CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Acción de
daños y perjuicios, material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento
físico y emocional, daño por perdida del agrado de la vida o perjuicio de
agrado. incoada por el ciudadano Domingo Alberto Labrador Salas, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.355.540 con domiciliadode este domicilio, representado por los abogados Miguel Duque y Francisco
Quintero inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.779 y 101.468, contra la
Asociación Civil Unión Expreso Cojedes, representado por el ciudadano Argenis
Rafael Ledezma Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.019.544, Por
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2025, se recibe por ante esta alzada el
expediente signado con el numero 11.821 (Nomenclatura interna del Por ante el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el
referido juzgado mediante oficio Nº088-2025, de fecha 12 Mayo del 2025. Se le dio
entrada bajo el Nº 1443. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de
despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 04 de Junio del 2025, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados;
asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las
partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 07 de Mayo del 2025, comparece ante este Tribunal los abogados
Miguel Duque y Francisco Quintero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.779 y
101.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los
fines de consignar escrito de informe constante de seis (06) folios útiles. En la
misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 16 de Junio del 2025, comparece ante el tribunal los abogados
Miguel Duque y Francisco Quintero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.779 y
101.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los
fines de consignar escrito de informe constante de dos (02) folios útiles. En la
misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 19de junio del 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes consignen sus escritos de informes,
siendo consignado por la parte demandante, así mismo esta alzada fija un lapso
de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la
presente controversia consignen sus escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2025, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la demandante, consignación de escritos de
observaciones a los informes, no haciendo uso del recurso ninguna de las partes,
se deja transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
IICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal; quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
Omissis…
“… En horas de Despacho del día de hoy 10 de febrero del 2025, comparece
ante este Tribunal el abogado en libre ejercicio, PEDRO JOSE PLATA
REYES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 217.889, de este domicilio, con el
carácter de apoderado judicial demandado acreditado en autos expone: Vista
la sentencia dictada por este Tribunal el abogado Edgar Vera Bravo IPSA Nº
212.150 en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada y
expone: estando dentro del lapso legal para apelar del auto de admisión de
las pruebas como en efecto lo hago, es todo, termino se leyó”.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante, expresó
lo siguiente:
…Que siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de
formalización de Recurso de Apelación en un solo efectos de conformidad con
los artículos 292, 295, y 402 del Código de Procedimiento Civil, contra el
auto de admisión de Pruebas, dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. De fecha
30/04/2025, mediante la cual declaró: ADMITIDAS las pruebas promovidas
por la parte demandada en fecha 26/03/2025 el cual rielan insertas en los
folios 45, 46, 47, denominados Informes y 48 denominada Acta, ubicada en
el escrito de admisión de las pruebas III punto denominado Pruebas de la
Parte Demandada en los numerales Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo. Alega
la ciudadana Juez A quo que en el caso de marras las pruebas a cuya
admisión se oponen, están constituidas por pruebas cuyo medio es legal y
su contenido se encuentra vinculadas con materia debatida en estos autos,
de modo que, bajo el principio de libertad probatoria, deben ser admitidas".
A fines que el mismo sea apreciado y valorado por el Juzgado Superior que
corresponda conocer por distribución, lo hago bajo las siguientes
motivaciones:
-. PUNTO PREVIO._
-.LA GARANTIA DE LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO
…Que con base en la Justicia Constitucional reconocida siempre en todo
momento y la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; así
como la tutela judicial efectiva que presupone la obligación que tiene la
administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la
igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV), de decidir una controversia de manera imparcial y
equitativa.
…Que es impretermitible, que las bases constitucionales y los principios que
son aplicables al proceso deben ser aplicados al procedimiento y son
exigibles por los justiciables. No se puede concebir, ni si quiera imaginar, la
idea que los principios que rigen al proceso no tutelaran al procedimiento.Estos principios son de aplicación directa, cualquier transgresión u omisión
produces indefensión.
…Que dentro de este orden, se engloban los Principios Rectores Sui Generis
de nuestro sistema procesal Civil: El interés y orden público de la norma
procesal; la tutela procesal de los derechos humanos, a la dignidad de las
personas, sin ningún tipo de diferencia o distinciones; el respecto al derecho
constitucional de la defensa y debido proceso, mediante la debida citación
de los demandados o vinculados al proceso en cualquier otra cualidad y el
otorgamiento de efectiva oportunidad de ejercitar su defensa, la igualdad y
lealtad en el Proceso, de la legalidad procesal entre otros.
…Que de allí pues, la práctica de los actos procesales está vinculada a
ciertos requisitos y formas que están establecidos de antemano por reglas de
procedimientos, sea con carácter general para toda una serie de actos
homogéneos, o sucedan con carácter específico.
...Que la función de observar los requisitos y formas de los actos en el
proceso está destinada: a la ordenación del proceso, impidiendo que este
quede al arbitrio del juez y de las partes; constituye una garantía de certeza
jurídica pues esta prefijado el orden y los lapsos, evitando situaciones
sorpresivas y erróneas; y contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues
aquellos actos que no cumpla con los requisitos y las formas no producen los
efectos jurídicos previstos
-. I.
-. DE LOS ANTECEDENTES.
…Que es el caso ciudadano(a) Juez(a) Superior, que en fecha 09/10/2024,
se incoa por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes DEMANDA, por Daños y perjuicios contra la Asociación Civil "Unión
Expresos Cojedes Rif: J-757382-3 en cabeza de su presidente Argenis
Rafael Ledezma Rivero CI: 7.019.544 y su junta directiva plenamente
identificada en autos, con domicilio procesal en la avenida 5 de julio c/c
calle Rivas del Municipio autónomo de Tinaco del estado Cojedes,
representados por los abogados Ramón Antonio Hidalgo y Luis Orange
matute Nervo IPSA 136.333 y 289.105, respectivamente, el cual se asignó la
nomenclatura 11821; donde Ocurre como interesado el ciudadano Domingo
Alberto Labrador Salas CI: 9.355.540 representados por los abogados
Miguel Duque y Francisco Quintero ya identificados ut supra. En la misma
fecha fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, según su distribución.
…Que fecha 15 de octubre 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil dicta Auto para mejor proveer, en fecha 18 del mismo mes y año
se da contestación a dicho auto para mejor proveer, el cual era requisito para
admitir la demanda.
…Que en fecha 21 de octubre 2024, resuelto el auto para mejor proveer se
admite en cuanto a derecho la Demanda; y se libran sendas Notificaciones
conforme a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. El 07
de marzo del 2025 una vez agotadas las diligencias de notificación a las
partes demandadas se da contestación de la demanda. En fecha 12 de
marzo del año 2025, vence el lapso para la contestación de la demanda y se
abre el lapso de promoción de pruebas.
…Que en fecha 18 de marzo del 2025, presentamos nuestro escrito de
promoción de pruebas, el cual no hubo oposición a las mismas.
…Que en fecha 26 de marzo del 2025, la parte Demandada consigna escrito
de promoción de pruebas contentiva según el mismo; en su Capítulo I de las
Pruebas documentales: Acta de Asamblea de la Asociación Civil Unión
Expreso Cojedes, Documento de propiedad debidamente Registrado (Titulo
Supletorio de las Bienhechurías) de su Oficina, Documento de AsambleaExtraordinaria N°06 de la Asociación Civil, los referidos documentos antes
descritos se promovieron en copia simple, no se impugnaron y se aceptaron
las mismas en virtud que al igual que la parte Demandada, los trajimos a
colisión por un interés mutuo; como es demostrar la relación entre Nuestro
representado y los hoy Demandados Asociación Civil Unión Expreso
Cojedes.
.-II
.-DE LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO POR INAPLICABILIDAD DE LA
NORMA QUE REGULA LA RELACCION JURÍDICA SUSTANCIAL. -
…Que ciudadana Juez Superior, es de importancia sustancial el principio de
la dirección del juez en la promoción de la prueba, cuya inobservancia por el
Ad Quo en el caso de marras, altera indudablemente la validez del proceso,
específicamente de la forma establecida en la ley y en sostenida, pacífica y
reitera jurisprudencia para la admisión de la prueba y por tanto lograr el
resultado deseado; primeramente, la Juez de instancia A quo, debió partir
del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad entre
las partes y fundamentalmente debió garantizar la contradicción efectiva.
…Que el procedimiento probatorio comprende los principios que rigen al
proceso y debe garantizar el debido proceso y todos los demás derechos. La
admisibilidad de la prueba su está sujeta al cumplimiento de diversas
condiciones; en especial de orden intrínseco que debe cumplir todo acto
procesal. De allí pues, que es indispensable, para su admisión que se
cumpla los requisitos intrínsecos de utilidad del medio empleado, la
pertinencia del hecho que se pretende probar, entre otros.
…Que por tanto, no es dable a los Jueces subvertir los principios y orden
procesal, como en el caso In comento; al contrario, el la simple exigencia de
procedimiento probatorio, no es requerimientos formalista, representa el
ejercicio de las partes del derecho de probar, del cumplimiento del debido
proceso y del derecho a la defensa. En resume, no se exige el cumplimiento
de formulismos insustanciales sino de formas que inciden en la plenitud del
acto y constituyen garantía partes en función del acceso a la justicia
determinado en el artículo 257 de la Carta Magna.
…Que denunciamos de conformidad con el artículo 313 numeral 1 la
violación por omisión de las formas sustanciales de los actos que
menoscaban el derecho a la defensa, así como la violación de los artículos
12, 429, 510 del CPC y 1.359 y 1360 del Código Civil vigente.
…Que ahora bien, ciudadano(a) juez(a) Superior, como se observa del escrito
de promoción de prueba de la parte demandada (Folios 16 y 17 segunda
pieza) los numerales cuarto, quinto, sexto, contienen documentos simples
denominadas Actas de fecha 17 y 29 de octubre 2023; y Acta de 05 de
noviembre del mismo año; finalmente el numeral séptimo contiene Acta
Original sin número de fecha 15 de noviembre 2023.
…Que estas Cuatro últimos documentos promovidos con el escrito de
promoción de pruebas por parte de los Demandados Asociación Civil Unión
Expreso Cojedes, fueron IMPUGNADOS por nosotros (demandantes) como se
evidencia del escrito de impugnación de pruebas, fecha 31/03/2025 folio 51
y su vto, en lapso legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del
CPC el cual establece en su segundo aparte
(Omissis)
…Que de lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que
debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba para
que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de
admisión, señalar las formas establecidas por la Ley, análogas o creadas
por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no
impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del
no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y
veracidad de su contenido.
(Omissis)
…Que en nuestro caso ciudadana Jueza Superior se llenan los extremos
anunciados y ratificados por la Sala Constitucional en cuanto en primerlugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado. bien por cuanto ha
sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de
este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio
de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación,
como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas
competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias...,
todo en virtud que la ciudadana Jueza A quo en su apreciación del escrito de
promoción de pruebas no observo que la parte demandante y sus abogados
no expresaron con precisión que es lo que se pretende o se quiere probar,
una falta de motivación y promoción de los medios de prueba consignados
en el escrito de promoción de pruebas de los demandandos. El promovente,
al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con
ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los
hechos alegados controvertidos y, por tanto, calificar o no la pertinencia o la
impertinencia manifiesta.
…Que existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar
su objeto, tales como la confesión, que se trata de provocar mediante
posiciones juradas, y la prueba de testigos.
…Que ahora bien, ciudadana Jueza superior respecto a la obligación de
especificar con claridad lo que se quiere probar (pertinencia) Esta
circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena Accidental del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año 2004
sostuvo lo siguiente:
“... (...)...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante
indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de
malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de
influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que
a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin
indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto,
el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha
expresado lo siguiente:
"Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el
medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o
no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de
Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la
mención del objeto del medio en varias normas particulares
(arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el
artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al
promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos,
donde el objeto se señalará al momento de la evacuación.
Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso,
tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez
tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art.
509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha
debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC.
A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios
sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces
los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice 'Promuevo
documentos (públicos o privados) marcados A, B y C', sin
señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto,
Inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar
fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarian al art.
397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da (XXII
JORNADAS "J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR". Derecho Procesal Civil
[EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS), Pág. curso 247).”
…Que de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos
397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de laforma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el
propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos
pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos
que forman parte de la controversia y no causar indefensión a la parte
contraria. De aquí que, Ciudadana Juez Ad Quem, que la admisión de estos
medios de pruebas, requerimos sea declarado improcedente con las
resultantes consecuencias procesales, por no expresar con precisión lo que
se quiere probar con el medio que se ofrece.
…Que como colofón, El derecho a la defensa y al debido proceso, previstos
en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente
en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes
demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad
de obtener una sentencia ajustada y lograr así el fin último del proceso cual
es la realización de la justicia.
…Que por los razonamientos anteriormente expuestos, tomando en
consideración las infracciones Ut Supra descritas; es decir, vicio OMISION
DE LAS FORMAS SUSTANCIALES, Violación A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO De
Expectativa Plausible, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA;
finalmente solicitamos declare con lugar el Recurso Ejercido, con todas las
consecuencias procesales subsiguientes. En San Carlos Estado Cojedes A la
fecha cierta de su consignación.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante, expresó
lo siguiente:
(Omissis)
1. INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL INFORME
…Que el presente informe tiene como objeto sintetizar los fundamentos y
argumentos expuestos en el escrito de formalización del Recurso de
Apelación, interpuesto en un solo efecto de conformidad con los articulos
292, 295, y 402 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dicha recurso se
dirige contra el Auto de Admisión de Pruebas, dictado por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
con fecha 30/04/2025, mediante el cual se declararon admitidas las
pruebas promovidas por la parte demandada el 26/03/2025.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 09/10/2024, se interpuso Demanda por Daños y Perjuicios ante el
Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y
Tránsito del Estado Cojedes (N° 11821) contra la Asociación Civil Unión
Expresos Cojedes y su junta directiva.
2. El 15/10/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil dictó Auto
para Mejor Proveer, el cual fue contestado el 18/10/2024.
3. El 21/10/2024, se admitió la Demanda y se libraron notificaciones.
4. El 07/03/2025, se dio contestación a la demanda tras agotarse las
diligencias de notificación.
5. El 12/03/2025, venció el lapso de contestación y se abrió el lapso de
promoción de pruebas.
6. El 18/03/2025, la parte demandante (nuestro representado) promovió
sus pruebas sin oposición.
7. El 26/03/2025, la parte demandada promovió sus pruebas documentales
(Actas/Informes de fechas 17/10/2023, 29/10/2023, 05/11/2023 y
15/11/2023), las cuales fueron impugnadas por la parte demandante el
31/03/2025.
8. El 30/04/2025, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la
parte demandada, argumentando que su medio es legal, su contenido estávinculado a la materia debatida y que, bajo el principio de libertad
probatoria, debían ser admitidas.
III.-AUTO APELADO Y MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN
…Que recurso de apelación se dirige específicamente contra el Auto de
Admisión de Pruebas de fecha 30/04/2025, dictado por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Civil de Cojedes. La impugnación se basa en la
admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada signadas con
los numerales Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del escrito de la parte
accionada, consistentes en copias simples de Actas/Informes, las cuales
fueron debidamente impugnadas por nuestra parte.
IV. -FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La formalización del recurso se sustenta en las siguientes motivaciones
principales:
1. Violación de la Garantía de la Defensa y del Debido Proceso:
…Que se alega que la decisión del A quo menoscaba los principios
constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, así como la tutela
judicial efectiva y la igualdad procesal.
…Que se enfatiza que la práctica de los actos procesales está sujeta a
requisitos y formas preestablecidas cuya observancia es esencial para la
validez y agilidad del proceso, y que su transgresión produce indefensión.
2. Subversión del Procedimiento por Inaplicabilidad de la Norma
Sustancial:
…Que se denuncia la inobservancia por parte de la Juez A quo del principio
de dirección del juez en la promoción de la prueba, lo que altera la validez
del proceso.
…Que se argumenta que la admisibilidad de la prueba está sujeta a
condiciones intrínsecas como la utilidad del medio y la pertinencia del hecho
a probar.
…Que infracción de los artículos 429 y 444 del CPC у 1359, 1360 del Código
Civil: Se alega que las copias simples de las Actas/Informes promovidas por
la demandada fueron expresamente impugnadas por nuestra parte dentro
del lapso legal. De conformidad con el artículo 429 CPC, una vez
impugnadas, estas copias no pueden tener valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte, o si no se aplican las formas para
la contradicción. La recurrida no aplicó procuencias de dicha impugnación,
contraviniendo también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del
TSJ (Sentencias N°370 de 15/11/2000 y N°000597 de 07/11/2024, entre
otras).
3. Violación del Principio de Expectativa Plausible:
…Que se denuncia la infracción de los artículos 2, 12, 15, 26, 49 ordinal 1",
y 257 de la CRBV, por violar la expectativa plausible, confianza legitima,
seguridad jurídica y estabilidad de criterio.
…Que se sostiene que la Juez A quo no aplicó el criterio jurisprudencial
consolidado (como el de la Sala Plena Accidental del TSJ en sentencia de
08/06/2004) que exige al promovente de la prueba indicar con precisión qué
hechos se pretenden probar con cada medio (pertinencia), para evitar
indefensión a la parte contraria y permitir el control judicial. La omisión de
este requisito formal en la promoción de las pruebas por la parte demandada
debió llevar a su inadmisibilidad.
…Que por los razonamientos expuestos y las infracciones señaladas
(Omisión de las Formas Sustanciales, Violación a la Tutela Judicial Efectiva,
Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Principio de Expectativa Plausible,
Confianza Legitima, Seguridad Jurídica), se solicita al Juzgado Superior
declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido, lo que conllevaría a lanulidad de la admisibilidad de los medios probatorios impugnados y las
consiguientes consecuencias procesales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes
principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene
dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios
inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la
Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se
hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales
para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales,
salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces
omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
En este sentido, es necesario destacar que, dentro del Escrito de Informes,
presentado por la parte demandante en la acción principal, y recurrente del auto
de admisión de pruebas emitido por el Tribunal a-quo, realizó el presente alegato,
mediante el cual arguyó lo siguiente:
(Extracto del auto de apelación)
OPOSICION GENERAL DE TODAS LAS PRUEBAS
Vista la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte
demandada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de
Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo
puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e
Impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de
libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención a tendencia restrictivade admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de
aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración
de sus pretensiones, de modo que el tallo interlocutorio a través del cual el
Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el
resultado del juicio analítica respecto de las reglas de admisión de los medios
probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en
principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia
del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de
trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las
pretensiones de la parte promovente. ello porque sólo será en la sentencia definitiva
cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los
hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones están contenidas en sentencia dictada Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° RC.000217 del 07 de mayo de
2013, con panencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, y son asumidos
por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil.
Dicha lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la
defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser
admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión
y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: "Si una parte tiene la prueba y el
interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no
debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para
probar los hechos del caso." (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P..
Madrid, 2009. p. 355)
En el caso de marras las pruebas a cuya admisión se oponen, están constituidas
por Pruebas cuyo medio es legal y su contenido se encuentra vinculado con la
materia debatida en estos autos, de modo que bajo el principio de libertad
probatoria, deben ser admitidas, dejando a salvo su apreciación en la sentencia
que conozca el fondo de la controversia, en cuya oportunidad el juzgador debe
apreciar dichas pruebas, estableciendo su naturaleza, su tratamiento en el juicio y
consecuencialmente su valor
Como medio probatorio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes
a la demostración de las pretensiones de la parte promovente o de cualquier parte
del proceso, bajo el principio de la comunidad probatoria
Tutela Judicial/Efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición En
virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar el debido procesa, la
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad a lo previsto en
el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora procede a
providenciar el escrito de pruebas:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas promovidas y consignadas por ante la secretaria de este
Juzgado por las partes en el presente juicio, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del
año Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente
manera:
1. Escrito de Prueba promovido por los abogados MIGUEL ANTONIO DUQUE
SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V
7,021.252 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
159.779 у FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de Identidad N° V- 10.325.648 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 101,468, actuando en condición de
apoderados judiciales del cludadano DOMINGO, ALBERTO LABRADOR SALAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-9.355.540, parte
demandante en la presente causa:En relación al Capitulo denominado "DOCUMENTALES (art. 429 CPC)", el cual
separó de la siguiente manera:
Ratifica y promueve Copia Simple de Documento Acta de Asamblea
Extraordinaria N° 06, marcada con el literal "A" (folio 15-18 de la pieza 1).
Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho. dejando a salvo su apreciación en la
Definitiva.
Así mismo en la misma viñeta, ratifica y promueve Copia simple de
Estatutos de la Asociación Civil Unión Expreso Cojedes, marcada con el
literal "B" (folio 19-23 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que
la documental consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la definitiva
Ratifica y promueve copia simple de Acta de Suspensión de fecha
30/08/2023, marcada con el literal "C" (folio 24-25 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha
lugar en derecho, dejando a salva su apreciación en la Definitivo.
Ratifica promueve Copia Simple de Acta de Suspensión de fecha
27/09/2023, marcado en el escrito de promoción de pruebas con el literal
"D" (folio 29 de la pieza 1. Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva.
Ratifica y promueve Copia simple de Acta de Suspensión de fecha
17/10/2023 prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su
apreciación en la Definitiva. Ratifica y promueve Copia simple de Acta de
Suspensión de fecha 17/10/2023 Marcada en el escrito de promoción de
pruebas con el literal "E" (follo 30 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre apreciación
que de cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva, y además, por
cuanto considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicho prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva
Ratifica y promueve Copia Simple de Acta de Suspensión de fecha
29/10/2023. marcada en el escrito de promoción de pruebas con el literal
"F" (folio 31 de la pieza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de cado
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitivo.
Ratifica y promueve copia simple de Acta de Suspensión de fecha
05/11/2023, marcada en el escrito de promoción de pruebas con el literal
"G" (folio 32 de la plaza 1). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de cada
prueba haga esta sentenciadora en la definitiva: y además, por cuantoconsidera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni
impertinentes, admite dicha Prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a
salvo su apreciación en la Definitiva
Ratifica y promueve copia simple de Acta que indica suspensión de las
programaciones semanales emitidas por la junta directiva, marcada en el
escrito de promoción de pruebas con el literal "H" (folio 33 de la pieza 1).
Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho. dejando a salvo su apreciación en la
Definitiva.
Ratifica y promueve copia simple de Certificado de prestación de
servicio de Transporte Público para la Cooperativa San Ramón ruta
Tinaco/Pao, marcada con el literal "I" (folio 26-28 de la pieza 1). Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha
lugar en derecho, dejando..a salvo su apreciación en la Definitiva.
Por lo que respecta a lo peticionado por la parte quien promovió para su
respectiva presentación ante este Tribunal, los siguientes testigos:
1. - Omar Ramón Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-7.564.132, con domicilio procesal en la Urbanización la
unión casa N 155, macrolote 7 trasversal 6 del Municipio Autónomo San
Carlos Estado Cojedes.
2. - José Gustavo Vasques Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-14.614.480, con domicilio Procesal en la troncal
05, sector San Luis al Lado de Repuestos el yunque del Municipio Autónoma
San Carlos del Estado Cojedes.
3. - Jorge Luis Vivas Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-10.321.764, con domicilio procesal en la Universidad
Deportiva del Sur Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
4.- Jesús Manuel Perosa Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-21.136.496, con domicilio en el Municipio
Autónoma de Tinaco estado Cojedes.
5.- Alis Alexander Arteaga Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de
cédula de identidad N° V-16.423.515, domiciliada en el Sector San Luis 2,
callejón la flor del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes.
Este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida
adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 482,
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en
referencia, a los fines de la evacuación de las testimoniales referidas se
acuerda fijar Primero para el Octavo dio de despacho siguiente a este, el
testigo Nros 1. 2 y 3, a las Diez y cero minutes (10: 00am), a las Diez y
Treinta minutos de la mañana (10:30am) y. Once y cero minutos.de mañana
(11:00am), respectivamente y Segundo; Para el Noveno? día de despacho
siguiente a este los testigos Nros 4 v 5. a las Diez y cero minutos de la
mañana (10:00am) Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am),
respectivamente; advirtiéndose que aparte promovente tendrá la carga de
presentar a los mencionados testigos sin necesidad de citación alguna.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.- Escrito de Prueba promovido por el Abogado en ejercicio Ramón Antonio
Hidalgo. Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 136,333, de este domicilio, con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LEDEZMA RIVERO,
ARGENIS RAFAEL FARFAN CUELVO. HUMBERTO GALAVIZ HERRERAVARGAS, SILVINO ANTONΙΟ ΜΟΝΤΟΥΑ OSTA, CESAR HILDEMAR ARTILES
VASQUEZ, CRECENCIO JOSE CASADIEGO SANDOVAL, PEDRO EMILIO
HURTADO REYES, HECTOR JOSE FARFAN CUEVA, CARLOS FAVIO GUILLEN
RAMIREZ Y ODALIS JOSEFINA YZAGUIRRE RAMOS, parte demandada en la
presente causa:
En relación al Capítulo I, denominado "PRUEBAS DOCUMENTALES", en el
cual Invocó
PRIMERO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Acta Constitutiva de la Asociación Civil "Unión
Expresos Cojedes" debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro
del Municipio Tinaco del Estado Cojedes quedando inserta bajo el número 25, folios
53 vuelta al 55. Protocolo Primero. Segundo Trimestre, de fecha 28 de abril de 1997
(folio 18-23 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cado prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni Impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva. -
SEGUNDO: Promueve en Original y Copla para su vista y devolución previa
certificación por secretaria “Titulo Supletorio Suficientemente de Propiedad a
nombre de la Asociación Civil "Unión Expresos Cojedes” debidamente
evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y posteriormente registrado ante el
Registro Público del municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha 28 de enero de
2015, quedando insecto bajo el número 15, folio 149, Tomo I del Primer Protocolo de
transcripción del año 2015 (folio 24-40 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre apreciación que de
cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva, además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales. Ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho. Dejando a salvo su apreciación
en la Definitiva.
TERCERO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución provia
certificación por secretaria Acta de Asamblea Extraordinaria N° 06 de la
Asociación Civil "Unión Expresos Cojedes", registrada ante el Registro Público
del Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha 17 de noviembre de 2021 quedando
inscrita bajo el número 04, follo 12. tomo 2 del Protocolo de transcripción del año
2021 (folio 41-44 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora en la definitiva: y además, por cuanto considera que
dichas probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
CUARTO: Promueve en original y copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 45 de
la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la DefinitivaQUINTO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 29 de octubre de 2023 (folio 46 de
la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
SEXTO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 05 de noviembre de 2023 (folio 47
de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignadacorresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva. -
SEPTIMO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Acta sin número de fecha 15 de noviembre de 2023
(folio 48 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva. -
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo II, denominado "PRUEBAS
TESTIMONIALES", en el cual, la parte promovió para su respectiva presentación
ante este Tribunal, los siguientes testigos:
1.- Jorge Luis González Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N°IV-17.808.633, domiciliado en el sector Zambrano, calle principal,
casa sin número, municipio el Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
2.- Eladio Antonio Aular Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-18.973.633, domiciliado en el sector la victoria, calle principal,
casa sin número, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
3. Luis Arturo Ramírez Galindes, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-17.890.923, domiciliado en el sector la laguna, casa N°8,
municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
4. Salin Daher Herrera Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad Nº V-17.889.756, domiciliado en el sector menca de leones,
casa sin número, municipio autónomo tinaco del estado Cojedes.
5.- Antonio José Ortega Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-27.445.522, domiciliado en el sector tronconero, casa sin
número, municipio autónomo tinaco del estado Cojedes.
6.- José Gregorio Forti Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-28.339.692. Domiciliado en el sector colinas de San
Lorenzo. Casa sin número, detrás de la arenera los pachecos, municipio Autónomo
tinaco del estado Cojedes.
Este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida
adecuadamente, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 482. Del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual admite la prueba testifical en referencia,
a los fines de la evacuación de las testimoniales referidas se acuerda fijar.
Primero: Para el Décimo Segundo 12º día de despacho siguiente a este; los
testigos Nros 1, 2 y 3, a las Diez y cero minutos (10:00am), a las Diez y Treinta
minutos de la mañana (10:30am) y Once y cero minutos de la mañana (11:00am),
respectivamente y Segundo: Para el Decimo Tercero 13º día de despacho
siguiente a este, los testigos Nros 4, 5 y 6, a las Diez y cero minutos (10:00am), a
las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am) y Once y cero minutos de la
mañana (11:00am), respectivamente; advirtiéndose que la parte promovente tendrá
la carga de presentar a los mencionados testigos sin necesidad de citación alguna
En virtud de todo esto, quien aquí suscribe, en su persistente labor
pedagógica, se ve en la ineludible necesidad de traer a colación algunos preceptos
legales y doctrinarios de rigor en materia probatoria, a los fines de ilustrar y a su
vez resolver cada uno de los particulares surgidos en la presente controversia,
teniéndose así, que el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho
Civil, es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién
pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil
concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces,siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a
éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos
jurídicos.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho
Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las
partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y
probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del
derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una
cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en
la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega,
partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea,
que “incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo
niega”; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su
excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR,
al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se
armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en
la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se
impone por la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes,
pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será
desestimada, dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo
1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de
Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, y dilucidados los anteriores principios básicos del
derecho probatorio en materia civil, procede esta juzgadora a analizar el acervo
jurídico legal que se desprende del contenido propio del Auto de Admisión de
Pruebas sometido a estudio en esta oportunidad, dejando entrever que si bien es
cierto que la partes promovieron todos los medios probatorios supra descritos a
los fines de hacer saber al Tribunal la presunción de hecho que dice acompañarle
con respecto a los alegatos que la misma hace en virtud de su defensa; no es
menos cierto que, la parte demandante en su escrito de admisión a las pruebas la
jueza a-quo hace mención a la impugnación de pruebas realizadas por la parte
demandada donde expreso que …(omissis)… “…En el caso de marras las pruebas
a cuya admisión se oponen, están constituidas por Pruebas cuyo medio es legal y
su contenido se encuentra vinculado con la materia debatida en estos autos, de
modo que bajo el principio de libertad probatoria, deben ser admitidas, dejando a
salvo su apreciación en la sentencia que conozca el fondo de la controversia, en
cuya oportunidad el juzgador debe apreciar dichas pruebas, estableciendo sunaturaleza, su tratamiento en el juicio y consecuencialmente su valor. Como medio
probatorio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la
demostración de las pretensiones de la parte promovente o de cualquier parte del
proceso, bajo el principio de la comunidad probatoria. tutela Judicial/Efectiva, por
razones de celeridad procesal, derecho de petición En virtud de lo anteriormente
expuesto, y en aras de garantizar el debido procesa, la oportuna respuesta, el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con
los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código
de Procedimiento Civil esta Juzgadora procede a providenciar el escrito de pruebas:
…”(sic); en este sentido, queda notoriamente establecida la impugnación de la
actora con respecto a las documentales y demás medios probatorios promovidos
en su respectivo momento por la accionada, lo que permite entonces a esta
Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión directa a la garantía del
Debido Proceso, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 49 de la CRBV.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”…(sic).
De la norma constitucional transcrita, se desprende que el Derecho a la
Defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso
de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su
contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las
mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión
que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia)
Por otra parte, esta alzada estima pertinente señalar que la providencia o
auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las
pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste
respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas quefueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión
de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil,
atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia
definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y
establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar
respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en
casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia
del medio probatorio promovido.
Sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Prueba que rige
nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez
habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia,
habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente
contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con
el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser
declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A.,
donde indicó que “...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el
ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que
una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en
ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho
y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes,
ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en
el proceso, puede desestimarla…”.
De lo revisado y analizado en la presente apelación, de la incidencia
referente al auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribual Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, de fecha 08 de octubre del 2024, que en relación a lo conocido como
notoriedad judicial, ya quien decide la presente incidencia, evidencia que ya se
emitió un pronunciamiento referido al mismo tema a decidir, en el cual se
resolvió de la siguiente manera:
Omissis…
Asimismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente
número AA20-C-2022-000477, de fecha veintiocho (28) de marzo
de 2023, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez
Parra, indicando:
“…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta
que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal,
por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del
cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia
condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren laincorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza
deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o
por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las
pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber
insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos
aquellos medios de convicción que fueron promovidos y
debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la
necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho
controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar
positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones
propuestas...”
Así mismo, es importante resaltar, que en relación a la
prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra
manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son
manifiestos, claros, y evidentes, lo que no ocurre en el presente
caso, ya que la prueba aportada guarda relación con el asunto
planteado por lo cual la Legislación Venezolana establece que las
partes podrán aportar todas aquellas pruebas que consideren
pertinentes para demostrar el hecho controvertido siempre y
cuando no sean contraria a las leyes, por lo cual el informe
emanado por la Superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN)
así como el Servicio de Administración de Identificación, Migración
y Extranjería (SAIME), emitidos de un ente Nacional, no se podría
decir que son ilegales por cuanto los mismos son encargados de
control, administración e información de las actividades bancarias
como de la identificación y movimientos migratorios, es por ello que
esta superioridad le resulta forzoso considerar que las referidas
pruebas podrán entorpecer el proceso o resultar impertinentes
para la presente demanda de Nulidad de Asiento registral.
Ahora bien, el juzgador debe continuar con la admisión de la
prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto
es la oportunidad procesal pertinente para determinar el valor
probatorio que aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el Juez
a quo determinará en la definitiva al momento de otorgar valor
probatorio, todo esto en función del principio de favor probationis,
pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al
juez a valorarlo o apreciarlo, es decir, la admisión de la prueba
sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su
ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual
corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que
el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente
admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de
admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas
se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”.
De acuerdo a la citada norma jurídica, la Sala de Casación
Civil, en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso:
César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona
Olavarría), reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001,
(caso: Eudocia Rojas contra PaccaCumanacoa) ratificada, entre
otras, en sentencia número 322, de fecha 7 de agosto de 2019,
estableció lo siguiente:“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una obligación para el jurisdicente necesaria
para establecer su criterio valorativo de las pruebas
incorporadas en el expediente con relación a los hechos.
Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las
actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de
los hechos y de las pruebas…’”. (Negritas de la cita).
De acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios
jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales
razonamientos se vinculan estrechamente al principio de
exhaustividad probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación
de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este
sentido, expresar su criterio y valoración al respecto en la
sentencia definitiva, es decir la regla general, en virtud del
principio de favor probationis, es la admisión de los medios de
prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión.
Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo
en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta
ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que
la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no
admisión del medio promovido, quedando desechadas del acervo
probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que
resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez
de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto
valorarla o desecharla, previo fundamento de ley. Así se analiza.
-
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando
como regla, la admisión de las pruebas presentadas por las
partes, las mismas no constituyen medios probatorios ilegales,
puesto que no se trata de pruebas expresamente prohibidas por la
ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente;
en consecuencia, esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso
de apelación ejercido por la abogada Eylin Patricia Seco Seco,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Número 275.367, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana Nancy Haydee Molina Solano, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.029.579, parte demandada en el presente
proceso, mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2024, que
riela al folio 17; se admite la prueba de informe correspondiente a
oficiar 1) la superintendencia Nacional de Banco (SUDEBAN) a los
fines que informe sobre si fueron cobrados o no los cheques Nº
4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco Caribe, y la de
oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al servicio
administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a
que informe los movimientos migratorio de la ciudadana Nancy
Haydee molina solano. Debiendo ser revisada su convicción en la
sentencia definitiva.se condena en costa, se acuerda notificar a las
partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide…”
(Sic)…
Que refiriendo los soportes jurisprudenciales que han servido de pilar
jurídico en sentencias dictadas por este Juzgado, podemos ver, que la presente
incidencia referente al auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de
Instancia, y conjugando los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al juez a interpretar lasinstituciones procesales al servicio de un proceso, es por lo que considera quien
aquí detenta, que en el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir con
respecto a la intención principal del recurso incoado en contra de la providencia
del a-quo, por cuanto es criterio reiterado de esta Juzgadora el pronunciamiento
sobre la admisión de pruebas en el lapso procesal destinado para tal fin por el
Tribunal de instancia.
Atendiendo al referido pronunciamiento sobre la oposición, que dio origen a
una apelación, en un solo efecto y que fue resuelta como fue referida
anteriormente bajo los fundamentos de derecho antes señalado, y en atención al
principio procesal que reviste la Notoriedad Judicial; es menester enfatizar que, el
auto de admisión de pruebas sujeto a revisión en este asunto, sube en apelación
parcial en un solo efecto, en atención a la disconformidad de la ciudadana
abogado Miguel Duque, Inscrita en el IPSA N° 159.779, en su condición de
apoderada de la parte actora, ciudadano Domingo Labrador, en relación a las
pruebas traídas al proceso por la parte accionada tanto en su escrito de
Contestación de la Demanda como en su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y
como la actora lo refiere en sus escrito de Informes presentado ante esta
superioridad, al referirse al auto de admisión de pruebas como “…Que recurso de
apelación se dirige específicamente contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha
30/04/2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de Cojedes.
La impugnación se basa en la admisión de las pruebas promovidas por la parte
demandada signadas con los numerales Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del
escrito de la parte accionada, consistentes en copias simples de
Actas/Informes, las cuales fueron debidamente impugnadas por nuestra
parte.” tal y como así lo ha pretendido hacer saber de acuerdo a los alegatos
esbozados en su escrito de informes traído a colación en el capítulo anterior.
Ahora bien, en atención a las pruebas que la parte demandada
pretende hacer valer en su escrito de Promoción de Pruebas, siendo que las
mismas fueron impugnadas por la parte demandante, y que en orden correlativo
a lo emanado del auto de Admisión de Pruebas emitido por el tribunal a-quo, se
detallan en el siguiente orden:
CUARTO: Promueve en original y copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 17 de octubre de 2023 (folio 45 de
la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la DefinitivaQUINTO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 29 de octubre de 2023 (folio 46 de
la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva.
SEXTO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Informe de fecha 05 de noviembre de 2023 (folio 47
de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en
derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva. -
SEPTIMO: Promueve en Original y Copia para su vista y devolución previa
certificación por secretaria Acta sin número de fecha 15 de noviembre de 2023
(folio 48 de la pieza 2). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la Definitiva. -
Ahora bien, el juzgador a-quo, revestido del carácter atributivo que le
confiere el artículo 509 de la Norma civil adjetiva, el cual establece que “Los
jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”,
debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia
definitiva, por cuanto es la oportunidad procesal pertinente para determinar el
valor probatorio que aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el Juez natural
de la causa determinará en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio,
todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de
un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo; es decir, la
admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de
su ingreso al proceso, y no de su valor o mérito probatorio, lo cual corresponde al
momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la
prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no deben
confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con los de la
apreciación o valoración respectivamente.En atención a lo alegado en los escritos de informes donde alegan lo
siguiente:
Omisis…
…Que estas Cuatro últimos documentos promovidos con el escrito de
promoción de pruebas por parte de los Demandados Asociación Civil Unión Expreso
Cojedes, fueron IMPUGNADOS por nosotros (demandantes) como se evidencia del
escrito de impugnación de pruebas, fecha 31/03/2025 folio 51 y su vto, en lapso
legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del CPC el cual establece en
su segundo aparte
(Omissis)
…Que de lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que
debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba para que el
juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las
formas establecidas por la Ley, análogas o creadas por él para que se produzca la
contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio
probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un
reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
En atención a la impugnación realizada por el demandante y el demandado tal y
como lo manifiestan en sus escritos de informes, y en atención al mismo la norma
procesal establece los siguiente:
Artículo 429 CPC: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia
certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas
si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si
han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias
de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más
peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará
para que la parte produzca y haga.
Artículo 444 CPC: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a
dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento.
valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.En atención a los referidos artículos es prudente anunciar la sentencia de la
Sala Constitucional, de fecha 02 de abril del 2025, con ponencia del Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillo, en el asunto N° 24-0340, en el cual se puede
sustraer lo siguiente:
“…OMISSIS…Cabe destacar que esta Sala ha establecido como regla
general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración
que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria,
esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos
jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de
amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta
regla general tiene como excepción, cuando el tratamiento que se le da a la
prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba
resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar,
sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la
causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: “Vicente Elías
Laíno Hidalgo”).
En sentencia Nº 440/2010, esta Sala precisó:
“(…) Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas
irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el
accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia
directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de
protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no
den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las
reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en
los precisos términos del artículo 49 constitucional.
En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese,
aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión
en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta
determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado.
Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del
agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de
autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí
misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el
expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así
como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone
el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o
la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión
de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la
sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo
que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación
empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a
los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador
de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de amparo
constitucional (Vid. Sentencia Nº 2409 del 18 de diciembre de 2006, caso:
Jorge Acosta López)” (Subrayado del fallo).
Para evaluar las presuntas lesiones constitucionales alegadas, se ha
procedido a examinar los recaudos que acompañan la acción de tutela
constitucional, advirtiéndose que no se configuran los supuestos para
considerar que el Juzgado Superior objetado incurrió en el vicio de silenciode pruebas. Contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del
accionante, el Juzgado sí consideró las pruebas promovidas por la parte
actora, pero las desechó por tratarse de documentos privados simples, y en
consonancia con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal se ha precisado
que “(…) la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor
según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas
o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas
por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley,
ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si
fueren aceptadas expresamente por la contraparte” (cft. Sentencia Nª 90
dictada por la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2021 y sentencia N°
RC.427 de fecha 6 de julio de 2016, expediente 2015-788).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, debe reiterar la
Sala, que a través de la acción de amparo constitucional no puede
examinarse la valoración e interpretación efectuada por el órgano
jurisdiccional accionado, toda vez, que dicha interpretación es producto de la
independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e
independiente al establecer los hechos, siendo que, en el presente caso, al
comprobarse la falta de la parte demandada en demostrar el pago de los
cánones de arrendamiento, la consecuencia jurídica no era otra, sino la
declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, conforme a los literales
“a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se encuentran
presentes los supuestos de procedencia para la acción de amparo previstos
en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala debe declarar
improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por
los ciudadanos Renny Dixon López Manzano y Miguel Ángel López Durán,
representados por el abogado Álvaro Abelardo Hernández Espejo, ya
identificados, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2024, proferida por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con
lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil
Administradora Méndes Silva 31x38, C.A., contra la decisión dictada por el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la misma Circunscripción
Judicial, el 27 de julio de 2023, revocó la referida decisión, y declaró con
lugar la demanda de desalojo ejercida por la referida sociedad mercantil,
contra la empresa Inversiones Triker Dixon, C.A., toda vez que resultaría
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la
sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la
desestimación de la acción incoada. Así se decide.
Finalmente, y en virtud de lo anterior, se hace inoficioso el
pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara…”Por todo lo antes expuesto y en atención a la sentencia antes señalada, es
por lo que, en atención a los argumentos antes expuestos, considera esta
administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán
por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello que Con fundamento en
lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la admisión de las pruebas
presentadas por las partes, las mismas no constituyen medios probatorios
ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente prohibidas por la ley o
manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia,
esta Superioridad se ve en la necesidad de declarar Sin Lugar el recurso de
apelación ejercido por el abogado Miguel Duque, inscrito en el IPSA N° 159.779,
en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano
Domingo Labrador, mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2025, que riela
al folio 11 de este expediente; se condena en costas, se acuerda notificar a las
partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se decide. -
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