite la
misma.
Entonces, siendo ese el documento fundamental de la
demanda, considera pertinente quien aquí decide citar al maestro
Aristides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son
como lo expresa ahora el nuevo código.” Los instrumentos en que
se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo
ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el
derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe
en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las
partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual
se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el
instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva
esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella
nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la
demanda…”
En este sentido, aducen que dicho documento constituye un
requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la
que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del
mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, y
434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del
Código Civil. Bajo las premisas expuestas y del contenido del
dispositivo legal in comento concluye esta Juzgadora a tenor de lo
previsto en el artículo 691 ibídem, que la falta de consignación por
parte del demandante de la certificación del Registrador en el cual
conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que
aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, trae como
consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión
incoada ante este órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior constituye un deber de este ente
jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de
estudio por cuanto la parte actora no trajo a los autos, la
Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de enaltecer el
deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, en este
caso, al principio de economía procesal. Circunscribiéndonos al
caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante
no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo
previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a
consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión; por
lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes
citados, es evidente que la demanda carece de los documentos
fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad,
razón por la cual este Juzgador considera -ante la falta de
cumplimiento de la parte actora- que la presente demanda debe ser
declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691
eiusdem. Y así expresamente se declara.
-IVDECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente
pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la
pretensión de Prescripción Adquisitiva Veintenal, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 delCódigo De Procedimiento Civil Venezolano.SEGUNDO: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo
en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página
Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y
digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
Tinaquillo, a los diecinueve (19) días de mayo del año dos mil
veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la
Federación…” (sic)
De lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo disertación,
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por
el autor Édgar Darío Núñez Alcántara, quien sobre la figura jurídica de la Prescripción
Adquisitiva en su publicación “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, año 2006”
deja por sentado una serie de aspectos doctrinales, tales como vide infra se transcribe:
(…omissis…)
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la
propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo
los requisitos que ésta establezca.
Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del
tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por
creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la
institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por
la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo
796 del Código Civil, que in fine señala:
“…omissis… puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la
prescripción”. (Paréntesis nuestro).
Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545
del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar,
gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y
obligaciones de la ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con
una visión esencialmente civil...” (sic).
En este mismo sentido conceptual y a tenor de la literatura doctrinaria traída a
colación por esta juzgadora supra, se hace inminentemente necesario traer a colación
también lo atinente a las condiciones que se requieren para la procedencia de la acción
que por Prescripción Adquisitiva se incoe; para ello, la doctrina patria sostenida por el
doctrinario mencionado ut retro, deja entrever al respecto, lo siguiente;
(…omissis…)
“…La Prescripción Adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
Primera: Lapso legal: El transcurso de diez (10), veinte (20) o
cincuenta (50) años, según sea la naturaleza jurídica dominal del bien a
prescribir. Veamos. A) si éste se refiere a un derecho personal, prescribirá a
los diez años; b) Igualmente este lapso prescriptivo será el necesario para
quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble a través de un título debidamente registrado y el cual no es nulo
por defecto de forma, según señala el artículo 1.979 del Código Civil; c) si la
pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, el período necesario
será de veinte años, sin que sea menester la buena fe; así lo indica el
artículo 1.977 eiusdem;…” (sic).Segunda: Posesión legítima. Para hacer posible la prescripción
adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se
pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta
sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animus
domini. Dicho artículo establece:
“la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida,
pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya
propia…” (sic).
En este sentido, la doctrina consultada y acogida en este estudio señala además
dentro de los supuestos de procedencia de la presente figura jurídica, cuáles han de
ser los requisitos de procedencia desde el punto de vista procesal, para ello, los
especifica tal como se transcribe vide infra:
(…omissis…)
“…Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial
los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra las personas que figuren en el
registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula).
El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La
parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas
aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble
sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del código procesal común:
“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que
aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares
de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá
presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre,
apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título
respectivo…” (sic).
“…Documentos fundamentales. El artículo bajo análisis señala
también como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del
asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador
Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas
(que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de
los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real)
que se les atribuye…” (sic). (Resaltado de este Tribunal).
Tomando en consideración la glosa ideológica del ya referido doctrinario, es
importante para esta alzada permanecer en perfecta sintonía con respecto a la puesta
en práctica de la naturaleza procesal que reviste la acción que por usucapión haya
sido intentada, que vista ésta desde la óptica de la tesis doctrinaria supra mencionada,
la declaratoria con lugar de la acción por usucapión lo que hace es reconocer la
propiedad en cabeza de alguien que la ha tenido desde el momento en que se produjo
la prescripción adquisitiva. Entonces, más allá de simplemente reconocer, le otorga
perfecto estado de propiedad, le coloca como titular del derecho real de propiedad
sobre un bien inmueble; entonces, señalando que la pretensión ejercida por
prescripción adquisitiva tiene un carácter declarativo en cierta forma complejo, que va
mas allá de una simple pretensión mero declarativa, se tiene que, cuando se impulsa
este modo originario de adquisición dominial, sobre el fundamento de la posesión
legítima en el lapso legal, se está pidiendo que al reconocimiento del derecho –derivadode un hecho como lo es la posesión- se le dé los efectos que el orden jurídico reconoce
a la propiedad, como derecho real absoluto. Así se precisa. -
De lo antepuesto, corresponde entonces enlazar lo precisado con respecto a la
sustanciación de la referida Prescripción Adquisitiva, a través del cual se ha
desplegado el caso bajo disertación, a los fines de comprobar si las actuaciones del
Tribunal a-quo se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los preceptos
y principios tanto constitucionales como procesales propiamente; para lo cual,
considera quien aquí juzga, hacer énfasis detallado a lo establecido por el más alto
Tribunal a través de la Sala de Casación Civil que en sentencia Nº 000222 de fecha
08/05/2023 dejó por sentado lo atinente a los requisitos para la admisión de la Acción
por Prescripción Adquisitiva, trayendo a colación el criterio que la misma Sala dejó
establecido en el fallo Nº RC-065, de fecha 22 de febrero del año 2018, de lo cual dejó
establecido lo siguiente:
(…omissis…)
“En ese sentido, y en relación con los requisitos para la
admisión de la demanda en el juicio de prescripción
adquisitiva, esta Sala en fallo N RC-065, de fecha 22 de febrero
de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez, contra Rafael
Ávila Maestracci; aplicable por rationae tempore al presente caso,
estableció lo siguiente:
"...En relación con los requisitos para la admisión
de la demanda en el juicio de prescripción
adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento
Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
"La demanda deberá proponerse contra todas
aquellas personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble, Con la
demanda deberá presentarse una certificación del
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas y copia certificada del
título respectivo..." (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo
estudio, constituyen requisitos concurrentes e
ineludibles al momento de presentar la referida
demanda, la consignación de la certificación del
Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de los propietarios y titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble y copia
certificada del título respectivo; ello con la
finalidad de establecer con certeza sobre quién
recae la cualidad pasiva para ser demandado e
integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo
necesario entre todas aquellas personas, naturales
o jurídicas, que aparezcan como titulares de la
propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el
inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos
fundamentales que deben acompañar la demandade prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar
si el ad quem incurrió en la errónea interpretación
delatada, es necesario destacar la distinción que en
anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la
certificación del Registrador-documento al que se
refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil y la
certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N°
219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-
0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra
Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo
siguiente:
"...En este orden de ideas, con respecto a que la
certificación expedida por el registrador que exige el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe
presentarse en conjunto con el libelo de demanda
esta Sala ent sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de
2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra
Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de
Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento
Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración
de cualquier otro derecho real susceptible de
prescripción adquisitiva, el interesado presentará
demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
del lugar de situación del inmueble, la cual se
sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la
demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina
de registro como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Además, exige que
con la demanda la presentación de una certificación
del Registrador en la cual conste el nombre, apellido
y domicilio de tales personas, la cual, no debe
confundirse con la certificación de gravámenes,
asimismo, se exige acompañar a la demanda copia
certificada del título respectivo... (Destacado del
texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el
demandante no cumplió con los requisitos exigidos
por la ley para incoar la acción, este se encontraba
en la obligación de declarar inadmisible la demanda
de prescripción adquisitiva.
(...Omissis...)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la
doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos
tipos de documentos fundamentales; aquellos de los
cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340,
numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la
letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que
lo son por disposición de la ley, de los cuales los
documentos referidos como de obligatoria presentación
con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva
son un ejemplo (articulo 691 eiusdem)...Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio
por prescripción adquisitiva los documentos
fundamentales son los que establece el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden
confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica
como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340
ordinal 6°).
(...Omissis...)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en
discusión que la certificación de gravámenes es un
documento público al ser expedida por un Registrador,
no es menos cierto que el juez de alzada estableció que
dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de las personas que
aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o
titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble
objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado
establecido que en los juicios de prescripción
adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas
aquellas personas que aparezcan en la respectiva
oficina de registro como propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble, "...
Además, exige que con la demanda la presentación
de una certificación del Registrador en la cual conste
el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la
cual, no debe confundirse con la certificación de
gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la
demanda copia certificada del título respectivo..."
(Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009,
caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de
Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).." (Resaltado del
texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo
Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil
comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada "La
certificación del registrador Subalterno
correspondiente debe concretarse al señalamiento
de la persona o personas que actualmente aparecen
como propietarios en el protocolo correspondiente,
haciendo caso omiso de sus causantes.
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina
supra transcrita al sub iudice, se constata que la
recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la
demanda, observó que el documento consignado
marcado "I" denominado Certificación Registral no
reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice
respecto a la existencia o no de los titulares de derechos
reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble,
distintos al propietario cabe insistir, el cual si fue
indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste
que no es el exigido en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que
el documento legalmente requerido es la copia
certificada del título respectivo, conjuntamente con
la certificación expedida por el Registrador en lacual conste el nombre, apellido y domicilio de la
persona o las personas que actualmente aparecen
como propietarios en el protocolo correspondiente,
lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto
previsto en la referida norma..." (Destacado de la
Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fallo N° 245, de fecha 11 de marzo de 2015,
expediente N° 2014-1228, caso: Angel Oscar Loreto, señaló:
"...En tal sentido, es pertinente traer a colación el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual
prevé:
"La demanda deberá proponerse contra todas
aquellas personas que aparezcan en la respectiva
Oficina de Registro como propietarias o titulares de
cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la
demanda deberá presentarse una certificación del
Registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas y copia certificada del
título respectivo." (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen
requisitos concurrentes e indispensables al momento de
presentar la referida demanda, la consignación de la
Certificación del Registrador y la copia certificada del
título respectivo; ello con la finalidad de establecer con
certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser
demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio
pasivo necesario entre todas aquellas personas,
naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la
propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el
inmueble, de manera que mal puede la parte actora
pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del
resto de las instrumentales que fueron consignadas se
pueden inferir los datos que estos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción
que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de
Casación Civil de este máximo Tribunal entre la
Certificación del Registrador y la certificación de
gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al
respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de
2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra
Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo
siguiente:
"...En este orden de ideas, con respecto a que la
certificación expedida por el registrador que exige el
artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe
presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta
Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009,
Exp. N 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos
Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra,
estableció lo siguiente:
...Al respecto, el artículo 690 del Código de
Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva ola declaración de cualquier otro derecho real susceptible
de prescripción adquisitiva, el interesado presentará
demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
del lugar de situación del inmueble, la cual se
sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la
demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva oficina de
registro como propietarias o titulares de cualquier
derecho real sobre el inmueble. Además, exige que
(sic) con la demanda la presentación de una
certificación del registrador en la cual conste el
nombre, apellido y domicilio de tales personas, la
cual, no debe confundirse con la certificación de
gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la
demanda copia certificada del título respectivo...
(Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el
demandante no cumplió con los requisitos exigidos por
la ley para incoar la acción, este se encontraba en la
obligación de declarar inadmisible la demanda de
prescripción adquisitiva..
(...Omissis...).
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la
doctrina de esta Sala que establece, que: ... Existe, dos
tipos de documentos fundamentales; aquellos de los
cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo. 340,
numeral 6 del Código de Procedimiento Civil), como la
letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que
lo son por disposición de la ley, de los cuales los
documentos referidos como de obligatoria presentación
con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva
son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).....
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el
juicio por prescripción adquisitiva los documentos
fundamentales son los que establece el artículo 691
del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no
pueden confundirse con aquellos instrumentos que
la ley califica como fundamentales de la pretensión.
(Artículo 340 ordinal 6º).
(...Omissis...)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en
discusión que la certificación de gravámenes es un
documento público al ser expedida por un
Registrador, no es menos cierto que el juez de
alzada estableció que dicha certificación no es la
que exige el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de las personas que aparezcan
en la respectiva oficina como propietarios o
titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado
establecido que en los juicios de prescripciónadquisitiva la demanda debe proponerse contra
todas aquellas personas que aparezcan en la
respectiva oficina de registro como propietarias o
titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble, "... Además, exige (sic) que con la
demanda la presentación de una certificación del
registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas, la cual, no debe
confundirse con la certificación de gravámenes,
asimismo, se exige acompañar a la demanda copia
certificada del título respectivo..." (Vid. Fallo N° RC
RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer
contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez
de Ghio y Otra)...". (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito,
aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la
sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala
de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar
la decisión objeto de la presente solicitud de revisión,
actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina
establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva
y lo dispuesto en la norma adjetiva..." (Destacado de la
Sala).
Del contenido de las jurisprudencias antes transcritas tenemos,
que se reitera- en los juicios de prescripción adquisitiva la
demanda debe proponerse contra todas aquellas personas
que aparezcan en la respectiva oficina de registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble, además, exige que, con la demanda la
presentación de una certificación del registrador en la cual
conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la
cual, no debe confundirse con la certificación de
gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda
copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, la Sala observa de los autos y contrario a lo
alegado por los formalizantes, que no se le ha violentado el debido
proceso ni hubo subversión procedimental en el actual asunto,
toda vez que la recurrida al verificar los requisitos de
admisibilidad de la demanda por reconvención por prescripción
adquisitiva, observó que los accionantes de dicha reconvención no
cumplieron con los requisitos esenciales (carga obligatoria) al no
consignar los documentos fundamentales la presentación de una
certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y
domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la
certificación de gravámenes, así como copia certificada del título
respectivo del derecho real que se pretende acreditar, todo ello
conforme a lo estatuido en el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia jurídica y
directa la inadmisibilidad de la misma, tal y como ocurrió en el
presente caso.
En ese sentido, para proceder a la admisión de la demanda en los
juicios de prescripción adquisitiva, es de resaltar, "(.) que el
documento legalmente requerido es la copia certificada del
título respectivo, conjuntamente con la certificación
expedida por el registrador en la cual conste el nombre,
apellido y domicilio de la persona o las personas que
actualmente aparecen como propietarios en el protocolocorrespondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el
supuesto previsto en la referida norma...". (Cfr. fallo N° RC-
065, de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz
de Pérez, contra Rafael Ávila Maestracci, aplicable al presente
caso por ratione tempore).
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia de
infracción por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales
del proceso que generan indefensión, es improcedente. Así se
declara. (sic).
Precisado esto así, se tiene que por consecuencia de las condiciones dadas para
la tramitación de una acción por usucapión, se debe enfatizar que de acuerdo a lo que
tanto la doctrina como la norma jurisprudencial establece, debe configurarse la
concurrencia de los requisitos procesales para su admisibilidad, destacándose que los
mismos han de ser la necesidad de plantear la acción contra las personas que figuren
en el registro público como titulares de algún derecho real -actio contra tabula-, y la
consignación de los documentos fundamentales propiamente establecidos de manera
taxativa por el legislador en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, y
acogidos tanto por la doctrina como por la Sala respectivamente tal y como vide retro
se dejó entrever.
Entonces, de lo anterior se debe dejar claro que para la admisión de la demanda
por Prescripción Adquisitiva debe configurarse la concurrencia de los requisitos
establecidos supra, como la configuración en derecho de cada uno de ellos, que aun
cuando cada uno de estos posee una característica natural distinta al otro, todos
deben alinearse en forma conjunta. Es por esto que, en la presente demanda, la parte
actora presentó junto a su escrito libelar una serie de documentales a los fines de
respaldar el derecho que demanda poseer como lo es el de la ocupación del ya delatado
bien inmueble; entre ellos de manera específica, consignó el título de propiedad del
bien a usucapir contentivo de contrato de compra venta celebrado entre la Corporación
de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y la Sociedad Mercantil “Industrias
Disivenca C.A.”, donde se verifica la enajenación del bien inmueble a favor de la
prenombrada sociedad mercantil, fungiéndose ésta como propietaria del respectivo
inmueble desde el 25 de enero del año 1988 hasta la actualidad, tal y como se
desprende de la “Certificación Genérica” emitida por la Oficina del Registro Público del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 18 de diciembre del 2024,
certificación que también fue consignada por la parte interesada en el presente caso;
sin embargo, se aprecia del contenido de fondo de la aludida Certificación Genérica
traída al caso de marras por la demandante que, la misma, en atención y respeto de lo
exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece de forma
muy específica los elementos que debe poseer la certificación emitida por el
registrador, esto es, la identificación de la persona sobre la cual recaerá la cualidad
pasiva de la acción incoada, así como el domicilio de esta; de lo cual se debe inferir
que, si bien cierto que, la “Certificación Genérica” traída al presente caso, especifica laidentificación de la persona que detenta el derecho de propiedad del bien inmueble que
se pretende someter a prescripción adquisitiva, no es menos cierto que, también se
observa la ausencia del otro requisito que sine qua non debe figurar para que la
referida certificación sea demostrativa de lo que manda el artículo in comento como lo
es el domicilio. Así se observa-.
A mayor abundamiento de lo ya precisado, conviene tener por cierto,
primeramente que, la Prescripción Adquisitiva, por ser una acción de derecho real, se
ve revestida de los preceptos y principios que han de cumplirse bajo los estamentos del
cumplimiento del Orden Público, principio este que, planteado desde la perspectiva
jurisprudencial permite a esta juzgadora priorizar su naturaleza y todos las
formalidades procesales que reviste ésta de manera general afincándose de manera
taxativa en lo que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000301 del 02/06/2023,
que al respecto del concepto de Orden Público como principio procesal, estableció que:
(…Omissis…)
“…A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de
fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
...en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta
categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos
intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o
la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los
trámites esenciales del procedimiento.
(...Omissis...)
...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia
obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su
sentido absoluto, para las partes para el juez, pues esa forma, esa
estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley
procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes
para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional
de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.......
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la
defensa del orden público y constitucional y el debido proceso,
imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de
obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. (...)
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden
público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden
público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
...QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA
NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS
PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no
son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos
característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de
la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente
indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable
margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de
una norma de orden público.
(...Omissis...)A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el
concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para
asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de
rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular
y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de
convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que
equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la
ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio
acatamiento' (G.F. N° 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de
fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0126
conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el
comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función
tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó
en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que
el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como
supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas
como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser
tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser
ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de
orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y
tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de
las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han
sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al
orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a
la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio
el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la
actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la
lesión del orden público, entendido este como el '... Conjunto de
condiciones fundamentales de vida social instituidas en una
comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la
organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los
individuos...' (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La
ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos
social...". (Destacados del fallo).
De modo que, del análisis del texto anterior, resulta necesario destacar que no
está dado a las partes y al juzgador ejercer acciones que conlleven a alterar la correcta
ejecución de los actos procesales por voluntad propia, siendo que estos, por mandato
del Orden Publico, deben ser desarrollados de manera taxativa a los fines de resolver lo
más ajustado a derecho el conflicto dimanado del asunto accionado en sede
jurisdiccional; es decir, que las cuestiones de Orden Público establecidas por el
legislador están dadas para de una manera apremiante resolver y tomar la mejor
decisión evitando la lesión de los derechos más fundamentales de las partes
involucradas en el proceso, tales como, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al
Debido Proceso, la Estadía a Derecho, y a la Defensa de sus Derechos propiamente
dichos, y es por ello que, no ha de obviarse ningún particular que se vea adherido al
cumplimiento de la defensa del principio de orden público. Así se precisa. -En consecuencia de lo precisado anteriormente, es de gran importancia para
esta juzgadora traer a colación por la relevancia de su naturaleza en todos los asuntos
en materia judicial, lo atinente al cumplimiento de principios procesales revestidos de
carácter constitucional, afiliados al sistema procesal como lo son el principio del
formalismo procesal y de la legalidad de las formas, que según Véscovi en su
publicación “Teoría General del Proceso”, pág., 56, sobre éste principio nos hace saber
que “…los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de
lugar y de conformidad con cierto modo y orden.”, por lo tanto, en alusión a esto, quien
aquí detenta las facultades de decidir, considera oportuno destacar que los actos a los
que hace mención la naturaleza de este principio, están sometidos a reglas, y esas
formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la
aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que este se
propone, tales como la seguridad y la certeza; entonces, desde este particular punto,
también se considera oportuno para esclarecer mucho más los motivos que
conllevarán a la decisión de esta apelación, mencionar la naturaleza jurídica del
principio de inmaculación de la prueba, que visto desde la postura de Rodrigo Rivera
Morales en su glosa titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano- pág. 129”, sobre
este principio nos deja claro que, “…el juez tiene la obligación, por razones de debido
proceso y mandato constitucional de justicia eficaz y expedita, de purgar el proceso de
vicios, de manera que no se dé pie a reposiciones o anulaciones de actos. En este
sentido, la inmaculación de la prueba significa que los medios adquiridos en el proceso
están libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos…” (sic).
De lo anterior, corresponde también atribuirle la importancia respectiva al
principio de la insuficiencia de prueba, que tratado por el anterior doctrinario, se tiene
que “…por insuficiencia de pruebas debe entenderse que los hechos alegados y
afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos,
lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y
por tanto no alcanza a la convicción del juez. En este sentido la insuficiencia se pondera
con relación a los medios propuestos considerados en su conjunto y a los no propuestos.”
(sic)
Abordado esto así, es menester, reiterar que, en alusión a lo que se pretende
demostrar con la documental mencionada ut retro, entiéndase por tal, la “Certificación
Genérica”, se debe hacer énfasis sobre el contenido de la misma partiendo de lo que el
estudio y aplicación de los principios arriba detallados nos indica respecto de las
formalidades procesales que se deben cumplir en el proceso, para lo cual se deja claro
en este caso que, la referida documental dista de configurarse como documento
necesario para la admisión de la presente demanda, por cuanto, en virtud de lo que
norma el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma no
indica cual es el domicilio procesal de la persona jurídica que detenta la cualidad de
propietaria del bien inmueble sometido a juicio, por lo tanto, se debe tener presente laconfiguración de la insuficiencia probatoria de esta probanza, motivado a que de ella
debe desprenderse requisito sine qua non para el posterior cumplimiento del principio
de estadía a derecho, materializándose este a través de la citación única o notificación
que sea, acto jurisdiccional que no puede desarrollarse sin la existencia del domicilio
de la parte que ostenta la cualidad pasiva propiamente dicha. Así se determina. -
En este orden de ideas, y con ánimos de entrar en materia del tema abordado en
la presente apelación, quien aquí juzga se ve en la irrestricta necesidad de traer a
colación de este asunto lo estatuido por el más alto tribunal respecto del deber que
tiene el juez de pronunciarse sobre todos y cada uno de los particulares dimanados
tanto de los escritos de informes como de las observaciones a estos, presentados por
las partes durante el desarrollo del proceso, para lo que conviene puntualizar que la
Sala de Casación Civil en sentencia Nº 000443 del 18/07/2023, instaura el siguiente
criterio a considerar:
(…Omissis…)
Asimismo, sobre el deber del juzgador de pronunciarse sobre todos los
alegatos planteados por las partes en el curso del proceso, esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 193
dictada el 17 de marzo de 2016, (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano),
indicó:
"...De lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes u
observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es
susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento,
dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no
estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los
relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida
luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción
opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los
informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o
de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del
apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del
procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la
violación del orden público, el señalamiento de una actuación
manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la
obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N°
399, de fecha 3 de julio de 2015, y N° 432, de fecha 16 de julio de
2015, entre muchos otros).
En el presente caso, de lo expuesto en las observaciones del
demandante a los informes de los demandados ante la alzada, se
entiende el señalamiento del demandante relacionado al momento a
considerarse para determinar el lapso de prescripción, fecha
determinante que incide directamente en el dispositivo dictado por el
tribunal superior, dado que este decidió sin tomar en cuenta dichos
alegatos, y fijó el lapso de prescripción de la acción tomando en
cuenta otra fecha distinta a la señalada por el demandante como
fecha de inicio del lapso.
Por lo tanto, se verifica la violación de normas de orden público al
incidir directamente en el debido proceso y derecho a la defensa de la
parte intimante, por la falta de pronunciamiento con respecto a talesalegaciones esgrimidas en las observaciones a los informes, para
decidir en torno a la verificación o no de la prescripción alegada por
la parte demandada.
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO,
pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido
tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos de las
observaciones a los informes antes descritos, y mucho. menos en
forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO
ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos
expuestos en las observaciones a los informes; y asimismo NO ES
PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos
dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron
desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los
consideró legales, pertinentes o eficaces.
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador,
revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema
judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con
los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos
como probados o desecharlos como no probados. Asimismo,
posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados,
debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos
como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación
final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de
tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de
la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se debe pronunciar
sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas;
sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de
la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos
alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u
observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a
solucionarlos.
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre los alegatos
hechos en las observaciones a los informes, antes descritos, es
indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que
rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de
incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida,
expresamente sobre la suerte de dichos alegatos, violando de esta
manera el contenido del artículo 243 ordinal 5 del Código de
Procedimiento Civil; no conteniendo así una decisión que no tenga
tácitos ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos
los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán
resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa.
Violando de igual manera los artículos 12 y 15 eiusdem por las
razones anteriormente expuestas en este fallo.
La falta de pronunciamiento por parte del juez de alzada, respecto a
varios alegatos que pudieran tener influencia determinante en la
suerte del proceso esgrimidos en el escrito de observaciones a los
informes ante la alzada, siendo omitidos en su totalidad, no cumple
con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el
ordinal quinto (5°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha
sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del
mismo código, y que permite a esta Sala declararlo así, conforme al
artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y15 del Código de Procedimiento Civil, se casa el fallo recurrido por
estar inficionado del vicio de forma de orden público conocido como
incongruencia negativa o citrapetita, en referencia a los alegatos
esgrimidos en las observaciones a los informes de alzada, relativos a
la prescripción de la acción propuesta, que sólo podían ser refutados
(como se hizo) en los informes u observaciones, los cuales fueron
silenciados en su totalidad por el juez de la recurrida, en una
evidente incongruencia omisiva constitucional, en violación de las
garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso
y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral
1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las
restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del
recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 320 eiusdem. Así se decide. (...)".
Establecido esto así, se hace imperioso entonces para esta juzgadora, la
necesidad de revisar como es lo normado, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos
en el devenir sustancial del proceso en cuestión, partiendo de lo argüido por la
recurrente al referirse a alegatos que, aunque no estén comprendidos tangiblemente en
la demanda, pudiesen tener influencia determinante en la resolución de lo aquí
recurrido, y que sólo pueden ser rebatidos en los informes.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de
emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante,
se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar éstos, a los
fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el
pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en respeto y
obediencia de lo reglado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que, la
parte recurrente en el presente asunto, estando en el lapso de presentar informes ante
esta superioridad, presentó una serie de defensas que a su criterio, deben ser
consideradas procedentes con respecto al esclarecimiento de los hechos que le motivan
para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior, puntualizando
así lo siguiente:
(…Omissis…)
[Que] Efectivamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,
establece los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para
la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, y es
del tenor siguiente:
Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas
personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como
propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con
la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la
cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia
certificada del título respectivo.De la sentencia recurrida, surgen una serie de elementos que hacen
revisable la decisión de inadmisibilidad, los cuales invocamos
puntualmente, los siguientes:
1) La decisión recurrida, da como un hecho cierto que la demanda
interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ
MORALES Y SERGIO RICELO RODRÍGUEZ MORALES, ya
identificados, no cumplió con los presupuestos procesales señalados
en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, porque no se
acompañó con el libelo, o como sostiene el fallo, no trajo a juicio los
demandantes, la certificación del Registrador en el cual conste el
nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como
propietarios o con algún derecho real sobre el bien ni la copia
certificada del título respectivo. Sin embargo, existe una evidente e
irrefutable error en la interpretación de los hechos y en la valoración
de los elementos instrumentales que fueron anexados, por cuanto
consta y riela en el expediente, y que fuera agregadas juntos con la
demanda, la Certificación Genérica del Registrador del Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y copia fotostática
certificada del documento de propiedad donde figura el propietario
del bien a prescribir, es decir, si existe y si fue traído a juicio tales
documentos fundamentales de la demanda.
[Que] Como puede observarse la referida certificación cumple con lo
previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
quien es el propietario del bien inmueble que la parte demandante
pretende adquirir por prescripción veintenal, al señalar que en el
mencionado Registro figura como propietario del referido inmueble la
sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A. Ahora bien,
tratándose de una persona jurídica, y no de una persona natural su
identificación está en el documento constitutivo estatutario de la
empresa, ya que no existen actas posteriores que lo modificaran. En
efecto, el Artículo 203 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Articulo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina
el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en
el lugar de su establecimiento principal.
[Que] Conforme a la letra de la norma, mal puede conocer el Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes que expide dicha
certificación el domicilio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS
DISIVENCA, C. A. propietaria del referido bien inmueble, en razón, de
que como lo indica el Artículo 203 del Código de Comercio su domicilio
está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad,
documento que fue consignado junto con la demanda marcado como
anexo "B" y que corre a los folios catorce (14) al treinta y seis (36) con
sus vueltos, del expediente 002-2025, cuyos datos de inscripción de la
referida empresa son los mismos que se indican en el titulo de
adquisición del inmueble, el cual también fue agregado a la demanda
como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
el domicilio de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DISIVENCA, C. A., es
el establecido en la cláusula que se identifica como Artículo Primero del
documento constitutivo estatutario (específicamente en los folios 18 y 19
del expediente judicial), que es, a saber, en Caracas, Distrito Capital, el
cual no ha sido reformado ni fijado otro domicilio distinto hasta la
presente fecha. Cabe destacar que el artículo 691 de la ley adjetiva,
exige la indicación del domicilio no de la dirección, pues como se sabe el
domicilio es el lugar donde se tiene el asiento principal de los negocios e
intereses, en este caso la ciudad de Caracas, Distrito Capital.” (sic).
En resumidas cuentas, la recurrente considera que por los motivos antes
explanados es que, esta superioridad debe pronunciarse en función de revocar lasentencia proferida por el tribunal a-quo en la que declaró inadmisible la presente
demanda por Prescripción Adquisitiva, toda vez que no consideró dadas las
circunstancias de hecho y de derecho para admitir cuanto a lugar en derecho la acción
conculcada en el presente caso. Así se observa-.
De todas las particularidades traídas a colación por esta juzgadora en el
presente asunto sometido a estudio, conviene ahora profundizar en lo que la parte
recurrente alega, respecto de la supuesta existencia de “un evidente e irrefutable error
en la interpretación de los hechos y en la valoración de los elementos instrumentales que
fueron anexados”, para lo que conviene, de manera reiterada, hacer del conocimiento a
la demandante de autos, que de los motivos de hecho y de derecho de los cuales se
fundó la juez a-quo en su sentencia interlocutoria supra transcrita no se evidencia la
inobservancia o desaplicación de formalidad procesal alguna respecto del estudio y
revisión de las pruebas categorizadas como fundamentales para admitir cuanto a lugar
en derecho la acción aquí propuesta, toda vez que, tal y como se ha venido tratando ut
retro, se tiene por claro y reproducido que la acción propuesta cumple con algunos de
los requisitos sustantivos para ser instruida, tales como la posesión legítima y el
transcurso del tiempo para configurar la prescripción veintenal tal como lo indica la
norma positiva, la jurisprudencia e inclusive la doctrina; sin embargo, dentro de los
supuestos de procedencia se encuentran los requisitos procesales necesarios con los
que debe ser presentada la demanda a los fines de respaldar el derecho que permita su
admisión, estos, de acuerdo a las fuentes del derecho acá tratadas, en específico el
artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, incluso la jurisprudencia arriba
esbozada, se refieren a 1º) certificación del registrador en la cual conste nombre de
la(s) persona(s) que se funjan como propietarias del bien y el “domicilio” de tale(s)
persona(s); y 2º) copia certificada del título respectivo de propiedad del bien inmueble
sometido a prescripción adquisitiva, requisitos estos que deben ser taxativamente
concurrentes entre sí para que se configuren como demostrativos del derecho que se
busca ejercer, y es por ello que quien aquí observa pasa a explanar lo conducente a la
insuficiencia probatoria que presenta la Certificación Genérica traída al proceso por la
actora como medio probatorio, de la cual se debe tener como no demostrativa de la que
exigida por la norma para ejercer la presente demanda, habida vez que carece de la
indicación del domicilio de la Sociedad de Comercio “Industrias Disivenca S.A.”,
sociedad de comercio que por la naturaleza de su existencia como persona jurídica
tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes, y además,
tiene su propia sede jurídica (en particular domicilio propio), que no precisamente
deben coincidir con las sedes jurídicas de sus integrantes o creadores. (ver la glosa
literaría del autor José Luis Aguilar Gorrondona, “Personas – Derecho Civil I, pág. 445.”).
Así se verifica. -
De todo lo anterior, es preciso concluir que, se evidencia de la sentenciarecurrida (vide supra), que la juez a-quo fijó su criterio fundado en lo que visto desde
la sinergia procesal podría denominarse como una conducta apegada a la expectativa
plausible aplicada por la administración de justicia en este tipo de asuntos,
considerando que lo más ajustado a derecho, desde su ver como administradora de
justicia, era declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; lo cual hace evidente
que la misma actuó conforme a derecho al determinar que la demanda no puede ser
admitida vista la insuficiencia probatoria de uno de los requisitos exigidos por la
norma para la procedencia en derecho de la figura jurídica aquí invocada.
Empero de esto, quien aquí decide, desde sus facultades como administradora de
justicia, sentada en el deber tuitivo de abordar todas y cuantas irregularidades se
presenten en los asuntos que por su competencia está llamada a atender, infiere de lo
alegado por la recurrente respecto del contenido del fallo recurrido, toda vez que,
como ha sido estudiado en las distintas normas jurisprudenciales (vide retro),
garantes de los principios constitucionales y por ende procesales, ha quedado claro
que para la procedencia de la acción de prescripción Adquisitiva se deben cumplir, y a
su vez converger entre sí los presupuestos y requisitos arriba detallados, y que de no
configurarse alguno de estos la acción no puede prosperar en derecho, y es por estos
motivos que quien aquí decide, se apega al adagio latino nemo potest ignorare leges,
así como al precitado criterio jurisprudencial, pasando a mantenerse en el deber de
tener la mencionada “Certificación Genérica” como una prueba carente de valor
probatorio para demostrar la configuración y cumplimiento de este requisito en la
presente acción. Así se determina. -
En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta
administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior arriba a la conclusión
de que, lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es
declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado
GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.509, inscrito por ante el
Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.791, actuando con el
carácter de autos, en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO
RODRÍGUEZ MORALES y SERGIO RICELO RODRIGUEZ MORALES, venezolanos,mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.226.613, V-9.214.946,
demandantes de autos, en fecha 21 de mayo del año 2025, que riela al folio 238 del
presente expediente; se Ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes en fecha 19 de mayo del año 2025; no hay condenatoria
en Costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide. -
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