CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia quedando
establecida de la siguiente forma:
En fecha 20 de marzo del año 2025, Mediante auto se da por recibido expediente
signado con el numero 6193 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial delEstado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
051/2025, de fecha 18 de marzo del 2025. Se le dio entrada bajo el Nº 1435. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las
partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2025, debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte accionante abogado Rafael Pérez, identificado, mediante
la cual solicitó copia simple de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente.
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2025, se ordeno agregar la diligencia
consignada a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes, en consecuencia se acordó expedir las copias
simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; en
consecuencia se fijo un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes
inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informe.
En fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante
abogado Rafael Pérez, identificado, consigno escrito de informe constante de cinco (05)
folios útiles sin anexos.
En fecha 07 de mayo de 2025, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante en consecuencia se ordeno
agregar a los autos que conforman el presente expediente para que surta sus efectos
legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, se dejo constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en consecuencia se
dejo transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes inmersas en
la litis consignen sus escritos de Observación a los informes.
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió oficio Nº 084-2024, emitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remitió Oficio Nº
INTT/302-431 091 2025, emitido por la Coordinación de Oficina del Instituto Nacional
de Transporte Terrestre junto con dos (02) anexos.
En fecha 04 de junio del 2025, mediante auto del Tribunal se acordó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el oficio Nº 084-2024,
junto con sus anexos para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 05 de junio de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de Observaciones a los informes, en
consecuencia se aperturó lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines decomprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 10 de mayo de
2024, por el ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-5.944.472, domiciliado en el barrio
los motores, Callejón El Milagro, segunda casa, de dos plantas, en la ciudad de San
Carlos, estado Cojedes, número telefónico 0426-1252083, dirección de correo
electrónico dongoyoventura@gmail.com. Asistido en esta oportunidad por el profesional
del derecho, RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, abogado en ejercicio, titular de la
cédula de identidad númeroV-8.672.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
212.112, de este domicilio, telefónicos 0414-4083057 y 0412-4083054, dirección de
correo electrónico: rapelro2014@gmail.com, contra la ciudadana EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución, por motivo de Partición de
Comunidad Conyugal, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario conocer de la misma y se le dio entrada en fecha
13 de mayo de 2024, quedando signada bajo el Nº 6193 (Nomenclatura interna del
Tribunal A quo). (Folio 01 al 23)
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2024, la Juez Provisoria Hilsy Alcántara
Villarroel, se aboca al conocimiento del presente asunto por motivo de Partición de la
Comunidad conyugal. (Folio 27)
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento
del lapso para que las partes hicieran uso del derecho de recusación, sin que ninguna
de ellas hiciera uso de este. (Folio 28)
En fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal Aquo dictó despacho saneador
instando a la parte a dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 001-2023,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la
pretensión no cumple con las formalidades requeridas por lo que le concede un lapso
de 3 días para que la parte subsane lo descrito. (Folio 29)
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano
Ventura Octavio Goyo Suarez, parte accionante, mediante el cual subsano lo solicitado
dando cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, al respecto de la Pretensión. (Folio
30 al 34)
El día 30 de mayo de 2024, el tribunal A quo admitió la presente demanda,
ordenando el emplazamiento a la demandada ciudadana Evelin del Valle Alvarado
Guedez, identificado, se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 35 al 36)
En fecha 26 de junio del año 2024, mediante nota del ciudadano Cairo
Saavedra, Alguacil de este tribunal, dejó constancia que consignó boleta de citación a
la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, debidamente efectiva. (Folio 37 al 38)
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Defensor Público Richard Alvarado, mediante la cual deja constancia que será eldefensor de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, parte demandada en la
presente causa. (Folio 39).
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2024, vista la diligencia de fecha 02 de
julio del año 2024, presentada por el Defensor Público Judicial Richard José Alvarado
Velázquez, donde informo su condición de Defensor de la ciudadana Evelin del Valle
Alvarado Guedez. Ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos
legales consiguientes. (Folio 40)
En fecha 30 de julio de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda
presentado por el Defensor Público Abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su
carácter de autos, constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha fue agregado
a los autos. (Folio 41 al 47)
En fecha 18 de septiembre de 2024, Se recibió diligencia presentada por el
ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ mediante el cual confirió poder Apud -
Acta al ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, identificados, la Secretaria
del Tribunal certificó dicho poder en presencia de los precitados ciudadanos. (Folio 48
al 49)
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas
presentado por el Abogado Rafael Rolando Pérez Párraga, en su condición de
Apoderado Judicial de la parte actora, constante de dos (02) folios útiles. (Folio 50 al
51)
En fecha 19 de septiembre de 2024, la ciudadana Jueza Suplente Rosa Victoria
Manzabel Mujica, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 52)
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal dejo constancia que venció el
lapso para que ejercieran el derecho a la recusación en la presente causa, sin que las
partes hicieran uso de este. (Folio 53)
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas,
consignado por el Defensor Público Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de
autos. El Tribunal A quo mediante auto ordeno agregarlo a las actuaciones que corren
insertas el escrito de promoción de pruebas para que surta sus efectos legales
consiguientes. (Folio 54 al 71).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante auto del Tribunal A quo dejo
constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. (Folio 72)
En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal A quo mediante auto admitió las
pruebas consignadas y promovidas en los escritos de promoción de pruebas, por
ambas partes. Se acordó intimar para la exhibición de documentos, se libraron oficios
y boleta de notificación para experto designado. (Folio 73 al 81)
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el
profesional del derecho Rafael Rolando Pérez Párraga, en su carácter de autos,
solicitando la designación como correo especial a los fines de trasladar oficios dirigidos
al Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 82)Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, El tribunal ordenó agregarla a
los autos y acordó de conformidad con lo solicitado designar correo especial al
prenombrado ciudadano. (Folio 83)
En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de ese tribunal, consigno
boleta de notificación al ciudadano Cuba Will Angel, el cual fue designado experto en la
presente causa. (Folio 84 al 85)
En fecha 31 de octubre de 2024, le tribunal mediante acta, dejo constancia de la
aceptación y juramento del Abogado Rafael Rolando Pérez Párraga como correo
especial, para consignar oficio Nro. 05-343-212-2024, dirigido al Registro Público del
municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 86)
En fecha 31 de octubre de 2024, el Alguacil del tribunal dejó constancia de que
fue entregado oficio 05-343-213-2024, dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de
Tránsito Terrestre (INTT). (Folio 87 al 88)
El fecha 05 de noviembre del 2024, fecha fijada para la exhibición de
documentos admitida como prueba en auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de
octubre de 2024, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. (Folio 89)
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Alguacil del tribunal consignó y dejó
constancia de que fue entregado oficio 05-343-211-2024, dirigido al Registro Público
de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes. (Folio 90 al 91)
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Alguacil del tribunal consignó y dejó
constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado
Guedez, a los fines de practicar la Intimación librada a la prenombrada ciudadana, y
consigna boleta debidamente firmada y recibida. (Folio 92)
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentado por el
ciudadano Will Ángel Cuba, donde manifestó la aceptación a la designación como
experto en la presente causa. El tribunal ante la comparecencia del precitado
ciudadano procedió al acto de juramentación y aceptación del cargo para el cual fue
designado. (Folio 93 al 94)
En fecha 11 de noviembre de 2024, la ciudadana Jueza Suplente Rosa Victoria
Manzabel Mujica, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 95)
Mediante acta de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo la fecha fijada para la
práctica de la Inspección Judicial el Tribunal dejo constancia que fue declarado
desierto el acto. (Folio 96)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, de fecha 11 de noviembre de 2024,
consignó boleta de intimación librada a la demandada de autos para la exhibición de
documentos. (Folio 97 al 98)
En fecha 14 de noviembre de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento
del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes
hicieran uso de este, y en consecuencia se reanuda la causa, en el estado en el que se
encuentre. (Folio 99)En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió escrito consignado por el Defensor
Público Richard José Alvarado Velázquez, en su carácter de autos, mediante el cual
ratificó que los documento para los cuales se intimó para exhibir, se encuentran
anexos en el expediente, consignados con el escrito de Promoción de pruebas, se
ordenó mediante auto agregarla a los autos, a los fines de que surta los efectos legales
consiguientes. (Folio 100 al 105)
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se agregó a los autos el oficio
No 323-114-24, recibido en fecha 15 de noviembre del 2024, emanado del Servicio
Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Folio 106 al 107)
En fecha 18 de noviembre de 2024, se llevo a cabo el acto de evacuación de las
testigos; Ynírida Zoraida Silva de Herrera, Maria de la Cruz Andrade Rosario y Thaida
Yesenia Barrios Carrillo, tal como fue fijado en auto de admisión de fecha 10 de
octubre de 2024. (Folio 108 al 110)
Se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Rafael Rolando Pérez
Párraga, solicitando una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, fijada
por este tribunal mediante auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2024. El
tribunal mediante auto, acordó lo solicitado en fecha 19 de noviembre de 2024 y en
consecuencia fijo la nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2024. (Folio
111 al 112)
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió diligencia junto con anexo
contentivo de Informe Técnico de avalúo, por el Experto Evaluador designado,
Ingeniero Will Ángel Cuba, el mismo contiene treinta y seis (36) folios. El tribunal lo
agregó a los autos. (Folio 113 al 150)
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el
ciudadano Rafael Rolando Pérez Párraga, en su carácter de autos, consignando
resultas del correo especial. Este tribunal en la misma fecha lo agregó a los autos.
(Folio 151 al 160)
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante Acta se dejo constancia que el
Tribunal A quo se trasladó y constituyó el tribunal en el domicilio calle El Baúl, casa
Nro. 13-15, en la Urbanización Los Samanes 1, en la ciudad de San Carlos del estado
Cojedes, a los fines de practicar la Inspección Judicial Fijada en fecha 19 de noviembre
de 2024, el tribunal observó y dejó constancia de que se realizaron varios llamados y
no salió nadie. (Folio 161)
En fecha 02 de diciembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto (15°) día de
despacho para que las partes presenten informes. (Folio 162)
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la
defensora Pública a los fines de consignar constancia médica de la ciudadana Evelyn
Alvarado, identificada. El Tribunal A quo ordeno agregarlo a los autos para que surta
sus efectos legales consiguientes. (Folio 163 al 165)En fecha 10 de enero de 2025, se recibió escrito de Informes presentado por
Rafael Rolando Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
constante de 02 folios útiles; mediante auto de la misma fecha se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de informe
consignado para que surta sus efectos legales consiguientes. (Folio 166 al 168)
En fecha 15 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Defensa
pública a los fines de solicitar se fijará audiencia especial con el fin de llegar a un
acuerdo y su Homologación. Este tribunal mediante auto de la misma fecha, ordeno
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta
sus efectos legales consiguientes. (Folio 169 al 170)
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano
Rafael Rolando Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los
fines de manifestar en su diligencia que es inoficioso la audiencia especial. Este
tribunal mediante auto de la misma fecha acordó agregar a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
(Folio 171 al 172)
En fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal a quo en virtud de la solicitud de
audiencia especial de conciliación, fijo para el quinto día de despacho siguiente a las
10:00 de la mañana el acto solicitado. (Folio 173)
En fecha 27 de enero de 2025, el tribunal declaró desierto la audiencia especial
por incomparecencia de las partes. (Folio 174)
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por la Defensa
pública a los fines de solicitar se fijará audiencia especial con el fin de llegar a un
acuerdo y su Homologación. Este tribunal mediante auto acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada
para que surta sus efectos legales consiguientes. (Folio 175 al 176)
En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal A quo fijo audiencia especial para el
tercer día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana. (Folio 177)
En fecha 06 de febrero de 2025, el tribunal A quo declaro desierto la audiencia
especial por incomparecencia de las partes. (Folio 178).
En fecha 11 de marzo del 2025, el Tribunal A quo dicto sentencia Definitiva en
la que declaro Parcialmente Con Lugar y Procedente la Partición de Comunidad
Conyugal intentada por el ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, identificado. (Folio
179 al 189).
En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apelo a la sentencia
definitiva proferida por el A quo en fecha 11 de marzo del 2025. (Folio 190).
En fecha 13 de marzo del 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicito copia simple de
algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. (Folio 191).En fecha 18 de marzo del 2025, mediante auto del Tribunal A quo se dejo
constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia haciendo uso del
recurso la parte accionante del presente procedimiento. (Folio 192).
En fecha 18 de marzo del 2025, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar la
apelación consignada por la representación judicial de la parte accionante para que
surta sus efectos legales consiguientes y en consecuencia se ordeno oír la apelación
planteada. En la misma fecha se libro Oficio Nº 051-2025 dirigido al Tribunal Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para
que conozca la apelación planteada. (Folio 193 y 194).
En fecha 18 de marzo del 2025, mediante auto del Tribunal A quo se ordeno
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia
consignada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual
solicito copia simple de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente; en consecuencia, se ordeno expedir las copias solicitadas. (Folio 196).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del irte procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma del libelo de demanda
“Omisiss…
… Es el caso ciudadana Juez, que consta en sentencia emitida por el Tribunal
Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial
de Estado Cojedes, donde se declaró con lugar la demanda interpuesta por mi
persona contra de la ciudadana: ALVARADO GUEDES EVELIN DEL VALLE,
Venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de
Identidad Nº. V.-9.579.892, teléfono móvil Nro. 0424-4298176, correo
electrónico: evelin0703@gmail.com, actualmente domiciliada en la Calle el
Baúl, Casa Nº 13-15, Sector Los Samanes 1, en la ciudad de San Carlos del
Estado Cojedes, referente a la disolución del vínculo Matrimonial por
desafecto, según sentencia definitiva, expediente: N° C-305/2021, emitida
por la ciudadana jueza: Abogada Nuyelis Alejandra González Lozada
Quintero, y la ciudadana Secretaria: Abogada Osmary Josefina Vale
Rodríguez, en fecha 08 de Diciembre del 2021; igualmente, consta en losmismos autos la ejecución de la sentencia de fecha: 10 de Agosto del 2022
por la jueza: Abogada Lizdangi W. Sánchez Páez, y la ciudadana Secretaria:
Abogada Randace María Guerra Montilla. De acuerdo al fallo emitido por el
tribunal, establece el Artículo 186 del Código Civil, que "ejecutoriada la
sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la
comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla..." Así mismo el
Articulo 173 ejusdem indica que "la comunidad de los bienes en el matrimonio
se extingue por el hecho de disolverse este...", el Artículo 183 del mismo
Código Civil señala que "en todo lo relativo a la división de la comunidad que
no esté determinado en este capítulo, se observará lo que se establece
respecto a la partición" y el Artículo 148 ejusdem estipula que "son comunes
de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio." De todo lo antes aducido debo recalcar que la referida sentencia
es contentiva de un divorcio, donde se declaró, que entre mi persona y la
ciudadana ALVARADO GUEDES EVELIN DEL VALLE, venezolana, Mayor de
Edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.579.892, con
domicilio en la Calle el Baúl, Casa Nº 13-15, Sector Los Samanes 1, en la
ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual hubo una Unión Matrimonial
desde el día primero (22) de Noviembre del año 1984, hasta el día ocho (08)
de Diciembre del año 2021, creando en este lapso de tiempo las obligaciones
y derechos propios a los del matrimonio tal y como lo establece nuestro
ordenamiento jurídico, de acuerdo a esto es lógico que se liquiden entonces,
los bienes adquiridos por mi y la referida ciudadana hoy ex cónyuge en el
lapso de tiempo ya mencionado, sin embargo tal liquidación ha resultado
imposible realizarla de mutuo acuerdo pues la ciudadana ya mencionada se
niega a materializarla, a pesar de haberla persuadido en múltiples ocasiones
de una acción judicial, en vista de dicha situación, acudo ante su digna
Magistratura a fin de cumplir lo establecido en las leyes y proceder a solicitar
la liquidación de los bienes que conformaron la unión estable de hecho
declarada en la sentencia antes mencionada…
…Habiendo quedado legalmente disuelto el 08 de Diciembre de 2021, el
vínculo Matrimonial que sostuve durante 37 años con la ciudadana:
ALVARADO GUEDEZ EVELIN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de
estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.579.892,
teléfono móvil Nro. 0424-4298176, correo: evelin0703@gmail.com, domiciliada
en la Calle el Baúl, Casa Nº 13-15, Sector Los Samanes 1, en la ciudad de
San Carlos del Estado Cojedes, ya identificada, según sentencia emitida por
el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los
Municipios San Carlos, y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
circunscripción judicial de Estado Cojedes, y fundamento en las
disposiciones arriba citadas, se considera procedente la partición yconsecuenciales adjudicaciones de los bienes habidos durante el disuelto
vinculo matrimonial. Por ello seguidamente hago consideraciones acerca de
los bienes adquiridos.
Durante nuestra Unión Matrimonial adquirimos una serie de bienes muebles
Inmuebles los cuales paso a identificar:
1.- Un INMUEBLE CONSTRUIDO A EXPENSAS DE MI PROPIO PECULIO,
UBICADO EN LA Calle El Baúl, Numero 13-15, Samanes 1, Municipio San
Carlos del Estado Cojedes Documentos originales que reposan en poder de la
demandada: Bienes muebles que inexorablemente forman parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno, anexo a la presente foto del inmueble identificada con la letra "A".
2.- Una (01) inmueble situada en la calle Carabobo, numero: 25-57, Cerca de
los Bomberos, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara
documento original que reposa en poder de la demandada; Bien que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de la cual anexo
foto del bien inmueble identificada con la letra "B".
3.- Un (01) Vehículo, camioneta Ford Bronco, Color Gris, Placa. KAC 53B, Año,
1995 bien documento original que reposa en poder de la demandado Bien
inmueble que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno; del cual anexo
Carnet de Circulación a la presente copia certificada identificada con la letra
"C".
4.- Un Vehículo marca Optra, Año. 2008, Color Azul, documento original que
reposa en poder de la demandada; Bien inmueble que inexorablemente forma
parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno.
5.- Dos Neveras Marca Daewoo y Haier, documento original que reposa en
poder de la demandada, Bien inmueble que inexorablemente forma parte de
la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%)
a cada uno.
6.- Un Congelador de una sola puerta; documento original que reposa en
poder de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.
7.- Un equipo de Sonido marca Sony, documento original que reposa en poder
del demandado; Bien mueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.8.- Dos computadoras de mesa; documento original que reposa en poder de la
demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte de la comunidad
de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
9.- Una Cadena de Oro de 18 kilates, documento original que reposa en poder
del demandado; Bien inmueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.
10.- Tres Televisores Marca Dewo, documento original que reposa en poder de
la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.
11.- Un televisor Marca Samsung, de 32 pulgadas, documento original que
reposa en poder de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma
parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno.
12.- Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de
presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos) documento original que reposa en
poder de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.
13.- Equipo de Sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister, documento
original que reposa en poder de la demandada, Bien mueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Me reservo señalar otros bienes que integran la comunidad. Y señalo en este
acto desconocer cualquier pasivo para la referida fecha…
…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano(a) Juez(a), acudo ante su
muy competente autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunero, utsupra identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo
acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,
dentro de las disposiciones antes descritas y que se desprende claramente la
posibilidad de dividir la comunidad de bienes gananciales en el presente
caso, siendo esta que no han sido posible liquidar a través de un acuerdo
amistoso con la ciudadana: ALVARADO GUEDEZ EVELIN DEL VALLE,
titular de la Cédula de Identidad N° V-9.579.892, en su carácter de ex
cónyuge y comunera, con fundamento legal en las normas legales ut-retro
transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia
definitiva sea declarado por este Tribunal, es por lo que se hace
procedente la partición o liquidación de la sociedad de gananciales y
consecuenciales adjudicaciones del cincuenta por ciento (50%) que le
corresponde por derecho a cada cónyuge sobre los bienes obtenidos,en la sociedad de Gananciales y así lo solicito, la cual acompaño y
opongo formalmente en forma de derecho a la Demanda.
PRIMERO: En la Fijación del valor del inmueble objeto de la Solicitud de
Partición de la Comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de los
bienes muebles e inmuebles, se proceda a la venta de los mismo,
consignándose una por representado, el Cincuenta por ciento (50%), del precio
que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, del
conforme al Procedimiento establecido en la Ley adjetiva Civil…
…Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por Partición y
Liquidación de la Comunidad Conyugal en disposiciones de derecho que a
continuación indico:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel
Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o
más partes o entre dos o más participes, II Más en especial en el mundo
jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la
herencia o una masa social de bienes-entre varias personas con iguales o
diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación
de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene
derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente
le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o
comunidad conyugal de bienes que:
"Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa
del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al
de uno de los cónyuges
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno
de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,
procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los
cónyuges".
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina
compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad
Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
"En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al
lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente,
existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos,
independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes
gananciales".Partiendo de lo sentenciado por el Tribunal Segundo de Municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos, y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial
de Estado Cojedes, donde hubo un pronunciamiento declarando con lugar la
Sentencia Definitiva de divorcio y estableciendo un lapso de unión de
Matrimonio de mi persona con la ciudadana: ALVARADO GUEDEZ EVELIN
DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de
la Cédula de Identidad N°. V.-9.579.892, telf. 0424-4298176, correo
electrónico: evelin0703@gmail.com, domiciliada en la Calle el Baúl, Casa N°
13-15, Sector Los Samanes 1, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes,
ya identificada comprendido entre el día primero (26) de Septiembre del año
1980, hasta el día veintiocho (04) de Octubre del año 2021, generándose en
consecuencia obligaciones, efectos y derechos propios al del matrimonio, de
conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional el
cual es del tenor siguiente: "...Se protege el matrimonio entre un hombre
y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán log mismos efectos que el
matrimonio..." (Negrillas mías).
Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil lo
siguiente:
"Articulo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre
puede cualquiera de los participes demandar la partición (...)".
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de
seguida se transcribe:
...El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de
acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del
principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo
acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes
para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a
la cuota que a cada uno corresponda en las mismas..."
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un
juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
"...Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para
ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean
titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida
la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser
llamado al juicio como demandado..."En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para
demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de
la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el
carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al
observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
"En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en
este
Capitulo, se observará lo que se establece respecto de la partición".
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo
la normativa jurídica contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los
trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el
título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la
proporción en que deben dividirse los bienes".
En virtud de este planteamiento y fijada la Sentencia definitiva de Disolución
del Vinculo Matrimonial en los términos establecidos por el tribunal en la
sentencia antes mencionada, hay un final y disolución de la unión
Matrimonial a partir del día ocho (08) de diciembre del año 2021, lo que
genera la correspondiente partición de la comunidad que existió en el lapso
precitado, me permito traer a colación lo establecido en los artículos 148. 173.
183 y 186 del Código Civil vigente los cuales indican lo siguiente:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue
por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último
caso, el cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos
autorizados por este Código…
…Respetada Juez, la presente pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE
LA COMUNIDAD Conyugal es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Se evidencia del acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a
los fines de probar si los bienes muebles como inmueble a partir objeto de la
pretensión se adquirió durante la existencia.
SEGUNDA: Con la Sentencia que disolvió el vínculo conyugal en fecha de 08
de diciembre del año 2021. Proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio
ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial de Estado
Cojedes, probamos que quedo disuelto el matrimonio Civil y además consta la
orden judicial de liquidar de la Comunidad Conyugal……Ahora bien, en la presente demanda lo que realmente se pretende es la
liquidación de los bienes gananciales producto de la comunidad conyugal. En
ese orden, en conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de
Procedimiento Civil, la estimación de la presente demanda será por la
cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES
(Bs. 1.572.000,00), como valor aproximado sobre los bienes muebles e
inmuebles objeto en la presente acción; destacando que, según Resolución
Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez deroga la Resolución Nº 2018-
0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo
1, establece: "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuyas cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyas cuantía
exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela".
La moneda de mayor valor al día y publicada en fecha 10 de mayo de 2024,
según página oficial del Banco Central de Venezuela, es el EURO, con valor
estipulado en 39.31 SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.572.000,00),
donde resalto, que este bolívares, multiplicado por 50.000, da un monto de
UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.
1.572.000,00), Juzgado de Primera Instancia en materia Civil es competente
para conocer de la presente demanda por la estimación de la cuantía, para
dar inicio al trámite y sustanciación del presente procedimiento. Se anexa
copia simple de la página del BCV, del día 10-05-2024...
…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 647 del Código
de Procedimiento Civil. Solicito, a este digno Tribunal, practique la citación y/o
notificación de la demandada, ciudadana ALVARADO GUEDES EVELIN DEL
VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, Titular de la
Cédula de Identidad Nº V. 9.579.892, teléfono móvil Nro. 0424-4298176,
correo electrónico: evelin0703@gmail.com, la misma podrá ser ubicada en la
siguiente dirección: Calle el Baúl, Casa N° 13-15, Sector Los Samanes 1, en la
ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
SEGUNDO: A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 174 de Código de
Procedimiento Civil, notifico el domicilio procesal del demandante se encuentra
en la siguiente dirección: Barrio los Motores, Callejón el Milagro segunda casa,de dos plantas, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Teléfono móvil Nro.
0426-1252083, Correo Electrónico: dongovoventura@gmail.com...
…En cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código
de Procedimiento Civil, acompaño a la presente demanda, los instrumentos
que más abajo se indican, de los cuales me reservo de señalar el objeto y
pertinencia de las mismas en el lapso de promoción de pruebas.
1.- Marcada con la letra (A) Acta de divorcio.
2.- Marcada con la letra (B) Copia de Cedula de Identidad de ALVARADO
GUEDEZ EVELIN DEL VALLE.
3.- Marcada con la letra (C) Copia DE Cedula de Identidad GOYO SUAREZ
VENTURA OCTAVIO.
…Hecha la manifestación que antecede, dentro de la relación jurídica material
que se deduce en el presente litigio, dando el carácter de DEMANDANTE, es
por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar en nombre
propio, como en efecto lo hago a la ciudadana ALVARADO GUEDES EVELIN
DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, Titular
de la Cédula de Identidad Nº V.-9.579.892, para que convenga o en su
defecto sea condenada por el Tribunal a la Liquidación de los Bienes
gananciales producto de vínculo de la comunidad conyugal. En tal sentido,
solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo aquí pretendido indicando lo
siguiente:
PRIMERO: Que en sentencia definitiva se ordene a la liquidación de los
bienes gananciales ut-supra identificados.
SEGUNDO: En caso de que el tribunal lo considere procedente, se condene a
la parte demandada al pago de las costas procesales, en virtud del principio
de VENCIMIENTO TOTAL, según lo señalado en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Pido a usted ciudadana juez con el respeto debido, que la presente solicitud
sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON
LUGAR en la sentencia definitiva junto con todos los demás pronunciamientos
de ley…”
Alegatos de la parte demandada en su Escrito de Contestación:
… Quien suscribe, RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, titular de la
cédula de identidad No. V-13.442.734, Abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 289.305, actuando con el carácter de Defensor
Público Auxiliar Primero, con competencia en materia Civil, Mercantil y
Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, del Estado
Cojedes, según Resolución DDPG 2022-682, de fecha 10 de Octubre del año
Dos Mil Veintidós, facultado para la asistencia a los ciudadanos beneficiarios
del Código Civil Venezolano, sin poder ni juramentación ante los Tribunales deInstancia, en virtud de haber sido juramentado ante la DEFENSA PÚBLICA
para cumplir funciones como DEFENSOR PÚBLICO, en Materia Civil,
Mercantil y Transito en todas las causas judiciales y extrajudiciales en las
que requiera la defensa pública Civil, Mercantil y Transito, todo esto a tenor
de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1 51, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los
artículos 1 Primer Aparte, articulo 2, 6, 8 numeral 1, articulo 24, 81 y 82 de la
Ley Orgánica de la Defensa Pública; Con domicilio procesal en la calle Sucre
Edif. General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del Estado
teléf. 0412-0568143, correo electrónico Cojedes,
richardvelasques33@gmail.com. Actuando en este acto como DEFENSOR
PÚBLICO de los derechos e interés de la ciudadana; EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la
Cédula de Identidad N° V-9.579.892, correo electrónico
evelin0703@gmail.com, Teléfono celular de contacto 0416-7375598, con
domicilio en la calle el baúl, casa # 13-15, sector los samanes I de la
ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, actuando en este acto
amparadas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en condición
de Demandada por concepto de Partición de Comunidad Conyugal,
incoada en su contra por parte del ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO
SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.944.472, asistido en
identidad No. 8.672.888, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
abogado éste acto por el Abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA,
cédula de identidad No. 8.672.888, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del abogado bajo el No. 212.112, ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La
Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, signado con el número de
expediente 6193, consignada en fecha 10 de Mayo del año 2024, reformada
en fecha 28 de mayo del mismo año 2024, siendo admitida por este digno
tribunal en su reforma de demanda, en fecha 28/05/2024; y siendo la
oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 359,
361 del Código de Procedimiento Civil para presentar Contestación de la
Demanda muy respetuosamente ante usted ocurrimos, como formalmente lo
hacemos, a continuación exponemos y solicitamos en los siguientes términos:
LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal para dar
contestación a la presente demanda estando dentro del término legal
establecido por el articulo 359 y 361 del código de procedimiento civil en
concordancia con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, procediendo a realizar la contestación de
fondo en los siguientes términos. Ciudadana Jueza, ciertamente miRepresentada mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano; VENTURA
OCTAVIO GOYO SUAREZ, identificado ut supra, desde el día 22 de
Noviembre de 1.984. Luego en fecha Veinticuatro (24) de febrero del año 2021
el ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, fue denunciado por el
Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas según expediente Nro. HP21-2021-000017, por Violencia De
Género, razón por la cual se fue de nuestra residencia rompiéndose
definitivamente el vinculo matrimonial. Hasta que decidieron Divorciarse y no
continuar con esta unión la cual se presenta Sentencia Definitiva según
expediente Nro. C-305-/2021 del Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 08
de Diciembre 2.021.
Ahora bien: Ciertamente durante nuestra relación matrimonial obtuvimos
bienes muebles parte de nuestra comunidad conyugal como lo son enseres del
hogar y vehículos que formaron parte de nuestras gananciales conyugales,
pero que los mismos estando dentro del matrimonio fueron vendidos como lo
son un vehículo por el Ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ,
titular de la cédula de identidad No. V-5.944.472, a una tercera persona que
es su hijo mediante documento debidamente notariado en su oportunidad y
por consiguiente será alegado en su oportunidad ante este tribunal, constituye
una acción temeraria de mala fe, lo cual no tiene cavida en derecho de
solicitar partición alguna de bienes ya vendidos durante el matrimonio. Ahora
bien se evidencia el señalamiento de la existencia de los bienes inmuebles
que presuntamente existieron durante la relación matrimonial siendo el mismo
señalamiento totalmente falso e infundado, por cuanto la presente acción se
constituye en una situación perturbadora que pretende la temeridad inducida
a través de un proceso judicial infundado, tanto así que se evidencia la
inconsistencia de los hechos alegados, con los medios de pruebas no
aportados durante el proceso judicial es decir la inexistencia sustancial del
fummus bonis iuris, por cuanto quien pretende los efectos de una acción.
Ahora bien expuestos previamente los argumentos de hechos señalados
procedo a dar contestación de los mismos que conforman al presente
expediente. Primero: Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes
los alegatos expuestos en el escrito libelar en su totalidad. Segundo: Durante
nuestra relación matrimonial existe un inmueble, ubicado en la calle el baúl,
numero 13-15, los samanes Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Manifiesto que dicho inmueble no posee documentación de propiedad
debidamente registrado. Por lo que no estoy de acuerdo en la liquidación del
bien. Tercero: Niego rechazo y contradigo que durante nuestra relación
matrimonial exista un inmueble situado en la calle Carabobo, numero 25-57cerca de los bomberos Municipio Iribarren parroquia catedral del estado Lara.
La cual manifiesto que dicho inmueble nunca perteneció a la comunidad
conyugal ya que la ciudadana: YUDITH JOSEFUNA ALVARADO GUEDEZ,
cedula de identidad Nro. 9-579-914 mayor de edad soltera, es la propietaria
del inmueble y es quien lo habita. Teniendo una Residencia por más de 10
años en esa comunidad sector la caribian parroquia concepción del municipio
Iribarren estado Lara, emitida por el consejo comunal caribian Comité de
Tierras Urbana Barquisimeto estado Lara. Cuarto: Niego rechazo y contradigo
que el vehículo, camioneta Ford bronco color gris, placa KAC 53B AÑO 1995,
entre en la liquidación de bienes conyugales ya que fue vendido por el
ciudadano; VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, a un Tercero ciudadano:
OCTAVIO JOSE GOYO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de
identidad Nro. 16.992.402, QUIEN ES SU HIJO, por ante la Notaria Publica de
San Carlos estado Cojedes en fecha 05 de septiembre del año 2005, inserto
bajo el numero 83, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevado en esa
Notaria de San Carlos Cojedes, por lo que me reservo el derecho en su
oportunidad procesal legal de promover y evacuar las respectivas pruebas
que demuestren lo aquí alegado en defensa. Manifiesto que dentro de la
comunidad conyugal se adquirió un vehículo marca Optra año 2008 color
azul, tipo sedan, marca Chevroleet, placa AD051XV, la cual manifiesto que si
se encuentra a nombre de la ciudadana: Evelin Del Valle Alvarado Guedez,
plenamente identificada, tiene su título de propiedad que se presentara ante
este tribunal en su debida oportunidad. Quinto: Niego rechazo y contradigo la
inexistencia de una prenda constituida en una cadena de oro de 18 kilates,
por cuanto la misma nunca he tenido bajo mi resguardo, es decir ni antes ni
durante el matrimonio ni posterior a nuestra disolución de nuestro vinculo
matrimonial. Sexto: En cuanto al particular de nuestros enseres del hogar
como acto de buena fe dentro del proceso judicial, señalo que si existen la
mayoría de los mismos unos actualmente funcional y otros en estado dañado
por el uso del paso del tiempo lo cual manifiesto ante este honorable tribunal
la disposición de ejecutar la respectiva partición de los mismo previo a un
inventario de bienes muebles en lo cual me reservo el derecho de solicitar
inspección judicial respectiva de los mismos a los fines de que este tribunal,
previa formalidades de ley proceda a la adjudicación de los mismos en partes
iguales los bienes son: Dos neveras marca Daewo y Haier, Un congelador de
una puerta, Un equipo de sonido marca Soni, Dos computadoras de mesa,
Tres televisores marca Daewo, Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas,
Equipo completo de renaware (tenedores, vasos, cucharillas, olla de presión,
sartenes, mondogueras, cuchillos) Equipo de sonido, cajón con cornetas,
bajos, tuister. Séptimo: Me reservo el derecho de solicitar la partición de
derecho sobre una Parcela que pertenece al ciudadano; VENTURA OCTAVIOGOYO SUAREZ, ubicada en el sector jardín niño Jesús sección J-03, numero
0287, contrato número 36444 en el Parque Cementerio Jardines de los
Recuerdo de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Octava: Me reservo el
derecho de solicitar la partición de derecho sobre un vehículo marca AVA
CLASE MOTO, ΑΝΟ 2006, COLOR ROJO, PLACA DAE468 a nombre del señor;
VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, plenamente identificado, tiene su título
de propiedad que se presentara ante este tribunal en su debida oportunidad.
Octava: Niego rechazo y contradigo que los bienes a liquidar asciendan a la
cantidad demandada en el escrito liberar, por cuanto la misma no se ajusta al
valor de los enseres existentes obtenido de nuestra comunidad de ganancias
conyugales existentes…
…Que todos los bienes antes mencionados sean valorados bajo una
inspección pericial (experto en tasaciones), que designe este Tribunal y que el
valor real sea compartido en partes iguales como en este caso corresponde a
cada uno un CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los bienes que fueron
adquiridos así como lo establece la comunidad conyugal en su articulado, los
activos son cincuenta por ciento (50%), los pasivos también deben ser
repartidos en proporción cincuenta por ciento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En sus artículos. 358, 359,
360, 361 del código de procedimiento Civil.
DEL LAPSO PROBATORIO: En sus artículos 388, 389 del código de
Procedimiento Civil.
DE LA EXPERTICIA: En sus artículos 453, 454, 455, 457, del Código de
Procedimiento Civil.
DE LA INSPECCION JUDICIAL: En sus artículos, 472, 473, 474, 474 del
Código de Procedimiento Civil
DE LA CARGA Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: En sus artículo 506
hasta 510 del código de procedimiento civil.
DEL EMBARGO DE LOS BIENES: En sus artículos, 534, 535, 536, 537,
538, del Código de Procedimiento Civil.
DEL JUSTIPRECIO: 556, 557, 558, 559, 560 del Código de
Procedimiento.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 588, 590, del Código de Procedimiento Civil.
De la Disolución y de la Liquidación de la comunidad Art. 173, del
Código civil venezolano
De la comunidad: articulo 769 (la cosa indivisible) Código Civil
venezolano
VALOR DE LA DEMANDALa contestación de la demanda por desvió de los bienes conyugales está
estimada y también puede ser sometida e experticias de los peritos que
designe este tribunal por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y
DOS MIL BOLIVARES (1.572.000,00) cantidad que debe ser calculada según
el índice inflacionario para el momento de la sentencia firme.
PETITORIO
Ahora bien, Ciudadana Jueza, como está establecido en nuestra Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil, Código de
Procedimiento Civil y demás Jurisprudencia con respecto a la liquidación de la
comunidad conyugal, ocurro ante usted con el debido respeto para exigir la
asignación de los expertos en materia de valoración de los inmuebles supra
identificados en la demanda y que sean liquidados por partes iguales y que
las costas sean pagadas por partes iguales como es el deber ya que si se
tienen activos también los pasivos deben ser cancelados por partes iguales.
MEDIDAS CAUTELARES
Como lo establecen el Código Civil en su articulado 779, estoy en total
acuerdo entre la otra parte en que para resguardo de los bienes adquiridos
sean ejecutadas medidas de embargo a todos y cada uno de los bienes
adquiridos por la comunidad conyugal.
DE LA ADMISION
En esta oportunidad de la contestación de la demanda, ciudadana Jueza con
el debido respeto solicito sea admitida y sustanciada conforme a las razones
de Derecho y que la comunidad conyugal asuma los costos del cincuenta por
ciento en los pasivos y en los activos es justicia en la Ciudad de San Carlos a
la fecha cierta de su presentación…
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcada con la Letra "A": reproducción fotográfica simple de expediente Nº C-
305-2021 junto con sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre del 2021,
expedida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente signado bajo el Nº
C-305-2021, incoado por el ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.944.472 contra la ciudadana Evelin del Valle
Alvarado Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.892, mediante lacual declaro Con Lugar el Divorcio por Desafecto y disuelto el vinculo
matrimonial que los unía desde el 22 de noviembre del año 1984 hasta la fecha
de emisión de la sentencia. (Desde el Folio 05 al folio 14).
 Marcada con la Letra "B": reproducción fotográfica simple diligencia
consignada en el expediente Nº C-305-2021 (nomenclatura interna del Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes) debidamente suscrita por el ciudadano Octavio Goyo Suarez,
identificado, en la que se puede apreciar que el referido ciudadano solicitó tres
(03) juegos de copias certificadas de la sentencia proferida por ese Tribunal así
como la solicitud de ejecución de sentencia. (Folio 15).
1. Reproducción fotográfica simple de auto del Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de fecha 10 de agosto del 2022, mediante el cual se
ordeno expedir las copias certificadas solicitadas así como también la
ejecución de la sentencia proferida en fecha 08 de diciembre del 2021.
(folio 16).
2. Reproducción fotográfica simple de Oficio Nº 116/2023, de fecha 26 de
septiembre de 2023, dirigido al Registro Civil del Distrito Jiménez del
Estado Lara mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
remitió copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio entre los
ciudadanos Ventura Octavio Goyo Suarez y Evelin del Valle Alvarado
Guedez, identificados, a los fines de la inserción de la nota marginal en
los libros llevados ante esa instancia. (Folio 17).
3. Reproducción fotográfica simple de Oficio Nº 115/2023, de fecha 26 de
septiembre de 2023, dirigido al Registro Principal del Estado Lara
mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió copia
certificada de la sentencia definitiva de divorcio entre los ciudadanos
Ventura Octavio Goyo Suarez y Evelin del Valle Alvarado Guedez,
identificados, a los fines de la inserción de la nota marginal en los libros
llevados ante esa instancia. (Folio 18).
Las pruebas antes descritas corresponden a la sentencia de divorcio y demás
actuaciones judiciales inherentes a la ejecución de la sentencia de divorcio expedida
por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, presentadas en reproducciones fotográficas simples, que aun cuandoen el presente expediente reposan como reproducciones fotográficas simples se
consideran un documento público suscrito por un órgano jurisdiccional competente, es
decir, al emanada de un Tribunal de la República, se considera documento público,
que a los efectos del artículo 1356 del Código Civil, el cuál dispone: “La prueba por
escrito resulta de un instrumento público o un instrumento privado”. Asimismo, el
artículo 1357 ejusdem dispone: “El instrumento público o autentico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar
donde el instrumento se haya autorizado”, que no fue objetado por la parte adversaria,
sino que en todo caso reconocido por la misma, en consecuencia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio
que del mismo emana, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial
entre los ciudadanos Ventura Octavio Goyo Suarez, titular de la cédula de identidad Nº
V-5.944.472 contra la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.579.892, partes intervinientes en el presente juicio de partición de
la comunidad conyugal. Así se establece.-
 Marcado con la letra “C”: Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad
del ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez. (Folio 19).
A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y
necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de identidad del demandante en
autos, el cuál es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería, mediante la cual se pretende demostrar, la identidad de la persona que
actúa como demandante de la presente acción. Se valora de conformidad con el
artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.-
 Marcado con la letra “D”: Legajo de reproducción fotográfica de la fachada de
dos bienes inmuebles en la que se puede apreciar que el primero de ellos
corresponde a la fachada de una vivienda color azul con rosado, con una puerta
principal junto a su protector evidenciándose el número de casa 25-57, así
como también la hora en la que se presume fue tomada la foto, lo que
corresponde a las 7:48 de la mañana; en cuando a la segunda vivienda se puede
apreciar que corresponde a la fachada de un inmueble con su cerco perimetral
construido en bloques y revestido de baldosa así como también su reja, portón y
rejas metálicas, apreciándose además la hora en la que se presume fue tomada
la foto siendo las 7:43 de la mañana. (Folio 20 al 21).
Por lo que respecta a este medio de pruebas, es imprescindible traer a
colación de este juicio el criterio jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº420 de fecha 07
de junio del 2016, en la que de manera concreta instituyó su razonamiento
jurídico legal acerca de este tipo de instrumentos catalogados como atípicos o
pruebas libres; en tal sentido el jurisdicente dejó sentado lo siguiente:(Omissis)…
“la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la
Magistrado ISBELIA J.P.V., ha establecido que:
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está
previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de
2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de
documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta
categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los
documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser
aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que
haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos
magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser
reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción,
independientemente de su denominación, debe ser considerada otro
documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos
–como también lo denomina- como ‘…toda información inteligible en
formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada
por cualquier medio…’.” (sic)
En este sentido, observando esta juzgadora, que dicha prueba no fue tachada
ni impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, pero se
evidencia que para otorgarle pleno valor probatorio esta debe ser sometida a la
prueba de experticia del medio audiovisual consignado a objeto de que se
verificara si el mismo presentaba signos de edición o falsificación, y con ello
verificar el formato en que se generó, el archivó que sea demostrable que
reproduce con exactitud la información generada o recibida y verificar todo dato
que permita determinar el origen de la grabación, además que por sí solo no
permite demostrar que si los inmuebles contenidos en la representación
fotográfica corresponden o no a la comunidad conyugal. Es por ello que este
Tribunal, en apego a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el
artículo 509 del código de procedimiento civil venezolano desecha plenamente.
Así se determina.-
 Marcado con la letra “E”: Copia fotostática simple de Carnet de Circulación Nº
3624956, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre,
en el que se puede apreciar como propietario de un vehículo placa KAC53B,
marca Ford, modelo Bronco, al ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, titular
de la cédula de identidad Nº V-5.944.472. (Folio 60).
De esta documental se puede apreciar que fue emitido Carnet de Circulación a
favor del demandante de autos ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, identificado,
del vehículo marca Ford Bronco, placa KAC53B, que aun cuando fue presentado en
copia simple se encuentra revestido de carácter de documento público administrativo
al ser emitido por un órgano de la administración pública facultado para ello y al no
haber sido impugnada o tachada se aprecia su contenido de conformidad con loestablecido en el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se
decide. -
1. Copia Fotostática simple de la cédula de identidad y del Carnet del Instituto de
Previsión social del Abogado del ciudadano Rafael Rolando Pérez Parraga. (Folio
23). Verificándose la identidad de las mismas, se valoran de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
En la Oportunidad Procesal para la Evacuación de Pruebas la demandante
consigno las siguientes documentales:
 Marcado con la letra A: Documento Original de compra venta, entre los
ciudadanos Ventura Octavio Goyo Suarez, titular de la cedula Nº V-5.944.472 y
Octavio José Goyo Alvarado, titular de la cedula Nº V-16.992.402, mediante el
cual dio en venta pura simple e irrevocable un vehículo, marca: Ford, modelo
vehículo: Bronco XLT EFI, modelo año: 1995, color: gris dos tonos, clase:
Camioneta, uso: particular, serial del motor: V8 CIL, serial de la carrocería:
AJU1SP28351, placas: KAC53B, debidamente autenticado por ante la Notaria
Publica del San Carlos Estado Cojedes, quedando inserto en el Nº 83, tomo 38,
bajo el número de planilla 91.626 de fecha 05-09-2005.
Se observa que esta documental corresponde a la compra y venta celebrada entre el
ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, titular de la cedula Nº V-5.944.472 y Octavio
José Goyo Alvarado, titular de la cedula Nº V-16.992.402, cuya venta recae sobre un
vehículo propiedad del vendedora ya identificado, discriminado de la siguiente manera:
vehículo marca: Ford, modelo vehículo: Bronco XLT EFI, modelo año: 1995, color: gris
dos tonos, clase: Camioneta, uso: particular, serial del motor: V8 CIL, serial de la
carrocería: AJU1SP28351, placas: KAC53B, con Certificado de Registro de Vehículo
expedido a nombre del vendedor (demandante de autos), por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, (MINFRA), Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito
Terrestre INTTT, con autorización Nº AJU1SP28351-2-1, y en la planilla Nº 3624956,
por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), debidamente autenticado
por ante la Notaria Publica del San Carlos Estado Cojedes, quedando inserto en el Nº
83, tomo 38, bajo el número de planilla 91.626 de fecha 05-09-2005. Apreciándose de
esta documental que el bien fue vendido en el año 2005 por la parte accionante, es
decir, durante la unión conyugal existente desde el día en que contrajo matrimonio las
partes intervinientes en el proceso, en fecha 22 de noviembre de 1984 hasta la fecha
de la sentencia de divorcio el día 08 de diciembre del 2021, fue vendido el bien durante
ese intervalo de tiempo, por lo que el resultado económico de esa venta pudo haber
sido disfrutado por las partes y en caso contrario la hoy demandada debió dentro de la
oportunidad procesal otorgada en el Código Civil impugnar o tachar el documento de
venta, por lo que hoy en día el bien en litigio no puede ser considerado parte de lacomunidad de gananciales en el presente asunto por motivo de partición de la
comunidad conyugal y aun cuando no fue tachado ni impugnado por la contraparte se
aprecia su contenido por ser este un documento público emitido por un órgano de la
administración pública autorizado para ello y al guardar estrecha relación con el
asunto hoy controvertido se aprecia el contenido integro del documento y se tiene
como fidedigna de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil venezolano. Así se decide.
 Marcado con la letra B: Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la
ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, titular de la cedula de identidad Nº
V-9.579.892, del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra/ optra T/A Limit,
serial del motor: 88V310618, color: Azul, Serial N.I.V: 8Z1JJ51388V310618,
año modelo: 2008. Clase: automóvil. emitido por el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre, bajo el Nº 31677876.
De la documental marcada con la letra “B” se puede apreciar que corresponde a un
documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre en fecha 10 de agosto del año 2012, por cuanto emanan de un funcionario
competente, identificando que la demandada de autos ciudadana Evelin del Valle
Alvarado Guedez, identificada, figura como propietaria del vehículo identificado,
perteneciendo evidentemente dicho vehículo a la comunidad de gananciales que al no
haber sido tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio quedando demostrado
que el vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra/ optra T/A Limit, serial del motor:
88V310618, color: Azul, Serial N.I.V: 8Z1JJ51388V310618, año modelo: 2008. Clase:
automóvil; pertenece a la comunidad de gananciales por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código
Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Marcado con la letra C: Original de Copia certificada de cesión de derecho de
terreno correspondiente de una bóveda con capacidad para la inhumación de
cadáveres de dos (02) personas, siendo el afiliado el ciudadano Octavio Goyo
Ventura, identificado. Debidamente autenticado por ante la notaria publica del
municipio Valencia estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 6372, de
fecha 30-12-1996, libro Nº 60 Tomo Nº 44.
 Original de planilla única de recaudación-estampillas fiscales, bajo el
número de planilla 0002821106, de fecha 17/07/2024, emitido por la
Secretaria de Haciendas y Finanzas de la Dirección General de
Recaudación de Ingresos Tributarios a favor de la ciudadana Evelin del
Valle Alvarado Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.892,
en la que se puede apreciar el pago de estampillas fiscales.
 Copia simple de autorización sin fecha, emitida por el Parque Cementerio
Jardines del Recuerdo de Valencia en el que se puede apreciar los datos
del comprador que corresponde al ciudadano Ventura Octavio GoyoSuarez, identificado, de estado civil soltero, de igual forma se evidencia
que las personas autorizadas para inhumaciones y exhumaciones de la
bóveda son los ciudadanos Maria Goyo, titular de la cédula de identidad
Nº V-18.322.815, Carlos pretelt titular de la cédula de identidad Nº V-
14.851.935 y Luz Figueredo titular de la cédula de identidad Nº V-
17.330.404.
 Copia simple de Autorización de fecha 03 de diciembre de 2019, emitida
por la Asociación Civil de Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores
de CADAFE Carabobo-Cojedes mediante la cual la ciudadana Greciana
Marinelli, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.881 cedio al
ciudadano Goyo Ventura Octavio titular de la cédula de identidad Nº V-
5.944.472 una parcela ubicada en el Sector Jardín Niño Jesús, sección J-
3, Nº 0287, contrato Nº 36444 en el parque Cementerio Jardín de los
Recuerdos de Valencia.
De las referidas documentales se aprecia que pertenecen a los trámites
correspondientes para la adquisición de una parcela ubicada en el Sector Jardín Niño
Jesús, sección J-3, Nº 0287 en el parque Cementerio Jardín de los Recuerdos de
Valencia, a nombre del ciudadano Octavio Goyo Ventura, identificado, adquirida la
misma en fecha 30 de de diciembre de 1996, es decir, fue adquirida durante la unión
matrimonial es por lo que pertenece a la comunidad de gananciales y al no haber sido
tachada o impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Marcado con la letra D: Original de Certificado de Registro de Vehículo, a
nombre del ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, titular de la cedula de
identidad Nº V-5.944.472, del vehículo marca: Ava, modelo:
AVA1509LEON/AVA1509LEON, serial del motor: HJ162FMJ060290565, color:
rojo, Serial N.I.V: LZL12P9066HB90565, año modelo: 2006. Clase: Moto.
Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserto bajo el Nº
24528505.
De la documental marcada con la letra “D” se puede apreciar que corresponde a un
documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre en fecha 24 de marzo del año 2010, por cuanto es emanada de un
funcionario competente, identificando que el demandante de autos ciudadano Ventura
Octavio Goyo Suarez, identificado, figura como propietario del vehículo identificado,
perteneciendo evidentemente dicho vehículo a la comunidad de gananciales que al no
haber sido tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio quedando demostrado
que el vehículo marca: Ava, modelo: AVA1509LEON/AVA1509LEON, serial del motor:
HJ162FMJ060290565, color: rojo, Serial N.I.V: LZL12P9066HB90565, año modelo:
2006. Clase: Moto. Emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, insertobajo el Nº 24528505; pertenece a la comunidad de gananciales por lo que se le otorga
valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
 Marcado con la letra E: Original de Acta de entrega de vehículo, de fecha 19 de
octubre del 2021, mediante la cual el ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez,
identificado, hace entrega de un vehículo tipo moto de su propiedad, con las
siguientes características moto: marca: ava, modelo: 1509 León, año: modelo
2006, color Rojo, placa DAE468 (extraviada); al ciudadano Juan Márquez titular
de la cédula de identidad Nº V-18.974.294. Ubicado el vehículo en los Samanes
I, calle el Baúl, Nº 13-15 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Se aprecia que la referida prueba marcada con la letra “E” corresponde a un
documento de carácter privado, manuscrito en tinta negra, de fecha 19 de octubre de
2021, siendo visible en la parte inferior una firma estampada de la cual se desconoce a
quien pertenece, de igual forma se aprecia en la parte inferior izquierda que fue
recibido presuntamente por el ciudadano Juan Marquez, titular de la cédula de
identidad Nº V-18.974.294, el día 19/10/2021 a las 6:30 pm; sin embargo, esta
documental carece a todas luces de veracidad por cuanto no se puede apreciar quien
entrega el bien y mucho menos permite demostrar que forma parte del acervo de
bienes susceptibles de partición, aun cuando es su último párrafo se encuentra
estampada la coletilla: “…Cabe destacar que esta moto, forma parte del patrimonio
conyugal que existe todavía entre el ciudadano Ventura Goyo y mi persona.” Se hace
forzoso que con una simple misiva se pueda determinar la propiedad y mucho menos
si el bien pertenece a la comunidad de gananciales, es por lo que esta prueba no
aporta suficientes elementos de convicción que permita esclarecer el asunto
controvertido, es por lo que se debe desechar la referida prueba. Así se decide.-
 Copia Fotostática Simple de Firma Personal del ciudadano Ventura Octavio
Goyo Suarez, identificado, denominada DISTRUBUIDORA GOYO HONGO 1961,
F.P, de fecha 09 de agosto de 2017, debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes bajo el Nº 1, Tomo 5-B RM325, bajo el número de
expediente 325-12279.
De la presente documental se aprecia que corresponde a la firma personal del
ciudadano Ventura Goyo, parte accionante, debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes, presentando en su primera pagina original de
certificación de cien (100) folios que integran el libro de inventario, recibido RM:
325.2017.3.2258 Libro 3 de 3, fecha 07/09/2017 perteneciente a la firma de comercio
Distribuidora Goyo Hongo 1961, F.P, sin embargo, los anexos que acompañan la
certificación no coincide con los cien (100) folios que dice certificar, por cuanto se
aprecia que dichos anexos corresponden dos (02) folios útiles, siendo el primero de
ellos que corre inserto al folio 103 del presente expediente, presentado en reproducciónfotográfica simple, correspondiente a la declaración bajo juramento que el capital
inscrito corresponde a actividades licitas, bienes, haberes, valores o títulos del acto o
negocio jurídico de la firma personal inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el que se evidencia cuatro (04) firmas
autógrafas estampadas sin determinar quienes lo refrendan, sello húmedo ilegible así
como huellas dactilares que se presumen son del ciudadano Ventura Octavio Goyo
Suarez; en cuando al folio numero dos (02) que se encuentra inmerso al folio 104 del
presente expediente, fue presentado en reproducción fotográfica simple
correspondiente a la aprobación por parte del Registro Mercantil del estado Cojedes
para la constitución de la firma personal DISTRUBUIDORA GOYO HONGO 1961, F.P,
sin embargo el sello húmedo estampado en dicho documento se encuentra ilegible,
presentado en reproducción fotográfica simple y sin certificación alguna resulta forzoso
determinar la veracidad de lo allí plasmado, es por lo que quien aquí decide determina
que la presente documental no aporta suficientes elementos de convicción, sin
embargo no fue tachado por las partes siendo reconocida por las mismas, es por lo que
se aprecia en apego a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil
venezolano desecha plenamente. Así se decide. -
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL
LAPSO LEGAL DE AVACUACIÓN DE PRUEBAS:
 Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la
carrera 32, entre calles 25 y 26 de Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado
Lara, cuyos linderos son: NORTE: En 4.85 Metros con ejidos ocupados por
Celina Durán; SUR: En 4.68 Metros con carrera 32 que es su frente. ESTE: En
26.70 Metros con terrenos ocupados por Evidia Querales de Hernández y
OESTE: En 26.70 Metros de terreno ocupados por María Remigia García,
mediante el cual la ciudadana Flor María Rivas, titular de la cédula de identidad
Nº V-7.359.013, le da en venta la referida propiedad a la ciudadana Evelin Del
Valle Alvarado Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.892, de
fecha 04/02/2005, debidamente Autenticado por ante Notaria Pública Quinta
de Barquisimeto estado Lara, asentado bajo el Nº 66, tomo Nº 18 del tomo de
autenticaciones del año 2005.
La presente documental corresponde a documento de compra venta suscrito entre
las ciudadanas Flor María Rivas y Evelin Del Valle Alvarado Guedez, titulares de las
cédulas de identidad números V-7.359.013 y V-9.579.892 respectivamente, ahora
bien, dicho inmueble fue descrito tanto en el libelo de la demanda como en todo el
discurrir del procedimiento por parte del demandante, estableciendo que la ubicación
del inmueble era en la calle Carabobo, número 25-57 cerca de los bomberos, Municipio
Iribarren, Parroquia Catedral del estado Lara, por lo que el demandante solicito en sus
pruebas de informe fuera oficiado al Registro Público del Municipio Iribarren del estado
Lara, obteniendo una respuesta por parte del Registro el cual determino que no existeen su base de datos documento alguno de la ciudadana Evelin Del Valle Alvarado
Guedez, identificada, que una vez cotejado con la presente prueba se evidencia que la
dirección del inmueble vendido como del Registro que emite la certificación no
corresponde con lo solicitado por el demandante sin embargo, dicha documental
presentada dentro del lapso probatorio se puede apreciar que es un bien perteneciente
a la comunidad conyugal que aun cuando no fue explanado con exactitud en su libelo
de la demanda el ordenamiento jurídico prevee un lapso de evacuación de pruebas que
por la naturaleza del procedimiento las partes pueden aportar cuantas pruebas creen
convenientes incluso aquellos bienes que surjan dentro del discurrir del procedimiento
que por desconocimiento o por falta de probanzas no pudo haber sido tramitado dentro
del escrito libelar, en este sentido, el demandante de autos consigno la prueba
demostrativa de la existencia de un bien de la comunidad de gananciales debidamente
Autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, asentado
bajo el Nº 66, tomo Nº 18 del tomo de autenticaciones del año 2005, por cuanto esta
prueba documental pertenece a la categoría de documentos públicos al ser emitida por
un funcionario público acreditado para ello y en apego a lo establecido en los artículos
1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. -
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Oficiar al Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, a los fines de que informe sobre el inmueble (vivienda) ubicado
en la calle El Baúl, casa Nº 13-15, en la urbanización Los Samanes I, en la
ciudad de San Carlos del estado Cojedes, registrada a nombre de la ciudadana
EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.
V-9.579.892, así mismo solicitar el certificado de gravamen del bien.
En fecha 15 de noviembre de 2024, fue recibido oficio Nº 323-114-24, emitido por el
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
Estado Cojedes, de fecha 05 de noviembre de 2024, mediante el cual estableció que:
“…para efectuar la búsqueda e informar lo solicitado en el texto del oficio, debe
establecer un intervalo de años, así como también se le manifiesta que la certificación de
gravamen genera derecho de registro que debe ser cancelado por ante esta oficina
registral a nombre del solicitante para que pueda generarse el trámite, de igual forma se
siguiere que la parte interesada se haga presente para realizar la búsqueda en los libros
que reposan en el archivo, en virtud de que no se cuenta con personal necesario a razón
del cumulo de trabajo que presentamos”. Siendo evidente que para efectos de una
respuesta a lo establecido por el A quo se debía dar impulso ante ese órgano auxiliar
de justicia por parte de los interesados, por lo que las resultas de esta prueba de
informe nada tiene que aportar al proceso, es decir no aporta suficientes elementos deconvicción que permita esclarecer el asunto controvertido, siendo forzoso para quien
aquí decide desechar la referida prueba. Así se decide.-
 Oficiar al Registro Público del municipio Iribarren, parroquia Catedral, estado
Lara, registrada a nombre de la ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO
GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.892, asimismo solicitar el
certificado de gravamen del bien.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nº 362-4-2024-085, de fecha 20 de
noviembre de 2024, emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Iribarren del estado Lara, mediante el cual dio contestación a lo peticionado por el
Tribunal A quo el cual estableció que: “…en los archivos del sistema SAREN y
Regestum (periodo año 1998 hasta lo que va de año 2024) No se encontraron bienes
inmuebles. Para ubicar la información solicitada es recomendable que en el oficio
indiquen los datos de protocolización para expedir lo solicitado. Igualmente informo que
la jurisdicción de esa oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren
corresponde desde la calle 25 hasta Santa Rosa”. Siendo evidente que para efectos de
una respuesta a lo establecido por el A quo se debía establecer datos de protocolización
del documento para asegurar una búsqueda más exhaustiva a demás de ser
determinado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del
estado Lara, cuáles son los límites de su jurisdicción por lo que las resultas de esta
prueba de informe nada tiene que aportar al proceso, es decir, no aporta suficientes
elementos de convicción que permita esclarecer el asunto controvertido, siendo forzoso
para quien aquí decide desechar la referida prueba. Así se decide.-
 Oficiar a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los
fines de que informe lo conducente al estatus y certificación de datos de los
siguientes vehículos 1. Vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco,
color gris, Placa KAC53B, año 1995. 2. Vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet,
modelo Optra, año 2008, color Azul, ambos a nombre de la ciudadana EVELIN
DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
9.579.892.
En fecha 04 de junio del 2025, se recibió Oficio Nº INTT/302-431091-2025, emanado
del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de la ciudad de San Carlos estado Cojedes
de fecha 29 de mayo del 2025, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por el
Tribunal A quo estableciendo que efectivamente el vehículo cuyas características son:
vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco XLT EFI, color gris, placa
KAC53B, año 1995, serial de carrocería Nº AJU1SP28351, serial del motor V8CIL,
perteneciente al ciudadano Ventura Goyo, titular de la cédula de identidad Nº
V5.944.472 así como también el vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Optra,
año 2008, color azul, placa GDY88B, serial de carrocería 8Z1JJ51388V310618, serial
del motor 88V310618, propiedad de la ciudadana Evelin Alvarado, titular de la cédulade identidad Nº V-9.579.892, que si bien es cierto que ante esa instancia aún resulta
como propietario del vehículo marca Ford, modelo Bronco al ciudadano Ventura
Octavio Goyo Suarez, identificado, existe un documento autenticado de la venta
efectuada en el año 2005 por lo que esté bien no puede considerarse parte de la
comunidad de gananciales, sin embargo, las resultas obtenidas de esta prueba de
informes referente al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, pertenece a la
demandada de autos ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, identificada que
concatenado con otras probanzas permite establecer la comunidad de gananciales,
siendo este tipo de documentos emanados de un órgano de la administración pública
se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE AXHIBICIÓN
Aun cuando fue promovida la prueba de exhibición de documentos por la parte
accionante de los documentos que de acuerdo a sus alegatos se encuentra en
resguardo de la parte demandada, identificando estos documentos como:
1. Título de Propiedad del bien inmueble ubicado en la calle El Baúl, casa Nº 13-15
en la Urbanización Los Samanes I, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
2. Título de propiedad de inmueble ubicado en la calle Carabobo, casa Nº 25-57
cerca de los Bomberos de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren,
Parroquia Catedral del estado Lara.
3. Título de Propiedad de Vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco,
color gris, placa KAC53B, año 1995.
4. Título de Propiedad de Vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, año
2008, color azul.
Se debe establecer que el tribunal A-quo fijo fecha para la celebración del acto con el
fin que la parte demandada exhibiera los documentos solicitados, sin embargo, una
vez llegada la fecha de celebración de audiencia ninguna de las partes ni por si, ni por
medio de representante alguno, compareció por lo que fue declarado desierto el acto
fijado. Ahora bien, dentro de los documentos solicitados su exhibición se puede
apreciar que el iten cuatro (04) correspondiente a la exhibición del documento de
Título de Propiedad de Vehículo tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008,
color azul, que en fecha 02/10/2024 fue consignado escrito de promoción de pruebas
por parte de la demandada de autos junto con sus anexos, evidenciándose que en el
folio sesenta (60) corre inserto el original del Certificado de Registro de Vehículo
emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, apreciándose como
propietaria del vehículo modelo Optra, marca Chevrolet, año 2008, color azul, placa Nº
AD051XV a la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, identificada. En relación aesta prueba, por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso para esta
juzgadora emitir un pronunciamiento. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la práctica de inspección judicial promovida por la parte accionante, se
debe establecer que reposa en las actas que conforman el presente expediente que aun
cuando el Tribunal A quo se traslado y constituyo en el sitio indicado por el accionante
fue infructuosa la practica en virtud que no se pudo acceder al inmueble ubicado en la
Urbanización los Samanes 1, calle El Baúl, casa Nº 13-15 de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario nada tiene sobre lo cual pronunciarse.
INFORME TÉCNICO DEL EVALUADOR
En fecha 07 de noviembre del 2024, fue designado como experto evaluador al
ciudadano Ingeniero Civil Cuba Will Angel, titular de la cédula de identidad Nº
11.962.693, número de avaluador 3.865, para que en aras de sus conocimiento
técnicos y científicos realizara un avaluo de una vivienda ubicada en la cella El Baúl,
de la Urbanización Los Samanes II de la ciudad de San Carlos estado Cojedes; de un
vehículo tipo sedán marca Chevrolet modelo optra, color azul, placa AD051XV año
2008, vehículo tipo camioneta marca Ford modelo bronco calor gris placa Nº KAC53B,
moto año 2006 marca Ava, color rojo, placa Nº DAE468, parcela en el jardín de los
recuerdos de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Apreciándose en el avaluo que
corre inserto desde el folio 113 al 149 del presente expediente que correspondió
únicamente al inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, estableciendo que
fue visto el documento de propiedad del inmueble sin embargo en la sección del
informe donde debería haber los aspectos o parámetros establecidos en el documento
de propiedad del inmueble se encuentra vacio, creando aun más dudas en virtud que
establece en la pagina ocho (08) del informe (página 121 del expediente) que se
entrevisto con el apoderado judicial de la parte accionante para solicitarle los
documentos de propiedad sin embargo es la misma parte quien alega que no tiene
dichos documentos en sus manos por cuanto solicito la exhibición del documento de
propiedad a la demandada de autos; sin embargo es prudente para quien revisa en
segunda instancia verificar que las testimoniales evacuadas y promovidas por la
misma demandante, se aprecia que sus dichos versan sobre el presente bien inmueble
ubicado en la cella El Baúl, de la Urbanización Los Samanes II de la ciudad de San
Carlos estado Cojedes, manifestando las mismas que se encuentra viviendo entre 37 y
40 años en el bien inmueble, que adminiculándolo con la declaración de parte de la
misma demandada, donde se desprende de sus escritos consignados, que ese bien no
posee documentos, pero no ha negado que no forma parte de la partición de la
comunidad conyugal que inicio en fecha 22 de noviembre de 1984, entre los
ciudadanos Ventura Octavio Goyo Suarez y Evelin Del Valle Alvarado Guedez. Es por loque se valora el presente informe por ser realizado por un auxiliar de justicia
debidamente juramentado y designado por el tribunal a-quo, yto9do de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
 Thaida Yesenia Barrios Carrillo, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.363, domiciliada en Urbanización loa
Malabares, calle Urdaneta casa Nº 17-18, San Carlos Estado Cojedes, a quien
leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener
impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le
formulará la parte promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los
siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA:¿ Desde hace cuantos años conoce la
señora Evelin del Valle Alvarado?. A lo que respondió: 37 años. SEGUNDA
PREGUNTA: ¿Usted sabe y le consta cuántos años tiene viviendo es esa casa? A lo
que respondió: 37 años. TERCERA PREGUNTA: ¿le consta que no tiene otra
vivienda principal? A lo que respondió: No sé, no tengo conocimiento que tiene otra
vivienda. Es todo.
 Ynirida Zoraida Silva de Herrera, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-9.537.864, domiciliada en la tercera calle de
los Samanes I, casa Nº 11-75 San Carlos Estado Cojedes, a quien leídole las
generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento
alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte
promoverte en el presente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes
términos: PRIMERA PREGUNTA:¿ Desde hace cuantos años conoce la señora Evelin
del Valle Alvarado? A lo que respondió: desde 37 años, SEGUNDA PREGUNTA:
¿Usted sabe y lo consta cuántos años tiene viviendo es esa casa? A lo que respondió:
37 años. TERCERA PREGUNTA: ¿le consta que no tiene otra vivienda principal? A lo
que respondió: no me consta, que ella no tiene otra vivienda. Es todo.
 Evelin del Valle Alvarado Guedez debidamente asistido por el abogado Richard
Alvarado Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°289.305, en su carácter
de Defensor Público. Se deja constancia que la parte actora no compareció en el
acto. Acto seguido la parte demandada presentó a una persona que juramentada en
forma legal dijo ser y llamarse María de la Cruz Andrade Rosario, venezolana, hábil
en derecho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.748.167,
domiciliada en los Samanes II, calle Páez entre Andrés Bello y Avenida Industrial,
casa N° 17, San Carlos Estado Cojedes, a quien leídole las generales de ley que ha
inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar
sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le formulará la parte promoverte en elpresente juicio, y al efecto fue interrogada en los siguientes términos: PRIMERA
PREGUNTA:¿ Desde hace cuantos años conoce la señora Evelin del Valle Alvarado?.
A lo que respondió: desde hace 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted sabe y le
consta cuántos años tiene viviendo es esa casa? A lo que respondió si
aproximadamente 37 años. TERCERA PREGUNTA: ¿le consta que no tiene vivienda
principal? A lo que respondió. No tiene. Es todo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió la testimonial de los
ciudadanos ampliamente descritos supra, a los fines de que declararan sobre el
conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, relatándose
para ello, la formulación de algunos cuestionamientos de los cuales se pretende que
las partes respondan; a consideración de esto, una vez delatadas todas y cada una de
las declaraciones dichas por los testigos (folios 108, 109 y 110 del presente
expediente), Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por
ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por sentado que en atención a los dichos de
los testigos crear convicción en cuanto al bien inmueble que las partes manifiestan no
tener papeles del mismo ubicado en en la cella El Baúl, de la Urbanización Los
Samanes II de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y que las preguntas estuvieron
dirigidas como bien lo estableció la demandada en la promoción de pruebas esclarecer
sobre el referido bien inmueble, es por lo que se le otorga valor probatorio al mismo de
conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte accionante, expreso
lo siguiente:
“…Omissis
… Que es el caso ciudadana Juez, que esta representación jurídica de la parte
actora en relación al juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL,
acción intentada a través del escrito de demanda ejercida en fecha diez (10)
de mayo de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes; que durante toda la fase del proceso, el referido tribunal dictó
sentencia definitiva en fecha once (11) de marzo del año 2025, declarando lo
siguiente:
"CAPITULO -VDECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de
Procedimiento Civil, declara: emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Y PROCEDENTE LA PARTICIONDE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano VENTURA
OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedule de identidad número V-5.944.472, número telefónica 0426-
1252083, dirección de correo electrónico: dongovoventura@gmail.com.
Representado por RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, abogado en
ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.672.888, inscrito
en el Inpreabogado bajo el número 212.112, de este domicilio,
telefónicos 0414-electrónico: dirección 0412-4083054, 4083057 y rapeiro
2014@gmail.com, de correo contra la ciudadana EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N" V-9.579.892, Nro. Teléfono 0424-4298176, dirección de
correo electrónico: evelin0703@gmail.com. RICHAR JOSE ALVARADO
VELAZQUEZ, abogado en el ejercicio, titular de la cédula de identidad
número V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
289.305, de este domicilio, número telefónico 0412-0568143, dirección
de correo electrónico: richarvelasques33@gmail.com, y en consecuencia
se ordena la Partición de los siguientes bienes: 1) Un vehículo marca
Optra, año 2008, color azul, a nombre de EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDEZ, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, placa AD051XV. 2)
una parcela a nombre del VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicado
en el sector Jardín Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato
número 36444, en el parque Cementerio Jardines de los Recuerdos de la
ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente Notariado bajo el N°
60, tomo 44, año 1996. 3) un Vehículo a nombre de VENTURA OCTAVIO
GOYO SUAREZ, sobre una Moto Marca: AVA, tipo paseo, año 2006, color
rojo, placa DAE468, Modelo AVA1509 LEON, Uso particular. 4) Registro
de la empresa DISTRIBUIDORA GOYO HONGO 1961, FP, debidamente
inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha nueve (09)
de agosto del año 2017, inserto bajo el N° 1 del tomo 5-B del año 2017,
que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO
SUAREZ. 5) Dos neveras marca Daewoo y Haier. 6) Un congelador de
una sola puerta. 7) Un equipo de sonido marca Sony. 8) Dos
computadoras de mesa. 9) Tres televisores marca Daewoo. 10) Un
televisor marca Samsung de 32 pulgadas. 11) Equipo completo de
renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes,
mondongueras, cuchillos). 12) Equipo de sonido cajón con cometas,
bajos, medios y tuister. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes
para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00
am) del décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quede
definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a
cabo el nombramiento del partidor conforme a los trámites establecidos
en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el
Procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento
especial de partición. TERCERO: No hay condena en costas dado que la
pretensión fue acogida de forma parcial, conforme a lo establecido en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)".
Que indica la Juez recurrida, que, si bien es cierto que el juicio principal se
trata la partición de bienes gananciales adquiridos durante el vínculo de la
comunidad conyugal, tal como fue pretendido y plasmado en el libelo de
demanda, donde hemos señalado una serie de alegatos demostrando todos
los elementos facticos jurídicos que hacen determinar la causa de partición de
bienes que fueron adquiridos por ambas partes, la cual versa los
instrumentos necesarios, que indicamos a continuación:
"(...) Durante nuestra Unión Matrimonial adquirimos una serie de bienes
muebles Inmuebles los cuales paso a identificar:
1.- Un INMUEBLE CONSTRUIDO A EXPENSAS DE MI PROPIO PECULIO,
UBICADO EN LA Calle El Baúl, Numero 13-15, Samanes 1, Municipio
San Carlos del Estado Cojedes Documentos originales que reposan en
poder de la demandada; Bienes muebles que inexorablemente forman
parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuentapor ciento (50%) a cada uno, anexo a la presente foto del inmueble
identificada con la letra "A".
2.- Una (01) inmueble situada en la calle Carabobo, numero: 25-57,
Cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado
Lara documento original que reposa en poder de la demandada; Bien
que inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de la cual
anexo foto del bien inmueble identificada con la letra "В".
3.- Un (01) Vehículo, camioneta Ford Bronco, Color Gris, Placa. KAC 53B,
Año, 1995 bien, documento original que reposa en poder de la
demandada Bien inmueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento
(50%) a cada uno; del cual anexo Carnet de Circulación a la presente
copia certificada identificada con la letra "C".
4.- Un Vehículo marca Optra, Año. 2008, Color Azul, documento original
que reposa en poder de la demandada; Bien inmueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
5.- Dos Neveras Marca Daewoo y Haier, documento original que reposa
en poder de la demandada, Bien inmueble que inexorablemente forma
parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta
por ciento (50%) a cada uno.
6.- Un Congelador de una sola puerta; documento original que reposa en
poder de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte
de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno.
7.- Un equipo de Sonido marca Sony, documento original que reposa en
poder del demandado; Bien mueble que inexorablemente forma parte de
la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento
(50%) a cada uno.
8.- Dos computadoras de mesa; documento original que reposa en poder
de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento
(50%) a cada uno.
9.- Una Cadena de Oro de 18 kilates, documento original que reposa en
poder del demandado; Bien inmueble que inexorablemente forma parte
de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno.
10.- Tres Televisores Marca Dewo, documento original que reposa en
poder de la demandada, Bien mueble que inexorablemente forma parte
de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por
ciento (50%) a cada uno.
11.- Un televisor Marca Samsung, de 32 pulgadas, documento original
que reposa en poder de la demandada, Bien mueble que
inexorablemente forma parte de la comunidad de gananciales,
correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
12.- Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas
de presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos) documento original que
reposa en poder de la demandada. Bien mueble que inexorablemente
forma parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el
cincuenta por ciento (50%) a cada uno
13-Equipo de Sonido cajón con cometas, bajos, medios y tuister,
documento original que reposa en poder de la demandada, Bien mueble
que forma parte de la comunidad de gananciales, inexorablemente
correspondiendole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno
Me reservo señalar otros bienes que integran la comunidad. Y señalo en
este acto desconocer cualquier pasivo para la referida fecha. (..)".
Que ahora bien, durante el desarrollo del proceso una vez presentada la
contestación de demanda por la parte accionada, una vez aperturado el lapso
de promoción de pruebas donde esta representación jurídica ha promovido y
solicitado lo siguiente:1.-. Oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo del estado Cojedes, a los fines de constatar si existe un bien inmueble
(VIVIENDA) que se encuentra ubicado en la Calle El Baúl, Casa N° 13-15,
Urbanización Los Samanes 1, en la Ciudad de San Carlos, Municipio San
Carlos del Estado Cojedes, que la misma se encuentra debidamente
registrado ante dicha oficina a nombre de la ciudadana EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.579.892, y
expedir su respectivo certificado de gravamen ante dicha oficina.
2.-. Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del estado
Lara, a los fines de constatar si existe un bien inmueble (VIVIENDA) que se
encuentra situada en la Calle Carabobo, Casa N° 25-57, diagonal cerca de los
Bomberos, en la Ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, Parroquia
Catedral, Estado Lara, que la misma se encuentra debidamente registrado
ante dicha oficina a nombre de la ciudadana EVELIN DEL VALLE
ALVARADO GUEDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.579.892, y
expedir su respectivo certificado de gravamen ante dicha oficina.
3.-. Oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a
los fines de emitir el estatus y su respectiva Certificación de Datos en relación
a los siguientes vehículos: A) Un (01) Vehículo, Tipo Camioneta, Marca Ford,
Modelo Bronco, Color Gris, Placa. KAC 53B, Año, 1995; B) Un (01) Vehículo
Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Optra, Año. 2008, Color Azul; dichos
vehículos se encuentran registrado en propiedad a nombre de la demandada
ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDES, Titular de la Cédula
de Identidad N° V.-9.579.892.
4.-. Se solicito la exhibición de documentos e intimar a la demandada de auto
la ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDES ut-supra
identificada, para la exhibición y entrega del documento originales en relación
a los bienes muebles e inmuebles descritos en la presente demanda,
documentos que se hallen en su poder, en el plazo legal establecido,
documentales que van relacionados a los siguientes bienes:
1).- Titulo de Propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle El Baúl, Casa
N° 13-15. Urbanización Los Samanes 1, en la Ciudad de San Carlos,
Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
2).- Titulo de Propiedad del bien inmueble, situada en la Calle Carabobo,
Casa N° 25-57, diagonal cerca de los Bomberos, en la Ciudad de
Barquisimeto Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara.
3).- Titulo de Propiedad del bien mueble (VEHICULO), Tipo Camioneta, Marca
Ford, Modelo Bronco, Color Gris, Placa, KAC 53B. Año. 1995.
4).- Titulo de Propiedad del bien mueble (VEHICULO), Tipo Sedan, Marca
Chevrolet, Modelo Optra, Año. 2008, Color Azul.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Que en atención a lo establecido en el Capítulo VII. De la inspección
judicial en los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil,
esta representación jurídica solicitó respetuosamente al tribunal A-quo y con
la intención de constatar y que la misma sea levantadas en actas de los
bienes muebles que se encuentra ubicado en la vivienda con dirección en la
Calle El Baúl, Casa N° 13-15, Urbanización Los Samanes 1, en la Ciudad de
San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicito se sirva usted
ordenar a comisionar a un Tribunal y se traslade hasta la precitada dirección,
a los fines de realizar inspección judicial respectiva y constate en actas lo
siguiente:
1.- Dos (02) Neveras Marca Daewoo y Haier. 2.- Un (01) Congelador de una
sola puerta. 3.- Un (01) equipo de Sonido marca Sony. 4.- Dos (02)
Computadoras de mesa. 5.- Una (01) Cadena de Oro de 18 Kilates. 6.- Tres
(03) Televisores Marca Daewoo. 7.- Un (01) Televisor Marca Samsung. 8.-
Equipo completo de Renaware, tales como (tenedores, vasos, cucharillas, ollas
de presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos). 9.- Un (01) Equipo de Sonido
constituido por cajón con cornetas, bajos, medios y tuister. 10.- Cualquier otro
bien que haya sido adquirido durante el vínculo conyugal y una vez finalizada
la inspección que se levante el acta correspondiente con todas sus
anotaciones y observaciones solicitadas.Que como se puede apreciar que, durante el desarrollo de la evacuación de
pruebas, la ciudadana demandada fue debidamente citada a través de la
boleta de intimación en fecha 11 de noviembre de 2024, a los fines de exhibir
los documentos necesarios que demuestra los bienes que forman parte de
acervo de las gananciales adquiridas durante el vinculo conyugal, siendo esta
infructuosa ya que la demandada de auto no hizo acto de comparecencia a los
fines de exhibir las documentales requeridas.
Que así las cosas, una vez oficiado la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el despacho
registral responde al tribunal recurrido mediante oficio Nº 323-114-24 de
fecha 05 de noviembre de 2024 (ver folio 106), la cual hace mención de no
cumplir con lo requerido ya que en dicha oficina registral no cuentan con el
personal necesario para responder con lo solicitado por el tribunal A-quo; en
hechos subsiguientes, se ha constatado el no envió del respectivo oficio al
despacho del Instituto de Tránsito Terrestre (INTT) considerando que en el
auto de admisión dicho requerimiento fue admitido (ver folio 73 al 76), prueba
importante para el desarrollo del proceso ya que la demandada posee en su
poder los títulos de propiedad de los vehículos objeto de partición, sin
embargo a los fines de constatar la veracidad de la titularidad de los
vehículos esta representación jurídica solicita que fuera oficiado al ente rector
de INTT, a fin de verificar la titularidad de los bienes.
Que a los fines de darle celeridad al proceso, esta representación solicito
mediante diligencia se acuerde la figura de Correo Especial a fin de ser
comisionado y llevar oficio N° 05-343-212-2024 a la Oficina de Registro
Público del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo esta recibida en
despacho registral en fecha 20 de noviembre de 2024; ahora bien, la Notaria
Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara expide y me hace entrega de una
copia fotostática certifica de un documento de propiedad que fue adquirida
por la demandada y que dicho bien inmueble también forma parte de las
gananciales que son objeto de partición, dicho instrumento se encuentra
autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara,
de fecha 04 de febrero de 2005, insertado bajo el N° 66, Tomo N° 18, del Tomo
de autenticaciones del año 2005, llevado por dicha notaria (ver folio 155 al
159), lo cual a todas luces el Tribunal A-quo incurrió en vicio de silencio de
prueba.
Código de Procedimiento Civil Artículo 429°:
"Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o
tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en
copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las
leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier
otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación
o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas
en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte. (...).". (Negrillas y Cursiva de esta
representación)
-IIDEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Que enunció la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4", 244 y 254 del
Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la Juez recurrida omitió
en valorar el instrumento que se encuentra autenticado por ante la Notaria
Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2005,
insertado bajo el N° 66, Tomo N° 18, del Tomo de autenticaciones del año
2005, llevado por dicha notaria (ver folio 155 al 159), que fue consignado
por esta representación, alegando el vicio de silencio de pruebas, se produce
cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni
siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su
mérito probatorio, por cuanto una vez que la prueba es incorporada alexpediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que
autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con
fundamento en el principio de adquisición procesal.
Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Los
jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio
del Juez respecto de ellas".
Que esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar
toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente,
constituye una regla de establecimiento de los hechos.
Que en efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto
necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado
artículo 509, impone a la jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio
de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los
hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Que por consiguiente, si la Juez del Tribunal A-quo omite en valorar alguna
prueba o en este caso en específico del instrumento Copia Fotostática Certifica
de un documento de propiedad adquirida por la demandada y que dicho bien
inmueble forma parte de las gananciales que son objeto de partición, dicho
instrumento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de
Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2005, insertado bajo el
N° 66, Tomo N° 18, del Tomo de autenticaciones del año 2005, llevado por
dicha notaria (ver folio 155 al 159), lo que infringe por falta de aplicación el
artículo 509 del Código de Procedimiento civil; Que en los casos mencionados,
no existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual
pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de
influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Que conforme a lo señalado por el legislador, el vicio de silencio de prueba se
configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace
mención de él, pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de
valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el
proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el
dispositivo del fallo.
Del criterio señalado por la Juez A-quo, ha determinado lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto a la vivienda del estado Lara, consta en autos un
documento de propiedad de una vivienda en el cual situado en la carrera
32, entre calle 25 y 26 de Barquisimeto; municipio Iribarren del estado
Lara. El registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado
Lara, mediante oficio manifestó que: "... en nuestros archivos por el
Sistema SAREN y Regestum (periodo año 1998 hasta lo que va de año),
NO SE ENCONTRARON bienes inmuebles", eso en referencia a los datos
de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, evidenciándose
incongruencia en los datos del documento que consta en autos en el folio
155 al 159 de la presente causa y lo menciona por la parte accionante
en el escrito libelar.".
Que de la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el Tribunal Aquo no solo menciona y constata el contrato de compra venta, sino que no le
da valor probatorio, al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las
partes que integran el proceso por cuanto dicho bien forma parte de la
comunidad de gananciales, contradiciendo así el alegato del recurrente
respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la
sentencia, se evidencia que la juez A-quo no expresó los motivos de hecho y el
examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión, lo que hace
perfectamente imposible el control de la legalidad de la misma.
Del acto para mejor proveer.
Que en este orden de ideas el tribunal recurrido, pudo haber aplicado este
medio probatorio extraordinario por el que un juez, luego del lapso de
promoción y evacuación de pruebas, puede de oficio requerir información o
solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre lalitis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios
propuestos por las partes. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez
de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su
ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su
sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le
impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa.
Que en el ámbito del proceso civil, un auto para mejor proveer (o acto de mejor
proveer) es una medida que el juez puede tomar para obtener información
adicional o aclarar dudas sobre un caso, después de que las partes han
presentado sus pruebas. Es una forma de garantizar que la decisión judicial
se base en una comprensión completa de los hechos y las pruebas.
Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince
días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor
proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre
algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato
en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un
croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un
proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de
algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna
circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o
se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes
podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean
pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Que los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes
de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas."
Que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede
dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley otorga,
para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya
constantes en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse
mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.
Que en otras palabras, el Juez puede si lo Juzga procedente, dictar un auto
para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la
presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el
proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse en los límites
que le impone dicha norma.
Que concluyendo en relación al dispositivo del fallo aquí recurrido, ya que, de
no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial
efectiva así como el derecho a la igualdad contemplados en los artículos 21 y
26 de la Constitución, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho,
imposibilitándolo de efectuar un verdadero control y total reconocimiento a los
bienes que forman parte de la comunidad de gananciales debidamente
adquiridas por las partes durante el vínculo conyugal.
Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta parte demandante de
auto en el asunto principal solicita a este honorable Tribunal Superior, como
administrador de Justicia se inste en declarar CON LUGAR el presente
Recurso de Apelación, sobre los argumentos aquí señalados y sean
admitidas, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los efectos legales
pertinentes en el presente recurso, y que valore el instrumento de propiedad
autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado
Lara, de fecha 04 de febrero de 2005, insertado bajo el N° 66, Tomo N° 18, del
Tomo de autenticaciones del año 2005, llevado por dicha notaria, instrumento
que se encuentra insertado en los folios 155 al 159), dicha prueba debe ser
valorada y apreciada por esta instancia…”Del escrito de apelación explanado por la parte accionante tenemos que:
“Omissis…
…Esta representación jurídica de la parte actora APELA a la Sentencia
definitiva dictada por este tribunal donde declaro Parcialmente Con Lugar la
demanda pretendida, por tal motivo Apelo a todo evento a la decisión
respectiva, considerando que esta representación de la parte actora no se
siente satisfecho por la decisión impartida…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en
derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios constitucionales, como
lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional
y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera de aplicabilidad legal la
garantía de otros principios inherentes del proceso como el del Orden Público, el
Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso.
Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual
está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En
virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar
en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho,
con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo
243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora
de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades
procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles
de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar
y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal
que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal
dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas
y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tendencia del jerga
pedagógica que se ha de manejar al momento de un pronunciamiento ajustado a
derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda
persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas;
es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente
recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble
instancia).
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogado Rafael Rolando Pérez Párraga, venezolano
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, V-8.672.888,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.112, actuando en nombre y representación del ciudadano Ventura Octavio Goyo
Suarez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-5.944.472, parte
accionante en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2025,
en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal; Bajo los siguientes
términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
… Que es importante resolver como punto previo la situación (vivienda y
vehículo) mencionados en la solicitud de partición de los bienes habidos
dentro de la comunidad conyugal entre los cuales. se mencionan: 1) Un
inmueble ubicado en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I de la ciudad
de San Carlos Estado Cojedes, y 2) Un inmueble situado en la calle Carabobo,
número 25-57, cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, parroquia
Catedral, estado Lara. 3) un Vehículo marca: Ford, modelo de vehículo: Bronco
XLT EFI, Año: 1995, color: Gris dos tonos, clase: Camioneta, Uso: Particular,
serial del motor: V8CIL, serial de la Carrocería: AJU1SP28351, Placa: KACSB,marcada con la letra "A". Folio desde 57 hasta el folio 59 de la presente
causa.
Esta Juzgadora hace una síntesis de los Alegatos de la parte demandante y
de la parte demandada la cual lo hace de la siguiente manera:
Que el ciudadano Goyo Suarez, Ventura Octavio en su carácter de
demandante, en su libelo de la demanda manifestó que adquirieron dentro de
la unión matrimonial una serie de bienes inmuebles construido a expensas de
su propio peculio, uno ubicado en la calle El Baúl número 13-15, Samanes I
de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, documentos originales que
reposan en poder de la demandada, bienes muebles que inexorablemente
forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta
por ciento (50%) a cada uno, así como también un inmueble situado en la calle
Carabobo, número 25-57, cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren,
parroquia Catedral, estado Lara, documento original que reposa en poder de
la demandada, bien que inexorablemente forma parte de la comunidad de
gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno,
igualmente manifestó de Un (01) vehículo, camioneta Ford Bronco, color gris,
placa KAC53B, año 1995, documento original que reposa en poder de la
demandada, bien inmueble que inexorablemente forman parte de la
comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a
cada uno.
Que aunado a esto, el ciudadano Richard José Alvarado en su carácter de
Defensor Público de la ciudadana Evelin del Valle Alvarado manifiesta en su
escrito de contestación de la demanda que dicho inmueble no posee
documentación de propiedad debidamente registrado y que no está de
acuerdo en la liquidación del bien, así como también negó, rechazo y
contradijo que durante la relación matrimonial exista un inmueble situado en
la calle Carabobo, número 25-57 cerca de los bomberos Municipio Iribarren
parroquia catedral del estado Lara; que dicho inmueble nunca perteneció a la
comunidad conyugal y que la propietaria es la ciudadana: YUDITH
JOSEFUNA ALVARADO GUEDEZ, cedula de identidad Nro. 9.579.914 mayor
de edad. Igualmente Nego, rechazo y contradijo que el vehículo, camioneta
Ford bronco color gris, placa KAC 53B AÑO 1995, entre en la liquidación de
bienes conyugales ya que fue vendido por el ciudadano; VENTURA OCTAVIO
GOYO SUAREZ, a un Tercero ciudadano: OCTAVIO JOSE GOYO ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. 16.992,402, QUIEN
ES SU HIJO.
Que en cuanto al acervo probatorio cabe destacar, que el principio
fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido
liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
Que en el presente caso, esta Juzgadora observa que el documentos de
propiedad de la vivienda ubicada en la calle El Baúl número 13-15, Samanes
1 de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; no corren inserto en los folios
que comprenden el presente asunto, aun y cuando consta opinión de experto
en el cual manifiesta haber tenido a la vista el documento en el registro
público y haber recibido de manos del demandante el documento de
propiedad del inmueble, obvio consignarlo, tal como se observa en el folio 134,
se concluye que no existe documento de propiedad alguno, por cuanto es
deber del juez valorar lo alegado y probado en autos a los fines de pronunciar
la sentencia.
Que ahora bien, en cuanto a la vivienda en el estado Lara, consta en autos un
documento de propiedad de una vivienda en cual está situado en la carrera
32, entre calle 25 y 26 de Barquisimeto; municipio Iribarren del estado Lara.
El Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara,
mediante oficio manifestó que: "...en nuestros archivos por el Sistema SAREN
y Regestum (periodo año 1998 hasta lo que va de año), NO SE
ENCONTRARON bienes inmuebles", eso con referencia a los datos de la
ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, evidenciándose incongruenciaen los datos del documento que consta en autos en el folio 155 al159 de la
presente causa y lo mencionado por la parte accionante en el escrito libelar.
Que de acuerdo a lo anterior que se hace forzoso para esta juzgadora, en
atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 409 del 15 de junio de 2024,
emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante el cual
reiteró el criterio que una prueba documental fehaciente en los procedimientos
de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de
propietario de un bien inmueble.
Que la Sala expresó que, "la prueba fehaciente podría ser tanto un documento
de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los
autenticados o privados, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de
mejor título por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad
respecto al derecho de propiedad".
Que en cuanto a la existencia del documento de compra-venta del ciudadano
Ventura Octavio Goyo Suarez al ciudadano Octavio José Goyo Alvarado
debidamente Notariado el cual corresponde a las siguientes características;
un Vehículo marca: Ford, modelo de vehículo: Bronco XLT EFI, Año: 1995,
color: Gris dos tonos, clase: Camioneta, Uso: Particular, serial del motor:
V8CIL, serial de la Carrocería: AJUISP28351, Placa: KAC5B, marcada con la
letra "A". Folio desde 57 hasta el folio 59 de la presente causa, esta
Juzgadora observa que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal.
Que para finalizar el punto previo es importante mencionar la inexistencia de
una prenda constituida en una cadena de oro de 18 kilates, la parte
accionante afirma que el documento reposa en poder la parte demandada y la
parte demandada en su contestación menciona que nunca la ha tenido bajo
su resguardo, ni antes, ni durante el matrimonio, ni posterior a nuestra
disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo que la misma no pertenece a
la comunidad conyugal.
Que en consecuencia de todo lo antes explicado y entrando en los motivos
para decidir este punto previo, quien aquí juzga, fundamentada en las
resoluciones judiciales conforme a derecho y en base a lo establecido en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
declara que los bienes antes descritos no pertenecen a la comunidad conyugal
por cuanto no se evidencia documento que demuestre que los bienes son
propiedad de la demandada o del demandante de autos y menos aún que
hayan estado dentro de la comunidad conyugal. Queda resuelto lo explanado
IN EXTENSO por este Juzgado sobre este punto previo. Así se decide.
Que siguiendo el hilo argumental y habiéndose zanjado el punto previo arriba
resuelto, para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano
Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios,
los cuales se pasan a realizar de la siguiente manera:
Que luego de haber quedado definitivamente firme la disolución del vínculo
matrimonial por quebrantamiento del "affectio maritalis", que surgió el 22 de
noviembre de 1984 y finalizó el 08 de diciembre de 2021, procede la partición
o división de los bienes que fueron fomentados durante el vínculo matrimonial.
A tal efecto, se define como partición en términos jurídicos, como la división de
bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o
satisfacción de sus respectivas cuotas en iguales proporciones entre dos o
más participes. En el caso del matrimonio, el autor EMILIO CALVO BACA, en
su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de
bienes, expresa: "...Para Escriche, es "la sociedad que por disposición expresa
de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del
matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de
ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad
entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el
otro.
Que de acuerdo a lo anteriormente explanado, en la doctrina se ha planteado
diferentes sistemas y el adoptado por la ley venezolana, se denomina
comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se
constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienespropios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede
renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir
un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público..." El
régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la
disolución del matrimonio, se infiere que los derechos de propiedad sobre el
50% sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos hasta el día de la
disolución del vinculo matrimonial.
Que el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Articulo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se
promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se
expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres
de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si
de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros
condóminos, ordenará de oficio su citación..."
Que del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o
división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin
embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúan dos
maneras en las cuales se puede hacer la partición:
"Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la
partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la
demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..."
Que el otro procedimiento, el cual es directamente aplicable al caso en
concreto, es el previsto en el artículo 780 el cuál reza:
"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o
algunos de los bienes se sustanciaria y decidirá por los trámites del
procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de
los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último
efecto se emplazará a el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión
sobre el carácter o cuota de los interesados, se las partes para
sustanciará y decidírá por los trámites del procedimiento ordinario y
resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor..."
Que la cualidad del actor, se encuentra dentro de los presupuestos de
admisibilidad, a los fines de que una persona natural o jurídica pueda actuar
en juicio, a tal efecto se requiere que pueda exigir sus derechos y cumplir sus
deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios
constitucionales, para ello la persona que se afirma titular de un interés
jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación
activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en
nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación
pasiva). Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar
ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio
ad causam), y si realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la
sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión
que se hace valer en la demanda.
Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02
de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel
Moreno, estableció:
"... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una,
que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es
la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio
ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la
partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el
caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso
hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera
comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para elnombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las
diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes...".
Que así las cosas y no evidenciándose de actas un régimen de capitulaciones
matrimoniales que modifique por voluntad de las partes el régimen legal de
comunidad conyugal de bienes, conforme a los artículos 141 al 147 del
Código Civil, hace establecer la presunción legal que los bienes adquiridos por
las partes durante ese periodo le pertenecen en sociedad, es decir, de por
mitad, conforme a lo establecido en los artículos 148, 150 y 156 eiusdem. Así
se establece.-
Que ora, de los cuatro (4) bienes los cuales se describen a continuación:
Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de EVELIN DEL
VALLE ALVARADO GUEDEZ, sobre un vehículo Marca: Optra, año: 2008,
color: azul, tipo: Sedan, marca: Chevrolet, placa: AD051XV. marcado con la
letra "B", Original de documento público de una parcela a nombre del
ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, ubicado en el sector Jardín
Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato número 36444, en el parque
Cementerio Jardines de los Recuerdos de la ciudad de Valencia estado
Carabobo, debidamente Notariado bajo el Nº 60, tomo 44, año 1996, marcado
con la letra "C", Original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de
VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, sobre una Moto Marca: AVA, tipo paseo,
año 2006, color rojo, placa DAE468. Modelo AVA1509 LEON, Uso particular,
marcado con la letra "D" y Original de la Selladura de Libros y copia simple
del Registro de la empresa DISTRIBUIDORA GOYO HONGO 1961, FP,
debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha
nueve (09) agosto del año 2017, inserto bajo el N° 1 del tomo 5-B del año
2017, que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO
SUAREZ: documento administrativo presentado por ante este Tribunal y no
fueron tachados, ni impugnados, quedaron demostrado que los mismo fueron
adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes, conforme
a lo establecido en el primer (1) aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y el
artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo procedente incluir los
mismos en la masa a partir y liquidar, por lo que, puede procederse a su
partición. Así se precisa.-Por otra parte y en referencia a los bienes muebles
tales como: Dos neveras marca Daewo y Haier, Un congelador de una puerta,
Un equipo de sonido marca Soni. Dos computadoras de mesa, Tres televisores
marca Daewo, Un televisor marca Samsung de 32 pulgadas, Equipo completo
de renaware (tenedores, vasos, cucharillas, olla de presión, sartenes,
mondogueras, cuchillos) Equipo de sonido, cajón con cornetas, bajos, tuister.
Tanto la parte demandante como la parte demandada convienen en el
reconocimiento de ambos bienes muebles por lo cual se procederse a su
partición. Así se decide.
CAPITULO-VDECISIÓN
Que por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de
conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil,
declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Y PROCEDENTE LA
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano
VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V- 5.944.472, número telefónico 0426-1252083,
dirección de correo electrónico: dongovoventura@gmail.com, representado por
RAFAEL ROLANDO PEREZ PÁRRAGA, abogado en ejercicio, titular de la
cédula de identidad número V-8.672.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 212.112, de este domicilio, telefónicos 0414-4083057 y correo
electrónico: 0412-4083054, dirección de rapelro2014@gmail.com, contra la
ciudadana EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ. venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.579.892, Nro de teléfono: 0424-
4298176, dirección de correo electrónico: evelin0703@gmail.com, RICHARDJOSÉ ALVARADO VELASQUEZ, abogado en el ejercicio, titular de la cédula de
identidad número V-13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
289.305, de este domicilio, número telefónico 0412-0568143, dirección de
correo electrónico: richardvelasques33@gmail.com, y en consecuencia se
ordena la Partición de los siguientes Bienes: 1) Un vehiculo marca Optra, año
2008, color azul, a nombre de EVELIN DEL VALLE ALVARADO GUEDEZ, tipo:
Sedan, marca: Chevrolet, placa: AD051XV. 2) una parcela a nombre del
ciudadano VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ. ubicado en el sector Jardín
Niño Jesús, sección J-03, número 0287, contrato número 36444, en el parque
Cementerio Jardines de los Recuerdos de la ciudad de Valencia estado
Carabobo, debidamente Notariado bajo el Nº 60, tomo 44, año 1996. 3) un
Vehículo a nombre de VENTURA OCTAVIO GOYO SUAREZ, sobre una Moto
Marca: AVA, tipo paseo, año 2006, color rojo, placa DAE468, Modelo AVA1509
LEON, Uso particular. 4) Registro de la empresa DISTRIBUIDORA GOYG
HONGO 1961, FP, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado
Cojedes en fecha nueve (09) agosto del año 2017, inserto bajo el Nº 1 del tomo
5-B del año 2017, que se encuentra a nombre del ciudadano VENTURA
OCTAVIO GOYO SUAREZ. 5) Dos neveras marca Daewoo y Haier. 6) Un
congelador de una sola puerta. 7) Un equipo de sonido marca Sony. 8) Dos
computadoras de mesa. 9) Tres televisores marca Daewoo. 10) Un televisor
marca Samsung de 32 pulgadas. 11) Equipo completo de renaware,
(tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes, mondongueras,
cuchillos). 12) Equipo de sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister.
SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el
Tribunal a las once de la mañana (11:00 am, del décimo día de despacho
siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a
los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor conforme a los
trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,
continuando el Procedimiento en los términos establecidos para el
procedimiento especial de partición. TERCERO: No hay condena en costas
dado que la pretensión fue acogida de forma parcial, conforme a lo
establecido en el articula 274 del código de Procedimiento Civil…”
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los
artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con
lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a
decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Así el eje central de la presente causa, es determinar la procedencia o no del
juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal demandado por el
ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, contra la ciudadana Evelin del Valle Alvarado
Guedez, ampliamente identificados en autos, en virtud de que en la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
11/03/2025, se puede apreciar que fue declarada parcialmente con lugar y
procedente la partición de la comunidad, por lo que a fines ilustrativos y didácticos se
debe traer a colación que al existir contradicción en relación a los bienes a partir y las
cuotas, en consonancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mismo
debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario y resuelto el juicio queembarace la partición (en caso de ser procedente la misma), debe culminar con una
sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor, por
cuanto una vez disuelto el vinculo matrimonial y al no existir acuerdo previo entre las
partes se puede accionar los órganos jurisdiccionales en función de hacer partición a
los bienes adquiridos durante la unión conyugal, por cuanto se evidencia que en fecha
08 de diciembre del año 2021, fue emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que
declaro disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano Ventura Octavio Goyo
Suarez y Evelin del Valle Alvarado Guedez, identificados, desde el 22 de noviembre del
año 1984.
En ese sentido, debe realizarse algunas consideraciones doctrinarias y
jurisprudenciales sobre el juicio de partición. Así, el juicio de partición consagrado en
el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recae sobre una
comunidad conyugal (en este caso). Dicha normativa prevé expresamente que: “La
demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del
procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la
comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los
bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros
condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
Ahora bien, del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener
expresamente los siguientes particulares:
1° debe expresarse el título que origina la comunidad.
2° el nombre de los condóminos.
3° la proporción en que deben dividirse los bienes.
Asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del
procedimiento ordinario; de igual forma se puede apreciar en el artículo 778 del Código
de Procedimiento Civil lo atinente a la segunda fase del juicio, esta fase presupone que
en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el
carácter, es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario o cuota de los
interesados (monto de los derechos que tiene cada una de las partes) y la demanda
estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el
juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma.
En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial
naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente
diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la
demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio,
siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo
778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará ala fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la
oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.
En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar
que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el
carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder
según le indica la norma, es decir, emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra
artículo 778.
Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial
propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se
formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque
habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al
nombramiento del partidor.
Bajo el hilo de lo antes esgrimido, queda en evidencia que en los juicios de
partición no solo debe llevar unos requisitos intrínsecos para su procedencia, estos
son: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los
condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como se ha
venido esgrimiendo. Por lo que se aprecia en el caso de autos, existida oposición a la
partición en los términos presentados, debe analizar esta juzgadora los argumentos
utilizados por la demandada en su escrito de contestación (folios 41 al 46), a los fines
de verificar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad
conyugal presentado. Así, observa este Tribunal Superior en primer lugar, que la parte
accionante solicito la partición de los siguientes bienes: 1. Un (01) bien inmueble
ubicado en la calle El Baúl, Numero 13-15, Samanes 1, Municipio San Carlos del
Estado Cojedes; 2. Un (01) bien inmueble situada en la calle Carabobo, numero 25-57,
Cerca de los Bomberos, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara. 3. Un
(01) Vehículo, camioneta Ford Bronco, Color Gris, Placa. KAC 53B, Año, 1995. 4. Un
(01) Vehículo marca Optra, Año. 2008, Color Azul. 5. Dos (02) Neveras Marca Daewoo
y Haier. 6. Un (01) Congelador de una sola puerta. 7. Un (01) equipo de Sonido marca
Sony. 8. Dos (02) computadoras de mesa. 9. Una (01) Cadena de Oro de 18 kilates. 10.
Tres (03) Televisores Marca Dewo. 11. Un (01) televisor Marca Samsung. 12. Equipo
completo de Renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes,
Mondongueras, cuchillos). 13. Equipo de Sonido cajón con cornetas, bajos, medios y
tuister.
Por lo que la parte demandada señala en su escrito de contestación de la
demanda, que si bien es cierto que durante la relación matrimonial obtuvieron bienes
en común como lo fueron los enceres del hogar discriminados de la siguiente forma:
dos (02) neveras marcas Daewoo y Haier, un (01) congelador de una sola puerta, un
(01) equipo de sonido marca Sony, dos (02) computadoras de mes, tres (03) televisoresmarca dewo, un(01) televisor marca Samsung, un (01) equipo completo de Renaware
(tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos) y
un equipo de sonido con cornetas, bajos, medios y tuister, así como el vehículo marca
Chevrolet, modelo Optra, placa AD051XV, haciendo oposición en su contestación de la
demanda a los siguientes bienes: 1. inmueble ubicado en la calle El Baúl, número 13-
15, de la urbanización Los Samanes I de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por
cuanto el referido inmueble no cuenta con documentos de propiedad debidamente
registrado; 2. Inmueble ubicado en la calle Carabobo, número 25-57, cerca de los
Bomberos del Municipio Iribarren Parroquia Catedral del estado Lara alegando que
dicho inmueble nunca le perteneció a la comunidad conyugal siendo la propietaria una
tercera persona; 3. Vehículo marca Ford, modelo Bronco, placa KAC53B, por cuanto
en fecha 05-09-2005, fue vendido mediante documento debidamente autenticado por
ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, tomo 38, Nº 83 al ciudadano
Octavio José Goyo Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.402; 4.
Cadena de Oro de 18k alegando que no tuvo durante la unión matrimonial ninguna
prenda de Oro y que aun después de la separación no posee tal prenda.
En segundo lugar, para determinar la veracidad de los hechos establecidos por
las partes sobre los bienes que se pretenden reconocer como parte de la comunidad
conyugal se debe tener en cuanta como aspecto principal las probanzas aportadas por
las parte que permitan esclarecer el asunto controvertido, es por ello que se debe traer
a colación los conceptos doctrinarios establecidos para determinar la concurrencia
material de lo solicitado.
Por lo que para Carnelutti la prueba es aquella que no sólo sirve para el
conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella
proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de
valorarse.
Por su parte Chiovenda estableció que consiste en crear el convencimiento del
juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los
medios para tal fin.
Ahora bien, como tercer punto se debe establecer que quien invoca algo que
rompe el estado de normalidad debe probarlo, es decir, quien afirma tener un derecho
y quien pretende deslindarse de su obligación debe probar sus dichos de modo que la
carga de la prueba constituye aquella regla de juicio que permite al Juez fallar cuando
no existan pruebas de los hechos controvertidos o cuando estas sean insuficientes por
cuanto el resultado de esa decisión pudiera no llenar las expectativas de las partes, por
lo que se debe traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del
tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000219 de fecha 05/05/2023, de la cual
se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…En el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio
de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos oactas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones Nro. 515, del
22-9-2009, Nro. 053, del 8-2-2011.; y Nro. 456, del 3-10-2011. 2 Se da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos Nro.
247, del 19-7-2000.; Nro. 060, del 18-2-2008. y Nro. 216, del 11-4-2008. 3) Se
da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e
instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias Nro. 072, del 5-2-2002,
Nro. 355, del 30-5-2006; y Nro. 151, del 12-3-2012.. 4) Por desviación
ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver.
Decisiones Nro. 187, del 26-5-2010; Nro. 229, del 9-5-2018; y Nro. 391 del 8-
8-2018. 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa
negativa. (Cfr. Fallos Nro. 248, del 29-4-2008; Nro. 589, del 18-9-2014; y Nro.
036, del 17-2-2017 o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que
regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la
cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que
regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen
la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el
establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que
regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias Nro. 467, del
29-10-2010; Nro. 672, del 24-10-2012 y Nro. 088, del 5-3-2015. Y 7) Las
violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas
expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones Nro. 390, del 22-6-
2015; Nro. 770, del 27-11-2017.; y Nro. 315, del 29-6-2018).
Sobre las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas,
el casacionista Bernardo Tahán Gómez: “El Control del Derecho en el
Juzgamiento de los Hechos en la Casación Civil”. Ed. TSJ. Caracas.
Venezuela. 2009. Pág.91, expresa lo siguiente:
“…Las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las pruebas
están constituidas por todas aquellas disposiciones legales que regulan los
mecanismos instrumentales de producción o formación de las pruebas dentro
del proceso, incluyendo todos los requisitos legales para que formalmente la
prueba tenga validez y eficacia. Son normas procedimentales, que deben ser
acatadas por las partes y el tribunal, para que la prueba se incorpore
correctamente al proceso y tenga eficacia.
Es decir, que el establecimiento de la prueba, lo observamos en la fase
general de producción de la misma. ‘Si la prueba propuesta o presentada por
la parte legitimada para ello reúne los requisitos intrínsecos, no puede el Juez
(sic) rechazarla con el pretexto de que dispone de otros medios mejores por
practicar para demostrar el mismo hecho, por el contrario, tiene obligación de
admitirla’. Para poder entender mejor tales requisitos formales, veamos
algunas consideraciones doctrinarias en torno a la producción de pruebas
dentro del proceso.
A. Producción u obtención de la prueba y sus requisitos
Para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por tanto,
surtan los efectos legales, procesales y las consecuencias legales sustanciales
que de ellas pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos
intrínsecos y extrínsecos, a saber:
‘...1) Requisitos Intrínsecos: Éstos contemplan la admisión de la prueba en un
sentido genérico, es decir, incluyendo su proposición y su decreto oficioso, una
vez hecha su averiguación y su aseguramiento si era el caso. Dichos
requisitos son cuatro: a) Conducencia del medio escogido, es decir, que
legalmente sirva para establecer el hecho que va a probarse con él; b)
Pertinencia o relevancia del hecho que se va a probar con ese medio, es decir,
que se relacione con el litigio o la materia del proceso voluntario o los hechos
investigados penalmente; c) Utilidad de la prueba, en cuanto sea necesaria y
no aparezca inútil por existir presunción o confesión válida o notoriedad
general respecto del hecho que se va a probar con ella u otros medios
análogos que resulten suficientes para establecerlo; d) Ausencia de
prohibición legal para investigar el hecho.
2) Requisitos Extrínsecos: Estos requisitos, que se requieren tanto para la
admisibilidad como para la práctica de la prueba, son: a) Oportunidad
procesal, tanto de la petición como de la admisión u ordenación o decreto ypráctica; b) Formalidad adecuada para su petición, admisión o decreto u
ponderación y práctica; c) Competencia y capacidad del Juez (sic) para
recibirla o practicarla, que excluye la ausencia de impedimentos; d)
Legitimación de quien la pide y decreta....”.
La norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, es aquella
disposición legal que indica cuándo la prueba está correctamente producida,
es decir, que cumple con todos los requisitos de forma que la hacen idónea
para ser considerada existente, eficaz o con vida propia dentro del proceso.
Este primer requisito formal no presupone la apreciación de la prueba. La
prueba puede ser establecida y posteriormente desechada o desestimada, por
cuanto, a pesar de haber cumplido con los requisitos formales para su
promoción y evacuación, su contenido nada aporta al juicio, ni verifica el
hecho objeto de la misma.
Por ello, la prueba irregular, contenida en el Código de Procedimiento
Civil de 1916, ha sido sustituida por la denuncia de infracción de norma
jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, es decir, que cuando la
prueba no cumple con los requisitos de forma que ha señalado el Legislador
(sic) para su producción dentro del proceso, carece de eficacia, y si el Juez
(sic) la aprecia, infringe estas normas de producción, las cuales constituyen
las normas jurídicas expresas para el establecimiento de la prueba enjuicio…”
De manera que las normas jurídicas expresas para el establecimiento de las
pruebas, son todas aquellas disposiciones legales que contienen los requisitos
intrínsecos o extrínsecos que deben conformar determinada prueba. Son
requisitos de forma, que permiten promover y evacuar correctamente una
prueba. Son una amplia gama de disposiciones legales, que regulan todo el
proceso de la prueba, desde su admisión, hasta su exhibición en el proceso.
De modo que, partiendo de la previa valoración efectuada a estas probanzas, se debe
determinar que es obligación de las partes probar lo que alegan, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella,
debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo evidente
que toda persona debe demostrar o probar los hechos, consecuencias, efectos por
medio de la prueba, siendo estas la base fundamental que permite al Juez soportar su
decisión, cuando la evidencia y certeza provienen de pruebas correctamente evacuadas
y solo así podrían generar eficacia en la administración de justicia y sentencias que
correspondas a la verdad material, de modo que una vez realizado previo análisis a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente se pudo determinar que los
bienes que a continuación se discriminan no pueden considerarse como parte de la
comunidad de gananciales, los cuales son:
1. Vehículo marca Ford, modelo Bronco, placa KAC53B, por cuanto en fecha 05-
09-2005.
2. Cadena de Oro de 18k alegando que no tuvo durante la unión matrimonial
ninguna prenda de Oro y que aun después de la separación no posee tal prenda.
3. Firma Personal del ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, identificado,
denominada DISTRUBUIDORA GOYO HONGO 1961, F.P, de fecha 09 de agosto de
2017, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el Nº 1,
Tomo 5-B RM325, bajo el número de expediente 325-12279.A tal conclusión debe arribarse no sólo a la falta de probidad de las pruebas
sino también al hecho cierto que algunas de ellas resultas insuficientes por si sola es
decir, en el presente caso resulta insuficientes las pruebas aportadas para demostrar
la existencia o inexistencia de tales hechos y por lo tanto no aportan elementos de
convicción para ser establecidos como bienes de la comunidad de gananciales, de
modo que la carga probatoria en materia civil debe ser apreciado tanto en quienes las
alegan y demuestran como en la veracidad que aportan, es decir, debe apreciarse
igualmente la licitud de la prueba, la oportunidad de la prueba, formalidad y
legitimidad tal como se ha venido esgrimiendo.
Desde este mismo orden de ideas tenemos que la firma personal, alegada por la
demandante para su partición como es “Firma Personal del ciudadano Ventura Octavio
Goyo Suarez, identificado, denominada DISTRUBUIDORA GOYO HONGO 1961” la
misma no corresponde para quien decide en segunda instancia a la partición de bienes
por su naturaleza, para lo cual hacemos referencia a una sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-0892, de fecha 14 días del
mes de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO, en la cual refirió sobre este particular, lo siguiente: “…A pesar de lo anterior,
no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso
que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la
firma personal como si fuere una persona jurídica representada por la accionante. Sin
embargo, era dicho proceso el escenario para esos planteamientos, y al no hacerse no se
agotaron las defensas y recursos que se han debido ejercer y que no pueden ser
suplidos con el amparo…” .
Asimismo, referimos una sentencia del Exp. Nº 2010-6857, fecha, 18 de julio de dos
mil trece, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el cual refirió:
OMISSIS…
1. En relación con la firma personal cuya partición demanda el actor, este
Tribunal advierte: La distinción entre comerciante y no comerciante tiene
un interés práctico, a saber, (i) los comerciantes están sometidos a
obligaciones profesionales (inscripción en el registro mercantil,
contabilidad); (ii) algunas reglas jurídicas sólo se aplican a los
comerciantes (presunción de comercialidad, comercialidad por
accesoriedad, solidaridad de los codeudores); y (iii) hay ciertas
instituciones propias de los comerciantes (quiebra, estado de atraso)
(Morles H.A., “Curso de derecho mercantil”, tomo I, pág. 324), entre otras.
Ahora bien, el comerciante puede recurrir a dos formas para identificarse como tal: (i)
a la constitución de la respectiva sociedad de comercio, con personalidad jurídica y
patrimonio separado propios y (ii) a la asunción fáctica o formal de esa cualidad en
forma individual, esto es, con la declaración o manifestación del sujeto de que se trate
calificándose y ejerciendo actos de comercio como tal o inscribiéndose en el registro
mercantil, aunque lo determinante es el efectivo ejercicio de actos de comercio a título
de profesión u oficio.
La figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código
de Comercio, el cual establece que un comerciante que no tiene asociado o que no
tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que suapellido con o sin el nombre, a lo cual podrá agregar todo lo que crea útil para la más
precisa designación de su persona o de su negocio; pero no podrá hacerle adición
alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Como se advierte de la norma en mención, la firma personal no constituye una
sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple
razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una
persona, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran a la
empresa concebida como ente colectivo: la personalidad jurídica propia y el patrimonio
separado.
De lo anterior, se colige entonces que, la inscripción de una firma personal en el
registro de comercio no crea una personalidad distinta –ni ninguna otra- a la de la
persona que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como
comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento
registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural. De
aquí que, el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante
individual –y a cualquier otro de la vida civil-, será siempre su propio patrimonio. En el
supuesto examinado, no existe ficción legal alguna.
Con base en lo expuesto, es concluyente que las firmas personales no pueden ser
objeto de partición, pues, se reitera, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un
bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que
con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil. Acerca del equívoco
consistente en equiparar la firma personal a las empresas con personalidad jurídica,
ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado
que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual
fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica
representada por el accionante…
(sentencia N° 1139, de fecha 14/06/04)”.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado niega la partición y
liquidación del “Fondo de Comercio (Firma Personal) que se encuentra bajo el nombre
de la ciudadana A.M.D.M., denominado “COMERCIAL SANTA ANA”, [que] funcionaba
en el local comercial enclavado en terreno propio… situado en la Avenida Principal,
S/N, en la Urbanización de la Florida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho”, y así se
decide.
Que, por estas sentencias en referencia, podemos dejar claro por qué no se incluye la
firma personal. Así se establece. -
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante en su escrito
de informe, que corre inserto a los folios 203 al 207 del presente expediente, se aprecia
que estableció que el Juez A quo omitió valorar el instrumento que se encuentra
autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 04 de
febrero de 2005, inserto bajo el Nº 66, tomo Nº 18 del libro de autenticaciones del año
2005, aludiendo el accionante el vicio de silencio de pruebas por cuanto a su criterio el
A quo ignoro el medio probatorio aportado.
Bajo esa tesitura se debe establecer que en la sentencia proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 11/03/2025, estableció respecto
a la prueba por la que presuntamente el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio
de pruebas, lo siguiente: “…Asimismo, observa esta Juzgadora que el abogado de la
parte accionante consigno a este Tribunal copia certificada de documento de venta donde
la ciudadana Flor María Rivas le vende a la ciudadana Evelyn del Valle Alvarado
Guedez, una vivienda situada en la carrera 32, entre calles 25 y 26 de Barquisimeto;municipio Iribarren del estado Lara, emanado de la Notaria Pública evidenciándose una
incongruencia en cuanto a la dirección de la vivienda violentando este principio al no
poder alcanzar elementos de convicción en esta juzgadora, por tal motivo esta
sentenciadora nada tiene que valorar es ente particular…”.
De modo que, el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta
prueba se haya incorporado en el proceso, en efecto, el examen de las pruebas
constituye el soporte o presupuestos necesarios para fijar los hechos ocurridos en el
caso concreto, por lo que el artículo 509 del Código del Código de Procedimiento Civil
impone a los Jueces el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba
incorporada en el proceso.
Por lo consiguiente si el Juez omite valorar alguna prueba infringe por falta de
aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento civil y comete un error de
juicio. Igualmente cabe señalar que en la valoración de las instrumentales se
encuentra las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas
consignadas en juicio; este razonamiento permite determinar que la labor de examen
de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forman parte de la premisa de la
cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, en el extracto explanado emitido por el A quo se puede apreciar que
la Juez de Instancia desecho la prueba aportada por el demandante por presentar
contradicción entre lo alegado y lo que pretendía probar, de modo que caso contrario a
lo alegado por el demandante el Juez A-quo si valoro la instrumental consignada
desechándola por presentar contradicción, aunque desde la perspectiva del
demandante en un principio pareciera la valoración de la prueba realizada por el A-quo
que incurriera en una inmotivación derivada de la imprecisión del análisis sobre el
material probatorio, no obstante, al colegiar las acusaciones consignadas por el
demandante con el contenido de la sentencia cuestionada se constata que fue
desechada la probanza por presentar incongruencia, sin embargo en el texto
correspondiente a las consideraciones para decidir, específicamente en el folio 187 Vto
del presente expediente, se puede evidenciar el proceso intelectual mediante el cual
hizo posible que la prueba consignada fuera desechada que aun cuando dicho análisis
no se encuentra en el capítulo correspondiente a la valoración de pruebas, se puede
apreciar que fue explanado abiertamente en la motivación para decidir por lo que
quien aquí decide considera que no están dados los extremos para la configuración del
silencio de pruebas tal como fue denunciada por el demandante, siendo necesario traer
a colación criterio de vieja data establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 05/07/2008 en el expediente signado
bajo el número AA20-C-2008-000654 de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
… En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el
examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y,por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo
del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un
valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba,
pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que
existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de
valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la
Sala).
En el caso bajo decisión, aprecia la Sala que el ad quem, si realizó el
análisis del documento de compra del inmueble objeto de esta controversia y
si lo que objeta el formalizante es que el juez de alzada desnaturalizó el
contenido de la referida prueba documental o le atribuyó menciones que no
contiene, su delación ha debido sustentarla en una suposición falsa y no
como lo hizo, en el vicio de silencio de prueba, pues, se repite, la prueba si fue
analizada y se expresó su mérito probatorio.
Con base a las consideraciones que preceden, al evidenciarse que no
se produjo el vicio de silencio de pruebas delatado, se desecha la denuncia
por fundamentación errada. Así se decide
Ahora bien, en lo que respecta a la división de los bienes existentes en la comunidad
de gananciales susceptibles a partición se debe tener en cuenta lo establecido en el
artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla
con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables
al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en
todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y
subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la
comunidad ordinario.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de
gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con
el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V,
Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le
resulte aplicable, indicando como parte de la comunidad conyugal
1. Un (01) inmueble ubicado en la calle El Baúl, número 13-15, de la
urbanización Los Samanes I de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
2. Un (01) inmueble situado en la carrera 32 entre calles 25 y 26 de la ciudad
de Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara.
3. Un Vehículo marca Optra, Año. 2008, Color Azul, placa AD051XV, serial
de carrocería 8Z1JJ51388V310618, serial de motor 88V310618.
4. Un (01) vehículo tipo moto, color rojo, placa DAE468, serial de carrocería
LZL12P9066HB90565, serial de chasis LSL12P9066HB90565.5. Dos Neveras Marca Daewoo y Haier.
6. Un Congelador de una sola puerta.
7. Un equipo de Sonido marca Sony.
8. Dos computadoras de mesa.
9. Tres Televisores Marca Dewo.
10.Un televisor Marca Samsung, de 32 pulgadas.
11.Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos, cucharillas, ollas de
presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos).
12.Equipo de Sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister.
13.Terreno correspondiente de una bóveda con capacidad para la inhumación
de cadáveres de dos (02) personas, ubicado en el Parque Jardín de los
Recuerdos del estado Carabobo.
Es prudente hacer mención en cuanto al bien inmueble constituido por Un (01)
inmueble ubicado en la calle El Baúl, número 13-15, de la urbanización Los Samanes I
de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, podemos hacer referencia que para quien
revisa, existe una declaración de hecho sobre el derecho de propiedad, que tienen los
ciudadanos Ventura Octavio Gollo Suarez y Evelin Del Valle Alvarados Guedez, que en
relación a los dichos de la demandante el cual expresa en su escrito de contestación
textualmente: “… Niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes los alegatos
expuestos en el escrito libelar en su totalidad. Segundo: Durante nuestra relación
matrimonial existe un inmueble, ubicado en la calle el baúl, número 13-15, los samanes
Municipio San Carlos del estado Cojedes. Manifiesto que dicho inmueble no posee
documentación de propiedad debidamente registrado. Por lo que no estoy de acuerdo en
la liquidación del bien…” que dentro de las pruebas promovidas por la demandada
presento testimoniales de las ciudadanas Maria de la Cruz Andrade Rosario Thaida
Yesenia Barrios Carrillo, para lo cual expreso en su capítulo I denominado en primer
aparte testimoniales, en la que se lee la pertinencia de la misma bajo los siguientes
aspectos: “Urdaneta, casa No. 17-18 de este municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San
Carlos de Austria, teléfonos 0416-7377044, a quienes presento en calidad de Testigos y
solicito sean evacuados por este tribunal para oír sus testimoniales, en relación al
matrimonio que sostuvimos el ciudadano Demandante y mi persona, además de los años
de separación que tenemos y si bien es cierto si conocen del Divorcio tramitado por ante
el tribunal cuarto de los municipios de esta jurisdicción, de fecha 08-12-2021, signado
con el NO. C-305-2021 y del tiempo que llevo poseyendo el inmueble, ubicado en la calle
El Baúl, Casa No. 13-15, Samanes I, de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes,
los testigos podrán declarar la verdad en relación a quien ha permanecido en el bien
inmueble y la cantidad de años que tengo dentro del mismo, por lo cual solicito con el
debido respeto sean llamados a declarar en razón a la confirmación, valoración y verdad
de los hechos planteados en el presente escrito y. así mismo, con respecto al bien
inmueble arriba descrito, se hace mención y por ende me apego al artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, el cual exige la carga de la prueba y quien pida laejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de la
misma, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y siendo
que el bien inmueble que en el cual me encuentro viviendo desde hace más de 30 años,
no ha sido autenticado, menos protocolizado, no poseo documentación alguna sobre el
mismo. Por lo que todas las documentales y testigos presentados, en la Promoción en el
presente escrito, son pruebas pertinentes y demostrativas de los hechos presentados,
por esta defensa y siendo que las presente pruebas son necesarias y pertinentes para la
demostración de los hechos de los cuales se me demanda, urge esta petición, por lo que
solicito se le otorgue toda eficacia Jurídica y valor probatorio.” Que de los dichos por las
testigos, se desprenden en los folios 109 y 110, de las actas procesales que de sus
dichos que dicen tener fe es que la Evelin del Valle Alvarado tiene 37 y 40 años,
aproximadamente viviendo en ese inmueble, y revisando los años de casados de los
ciudadanos en litigio según las pruebas aportadas formalmente casados es desde el 22
de noviembre de 1984 y la disolución del vínculo según sentencia consignada fue
disuelta el 8 de diciembre del 2021, por lo que según el tiempo existe la presunción de
propiedad dentro de la comunidad conyugal, no siendo demostrado lo contrario por la
demandante, que adminiculando estas pruebas con el informe técnico del Ingeniero
civil Will Ángel Cuba, debidamente juramentado en fecha 07 de noviembre del 2024,
por el tribunal a-quo, que riela al folio 94 de las actas, que del informe consignado por
el mismo que riela a los folios 113 al 149, de las actas, al folio m221, expresa el
auxiliar de justicia que reviso el documento de propiedad, para verificar los datos, sin
embargo la demandante expresa en sus dichos no poder entrar en partición, por no
tener documentación, razones que llevan a quien decide traer a colación el sobre la
presunciones Iuris Tamtum, “que la ley le impone al juez que tenga por verdaderos los
hechos que se deducen de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los
interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos.” “las
pruebas en el derecho venezolano, Rodrigo Rivera Morales, pag. 815” asimismo
traemos a colación las presunciones legales admitidas en el derecho positivo
venezolano, definidas en el artículo 1.395 del código civil, “la presunción legal es la que
una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2° los casos en que la ley declara la propiedad o la liberación resultan de algunas
circunstancias determinas.
Por lo que, conforme a estas definiciones generales, se puede ver que en el derecho
venezolano tenemos algunas disposiciones legales que expresan la admisión de la
presunción; para efectos de la exposición legal que expresan la admisión de la
presunción; para efectos de la exposición las indicaremos según el texto legal, asi:
constitución, código civil, código de comercio, código de procedimiento civil, ley
orgánica del trabajo. “las pruebas en el derecho venezolano, Rodrigo Rivera Morales,
pag. 818”. Son estas las circunstancias de hecho y de derecho que hacen considerar
que el presente bien inmueble deba tomarse como bienes de la comunidad conyugal.
Así se establece. -Ahora bien, con respecto al inmueble situado en la carrera 32 entre calles 25 y 26 de
la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara, se puede apreciar que
aun cuando fue desechada esta probanza por el Tribunal A quo por presentar
incongruencia en la dirección establecida por el demandante de autos en su escrito
libelar y el documento de compra venta consignado, se debe determinar que aun
cuando no corresponde a los datos exactos de ubicación del inmueble establecido, el
bien pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto fue debidamente
Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 66, tomo
Nº 18 de fecha 04/02/2005, es decir, fue efectuada durante la unión matrimonial
entre el demandante y la ciudadana Evelin del Valle Alvarado Guedez, aun cuando la
demandada de autos estableció en su escrito de contestación que dicho inmueble no le
pertenecía debió probar sus dichos, es decir, recaía en ella la carga probatoria para
desvirtuar lo alegado por el demandante por lo que quedo demostrado la propiedad del
inmueble y que esta misma propiedad fue contraída durante la unión matrimonial, por
lo que debe considerarse que dicho inmueble pertenece al acervo de bienes
susceptibles a partición. Así se establece. -
En cuanto al vehículo modelo Optra, marca Chevrolet ut supra descrito, se debe
tener en consideración que no existió oposición alguna respecto al bien, por cuanto la
demandada de autos en su escrito de contestación estableció que dicho vehículo fue
adquirido durante la unión matrimonial por lo que reconoce que pertenece a la
comunidad de gananciales y al haber sido cotejado con las probanzas aportadas se
determina que el vehículo marca Optra, Año. 2008, Color Azul, placa AD051XV, serial
de carrocería 8Z1JJ51388V310618, serial de motor 88V310618, es susceptible a ser
objeto de partición en el presente asunto. Así se establece. -
Del vehículo tipo moto, color rojo, placa DAE468, serial de carrocería
LZL12P9066HB90565, serial de chasis LSL12P9066HB90565, se debe tener en cuenta
que no hubo oposición alguna por ninguna de las partes intervinientes en el proceso
respecto a este bien, por lo que una vez realizado un estudio exhaustivo de las
probanzas aportadas por la parte demandada se determino que en fecha 24 de marzo
del 2010 (durante la unión matrimonial), fue adquirida la motocicleta por parte del
demandante de autos ciudadano Ventura Octavio Goyo Suarez, identificado, por lo que
debe ser considerada como parte del acervo de bienes en común que fue construido
durante la unión conyugal entre las partes intervinientes, por cuanto dicho bien es
susceptible a ser objeto de partición en el presente asunto. Así se establece. -
Del terreno correspondiente de una bóveda con capacidad para la inhumación
de cadáveres de dos (02) personas, ubicado en el Parque Jardín de los Recuerdos del
estado Carabobo, se aprecia que no hubo oposición por ninguna de las partes
intervinientes en el proceso respecto a este bien, por lo que una vez cotejado con las
probanzas aportadas se pudo determinar que el bien fue adquirido en fecha 30 de
septiembre de 1996, de acuerdo al documento debidamente autenticado por ante laNotaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 60, tomo 44 del tomo de
autenticaciones del año 1996, de modo que durante la unión matrimonial que
corresponde desde el año 1984 al 2021, fue adquirido dicho terreno, por cuanto dicho
bien es susceptible a ser objeto de partición en el presente asunto. Así se establece. -
Con respecto a los siguientes bienes: Dos (02) Neveras Marca Daewoo y Haier,
un (01) Congelador de una sola puerta, un (01) equipo de Sonido marca Sony, (02) Dos
computadoras de mesa, Tres (03) Televisores Marca Dewo, Un (01) televisor Marca
Samsung, de 32 pulgadas, Equipo completo de renaware, (tenedores, vasos,
cucharillas, ollas de presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos) y Equipo de Sonido
cajón con cornetas, bajos, medios y tuister, se puede apreciar que la demandada de
autos en su escrito de contestación manifestó su disposición de ejecutar la partición de
los mismos, por cuanto reconoce que dichos bienes forman parte de la comunidad de
gananciales, en cuyo caso a dicha aceptación debe dársele apreciación de acuerdo a lo
establecido en el artículo 768 del Código Civil por cuanto la partición constituye el
instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la
división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los
bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, tal
como ha sido establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2023, en el expediente Nº 2023-
079, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Es de aclararse que la comunidad es una situación temporal, provisional.
La división según el artículo in comento, puede pedirse siempre, y nadie
estará obligado a permanecer en comunidad, por lo que debe concluirse que la
comunidad no puede ser obligatoria.
Las razones por las cuales la comunidad no es obligatoria son varias: La
comunidad es generalmente causa de razonamientos, ya que, pueden
aparecer diferencias, disgustos y pleitos, y el Legislador creó la referida
norma con la finalidad de evitar conflictos entre los comuneros.
Esta facultad de pedir la partición es un derecho autónomo, que puede
ejercitarse sin necesidad del concurso de los demás partícipes, aún por el
comunero a quien corresponde una fracción mínima y a pesar del parecer
contrario o de la oposición formal de los partícipes. La división de la cosa
común, puede verificarse bien sea en forma amistosa (división voluntaria) o
por vía judicial, solicitada por cualquiera de los partícipes.
La acción para pedir la partición es imprescindible, no se extingue por
duradera que sea la comunidad, porque nadie puede ser obligado a
permanecer en ella y es irrenunciable. La división puede pedirse por cualquier
partícipe, aún cuando la cosa común sea indivisible, por no ser susceptible de
ser dividida en tantas partes como los que a ella tienen derecho, porque si lacosa no puede dividirse naturalmente, se divide el precio obtenido con la
venta de la misma entre los comuneros.
Asimismo, el artículo 768 de la ley adjetiva civil, establece como válido el
acuerdo de los partícipes que haya fijado la existencia de la comunidad
durante un tiempo determinado, que no exceda de cinco años, puesto que
nuestro ordenamiento jurídico venezolano no reconoce la indivisión perpetua
contractualmente convenida.
Ahora bien, el principio procesal clásico iura novit curia, traducido
comnumente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar
el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas
invocadas por las partes.
Es un principio medieval de sentido similar a la regla da mihi factum dabo tibi
ius ('dame el hecho y yo te daré el derecho'): las partes deben exponer los
hechos, y el juez quién conoce sobre el derecho aplicable, tiene la obligación
de aplicarlo aunque no haya sido invocado por las partes…”
De modo que la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera
otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores
a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, corresponde entrar
inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la
comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual
debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el
cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Por cuanto ninguno de los
bienes ut supra descritos fueron impugnado por las partes, además y en estudio de las
probanzas aportadas, se pudo constatar que pertenecen a la comunidad de
gananciales por lo que son susceptibles a ser sometidos a partición entre las partes tal
como fue establecido por el Tribunal A quo y al existir la manifestación de voluntad por
parte de la demandada de autos respecto a algunos de dichos bienes se deben tener
como parte de la comunidad conyugal.
De modo que la confesión de parte, como en el caso de marras respecto a
algunos bienes antes descritos, se refiere a la declaración de uno de los cónyuges sobre
la propiedad de un bien, por lo que debe ser reconocido que la confesión del cónyuge
se debe considerar como prueba suficiente para determinar de que el bien pertenece a
la comunidad conyugal, por cuanto reconoce, acepta y determina que el bien pertenece
a la comunidad de gananciales, es decir fue adquirido dentro del acervo económico
construido durante el lapso que tuvo lugar la unión matrimonial, de modo que al
establecer el demandado que efectivamente los bienes establecidos por el demandante
son parte de la comunidad conyugal nada tiene que probar para dar crédito a sus
dichos.Este tribunal considera prudente a los fines de seguir motivando la presente sentencia
traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos
contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Que atendiendo, a lo previsto en el referido artículo y percatándose quien revisa
en segunda instancia, donde al leer el texto íntegro de la sentencia, nos percatamos
que en atención a lo previsto en el artículo 243 del código de procedimiento civil, en su
ordinal 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la
instancia”. En referencia al anterior artículo, el Código de Procedimiento Civil
Comentado de Emilio Calvo Vaca, en su página 275, nos comenta “en virtud de que la
sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual
es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación de la
sentencia como tutela judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así,
la función de la sentencia como tutela judicial no podría cumplirse. Esta cabal
adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del tema
decidendum, el juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado
fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe
cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia,
indicados en el artículoincomento…”. Detectándose que la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo del 2025, se encuentra inmersa en lo
previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se detecta.
Atendiendo a lo antes señalado, paso a enunciar un extracto de la sentencia Nº
RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año 2021, Proferida por la Sala
de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual
estableció el siguiente criterio:
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala
Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser
siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos
en los artículos 26 y 257 ejusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es laresolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala mediante sentencia № 889, Exp.
07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles(art 26 íbidem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el
proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
ejusdem, instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 antes mencionados,
obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya
meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar
instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía
y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales
instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del
conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin
formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 ejusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las
partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de
ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar
regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías
establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de
acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta
comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales
deben "...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de
imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...". Precisamente, la referida
Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000,
reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23
de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que
el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro Actione, entre otros, constituyen
"...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de
rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro Actione a favor de la
acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica
que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades
procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar
injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma
expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia. Negrita y
subrayado del tribunal.En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe
forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael
Ronaldo Pérez Parraga, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 212.112, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano GOYO SUAREZ VENTURA OCTAVIO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.944.472; en contra
de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
la demanda por Partición de la comunidad Conyugal contra la ciudadana EVELIN DEL
VALLE ALVARADO GUEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.579.892; Se anula la sentencia antes delatada y se procede a dictar
de fondo en los siguientes términos: se declara parcialmente con lugar la demanda
por liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex
cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el
Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, indicando como parte de la
comunidad conyugal. 1° Un (01) inmueble ubicado en la calle El Baúl, número 13-15,
de la urbanización Los Samanes I de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. 2° Un
(01) inmueble situado en la carrera 32 entre calles 25 y 26 de la ciudad de
Barquisimeto, Municipio Irribarren del estado Lara. 3° Un Vehículo marca Optra, Año.
2008, Color Azul, placa AD051XV, serial de carrocería 8Z1JJ51388V310618, serial de
motor 88V310618. 4° Un (01) vehículo tipo moto, color rojo, placa DAE468, serial de
carrocería LZL12P9066HB90565, serial de chasis LSL12P9066HB90565. 5° Dos
Neveras Marca Daewoo y Haier. 6° Un Congelador de una sola puerta. 7° Un equipo de
Sonido marca Sony. 8° Dos computadoras de mesa. 9° Tres Televisores Marca Dewo.
10° Un televisor Marca Samsung, de 32 pulgadas. 11° Equipo completo de renaware,
(tenedores, vasos, cucharillas, ollas de presión, sartenes, Mondongueras, cuchillos).
12° Equipo de Sonido cajón con cornetas, bajos, medios y tuister. 13° Terreno
correspondiente de una bóveda con capacidad para la inhumación de cadáveres de dos
(02) personas, ubicado en el Parque Jardín de los Recuerdos del estado Carabobo. se
condena en costa de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código
de Procedimiento Civil; Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil
Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -